CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: ALFONSO PALACIOS TORRES Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 680013331000201000184-01 (3642-2017) Demandante: NILKA GUISELLA DEL PILAR ORTIZ CADENA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Apelación sentencia – Bonificación por compensación conforme al 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes – aplicación del Decreto 610 de 1998.
Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación promovido por la parte demandada en contra de la sentencia del 19 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la nulidad de las Resoluciones No. 2248 del 10 de julio de 2009 y la 4117 del 10 de noviembre de 2009 expedidas por la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se denieguen las pretensiones de la demanda, o en su defecto, se declare probada la prescripción trienal de los derechos concedidos.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la demandante NILKA GUISELLA DEL PILAR ORTIZ CADENA, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 2248 del 10 de julio de 2009 y la 4117 del 10 de noviembre de 2009 expedidas por la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, suscrito el primero por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y el segundo por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del nivel central.
Consecuencialmente, y a título de restablecimiento del derecho, pidió la demandante que se condene a la demandada a que reconozca, liquide y pague las diferencias salariales a ella adeudadas por concepto de bonificación por compensación al que tiene derecho como Magistrada de Tribunal Superior conforme al Decreto 610 de 1998, desde el 24 de julio de 2006 y en adelante el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, quienes a su vez, de acuerdo con el artículo 15 de Ley 4ª de 1992, deben recibir un salario o remuneración mensual igual a los ingresos que por todo concepto devenga un Congresista.
Como pretensiones subsidiarias, solicitó que se liquide y pague a la Magistrada del Tribunal las diferencias salariales a ella adeudadas por concepto de bonificación por gestión judicial, teniendo en cuenta que, de conformidad con el Decreto 4040 de 2004, le corresponde a partir del 24 de julio de 2006 en adelante el 70% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, quienes a su vez, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, deben recibir un salario igual a los ingresos que por todo concepto percibe un congresista. 2.
Fundamentos de hecho: Concretando los hechos de la demanda, se sintetizan de la siguiente manera: 2.1. La demandante NILKA GUISELLA DEL PILAR ORTIZ CADENA ejerció como Juez Grado 17 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil desde el 1 de enero de 2006 hasta el 23 de julio de 2006. Desde el 4 de agosto de 2008, la demandante funge como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. 2.2.
Indica que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga le adeuda el pago de la bonificación por compensación. Al considerar que los pagos de dicha bonificación han sido cancelados de manera incompleta, ya que no corresponden al 80% de lo devengado mensualmente por los Magistrados de Altas Cortes por todo concepto, como indican los Decretos 610 y 1239 de 1998 y posteriores. 2.3.
El 6 de julio de 2009, en ejercicio del derecho de petición, la demandante solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga el reconocimiento y pago de las diferencias debidas por concepto de bonificación por compensación; consideró que la cancelación de la prestación fue incompleta, ya que no corresponde al 80% de lo devengado por todo concepto mensual percibido por los Magistrados de las Altas Cortes.
A su vez, de acuerdo con lo ordenado por la sentencia de primera instancia proferida el 24 de noviembre de 2006 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada por medio de la sentencia debidamente ejecutoriada y en firme del 4 de mayo de 2009 proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, debe tener en cuenta las diferencias salariales adeudadas por concepto de prima especial de servicios con base en todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas.
Esto es: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías. 2.4. La Entidad demandada negó las peticiones, mediante los actos administrativos que se demandan. Habiéndose agotado en debida forma la vía administrativa. 3. Fundamentos de derecho y concepto de violación 3.1.
Constitución Política, artículos 2, 4, 13, 53, 55 y 113, Convenio de la OIT sobre los Derechos Humanos para el Nuevo Milenio; Ley 4 de 1992 en su artículo 15; Decreto 10 de 1993, Decreto 610 de 1998, artículos 1 y 2; Decreto 4040 de 2004, artículo 1ro, Código Sustantivo del Trabajo, artículo 14. El demandante alega que, con su actitud, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desconoció la condición salarial favorable de la demandante en calidad de Magistrada de Tribunal Superior y contrarió la intención del legislador de procurar por la no discriminación entre servidores con competencias equivalentes dentro de la función estatal, como sucede con los magistrados de las Altas Cortes y los Congresistas. 4.
Contestación de la demanda: La parte accionada, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la actuación administrativa surtida estuvo conforme a la normatividad vigente al momento de la emisión de los actos administrativos acusados, en relación con las normas emitidas por el Poder Ejecutivo que fijaron el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de los Magistrados de Tribunales Superiores.
Frente a los pagos efectuados a favor de la demandante por concepto de salarios y prestaciones laborales en virtud de su relación legal y reglamentaria como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, se pagaron cada uno de los emolumentos dinerarios de forma oportuna, como lo había determinado para cada vigencia fiscal el Gobierno Nacional, en aplicación del artículo 150 de la Constitución Política y la Ley Marco 4ª de 1992.
De manera tal que esta asignación no podía ser variada ni modificada por autoridad alguna, mucho menos las autoridades de la Administración Judicial, en tanto cumplen las funciones estrictamente descritas en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia – Ley 270 de 1996. Adicionalmente, de la documentación obrante en el Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, se tiene que la demandante presentó un documento debidamente suscrito en el cual optó por el contrato de transacción, manifestando su decisión de acogerse al régimen previsto en el Decreto 4040 de 2004, optando por la figura de Bonificación de Gestión Judicial.
La cual, sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales, igual el 70% de lo que, por todo concepto anual, más no mensual, devengan los Magistrados de las Altas Cortes, a favor de los servidores públicos, entre los que se encuentran los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En consecuencia, la determinación del monto de la Bonificación de Gestión Judicial estuvo ajustada a la norma que en ese momento tenía plena vigencia, esto es, el Decreto 4040 de 2004, sin que haya sido dable el reconocimiento de diferencias salariales de otro tipo. 5.
Sentencia de primera instancia: El Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, en sentencia del 19 de septiembre de 2016, notifica por estado el 23 de septiembre de 2016, dispuso en lo pertinente: i) DECLARAR no prósperas las excepciones de prescripción de los derechos reclamados, falta de objeto para demandar y cobro de lo no debido; ii) DECLARAR la nulidad de las resoluciones No. 2248 del 10 de julio de 2009, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, y la No. 4117 del 10 de noviembre de 2009, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá; iii) CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a reconocer y pagar a la demandante la diferencia salarial existente entre lo cancelado por concepto de Bonificación por compensación, prevista en el Decreto 610 de 1998, a partir del año 2006 en adelante, equivalente al 80% de lo que por todo concepto salarial y prestacional sea pagado como retribución al trabajo, devenguen los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, teniendo en cuenta que éstos devengan el 100% de lo percibido por los Congresistas de la República.
Recurso de apelación La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, inconforme con la sentencia de primera instancia, mediante recurso de apelación solicitó que se revoque la decisión, argumentando que la competencia para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos corresponde al Congreso de la República en los términos del artículo 150, núm. 19, literales e) y f) de la C. Po.;
Adicionalmente, en desarrollo de las normas generales de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expide anualmente los decretos sobre el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, fijando en los mismos la remuneración de cada uno de ellos. En este orden de ideas, la facultad para fijar las remuneraciones de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional.
De tal suerte que no podría la entidad efectuar equivalencias entre, por ejemplo, el valor que se liquida por concepto de prestaciones sociales permanentes como las cesantías de los Congresistas, y el valor que se reconoce por el mismo concepto a los Magistrados de Alta Corte. Tampoco podría ordenar el pago de la diferencia de conceptos como la Prima Especial de Servicios.
Pues, en virtud de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, no tiene carácter salarial y, por lo tanto, no es procedente tenerla en cuenta en la liquidación de la Bonificación por compensación a la que tienen derecho los Magistrados de Tribunal Superior. De tal manera que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 en sus artículos 15 y 16, así como lo mandado en el Decreto 10 de 1993, sin que exista causal alguna de declaratoria de nulidad que pueda desvirtuar la legalidad presumida de los actos administrativos que se demandan.
En punto al tema de la prescripción, la demandada estima que, de conformidad con la legislación vigente, en el presente caso ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de los derechos laborales reclamados antes de cumplirse los tres años de la radicación del primer derecho de petición. 7. Audiencia de conciliación En consideración a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2020, se celebró audiencia de conciliación previa a la concesión del recurso de apelación en sesión extraordinaria No. 36 el 14 de agosto de 2017, sin que hubiese existido ánimo conciliatorio. 8.
Trámite de segunda instancia 8.1. El 19 de septiembre de 2016, se repartió al despacho del consejero de la Sala de lo Contencioso Administrativo, el doctor Carmelo Perdomo Cuéter, la interposición y sustentación del recurso de apelación por la parte demandada. 8.2. Los Honorables consejeros de la Sección Segunda de esta misma Corporación, presentaron impedimentos manifestados y así mismo se declararon impedidos para conocer del asunto por lo que ordenó el sorteo de Conjueces. 8.3.
El 14 de octubre del 2020 se efectuó el sorteo y se designó como conjuez dentro del proceso de referencia 3642-2017 el doctor Alfonso Palacios Torres. 8.4. Mediante auto del 02 de marzo de 201 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 8.5.
Por auto del 21 de mayo de 2021 se ordenó correr traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión en el término de 10 días. 8.6. La apoderada de la parte demandante presentó su correspondiente escrito de alegatos. La parte demandada, Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Competencia del Consejo de Estado: Conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al Consejo de estado conocer el recurso de apelación que se decide. El marco de competencia funcional de esta Sala, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por el recurrente, en la medida en que éste es el único que puede calificar lo que de la decisión de primera instancia fue desfavorable a sus intereses, de suerte que los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 328 del C.G.P. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. La sentencia de primera instancia sólo fue apelada por la parte demandada, con el fin de lograr que se revoque la decisión que accedió a las pretensiones de la demandante. De igual manera, con relación a la competencia por razón de la cuantía, vale expresar que aun cuando las competencias de esta Corporación fueron modificadas por la Ley 2080 de 2021, indicando su artículo 150 que esta Corporación conocerá en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, entre otras decisiones expedidos por los mismos; que el numeral 2º del artículo 152 de la referida Ley prevé como competencia de los Tribunales en primera instancia los asuntos que se sigan a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; no es menos cierto que la referida Ley al establecer el régimen de vigencia y transición normativa, reguló en su artículo 86 inciso 4º el conocimiento de los recursos interpuestos en vigencia de la Ley anterior, indicando que los mismos se regirán por las leyes vigentes al momento en que éstos se interpusieron.
El texto de la norma en comento indica: “En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” De tal manera, que habiendo entrado en vigor la Ley 2080 el 25 de enero de 2021 y radicado el recurso de apelación que conoce la Sala el 05 de octubre de 2016, la norma aplicable es la contenida en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 615 del Código General del Proceso.
Por ello, es esta Corporación la competente para decidir el recurso reseñado. 2. El recurso de apelación y el problema jurídico: Se contrae a establecer si a la demandante le asiste el derecho al pago de la Bonificación por compensación, prevista en el Decreto 610 de 1998, conforme el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, teniendo en cuenta que éstos últimos perciben el 100% de lo que gana un Congresista de la República.
Si hay lugar o no a que se ordene reconocer y pagar a favor de la demandante las diferencias salariales por concepto de Bonificación por compensación desde el 24 de julio de 2006 en adelante y, por lo tanto, si hay lugar a la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, en los términos en que fueron reconocidos en primera instancia. Si se debe aplicar en el caso bajo consideración la prescripción de derechos, y, si hubiere lugar a ésta, la fecha desde la cual se declararía el fenómeno jurídico.
Dados los antecedentes facticos y jurídicos que informan el presente caso, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, resulta imprescindible observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación y, proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia de constitucionalidad de la misma norma. 2.
Sobre la Bonificación por compensación y la aplicación del Decreto 610 de 1998. El Gobierno Nacional en el año 1998 expidió el Decreto 610, habilitado por la Ley 4ª de 1992. Esta última determinó los criterios y objetivos generales para que el poder ejecutivo pudiera fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.
Por consiguiente, el decreto reglamentario niveló los salarios de los funcionarios de segundo nivel de la Rama Judicial; por medio de un sistema de anclaje que se llevó a cabo de manera escalonada con planeación de tres años. De esta forma, fijó el salario base de los Magistrados de Tribunal y homólogos con un porcentaje del Salario de los Magistrados de las Altas Cortes, que para el año de 1999 correspondería al 60%, para el año 2000 el 70% y para el año 2001 y en adelante sería el 80%.
Con posterioridad, el poder ejecutivo decidió expedir el Decreto 4040 de 2004, por medio del cual creó la Bonificación por Gestión Judicial y, en consecuencia, derogó la bonificación por compensación. A partir de este momento, se creó una bonificación “con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes”.
No obstante, este Decreto fue demandado por medio de acción de nulidad. Por medio de la sentencia del 14 de diciembre de 2011 de la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (con fecha de ejecutoria del 27 de enero de 2012), se declaró nulo con efectos retroactivos. Esto significó que los derechos emanados del Decreto 610 de 1998 cobraron exigibilidad y certeza de aplicarse, como si nunca hubiera existido el Decreto 4040 de 2004.
Este asunto constituye un precedente jurisprudencial de forzosa aplicación debido al artículo 10º de la Ley 1437 de 2011. Por este motivo, se entiende superada la discusión sobre la vigencia y aplicación de los dos regímenes. Debe entonces reconocerse que, si bien el Consejo de Estado venía inaplicando el Decreto 4040 de 2004, a partir de la declaratoria de nulidad, el Decreto 610 de 1998 tomó plena e indiscutida vigencia. Del mismo modo cabe resaltar que nuestra máxima autoridad Constitucional en pronunciamiento del 25 de mayo de 2017 se refirió a la fuerza de las sentencias de unificación, así: “La uniformidad de las decisiones adoptadas por los jueces permite, entonces, que los ciudadanos tengan certeza sobre el ejercicio de sus derechos y la efectividad de los mecanismos para su protección, con lo cual se concreta la seguridad jurídica y la igualdad en las actuaciones judiciales.
Para ello, la jurisprudencia ha fijado diferentes instrumentos: (i) la Constitución reconoce que la actividad de los jueces está sometida al imperio de la ley, “lo que constituye no solo una garantía de autonomía e imparcialidad, sino también de igualdad en tanto el punto de partida y llegada de toda la actuación judicial es la aplicación de la ley”;
(ii) la ley establece un conjunto de pautas orientadoras para resolver los diferentes problemas que se suscitan al interpretar y aplicar las normas jurídicas; (iii) la Constitución ha previsto órganos judiciales que tienen entre sus competencias “la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”;
(iv) la jurisprudencia constitucional ha incorporado un grupo de doctrinas que, como la cosa juzgada y el deber de respeto del precedente judicial, “tienen entre sus propósitos garantizar la estabilidad de las decisiones y reglas judiciales fijadas con anterioridad”; y (v) algunos estatutos como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incorporan normas que tienen por propósito asegurar la eficacia de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado a través, por ejemplo, de su extensión”.
En adición a lo anterior, en la sentencia de unificación de la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 02 de septiembre de 2019, después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4 de 1992 y Ley 332 de 1996) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional, Decretos 610 y 1239 de 1998, así como el Decreto 4040 de 2004), precisó el contenido y alcance de la Bonificación por compensación de la siguiente manera: “6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías, Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado” (negrilla fuera de texto). El apartado subrayado guarda coherencia con lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con el derecho que le asiste a los Magistrados de Alta Corte a que se liquide la prima especial de servicios incluyendo dentro de los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente, las cesantías devengadas por los Congresistas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 1 y 2 del Decreto 10 de 1993.
De esta forma, la sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de mayo de 2016 estableció que: “No puede desvirtuarse el sentido literal del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 acudiendo a una interpretación según la cual el artículo 16 ejusdem fijó, de manera implícita, que los beneficiarios de la prima especial de servicios habían de percibir una remuneración distinta a la recibida por los Parlamentarios.
Lo único que esta norma pretende (…) es que se respete el derecho a la igualdad salarial de funcionarios que ocupan cargos semejantes. Teniendo en cuenta que la ley determina como finalidad de la prima especial de servicios la equiparación de los ingresos percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes a aquellos que devengan los miembros del Congreso de la República, mal podría señalarse que un decreto que cumple la función de reglamentar dicha Ley podía establecer cosa distinta.
De hecho, el Decreto 10 de 1993 no lo hizo. Todo lo contrario, tal cuerpo normativo desarrolló de manera precisa los términos en los que debía darse la equiparación en el ingreso de los más altos funcionarios de varias ramas del poder público al señalar que había de efectuarse sobre la totalidad de los ingresos laborales anuales recibidos por unos y otros.
Es claro, entonces, que en ninguna de las normas que contienen el régimen de la prima especial de servicios se hizo la distinción (negrilla fuera de texto). En este sentido, la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 debe cancelarse a Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil.
La prestación tiene carácter salarial que, al sumarse a los demás ingresos laborales, debe igualar a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin superarlos. Con base en dicha remuneración, se liquidará la bonificación por compensación. 3. Respecto del fenómeno jurídico de la prescripción trienal. En materia de acciones laborales ·ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen que el término de prescripción es de 3 años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado.
De forma que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. Esto implica que, a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el servidor para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Ahora bien, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 el día 27 de enero de 2012, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998. De manera que, en el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, procede decretar la prescripción. Porque durante este lapso no hubo dualidad de normas y, por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2° del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla.
En este sentido se pronunció la Corporación en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 02 de septiembre de 2019. En la cual se precisaron las reglas respecto a este tema y al efecto, señaló que el cómputo para la Bonificación por compensación: “7-Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004.
Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.
Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva”. Lo que quiere decir que, para las reclamaciones posteriores, la prescripción trienal aplica sin restricciones. Por lo que se deberá tener en cuenta para cada caso concreto (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como pendiente por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. 4.
Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado: Desde el 4 de agosto de 2008, la demandante NILKA GUISELLA DEL PILAR ORTIZ CADENA ha ejercido como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. El régimen aplicable para efectos del reconocimiento de la bonificación por compensación es el contenido en el Decreto 610 de 1998.
De conformidad con la regla de unificación “procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004”. El 6 de julio de 2009, la demandante presentó derecho de petición para reclamar el reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas a título de bonificación por compensación. La entidad demandada negó las peticiones, mediante los actos administrativos que se demandan.
Por estas razones, la demandante es beneficiaria de la bonificación por compensación desde el 4 de agosto de 2008, cuando inició su ejercicio cono Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga realizó el pago de la bonificación por gestión judicial con base en el Decreto 4040 de 2004, sobre el 70% de lo devengado por los Magistrados de Altas Cortes, sin tener en cuenta la totalidad de los conceptos laborales devengados de forma permanente por los congresistas.
Esto se debe a que, sólo hasta la sentencia del 4 de mayo de 2009 de la Sección Segunda del Consejo de Estado que se reconoció la igualdad remuneratoria entre los beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y los congresistas. Así las cosas, se concluye que la entidad demandada desconoció los derechos laborales de la actora, pues liquidó la bonificación por compensación sobre una base salarial de los Magistrados de Altas Cortes significativamente inferior a la que correspondía. En este orden de ideas, se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que la liquidación y pago de la bonificación por compensación se debe aplicar desde el 04 de agosto de 2008, en adelante.
Finalmente, respecto de las costas procesales no se impondrán, toda vez que le asiste parcialmente la razón a la entidad apelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ESTESE a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 02 de septiembre de 2019, radicado No. 41001233300020160004102 (N.I. 2204-2018), proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: MODIFÍQUESE el TERCER punto resolutivo en concordancia con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia y, en consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar la diferencia salarial existente entre lo cancelado por concepto de bonificación por gestión judicial y el monto equivalente a la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, a partir del 4 de agosto de 2008 y en adelante, por todo concepto salarial y prestacional pagado como retribución al trabajo que devenguen los Magistrados de Altas Cortes, teniendo en cuenta que éstos deben percibir el 100% de lo devengado por los Congresistas de la República.
TERCERO: Confirmase la decisión objeto de apelación en todo lo demás. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente ALFONSO PALACIOS TORRES Conjuez Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Conjuez Firmado electrónicamente JUAN ANTONIO BARRERO BERARDINELLI Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA