Micelio
11001031500020220603700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-11-15

Radicación interna: 9674 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jaime Antonio Echeverri Mosquera, Yohana Estefany López Palomeque, Yodeiny Perea Aguilar, Patricia Garcia Blandon, Claribel Murillo Murillo, Helvin Arley Palacios Hudgson, Yuleiby Mendoza Valencia·Demandado: Consejo De Estado Sala Diecisiete De Decision, Sala Diecisiete Especial De Decisión Del Consejo De Estado Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06037-00 Demandante: Jaime Antonio Echeverri Mosquera y otros Demandado: Consejo de Estado – Sala Diecisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia por falta de legitimación en la causa Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Jaime Antonio Echeverri Mosquera y otros2 contra la Sala Diecisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- Los accionantes a los que se hace referencia en la Tabla 1, presentaron acción de tutela contra la Sala Diecisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado3, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Consideran que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de 3 de junio de 2022, al interior del proceso de control inmediato de legalidad4 del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 20205.

Tabla 1: Relación de expedientes y accionantes 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Ver Tabla 1. 3 Integrada por los magistrados Jaime Enrique Rodríguez Navas, Oswaldo Giraldo López, Luis Alberto Álvarez Parra, Julio Roberto Piza Rodríguez y Gabriel Valbuena Hernández. 4 Identificado con número de radicado 11001-03-15-000-2021-04664-00. 5 “Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y período de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06037-00 Accionante: Jaime Antonio Echeverri Mosquera y otros Accionado: Consejo de Estado – Sala Diecisiete Especial de Decisión – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 Número Radicado Accionante 11001-03-15-000-2022-06037-00 Jaime Antonio Echeverri Mosquera 11001-03-15-000-2022-06038-00 Yohana Estefany López Palomeque 11001-03-15-000-2022-06039-00 Yuleiby Mendoza Valencia 11001-03-15-000-2022-06045-00 Helvin Arley Palacios Hudgson 11001-03-15-000-2022-06046-00 Jesús Mena Córdoba 11001-03-15-000-2022-06055-00 Yodeiny Perea Aguilar 11001-03-15-000-2022-06070-00 Simón Arnolio Moreno Murillo 11001-03-15-000-2022-06072-00 Lilia Duque Serna 11001-03-15-000-2022-06084-00 Patricia García Blandón 11001-03-15-000-2022-06086-00 Claribel Murillo Murillo 11001-03-15-000-2022-06117-00 Leodanny Parra Andrade 11001-03-15-000-2022-06120-00 José Eulides Murillo Martínez 11001-03-15-000-2022-06121-00 Yaciris Machado Mosquera 11001-03-15-000-2022-06160-00 Yenny Del Carmen Hinestroza Machado 11001-03-15-000-2022-06163-00 María Hipólita Mosquera Palacios 11001-03-15-000-2022-06228-00 Ency Cirley Córdoba Arenas 11001-03-15-000-2022-06229-00 Luz Eneida Murillo Rivas 11001-03-15-000-2022-06239-00 Alexandra Caicedo Valois 11001-03-15-000-2022-06244-00 Jesús Jhonnyer Cuesta Salazar 11001-03-15-000-2022-06246-00 Flor Matilde Hinestroza Perea 11001-03-15-000-2022-06251-00 Dorys Cirley Cordoba Mena 11001-03-15-000-2022-06252-00 Maira Alcia Murillo Viveros 11001-03-15-000-2022-06258-00 Esmirna Mena Cuesta 11001-03-15-000-2022-06259-00 Yerlin Ariel Palacios Palacios 11001-03-15-000-2022-06260-00 Emilson Mosquera González 11001-03-15-000-2022-06268-00 Yaison Armando Tamayo Mosquera 11001-03-15-000-2022-06274-00 Exehomo González Bermúdez 11001-03-15-000-2022-06277-00 Yeiner Stiwar Perea García 11001-03-15-000-2022-06292-00 Zally Zulema Hoyos Mosquera 11001-03-15-000-2022-06304-00 Wilmar Enrique Casas Mena 11001-03-15-000-2022-06395-00 Amparo Becerra Martínez 2.- Según se ilustra en las demandas, las pretensiones en ellas contenidas se contraen a que se profiriera la providencia de reemplazo, con efectos ex tunc, en relación con el control inmediato de legalidad del del Decreto 1754 del veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020), permitiendo que los ciudadanos que se vieron afectados con la reanudación de los concursos de méritos en medio del estado de emergencia puedan, si a bien lo tienen, ejercer los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho o reparación directa, según corresponda.

