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11001031500020230710700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-11-22

Radicación interna: 11196 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Maria Del Transito Bonilla Cantillo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira

Radicación: 11001 03 15 000 2023 07107 00 Accionante: María del Transito Bonilla Cantillo y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 07107 00 Demandantes: MARÍA DEL TRANSITO BONILLA CANTILLO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora María del Transito Bonilla Cantillo y otros, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de La Guajira.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La señora María del Transito Bonilla Cantillo y otros, por intermedio de apoderado, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral que estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia del 10 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que confirmó el fallo de 28 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Riohacha, que a su vez, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra el Departamento de La Guajira y el consorcio puente Guajiro1 representado legalmente por 1 Consorcio puente Guajiro conformado por la firma Cartagenera obras, Maquinaría y Equipos Tres A y los ingenieros Jorge Yesit Bolívar Brito y Miguel Camilo Castillo Baute.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 07107 00 Accionante: María del Transito Bonilla Cantillo y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jorge Yesit Bolívar Brito, proceso que se tramitó bajo el radicado 44001- 33-40-003-2017-00231-00. 1.2. Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, la parte actora manifestó que interpuso demanda de reparación directa contra el Departamento de La Guajira y el consorcio puente, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados a los accionantes en razón a la falla en el servicio con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 09 de mayo de 2016, que produjo la muerte del señor Andrés José Hernández Bonilla.

Señaló que, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de Riohacha, resolvió negar las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de La Guajira, a través de la providencia de 10 de mayo de 2023, al considerar que no existieron medios de prueba idóneos que permitieran determinar las condiciones de la vía en el momento que ocurrió el accidente de tránsito que ocasionó la muerte del señor Hernández Bonilla. 1.3.

La parte actora alegó en la tutela que la decisión de segunda instancia incurrió en el Defecto fáctico porque no valoró debidamente las pruebas aportadas, ya que las mismas no fueron tachadas de falsas ni fueron controvertidas por el demandado, además, que se allegaron al proceso documentales que si bien no mostraban específicamente el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de la falla del servicio, si requerían ser revisadas, toda vez que la vía estaba en pésimas condiciones desde antes e incluso en el momento del accidente.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira, ponente de la sentencia del 10 de mayo de 2023, alegó que la tutela es improcedente porque: (I) no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia controvertida fue notificada mediante correo Radicación: 11001 03 15 000 2023 07107 00 Accionante: María del Transito Bonilla Cantillo y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electrónico el 19 de mayo de 2023 y la presente acción fue interpuesta el 22 de noviembre del mismo año, lo que evidencia que fue interpuesta en un término superior a los seis meses definidos para presentar este tipo de acciones, y (II) que tampoco se configuró el defecto fáctico porque el Tribunal hizo un análisis probatorio con aplicación a la sana crítica, donde evidenció que las pruebas documentales allegadas no permitían concluir las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se produjo el accidente de tránsito y por lo tanto no se podía endilgar a las demandadas como responsables del mal estado de la vía y que esta situación fuera la causante determinante del daño. 2.2.

El titular del Juzgado Cuarto Administrativo de Riohacha alegó que no se está frente a un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio allegado al proceso, sino que estamos ante un descontento de la parte tutelante la cual pretende que la prueba de la ocurrencia del daño tenga como resultado obvio el nexo causal y titulo de imputación de responsabilidad del estado, sin tener en cuenta la teoría de causalidad adecuada y la relatividad del servicio.

Finalizó indicando que el estudio que se les realizó a las pruebas fue través de la sana crítica y en aplicación a la jurisprudencia existente. 2.3. El consorcio puente Guajiro guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 07107 00 Accionante: María del Transito Bonilla Cantillo y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.

HECHOS 3.2.1. Los señores María del Tránsito Bonilla Cantillo (madre de la víctima), Andrés Avelino Hernández Zárate (padre de la víctima), Rosa Hermelinda Zárate de Hernández (abuela de la víctima), Celedonia Josefa Hernández Zárate (tía de la víctima), Liliana Hernández Zárate (tía de la víctima), Magnolia de Jesús Hernández Zárate (tía de la víctima), Fernando Misael Hernández Zárate (tío de la víctima), Bertha Hernández Zárate (tía de la víctima), Libia Mercedes Hernández Zárate (tía de la víctima), Castor Amadeo Hernández Zárate (tío de la víctima), María Josefa Bonilla Cantillo (tía de la víctima), Luisa Elvira Brito Bonilla (hermana de la víctima), Dina Rosa Hernández Hernandez (hermana de la víctima), Rafael Andrés Hernández Carrillo (hermano de la víctima), Martín Elías Hernández Pinto (hermano de la víctima), Veruska Salay Hernández Sarmiento (hermano de la víctima), y María Elvira García Brito (sobrina de la víctima), interpusieron demanda de reparación directa contra el departamento de La Guajira y el consorcio puente Guajiro, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados a los accionantes en virtud de la falla en el servicio que produjo la muerte del señor Andrés José Hernández Bonilla, con motivo del accidente de tránsito ocurrido en el municipio de Riohacha. 3.2.2.

Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de Riohacha denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de La Guajira, a través de la providencia de 10 de mayo de 2023. 3.2.3. La parte actora interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, por la anterior providencia. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07107 00 Accionante: María del Transito Bonilla Cantillo y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.1.1.

Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación2, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20223, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 3 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07107 00 Accionante: María del Transito Bonilla Cantillo y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este caso, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral que estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia del 10 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que confirmó el fallo de 28 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Riohacha, que a su vez, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra el Departamento de La Guajira y el consorcio puente Guajiro, proceso que se tramitó bajo el radicado 44001-33-40-003-2017- 00231-00/01.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar si la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 3.3.1.2.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que el asunto que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 07107 00 Accionante: María del Transito Bonilla Cantillo y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En la sentencia SU–573 de 20194, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 5. 4 M. P. Carlos Bernal Pulido.

Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 5 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 07107 00 Accionante: María del Transito Bonilla Cantillo y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.1.3. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho6: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. 3.3.2.

Caso concreto Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia que viene de citarse, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con 6 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2023 07107 00 Accionante: María del Transito Bonilla Cantillo y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.3.2.1.

En este caso, la Sala advierte que las inconformidades planteadas en la tutela giran en torno a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, al resolver en segunda instancia el proceso de reparación directa. En concreto, el actor plantea que el Tribunal incurrió en defecto fáctico porque […] yerra en la argumentación y mutila los efectos valorativos de las pruebas aportadas, las cuales, se repite, no fueron desconocidas, tachas de falsas ni controvertidas por el extremo demandado.

Claro, es importante mencionar que las documentales previamente relacionadas no detallan la ocurrencia concreta del accidente que terminó con la vida del joven Andrés José Hernández Bonilla. Sin embargo, ello no quiere decir que no brinden Radicación: 11001 03 15 000 2023 07107 00 Accionante: María del Transito Bonilla Cantillo y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co información valorativa para el juicio de responsabilidad civil que ocupó la atención de la jurisdicción contenciosa administrativa […].

Por lo tanto, para la Sala es evidente que la actora simplemente expone sus inconformidades con la decisión que agotó el proceso de reparación directa, y que pretende que el juez constitucional analice nuevamente el asunto y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular. Es decir, que solo busca acceder a una instancia adicional.

Es claro así mismo que, si bien la actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, se limitó a exponer sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial demandada en relación con el caso particular, sin proponer al respecto una nueva discusión de verdadera índole constitucional.

En otras palabras, la demanda de tutela omite exponer la relación de los supuestos yerros en que habría incurrido la autoridad judicial con la alegada vulneración de los derechos fundamentales cuya protección solicita. Lo anterior deja en claro que el demandante sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado, esto es, pretende que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, pero sin proponer en torno a sus argumentos una nueva discusión de índole propiamente constitucional, por lo que es evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional.

A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la Radicación: 11001 03 15 000 2023 07107 00 Accionante: María del Transito Bonilla Cantillo y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 07107 00 Accionante: María del Transito Bonilla Cantillo y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, le debió dar a las pruebas obrantes dentro del proceso de reparación directa.

En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra acreditado en este caso el elemento de la relevancia constitucional, en lo relativo al tercer criterio señalado en relación con los derechos fundamentales cuya protección se solicitó en este caso. 3.4. Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional, respecto de los derechos fundamentales invocados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07107 00 Accionante: María del Transito Bonilla Cantillo y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.