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11001031500020240416000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-09

Radicación interna: 6780 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Cooperativa De Trabajo Asociado De Asesores En Inversiones·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado de Asesores en Inversiones – Cooasesores Cta. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. Rad: 11001-03-15-000-2024-04160-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04160-00 Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE ASESORES EN INVERSIONES, COOASESORES CTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD.

Temas: Tutela de fondo. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional La Cooperativa de Trabajo Asociado de Asesores en Inversiones, Cooasesores Cta, por medio de su representante legal1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, con la finalidad de que sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Lo anterior, lo consideró por cuanto hasta la fecha de interposición de esta acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad pese a haber admitido la demanda impetrada por la Cooperativa demandante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001233300020200363800, no ha emitido actuación procesal 1 Acreditado con el certificado de existencia y representación legal allegado junto con el escrito de tutela.

Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado de Asesores en Inversiones – Cooasesores Cta. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. Rad: 11001-03-15-000-2024-04160-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alguna aun cuando se han solicitado en varias oportunidades impulso procesal.

En consecuencia, la parte actora solicitó: 1. Que se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, ha vulnerado los Derechos Constitucionales fundamentales de Acceso a la Administración de Justicia y Debido Proceso, consagrados en los artículos 229 y 29 de la Constitución Política. Se sirva proceder con la mayor celeridad posible a proferir la providencia que en derecho corresponda, con el fin de lograr una pronta y eficaz solución al conflicto de intereses planteado. 2.

TUTELAR, el Derecho Fundamental de Acceso a la Administración de Justicia consagrado en el Artículo 229 de la Constitución Política. 3. TUTELAR, el Derecho Fundamental del Debido Proceso consagrado en el Artículo 29 de la Constitución Política. 4. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, que, de forma inmediata, puntual, concreta, efectiva, de fondo, pertinente y congruente se pronuncie sobre la aceptación de la oferta de revocatoria interpuesta por mi representada el día 07 de septiembre de 2023.

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.2. Hechos El 28 de noviembre de 2019, la parte tutelante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones RDO-2018-02845 del 10 de agosto de 20182 y RDC-2019-01599 del 28 de agosto de 20193.

El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, subsección A que, en providencia de 4 de marzo de 2020 remitió dicho proceso4 al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad por competencia territorial. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad admitió la mencionada demanda el 24 de noviembre de 2022, después de haberse presentado diferentes trámites dentro del proceso con ocasión a la subsanación, rechazo de la demanda y posterior interposición de recurso de 2 «Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por omisión en la afiliación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y se sanciona por no declarar por la conducta de omisión e inexactitud» 3 «Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2018-02845 del 10 de agosto de 2018» 4 Radicado 05001-23-33-000-2020-03638-00 Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado de Asesores en Inversiones – Cooasesores Cta.

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. Rad: 11001-03-15-000-2024-04160-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación5 por parte de Cooasesores Cta. Por medio de escrito de 30 de mayo de 2023 la UGPP contestó la demanda y radicó oferta de revocatoria parcial.

Mediante auto de 29 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, resolvió: «Correr traslado a la parte demandante de la oferta de revocatoria directa de los actos demandados, formulada por la UNIDAD ADMNISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, para que en el TÉRMINO DE DIEZ (10) DÍAS manifieste si la acepta».

Con escrito de 5 de septiembre de 2023, la Cooperativa de Trabajo Asociado de Asesores en Inversiones, COOASESORES CTA, presenta respuesta a la oferta de revocatoria directa en los siguientes términos: «[…] Mi representada acepta la oferta de revocatoria parcial para que se materialice el acto administrativo definitivo con los valores correspondientes y de igual manera se proceda con la terminación del proceso».

En los meses posteriores radicó solicitud de impulso procesal6 ante el Tribunal con el objetivo de que se diera mayor celeridad al proceso. Con ocasión de la falta de respuesta durante el año 2023, la cooperativa radicó nuevamente petición el 17 de julio de 2024. 1.3. Sustento de la vulneración La parte actora señaló que, en este caso, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia toda vez que, la autoridad judicial demandada no le ha dado trámite al proceso judicial.

Sostuvo que la acción de tutela es el mecanismo idóneo ya que el Tribunal no ha proferido ningún tipo de actuación que resuelva la aceptación por parte de la cooperativa a la oferta de revocatoria parcial propuesta por la UGPP, y que dicha dilación vulnera los derechos fundamentales mencionados. Manifestó que la Ley 270 de 1996 ha reconocido los principios que se deben garantizar al interior de las actuaciones judiciales como la celeridad, la eficiencia, el respeto por los derechos de los actores del proceso, entre otros.

Concluyó que debido a lo sustentado el Tribunal debe pronunciarse sobre la aceptación de la oferta de revocatoria radicada. 5 Decide la Sección Cuarta del Consejo de Estado, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 12 de agosto de 2021.

RESUELVE

1. Revocar el auto del 3 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas. En su lugar: 2. Ordenar al a quo que provea sobre la admisión de la demanda. 6 Fechas de radicación de impulso procesal: 19 de diciembre de 2023 y 8 de abril de 2024 Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado de Asesores en Inversiones – Cooasesores Cta.

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. Rad: 11001-03-15-000-2024-04160-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto de 13 de agosto de 2024, se admitió la acción de tutela presentada por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Asesores en Inversiones, Cooasesores CTA, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, se ordenó notificar a los magistrados que integran dicho Tribunal en calidad de accionados; de igual forma, notificar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como tercero con interés en las resultas del proceso, para que si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar. 1.5.

Contestación. Surtidas las notificaciones, se recibió la siguiente intervención: 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se aceptó el memorial con la oferta de revocatoria parcial de las resoluciones demandadas, del cual se corrió traslado mediante auto del 29 de agosto de 2023, siendo este aceptada por la parte demandante mediante memorial del 8 de septiembre de 2023 en el cual se solicitó la terminación del proceso.

Argumentó que, al darse la solicitud de terminación del proceso, se procedió a la elaboración del proyecto de auto que resolvería la solicitud y que este fue rotado por las demás magistradas que componen la Sala Tercera de Oralidad, obteniendo como respuesta voto favorable. Precisó que el despacho registró la providencia en el portal SAMAI y se notificó por estado el 15 de agosto de 2024.

Concluyó que por lo anterior se ha satisfecho por completo lo pretendido en la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Corresponde a la Sala conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado de Asesores en Inversiones – Cooasesores Cta.

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. Rad: 11001-03-15-000-2024-04160-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico La Sala determinará si la autoridad judicial accionada lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del extremo actor, por la presunta omisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad en darle trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento con el radicado05001233300020200363800.

Se procederá a analizar los siguientes temas: generalidades de la acción de tutela; sobre la carencia actual de objeto, y el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela. En Colombia, según el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la acción de tutela cualquier persona puede reclamar la protección judicial de sus derechos fundamentales, cuando estos sufran vulneración o amenaza por acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los casos señalados en el Decreto Ley 2591 de 1991.

Considerando la naturaleza protectora de derechos fundamentales, propia de la acción de tutela, ésta se caracteriza por: 1) Un procedimiento especial, «quiere decir lo anterior que el procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario. Lo primero (preferente), por cuanto desplaza otros asuntos que el juez tenga en su despacho y lo segundo (sumario), porque puede decidirse con las pruebas aportadas por el accionante»7; 2) Ser residual y subsidiaria, que «significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable»8.

Las mencionadas características permiten advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino, que se encuentra limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.4. Sobre la carencia actual de objeto En relación con este punto, en ocasiones anteriores, la Sala ha estudiado el trámite de la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo judicial ha sido establecido como un recurso preferente y sumario, destinado a la protección de derechos fundamentales que estén siendo violados o amenazados de manera actual e inminente.

Asimismo, se ha indicado que hay situaciones en las que la amenaza o la violación efectiva del derecho fundamental desaparece durante el transcurso 7 Younges Moreno, D. (2024). Derecho constitucional Colombiano. (18.a ed). Ibáñez. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-022 de 2017. Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado de Asesores en Inversiones – Cooasesores Cta.

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. Rad: 11001-03-15-000-2024-04160-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la acción de tutela, como en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental se materializa durante el proceso, de modo que el recurso pierde efectividad, lo que hace inútil la intervención del juez constitucional para impartir órdenes que cesen la violación de los derechos fundamentales.

A renglón seguido, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-522 de 2019, señaló que en los casos en los que, tras interponer una acción de tutela y antes de la decisión judicial, la situación amenazante o violadora ha sido superada o resuelta, es procedente declarar la carencia actual de objeto, el cual define de la siguiente forma: «39.

La tutela fue diseñada por la Constitución de 1991 como un procedimiento preferente y sumario al alcance de todas las personas, con el fin de brindar “protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En ocasiones, sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. La doctrina constitucional ha agrupado estos casos bajo la categoría de “carencia actual de objeto”; y si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificación y las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios. 40.

Desde su primer año de funcionamiento, la Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto.» En palabras de la Corte, el fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta en tres escenarios: 1) El hecho superado, 2) el daño consumado y, 3) el hecho sobreviniente9. Estos eventos han sido definidos por la presente Sala de la siguiente forma: «(i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la 9 Referido por primera vez en sentencia T-585 de 2010.

Véase: «8.- Ahora bien, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el/la tutelante perdieran el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.» Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado de Asesores en Inversiones – Cooasesores Cta.

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. Rad: 11001-03-15-000-2024-04160-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne.

Al respecto ha sostenido el tribunal constitucional: [l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.

(iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.»10 Así las cosas, para aplicar el concepto de hecho superado, no es relevante establecer si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (subraya esta Sección Quinta).

Esto sugiere que el juez puede optar por examinar en profundidad la conducta de la autoridad demandada para determinar si, en cualquier caso, se vulneraron los derechos fundamentales.11 2.5. Caso concreto La parte actora estima vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, no ha generado un pronunciamiento respecto a la aceptación de la oferta de revocatoria directa parcial propuesta por la UGPP dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001233300020200363800.

Revisado el proceso en mención, se advierte que en el aplicativo SAMAI actuación No. 39 se encuentra registrado el auto con fecha de 14 de agosto de 2024, a través del cual la autoridad censurada resolvió sobre la petición de revocatoria parcial y puso fin al asunto ordinario12. 10 Sentencia del 04 de julio de 2024, proferida dentro del proceso de radicado 11001-03-15- 000-2024-02831-00 (M.P. Gloria María Gómez Montoya). 11 Sentencia del 11 de julio de 2024, proferida dentro del proceso de radicado 11001-03-15- 000-2024-02831-00 (M.P. Gloria María Gómez Montoya). 12 Notificado por estado electrónico el 15 de agosto de 2024.

Actuación # 45 del aplicativo SAMAI. Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado de Asesores en Inversiones – Cooasesores Cta. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. Rad: 11001-03-15-000-2024-04160-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El anterior fue notificado a la parte actora por medio de correo electrónico el 15 de agosto de 2024, como se evidencia: Así las cosas, se observa que lo pretendido por la parte actora fue satisfecho en el curso del trámite de la presente acción constitucional, comoquiera que la tutela se presentó el 9 de agosto de 2024, mientras que la actuación con la cual la judicatura reprochada cumplió su deber es de 14 de agosto de la misma anualidad, a saber, se efectuó dentro de este trámite constitucional.

Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado de Asesores en Inversiones – Cooasesores Cta. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. Rad: 11001-03-15-000-2024-04160-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la Sala encuentra configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la que cualquier orden que se imparta por el juez constitucional resultaría inane.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Asesores en Inversiones, Cooasesores CTA contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx