CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00687-01 (70106) AG Actor: MARÍA ROSA ORDOÑEZ GÓMEZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por algunos integrantes de la parte demandante en contra del auto de 10 de octubre de 20221 corregida y adicionada el 23 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera -Subsección A, mediante el cual se negó el decreto de algunas pruebas solicitadas por los impugnantes.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. El 8 de mayo de 20172, el grupo conformado por la señora María Rosa Ordoñez Gómez y otros -61 grupos familiares-, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Rama Judicial, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAN, el Servicio Geológico Colombiano, el Departamento de Putumayo, el Municipio de Mocoa y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía - Corpoamazonía, con el fin de que se les declarara 1 Visible a folios 3407 a 3424 del cuaderno 4. 2 Visible a folio 1A, y mediante acta individual de reparto visible a folio 378 del en el cuaderno 1.
Radicación: 25000-23-41-000-2017-00687-01 (70106) Actor: María Rosa Ordóñez Gómez y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo-Auto 2 administrativa y solidariamente responsables de todos los perjuicios sufridos con ocasión de la avalancha que destruyó parte del municipio de Mocoa, ocurrida los días 31 de marzo y 1 de abril de 2017. 1.2.
El 10 de octubre del 20223, el Tribunal, entre otras decisiones, abrió el proceso a pruebas y específicamente advirtió que se pronunciaría sobre aquellas solicitadas en la oportunidad legal, es decir, en la demanda y su contestación. Específicamente, refirió que “dentro del proceso varias personas se han integrado al grupo actor, se indica que dicha integración se realiza en el estado en el que se encuentra el proceso, tal como se referenció al principio del presente auto acogiéndose a la demanda inicial”. 1.3.
Dentro de término legal, el abogado coordinador solicitó adición, aclaración y corrección del auto anterior. Específicamente, solicitó que se pronunciara en relación con las pruebas que pidió, como representantes de las personas que se adhirieron al grupo. 1.4. El 23 de febrero de 2023, el a quo corrigió y adicionó la providencia del 10 de octubre de 2022.
Concretamente, corrigió el numeral 27 para dejar claro que negaba las pruebas solicitadas por las familias que relacionó porque se habían integrado con posterioridad y, por tanto, debían sujetarse a las pruebas solicitadas en la demanda inicial y su respectiva reforma. Finalmente, reiteró la negativa de las pruebas solicitadas por el abogado coordinador en todos los escritos de integración al grupo. 2.
Recurso de apelación 2.1. Dentro del término legal, el abogado coordinador del grupo interpuso recurso de apelación contra el auto del 10 de octubre de 2022. Como sustento de su inconformidad, adujo que de la lectura del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, se podía deducir que aquellas personas que se adhieran al grupo antes de la apertura del periodo probatorio pueden solicitar pruebas y no deben estarse a aquellas pedidas en la demanda inicial.
Que en este caso se trata de un coadyuvante que se une a la demanda inicial y no de un tercero, por tanto, se debe aplicar el inciso segundo del artículo 62 del CGP que faculta al coadyuvante a solicitar pruebas, las cuales deberán ser decretadas, si aún no se ha dictado el auto de pruebas en el plenario; de lo contrario se estaría violando su derecho a una reparación integral (fls. 3406-3424 c. 4). 3 Visible a folios 3616 a 3641 del cuaderno 4.
Radicación: 25000-23-41-000-2017-00687-01 (70106) Actor: María Rosa Ordóñez Gómez y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo-Auto 3 2.2. El a quo, concedió el recurso de apelación en el efecto diferido, mediante providencia del 19 de abril de 2023 (fls. 3434-3438 c. 4).
II. CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 243 del CPACA adicionado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales -como es el caso del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo- y en el proceso ejecutivo, la apelación procede y se tramita de conformidad con las normas especiales que los regulan.
El medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo se encuentra regulado por la Ley 472 de 1998, norma que en su artículo 684 establece que en los aspectos no regulados por ésta se aplicarán las disposiciones del CPC hoy CGP. De acuerdo con lo anterior, como el recurso de apelación se interpuso el 1 de marzo de 2023, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, la procedencia y el trámite de la presente apelación se rige por la Ley 472 de 1998 y en lo no regulado en dicha norma especial, por el CGP, sin perjuicio, además, de la existencia de normas en el CPACA que regulen expresamente la materia y tengan relación con el medio de control específico, eventos en los que se deberá acudir a estas, antes de recurrir al CGP5. 2.
Competencia del Consejo de Estado y de la Consejera Ponente En atención a lo previsto en los artículos 1256 y 1507 de la Ley 1437 del 2011, al Despacho le asiste competencia funcional para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por los tribunales administrativos. 4 “Artículo 68. Aspectos no regulados.
En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2020, Radicado: 64778. C.P. María Adriana Marín. 6 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 7 ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y Radicación: 25000-23-41-000-2017-00687-01 (70106) Actor: María Rosa Ordóñez Gómez y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo-Auto 4 Además, de acuerdo con las reglas establecidas en el Reglamento Interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019-, a esta Sección le corresponde el conocimiento de los asuntos relacionados con el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. 3.
Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso Según lo previsto en el artículo 321.3 CGP, el recurso de apelación corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales se niega el decreto o práctica de pruebas. El auto que resolvió sobre el decreto de las pruebas fue notificado por estado electrónico el 27 de febrero de 20238 (índice 276, samai del tribunal); la parte actora interpuso la impugnación el 1 de marzo siguiente, en oportunidad (índice 277, samai del tribunal). 4.- El caso concreto El impugnante solicitó que se decretaran las pruebas aportadas y solicitadas en los varios escritos de adhesión presentados en forma oportuna; en la providencia apelada se denegó su decreto, por considerar que la oportunidad para solicitar pruebas es la demanda, razón por la cual quienes se adhieran al proceso posteriormente se deberán atener a las solicitadas en dicha oportunidad.
Considera el impugnante que el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 debe ser interpretado en forma conjunta con el inciso segundo del artículo 62 del CGP, norma que faculta al litisconsorte cuasinecesario a solicitar pruebas en la oportunidad en que se vincule al proceso. El medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo hace alusión a la demanda que puede ser presentada por un número plural de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales.
El grupo afectado debe estar integrado, al menos, por 20 personas, que no tienen que concurrir a la presentación de la demanda; basta con que uno de de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 8 El término de ejecutora del auto impugnado corrió los días 28 de febrero, 1 y 2 de marzo de 2023.
Radicación: 25000-23-41-000-2017-00687-01 (70106) Actor: María Rosa Ordóñez Gómez y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo-Auto 5 los integrantes del grupo la presente y exponga los criterios para determinar el grupo afectado.
La Ley 472 de 1998 regula el trámite que se le debe imprimir a dicho medio de control; por su parte el artículo 55, expone dos oportunidades para que las personas afectadas por la misma causa que originó la demanda se unan al proceso, así:
ARTICULO
55. INTEGRACIÓN AL GRUPO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo.
Quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas9.
La primera oportunidad que le otorga la norma a los integrantes del grupo para unirse al proceso es hasta antes de que se abra a pruebas el proceso y la segunda dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la sentencia. La misma norma dispone que en la primera oportunidad se deberá concurrir mediante la presentación de un escrito en el cual indique el nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo.
Es claro entonces que en dicha oportunidad no se faculta a estos integrantes del grupo a presentar o solicitar pruebas, pues tal como quedó explicado, se dispuso cuáles eran los datos que debía proporcionar para incorporarse al proceso. Ahora, la oportunidad para solicitar pruebas en el proceso la establece la ley. En relación con el medio de control de la referencia, el artículo 52 de la Ley 472 de 1998 dispone que será la demanda la oportunidad para que se presenten y soliciten las pruebas que se pretendan hacer valer en el proceso10.
En la misma línea el 9 El texto en negrilla fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-241 de 2009. 10 “7. Los hechos de la demanda y las pruebas que se pretendan hacer valer dentro del proceso”. Radicación: 25000-23-41-000-2017-00687-01 (70106) Actor: María Rosa Ordóñez Gómez y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo-Auto 6 artículo 75 ibídem11 dispone que en ejercicio del deber de colaboración que les asiste a los sujetos procesales, “las partes de común acuerdo pueden, antes de que se dicte sentencia de primera instancia” realizar los actos probatorios allí enunciados; así mismo, cualquiera de las partes, “en las oportunidades procesales para solicitar pruebas” puede presentar experticios rendidos por instituciones o profesionales especializados, tal como lo autoriza el artículo 76.1 de la Ley 472 de 1998.
En los anteriores términos no puede acompañarse la conclusión a la que arribó el impugnante, consistente en que el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 deber ser complementado por el inciso segundo del artículo 62 del CGP, porque solo habrá lugar a acudir al CGP cuando el tema no se encuentre regulado en la ley especial, tal como lo dispone el artículo 68 ibídem12.
Como se dejó demostrado las oportunidades para solicitar pruebas en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo se encuentran suficientemente reguladas en los artículos 53, 75 y 76.1 de la Ley 472 de 1998, por su parte el artículo 55 ibídem se ocupa de reglamentar las oportunidades en que pueden hacerse parte del proceso los integrantes del grupo, asunto ajeno a las oportunidades para solicitar pruebas. 11 “ARTICULO
75. COLABORACIÓN EN LA PRÁCTICA DE PRUEBAS. En los procesos de que trata esta ley, las partes de común acuerdo pueden, antes de que se dicte sentencia de primera instancia, realizar los siguientes actos probatorios: 1. Presentar informes científicos, técnicos o artísticos, emitidos por cualquier persona natural o jurídica, sobre la totalidad o parte de los puntos objeto de dictamen pericial; en este caso, el Juez ordenará agregarlo al expediente, y se prescindirá total o parcialmente de dictamen pericial en la forma que soliciten las partes al presentarlo.
Estos informes deberán allegarse con reconocimiento notarial o judicial o presentación personal. 2. Si se trata de documento que deba ser reconocido, pueden presentar documento auténtico proveniente de quien deba reconocerlo, en el cual conste su reconocimiento en los términos del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. La declaración se entenderá allegada bajo juramento con el reconocimiento notarial o judicial o presentación personal.
Este escrito suplirá la diligencia de reconocimiento. 3. Presentar la versión que, de hechos que interesen al proceso, haya efectuado ante ellas un testigo. Este documento deberá ser allegado bajo juramento con el reconocimiento notarial o judicial o presentación personal y se incorporará al expediente y suplirá la recepción de dicho testimonio. 4.
Presentar documento en el cual consten los puntos y hechos objeto de una inspección judicial; en este caso se incorporará al expediente y suplirá esta prueba. El escrito deberá aportarse con el reconocimiento notarial o judicial o presentación personal. 5. Solicitar, salvo que alguna de las partes esté representada por curador ad litem, que la inspección judicial se practique por la persona que ellas determinen. 6.
Presentar documentos objeto de exhibición. Si se trata de documentos que estén en poder de un tercero o provenientes de éste, estos deberán allegarse con el reconocimiento notarial o judicial o presentación personal y acompañados de un escrito, en el cual conste expresamente la aquiescencia del tercero para su aportación. En estos casos, el Juez ordenará agregar los documentos al expediente y se prescindirá de la exhibición, total o parcialmente, en la forma como lo soliciten las partes. 7.
Presentar la declaración de parte que ante ellas haya expuesto el absolvente. Este documento deberá ser firmado por los apoderados y el interrogado, se incorporará al expediente y suplirá el interrogatorio respectivo. La declaración será bajo juramento que se entenderá prestado por la firma del mismo. Las pruebas aportadas en la forma mencionada en este artículo, serán apreciadas por el Juez en la respectiva decisión tal como lo dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y en todo caso el Juez podrá dar aplicación al artículo 179 del mismo Código”. 12 ARTICULO
68. ASPECTOS NO REGULADOS. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil. Radicación: 25000-23-41-000-2017-00687-01 (70106) Actor: María Rosa Ordóñez Gómez y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo-Auto 7 Así las cosas, es necesario confirmar el auto impugnado. 3.
Condena en costas De conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, por ende, se condenará en costas a los integrantes del grupo que se adhirieron a la demanda, a quienes se les resolvió desfavorablemente el recurso de alzada.
En cuanto a su liquidación se hará por el a quo, según lo regulado por el artículo 366 del estatuto procesal general. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se debe considerar la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, así como la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.
Respecto a las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, en aplicación del numeral 5.1. del acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, aplicable al presente asunto en razón a la fecha de presentación de la demanda, se fija como agencias en derecho la suma de 1/2 SMLM vigente para el momento de ejecutoria de la providencia. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la providencia proferida el 10 de octubre de 2022 corregida y adicionada el 23 de febrero de 2023.
SEGUNDO: Se condena en costas a los integrantes del grupo que se adhirieron a la demanda y en favor de los demandados, en partes iguales, las cuales serán liquidadas por el a quo según lo contemplado en el artículo 366 del CGP. Se fija como agencias en derecho el equivalente a 1/2 SMLM vigente para el momento de ejecutoria de la providencia.
TERCERO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Radicación: 25000-23-41-000-2017-00687-01 (70106) Actor: María Rosa Ordóñez Gómez y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo-Auto 8 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidado r.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN magistrada