Con estas solicitudes se pide oficiar para que se investigue “el PREVARICATO POR ACCIÓN de los funcionarios que expidieron el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, y el PREVARICATO POR OMISIÓN de los funcionarios que expidieron el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020 al OMITIR su remisión al H. Consejo de Estado para su revisión”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06037-00 Accionante: Jaime Antonio Echeverri Mosquera y otros Accionado: Consejo de Estado – Sala Diecisiete Especial de Decisión – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 3.- Los principales presupuestos de orden fáctico, probatorio y constitucional comunes a todas las demandas y que respaldan la protección invocada son, los siguientes: 4.- El 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo No. 491, por el cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y estableció medidas para la protección laboral de los contratistas de prestación de servicios en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica generada por la propagación del Covid-19. 5.- El artículo 14 del referido decreto estableció que para garantizar la participación en los concursos, sin discriminación de ninguna índole y hasta tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, se aplazarían las etapas de reclutamiento o de aplicación de pruebas, en los procesos de selección que se estuvieran adelantando para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico. 6.- En desarrollo del Decreto Legislativo No. 491, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 1754 de 22 de diciembre de 2020, “Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria”. 7.- De conformidad con los preceptos establecidos en el artículo 136 del CPACA, el 4 de agosto de 2021, la Sala Diecisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado, avocó de oficio, el conocimiento del control de legalidad inmediato del Decreto 1754 de 22 de 20206. 8.- Mediante sentencia de 3 de junio de 2022, notificada el 29 de junio del mismo año, la Sala Diecisiete Especial de Decisión resolvió declarar la nulidad del Decreto 1754 de 2020 y estableció que durante su vigencia el acto demandando surtió efectos, razón por la cual para evitar que las situaciones jurídicas que se consolidaron bajo su amparo se vieran afectadas con la decisión, en virtud de la confianza legítima estableció que los efectos de la declaratoria de nulidad, operarían únicamente hacia el futuro o ex nunc. 9.- En todos los casos los demandantes manifestaron haber participado en la Convocatoria No. 1325 de 2019, por medio de la cual se adelantó el proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Chocó, correspondiente a la “TERRITORIAL 2019”.

Además, indicaron que en aplicación del Decreto 1754 de 2020, se encontraba desempeñando 6 Expediente radicado con el número: 11001-03-15-000-2021-04664-003. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06037-00 Accionante: Jaime Antonio Echeverri Mosquera y otros Accionado: Consejo de Estado – Sala Diecisiete Especial de Decisión – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 sus labores a través de la modalidad de teletrabajo, aduciendo que, en el año 2021, fueron obligados a presentar las pruebas escritas de la mencionada convocatoria, sin que para esa fecha se hubiera levantado la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno a causa de la propagación del Covid-19. 10.- En el caso específico de Jaime Antonio Echeverri Mosquera7, el accionante resaltó que al momento de ocurrencia de los hechos padecía de comorbilidades como hipertensión arterial, asma bronquial y obesidad mórbida, patologías que según los lineamientos establecidos por el Gobierno eran de alto riesgo8.

De igual forma, Simón Arnolio Moreno Murillo9, indicó que padecía de hipertensión arterial10. Pese a esto, los actores no adjuntaron el material probatorio necesario para corroborar las manifestaciones realizadas en los recursos de amparo. 11.- En el caso de José Eulides Murillo Martínez 11, el accionante aportó una serie de órdenes médicas y parte de su historia clínica en las que se indica que desde el año 2019 padece de dolor lumbar y neurolisis foraminal, sin embargo, no explicó la relación de los documentos aportados con los alegatos propuestos en el escrito de demanda12. 12.- Por su parte, María Hipólita Mosquera Palacios13 allegó un memorial en el que anexó las decisiones adoptadas en el trámite de la tutela 270014003001202200739- 00/01, que interpuso en contra de la Gobernación de Chocó y en la que solicitó la protección del derecho fundamental de petición, en un asunto relacionado con el acto administrativo que finalizó su nombramiento en provisionalidad en la entidad14. 13.- Por último, Exehomo González Bermúdez15, allegó un documento16 en el que se demostraba que el 22 de abril de 2022, obtuvo un reporte positivo en una prueba de COVID realizada con ocasión de un contagio masivo que se presentó en la Gobernación de Chocó, pese a esto, manifestó un mes después fue obligado a presentar la prueba escrita del concurso de méritos que se celebró en el marco de la Convocatoria No. 1325 de 201917. 14.- Los demandantes sostienen que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en los siguientes defectos: 7 Expediente identificado con el número radicado: 11001-03-15-000-2022-06037-00. 8 Expediente digital, Rad. 11001-03-15-000-2022-06037-00, escrito de demanda, fl. 23 y 24. 9 Expediente identificado con el número radicado: 11001-03-15-000-2022-06070-00. 10 Expediente digital, Rad. 11001-03-15-000-2022-06070-00, escrito de demanda, fl. 22 y 23. 11 Expediente identificado con el número radicado: 11001-03-15-000-2022-06120-00 12 Expediente digital, Rad. 11001-03-15-000-2022-06120-00, anexo escrito de demanda, fl. 8 - 14. 13 Expediente identificado con el número radicado: 11001-03-15-000-2022-06163-00. 14 Expediente digital, Rad. 11001-03-15-000-2022-06163-00, anexos escrito de demanda. 15 Expediente identificado con el número radicado: 11001-03-15-000-2022-06274-00. 16 Expediente digital, Rad. 11001-03-15-000-2022-06274-00, anexo escrito de demanda. 17 Expediente digital, Rad. 11001-03-15-000-2022-06274-00, escrito de demanda, fl. 23 - 24.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06037-00 Accionante: Jaime Antonio Echeverri Mosquera y otros Accionado: Consejo de Estado – Sala Diecisiete Especial de Decisión – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 15.- Desconocimiento del precedente, por no tener en cuenta los parámetros establecidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-242 de 2020, mediante la cual se declaró la exequibilidad del artículo 14 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020.

Al respecto, precisaron que al otorgar efectos hacia futuro a la sentencia de nulidad proferida en el Rad. 11001-03-15-000- 2021-04664-00, la Sala Especial de Decisión Diecisiete se afectó la confianza legítima generada por la declaratoria de exequibilidad del artículo 14 del Decreto 491 de 2020, ya que en la Sentencia C-242 de 2020, se estableció que la suspensión de las Convocatorias objeto de discusión solo se levantaría una vez se superara el estado de emergencia sanitaria y se desestimó la solicitud de la CNSC de permitir la organización de pruebas o exámenes individuales o virtuales que no implicaran el contacto social. 16.- La parte actora alega que la decisión atacada violenta el derecho constitucional a la igualdad de las personas que no pudieron presentar las pruebas de acceso a cargos públicos en medio de la pandemia.

Esto, debido a que, al reactivarse las convocatorias en medio del estado de emergencia, algunas personas no pudieron inscribirse o presentar las pruebas para acceder a cargo públicos; se vieron sometidas al período de prueba cuando debían estar en etapa de inducción, y en algunos casos fueron removidas de su cargo por cuenta de algunas convocatorias que debían estar suspendidas y que fueron reanudadas a pesar de ser contrarias al artículo 14 del Decreto 491 de 2020. 17.- De igual forma, señalaron que la decisión adoptada impide a las personas afectadas acudir al juez natural a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la posibilidad de entablar el medio de control de reparación directa. 18.- Violación directa de la Constitución, ya que al establecer que los efectos de la nulidad del Decreto 1754 de 2020 debían ser a futuro, la decisión cuestionada vulneró los principios de eficiencia y eficacia que rigen el servicio público, la garantía de la igualdad de oportunidades y la protección de los derechos subjetivos consagrados en los artículos 53 y 125 de la Constitución Política.

Según los accionantes, al establecer que los efectos de la declaratoria de nulidad operarían únicamente desde el momento de la emisión de la Sentencia de 3 de junio de 2022, la autoridad judicial no tuvo en cuenta la “acción prevaricadora” del Presidente de la República, el Ministro de Justicia y del Derecho y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, al expedir de manera injustificada un acto administrativo ilegal, incumplimiento el deber legal consagrado en el inciso segundo del artículo 2018 de la Ley 137 de Junio 2 de 1994 "Por la cual se regulan los Estados 18 “Artículo 20.

Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso- administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06037-00 Accionante: Jaime Antonio Echeverri Mosquera y otros Accionado: Consejo de Estado – Sala Diecisiete Especial de Decisión – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 de Excepción en Colombia" y las disposiciones contenidas en el artículo 136 del CPACA, que imponían al Gobierno Nacional la obligación de enviar el Decreto 1754 de 2020 a la jurisdicción contencioso-administrativa dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. 19.- Por último, indicaron que, al proferir la decisión de nulidad después del 30 de junio de 2022, fecha en la que el Gobierno Nacional, puso fin a la emergencia sanitaria y al otorgarle efectos a futuro a dicha declaratoria, la autoridad judicial accionada validó la aplicación plena de una norma ilegal.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 20.- A través de auto de 21 de noviembre de 2022, se admitió la acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06037-00, se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y se requirió a la Sala Diecisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 11001-03-15-000-2021-04664-00.

Además, se avocó conocimiento de las acciones de tutela 11001-03-15-000-2022-06038-00, 11001-03-15-000-2022- 06055-00, 11001-03-15-000-2022-06084- 00 y 11001-03-15-000-2022-06086-00 y se ordenó admitirlas y acumularlas al proceso 11001-03-15-000-2022-06037-00. 21.- Mediante los autos de 21 de noviembre, 23 de noviembre, 28 de noviembre, 2 de diciembre, 7 de diciembre, 9 de diciembre, 12 de diciembre y 16 de diciembre de 2022 se avocó conocimiento de las acciones de tutela referenciadas en la Tabla 2 y se ordenó admitirlas y acumularlas al proceso 11001-03-15-000-2022-06037-00.

Tabla 2. Procesos acumulados al Expediente 11001-03-15-000-2022-06037-00 Fecha providencia Expediente acumulado 21 de noviembre de 2022 11001-03-15-000-2022-06037-00 11001-03-15-000-2022-06038-00 11001-03-15-000-2022-06055-00 11001-03-15-000-2022-06084-00 11001-03-15-000-2022-06086-00 23 de noviembre de 2022 11001-03-15-000-2022-06045-00 28 de noviembre de 2022 11001-03-15-000-2022-06259-00 2 de diciembre de 2022 11001-03-15-000-2022-06070-00 11001-03-15-000-2022-06072-00 11001-03-15-000-2022-06120-00 11001-03-15-000-2022-06160-00 11001-03-15-000-2022-06163-00 11001-03-15-000-2022-06244-00 11001-03-15-000-2022-06251-00 11001-03-15-000-2022-06260-00 11001-03-15-000-2022-06274-00 7 de diciembre de 2022 11001-03-15-000-2022-06121-00 11001-03-15-000-2022-06229-00 11001-03-15-000-2022-06239-00 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06037-00 Accionante: Jaime Antonio Echeverri Mosquera y otros Accionado: Consejo de Estado – Sala Diecisiete Especial de Decisión – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 11001-03-15-000-2022-06252-00 11001-03-15-000-2022-06268-00 11001-03-15-000-2022-06304-00 9 de diciembre de 2022 11001-03-15-000-2022-06039-00 11001-03-15-000-2022-06258-00 11001-03-15-000-2022-06395-00 12 de diciembre de 2022 11001-03-15-000-2022-06117-00 16 de diciembre de 2022 11001-03-15-000-2022-06046-00 11001-03-15-000-2022-06228-00 11001-03-15-000-2022-06246-00 11001-03-15-000-2022-06277-00 11001-03-15-000-2022-06292-00 22.- Debido a que algunas demandas fueron admitidas antes del trámite de acumulación de procesos descrito con anterioridad, mediante los autos de: (i) 1719, 18 20 y 25 21 de noviembre de 2022, proferidos por la Sección Primera de esta Corporación y (ii) 23 de noviembre de 2022, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado22, se vinculó a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Administrativo de la Función Pública como terceros interesados en el proceso.

(i) Consejo de Estado – Sala Diecisiete Especial de Decisión23 23.- El 25 de noviembre de 2022, la Sala Diecisiete Especial de Decisión, por conducto del magistrado ponente de la decisión atacada, rindió el informe respectivo y solicitó declarar improcedente el amparo invocado. Para ello indicó que los accionantes no demostraron el interés que le asiste para actuar, toda vez que no acreditaron haber participado en alguna de las convocatorias públicas para acceder a los cargos que oferta la Comisión Nacional del Servicio Civil o las entidades o instancias responsables de proveer las vacancias definitivas al interior de las entidades públicas, o en cualquiera de las etapas de reclutamiento de dichos procesos o surtiendo el correspondiente periodo de prueba en alguno de los cargos ofertados, situación que limita su capacidad para actuar a nombre propio en el caso objeto de estudio.

Además, resaltó que los actores tampoco manifestaron acudir al trámite de tutela actuando en calidad de agente oficioso de un tercero con interés en el proceso, así como tampoco expresaron las circunstancias que impiden al titular del derecho acudir por sí mismo a promover la acción de tutela. 24.- Señaló que en el trámite del control inmediato de legalidad, además de notificar al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Presidente de la República, a través del Secretario Jurídico de la Presidencia, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, 19 Expediente identificado con el número radicado: 11001-03-15-000-2022-06039-00. 20 Expediente identificado con el número radicado: 11001-03-15-000-2022-06117-00. 21 Expediente identificado con el número radicado: 11001-03-15-000-2022-06246-00. 22 Expediente identificado con el número radicado: 11001-03-15-000-2022-06046-00. 23 Expediente digital, intervención contenida en 6 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06037-00 Accionante: Jaime Antonio Echeverri Mosquera y otros Accionado: Consejo de Estado – Sala Diecisiete Especial de Decisión – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 se ordenó la fijación del aviso sobre la existencia de este proceso en la Secretaría General y en la página web de la entidad, con el propósito de que cualquier ciudadano interesado pudiera intervenir, lo cual no ocurrió. Por lo anterior, advirtió que, los accionantes no participaron dentro del proceso de control inmediato de legalidad aun cuando tuvieron la oportunidad de hacerlo. 25.- Finalmente, adujo que la parte actora plantea una afectación de los derechos fundamentales en un debate estrictamente normativo, sin que al juez constitucional le corresponda pronunciarse al respecto, pues lo que pretende la accionante supera el alcance de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales.

(ii) Procuraduría General de la Nación24 26.- El 11 de enero de 2023, el Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó negar el recurso de amparo al considerar que no se encuentra acreditado la expedición de la sentencia cuestionada, hubiese desconocido los derechos fundamentales enunciados en la demanda, ni el presente establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 2020.

Además, indicó que, contrario a lo estimado por los accionantes, el fallo proferido resulta razonable, bajo los principios de autonomía judicial, ya que atiende a las circunstancias propias del asunto objeto de discusión. 27.- Finalmente, resaltó que a pesar de verificarse la existencia de una discrepancia de criterio frente a los efectos de la declaratoria de nulidad, resulta válido recordar que la acción de tutela no es un escenario para reabrir debates concluidos por una autoridad judicial, pues este mecanismo es subsidiario y no puede ser utilizado como una instancia adicional para la resolución de asuntos que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez natural de la causa.

(iii) Departamento Administrativo de la Función Pública 28.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por conducto de la Secretaría Jurídica, solicitó declarar improcedente el recurso de amparo. Para tal efecto, manifestó que, en el caso concreto los accionantes no alegaron la existencia de un perjuicio irremediable que faculte al juez constitucional a intervenir para adoptar las medidas de protección solicitadas.

Además, adujo que, las demandas interpuestas se fundan en apreciaciones subjetivas de los accionantes de cara a la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada. 29.- Aunado a lo anterior, manifestó que no existe ningún hecho u omisión atribuible a la entidad, respecto del cual pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales invocados en las acciones de tutela acumuladas, por lo que solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. 24 Expediente digital, intervención contenida en 22 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06037-00 Accionante: Jaime Antonio Echeverri Mosquera y otros Accionado: Consejo de Estado – Sala Diecisiete Especial de Decisión – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 (iv) Ministerio de Justicia y del Derecho 30.- Solicitó negar las pretensiones elevadas por los accionantes al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados en las demandas, toda vez que, contrario a los argumentos propuestos por la parte actora, en diferentes apartes del texto del fallo se evidencia que la entidad enjuiciada hizo referencia expresa a la sentencia supuestamente desconocida, por lo cual las afirmaciones de las demandas carecen de veracidad. 31.- Sobre la vía de hecho por violación directa de la constitución, manifestó que las afirmaciones allí contenidas “no encuentra[n] respaldo argumentativo ni probatorio alguno y deriva[n] directamente de los referidos motivos de ilegalidad del acto que fueron alegados por el tutelante en coincidencia con los motivos de ilegalidad expuestos en la sentencia de nulidad, lo cual confirma la improcedencia de la tutela interpuesta”.

(v) Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 32.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por conducto de la Secretaría Jurídica manifestó que, en el caso concreto, la accionante no alegó la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la tutela, de lo que resulta su improcedencia. De igual forma, solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Legitimación en la causa por activa 33.- De entrada, la Sala estima pertinente anunciar que declarará improcedentes las solicitudes de amparo acumuladas al advertir que las acciones de tutela que se examinan no satisfacen el requisito de legitimación en la causa por activa. Lo anterior, de conformidad con el precedente fijado por esta Subsección en las Sentencias de: 26 de agosto (Rad.11001-03-15-000-2022-03917-00) y 12 de diciembre de 2022 (Rad. 11001-03-15-000-2022-06122-00, Rad. 11001-03-15-000- 2022-06233-00, Rad. 11001-03-15-000-2022-06078-00), casos en los que esta Corporación estudió acciones de tutela interpuestas en contra de la Sala Diecisiete Especial de Decisión, por demandantes que alegaban haber hecho parte de la Convocatoria No. 1325 de 2019 y en las que se solicitó revocar la decisión proferida por la autoridad demandada, el 3 de junio de 2022, en el marco del proceso de control inmediato de legalidad Rad. 11001-03-15-000-2021-04664-00. 34.- Al igual que en el asunto objeto de estudio los entonces accionantes señalaron que al otorgar efectos a futuro o ex nunc a la declaratoria de nulidad del Decreto 1754 de 2020 la Sala Especial había incurrido en una vía de hecho por desconocer Radicación: 11001-03-15-000-2022-06037-00 Accionante: Jaime Antonio Echeverri Mosquera y otros Accionado: Consejo de Estado – Sala Diecisiete Especial de Decisión – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 el presente fijado en la Sentencia C-242 de 2020 y en un defecto por violación directa de la constitución. 35.- Visto lo anterior, en las Sentencias referidas la Sala estableció que solo se encuentran legitimadas en la causa para controvertir una decisión judicial a través del mecanismo de tutela, aquellas personas: (i) que en su calidad de intervinientes en el proceso que dio origen a que se proferida la decisión objeto de reproche, acrediten la vulneración o amenaza de un derecho fundamental subjetivo del cual son titulares; y (ii) quienes a pesar de no cumplir con las condiciones descritas logren demostrar que actúan en representación o agencia oficiosa de una persona que cumple la mencionada regla. 36.- En este punto, es importante señalar que el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente de los particulares, en los casos específicamente previstos por la ley. 37.- En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el ejercicio de la acción de tutela, establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…).” 38.- Así mismo, el Decreto 2591 de 199125, señala que los titulares de la acción de tutela26 podrán solicitar el amparo constitucional (i) bien sea en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), (iv) así como a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa).

De igual manera, según se dispone en la ley, se encuentran legitimados para ejercer esta acción, (v) tanto el Defensor del Pueblo como (vi) los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado. 39.- De las anteriores normas se desprende que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es que quien la instaure esté “legitimado en la 25 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política” 26 La propia jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relación con la figura de la acción de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas características, cuyo fundamento estriba precisamente en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, también lo es que ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el atinente a la debida acreditación de la legitimación por activa -o la titularidad- para promover el recurso de amparo constitucional.

Cfr. Sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007 y C-483 de 2008 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06037-00 Accionante: Jaime Antonio Echeverri Mosquera y otros Accionado: Consejo de Estado – Sala Diecisiete Especial de Decisión – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 causa por activa” para buscar la protección de sus derechos fundamentales.

Es decir, que quien la presente sea, en principio, el titular de los derechos presuntamente vulnerados. 40.- En el caso objeto de estudio, actuando en nombre propio, los accionante promovieron múltiples acciones de tutela, con el propósito de que se deje sin efectos la providencia proferida el 3 de junio de 2022, por la Sala Diecisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado 27, dentro del proceso de control inmediato de legalidad (rad. 11001-03-15-000-2021-04664-00) del que fue objeto el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 202028, pues, a su juicio, dicha decisión vulnera los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las personas que (i) no pudieron presentar las pruebas de acceso a cargos públicos, ni inscribirse;

(ii) se vieron sometidas al período de prueba cuando debían estar en etapa de inducción y; (iv) fueron removidas de su cargo durante el estado de emergencia económica y social por la activación de convocatorias que debían estar suspendidas y que se reanudaron a pesar de ser contrarias al artículo 14 del Decreto 491 de 2020. 41.- Lo anterior, toda vez que, a su juicio, los efectos otorgados a la decisión cuestionada impiden a las personas afectadas acudir al juez natural, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la posibilidad de entablar el medio de control de reparación directa. 42.- Atendiendo al escenario fáctico descrito y al material probatorio obrante en el expediente, se observa que los accionantes no probaron la materialización de una afectación subjetiva o individual de sus derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, ni acreditaron su calidad de agentes oficiosos o de representantes legales para actuar en representación de las personas presuntamente afectadas con la decisión acusada.

Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: 43.- Revisado el expediente 11001-03-15-000-2021-04664-00 se advierte que los accionantes no participaron dentro del proceso de control inmediato de legalidad del que fue objeto el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 202029 aun cuando tuvieron la oportunidad de hacerlo, pues, a través del Auto de 4 de agosto de 2021, la Sala Diecisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado fijó un aviso en la Secretaría General y en la página web de la entidad, con la información y los documentos respectivos, durante 10 días, a partir del 11 de agosto de 2021, con el propósito de que cualquier ciudadano interesado pudiera intervenir en el referido proceso.

Sin 27 Jaime Enrique Rodríguez Navas, Oswaldo Giraldo López, Luis Alberto Álvarez Parra, Julio Roberto Piza Rodríguez, Gabriel Valbuena Hernández. 28 “Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y período de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria”. 29 “Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y período de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06037-00 Accionante: Jaime Antonio Echeverri Mosquera y otros Accionado: Consejo de Estado – Sala Diecisiete Especial de Decisión – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 embargo, no se advierte que alguno de los actores haya participado del referido proceso. 44.- Aunado a lo anterior, se tiene que, si bien los accionantes alegaron haber participado en la Convocatoria No. 1325 de 2019, por medio de la cual se adelantó el proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Chocó, correspondiente a la “TERRITORIAL 2019”; estos no allegaron la documentación necesaria para acreditar su participación efectiva en la mencionada convocatoria.

Por el contrario, se tiene que, todos los accionantes se limitaron a incluir en los escritos de tutela, a manera de ejemplo, la citación que se hizo a través de la plataforma SIMO a una aspirante denominada como Angie Patricia Perea Medina, nombre que no corresponde con ninguno de los demandantes vinculados al caso objeto de estudio. 45.- De igual forma los accionantes no demostraron su legitimación para obrar en representación o como agentes oficiosos de todas aquellas personas que “no pudieron presentar las pruebas en medio de la pandemia o se vieron sometidos al período de prueba cuando debían estar en etapa de inducción, e incluso de quienes perdieron el puesto por cuenta de una convocatoria que debía estar suspendida”, ya que en ningún momento acreditaron obrar en su nombre, gozar de mandato legal o vocería para tal efecto, y además dejó de individualizar y determinar el número de posibles afectados en favor de quienes interpela la protección tutelar deprecada, obviando explicar los motivos que les asistieron para justificar la imposibilidad práctica de defensa de sus derechos fundamentales. 46.- Por las razones anotadas en precedencia, se advierte que las acciones de tutela que se examinan no satisfacen el requisito de legitimación en la causa por activa, habida cuenta de que no se acreditó en el caso concreto que los accionantes sean titulares de los derechos presuntamente vulnerados por la autoridad judicial, así como tampoco demostró que actuaran como agente oficioso o representante legal de las personas presuntamente afectadas con la decisión, ni se probó que aquellas estén en imposibilitadas para impetrar directamente la protección de sus derechos.

En consecuencia, la Sala declarará improcedentes las solicitudes de amparo constitucional promovidas por los demandantes. 47.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente, por falta de legitimación en la causa por activa, las acciones de tutela promovidas por Jaime Antonio Echeverri Mosquera, Yohana Estefany López Palomeque, Yuleiby Mendoza Valencia, Helvin Arley Radicación: 11001-03-15-000-2022-06037-00 Accionante: Jaime Antonio Echeverri Mosquera y otros Accionado: Consejo de Estado – Sala Diecisiete Especial de Decisión – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 Palacios Hudgson, Jesús Mena Córdoba, Yodeiny Perea Aguilar, Simón Arnolio Moreno Murillo, Lilia Duque Serna, Patricia García Blandón, Claribel Murillo Murillo, Leodanny Parra Andrade, José Eulides Murillo Martínez, Yaciris Machado Mosquera, Yenny Del Carmen Hinestroza Machado, María Hipólita Mosquera Palacios, Ency Cirley Córdoba Arenas, Luz Eneida Murillo Rivas, Alexandra Caicedo Valois, Jesús Jhonnyer Cuesta Salazar, Flor Matilde Hinestroza Perea, Dorys Cirley Cordoba Mena Maira Alcia Murillo Viveros, Esmirna Mena Cuesta, Yerlin Ariel Palacios Palacios, Emilson Mosquera González, Yaison Armando Tamayo Mosquera, Exehomo González Bermúdez, Yeiner Stiwar Perea García, Zally Zulema Hoyos Mosquera, Wilmar Enrique Casas Mena, Amparo Becerra Martínez; contra la Sala Diecisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE30 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 30 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador