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11001031500020230638100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-10-17

Radicación interna: 9927 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Alex Fabian Acuña Quiñones·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

Demandante: Alex Fabián Acuña Quiñones Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06381-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06381-00 Demandante: ALEX FABIÁN ACUÑA QUIÑONES Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.

AUTO ADMISORIO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 18 de octubre de 2023 ingresó al despacho el expediente de referencia, mediante el cual, el señor Alex Fabián Acuña Quiñones, quien actúa a través de apoderado, instauró acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales «a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia». 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del auto del 9 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que decidió «no aprehender el conocimiento del presente asunto por falta de jurisdicción» y del auto del 13 de abril de 2023, expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que resolvió «rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante». 3.

Lo anterior dentro del medio de control de reparación directa, con radicado n.° 11001-33-43-060-2021-00276-00, interpuesto por los señores Alex Fabián Acuña Quiñones, Luis Antonio Acuña Zuluaga y Luz Esmith Guzmán Capera y el menor de edad Luis Felipe Acuña Guzmán, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y el patrullero Brayan Andrés Marín Tovar. 1 17 de octubre de 2023 con secuencia: 10039.

Demandante: Alex Fabián Acuña Quiñones Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06381-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: b. DECLARAR, que el auto proferido por el JUZGADO SESENTA (60) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, el día nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), transgredió los artículos 13,29,229 de la Constitución Política de Colombia. c. DECLARAR, que el auto proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”, el día trece (13) de abril del año dos mil veintitrés (2023), transgredió los artículos 13,29,229 de la Constitución Política de Colombia. d. ORDENAR, la revisión del auto proferida por el JUZGADO SESENTA (60) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, el día nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), a fin de que se garantice los derechos fundamentales a la Igualdad,, Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, establecido en los artículos 13,29,229 de la Constitución Política de Colombia, del accionante que solicita la protección constitucional. e. ORDENAR, la revisión del auto proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” el día trece (13) de abril del año dos mil veintitrés (2023), a fin de que se garantice los derechos fundamentales a la Igualdad, Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, establecido en los artículos 13,29,229 de la Constitución Política de Colombia, del accionante que solicita la protección constitucional. f. ORDENAR, al JUZGADO SESENTA (60) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, que admita la demanda Contenciosa Administrativa de Reparación Directa promovida por ALEX FABIAN ACUÑA QUIÑONES y otros, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL y BRAYAN ANDRÉS MARÍN TOVAR2.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Alex Fabián Acuña Quiñones, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 6.

Lo anterior, por cuanto uno de los demandados de la acción de tutela es la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7. Igualmente, este despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2 Corresponde al texto de la demanda, por lo que puede contener errores.

Demandante: Alex Fabián Acuña Quiñones Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06381-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Admisión de la demanda 8. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por el señor Alex Fabián Acuña Quiñones, en ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y al juez titular del Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como autoridades judiciales accionadas, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refiera a sus fundamentos, allegue las pruebas y rinda los informes que considere pertinentes.

TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a los señores Luis Antonio Acuña Zuluaga y Luz Esmith Guzmán Capera, y al menor de edad Luis Felipe Acuña Guzmán, en su calidad de demandantes dentro del medio de control de reparación directa con radicado n.° 11001-33-43-060-2021-00276-003.

Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, puedan intervenir en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.

CUARTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que alleguen copia digital íntegra del expediente del medio de control de reparación directa n.° 11001-33-43-060-2021-00276-00, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.

QUINTO: OFICIAR a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

SEXTO: ADVERTIR a las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con los requerimientos hechos, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012. 3 Se aclara que en el presente caso no se hará la vinculación de la parte demandada dentro del proceso ordinario, esto es la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y el patrullero Brayan Andrés Marín Tovar, toda vez que en dicho asunto no se ha proferido auto admisorio de la demanda y, en consecuencia, aún no ostentan la condición de parte demandada.

Demandante: Alex Fabián Acuña Quiñones Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06381-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SÉPTIMO: TENER como pruebas, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la demanda.

OCTAVO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012.

NOVENO: RECONOCER personería para actuar al abogado Juan David Duarte Mejía, en calidad de apoderado judicial de la actora, de conformidad con el poder que obra en el expediente digital.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada