CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidos (2022) Radicado: 08001-23-33-000-2014-00264-01 N° Interno: 0877-2016 Demandante: Rodrigo Rico Camacho Demandado: Empresa Social del Estado-Hospital Materno Infantil Ciudadadela Metropolitana de Soledad- Atlántico1 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Instancia: Segunda-Ley 1437 de 2011 La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de agosto de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda 1. El señor Rodrigo Rafael Rico Camacho, el 8 de noviembre de 20132, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de apoderado, pretendió la nulidad del acto ficto negativo, surgido de la petición del 19 de junio de 2013. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, se declare la existencia de un contrato de trabajo y como pretensiones principales se condene al Hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico a: 1 Empresa Social del Estado-Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad- Entidad Pública descentralizada del orden Municipal – institución hospitalaria-de primer nivel de complejidad de atención en Salud. dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida al régimen jurídico previsto en el capítulo III de la ley 100 de 1993 y el Decreto 1876 de 1994.
Creada por Acuerdo 005 del 23 de agosto de 2000, del Concejo Municipal y su objeto es prestar servicios de salud en el nivel primario; https://maternoinfantil.gov.co/hospital/ y https://maternoinfantil.gov.co/wp- content/uploads/2019/10/RESOLUCION-322.pdf 2 Ley 1437 de 2011-empezó a regir a partir del 2 de julio de 2012-artículo 308. 2 N° interno: 0877--2016 Demandantes: Rodrigo Rico Camacho Demandado: hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico i. Reconocer y pagar «a mi poderdante los salarios correspondiente a ocho meses que se le adeudan con base en el salario establecido para un cargo similar al ocupado por un empleado de planta que realice las mismas funciones que el demandante» ii.Reconocer y pagar, de manera indexada, al señor Rodrigo Rafael Rico Camacho, las prestaciones sociales y demás emolumentos, derivados de la relación laboral de hecho, con base en el salario establecido en la planta de personal para el cargo similar y con las mismas funciones--médico de planta- iii.Pague las cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria, prima de servicios, prima de vacaciones. iv.A título de indemnización, devuelva: Los dineros que le correspondía cotizar a la seguridad social en salud y pensiones, sumas determinables a partir del 12.5% y 16-5% respectivamente, del valor mensual de los salarios.
También dineros que «le hicieron cancelar indebidamente, por conceptos de impuestos para la legalización de los contratos, al igual que las pólizas de garantías.» v.Pague las costas y agencias en derecho. 3. Como pretensiones subsidiarias, condene al Hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico «1.Se le cancelen los salarios dejados de pagar tomando como base el valor de los honorarios pactados esto es $2.200-000,qie a la fecha suman DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS($17.000.000,oo) 2.En subsidio se tome el valor de los honorario mensuales del último contrato para liquidar las cesantías durante todo el tiempo servido lo que arroja la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/L(11.696.666) por haber laborado durante 1.914 días con un salario mensual de $2.200.000,oo. 3.
En subsidio se liquiden las primas de servicios tomando como base los salarios percibidos como honorarios que arrojan la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/L(11.696.666) por haber laborado durante 1.914 días con un salario mensual de $2.200.000,oo. 4.Se le paguen las primas de vacaciones durante todo el tiempo servido utilizando, subsidiariamente el valor recibido por honorarios, lo que arroja un valor de $5.848.333.oo 3 N° interno: 0877--2016 Demandantes: Rodrigo Rico Camacho Demandado: hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico 5.Se le paguen los intereses a las cesantías utilizando el monto de las cesantías liquidadas con el valor que recibía por concepto de honorarios.
Lo que arroja la suma de 1.403.599.» Fundamentos de hecho y de derecho. 4.El demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente: i. Adujo como fundamentos de hecho que el señor Rodrigo Rico Camacho, prestó sus servicios laborales al Hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico, «a través de la cooperativa de trabajo asociado llamada VISIÓN UNO-A3» y por medio de contrato de prestación de servicios, por el periodo comprendido del 6 de diciembre de 2005 al 31 de marzo de 2011.
La causa de terminación fue el incumplimiento del hospital en el pago de salarios ii.Que la labor desarrollada por el señor Rodrigo Rico Camacho, como médico de urgencias, corresponden a las mismas del médico de planta y propias al giro ordinario del contratante. En los contratos de prestación de servicios, se escondió la verdadera realidad de un contrato de trabajo, para realizar una labor de forma permanente, por tiempo que excedió el límite de la Ley 80 de 1993, subordinada, desconociéndose así los derechos mínimos irrenunciables y los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades y del Estado Social de Derecho. iii.Afirmó que al contratado se le impuso la obligación de afiliarse por sus propios medios a seguridad social y pagar impuestos por legalización de los contratos y «devengó» «un salario inferior a los trabajadores de planta que realizaban el mismo trabajo». iv.
Invocó como normas violadas los artículos 2, 53, Constitución Política, Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006, 80 de 1993, artículo 195 de 1990, Leyes 4 de 1992, la sentencia C-154 de 1997 de la Corte Constitucional, los conceptos 1299 de 2000, 923 de 1997, 921 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 3 Organización de Economía Solidaria y su principal actividad es "Otras actividades de servicios personales n c p".
NIT. 8301058958 La dirección y administración de la ESE Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana De Soledad está a cargo de la Junta Directiva y su Gerente https://www.informacion-empresas.co/Empresa_COOPERATIVA-TRABAJO-ASOCIADO-VISION-UNO-A.html. 4 N° interno: 0877--2016 Demandantes: Rodrigo Rico Camacho Demandado: hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico Contestación de la demanda.
Fundamentos de oposición. 5. La parte demandada: Empresa Social del Estado-Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad-Atlántico; no propuso excepciones ni previas, ni de fondo, solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda y manifestó que: i.Se refirió al régimen jurídico y naturaleza de las empresas sociales del Estado, al contrato de prestación de servicios, a los artículos 122 y 125 de la Constitución Política, al artículo 194, de la Ley 100 de 1993, Ley 10 de 1990, artículos 2, 19 de la Ley 909 de 2004, 59 de la Ley 1438 de 2011, Decretos 1335 de 1990, 785 y 2772 de 2005, sentencia C-614 de 2009, C-555 de 1994, para afirmar que el legislador cuenta con amplio margen de configuración para la regulación de la prestación de servicios de salud, para la estructuración de las Empresas Sociales del Estado. ii.En su criterio, no existió relación laboral entre la E.S.E. y el señor Rodrigo Rico Camacho, sino vinculación por medio de contratos de prestación de servicios profesionales, actividades que realizó en forma personal; pero no funciones propias de un servidor de planta y ante la inexistencia del cargo en la misma.[planta personal] iii.Adujo que el señor Rico Camacho, recibió honorarios como contribución a la actividad desarrollada y era obligación contractual afiliarse a la seguridad social, no cumplía horario similar a algún empleado de planta, no se le hacían llamados de atención. iv.
Concluyó que no se configuraron los tres elementos de la relación laboral, porque se prestó servicio personal, y se pagaron honorario, pero no existió subordinación, ni se estipuló horario estricto, no se hicieron llamados de atención, no pedía permisos para ausentarse del lugar de trabajo. 5 N° interno: 0877--2016 Demandantes: Rodrigo Rico Camacho Demandado: hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico La providencia impugnada 6.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 10 de agosto de 2015, negó las súplicas de la demanda, sin condena en costas. Adujo las siguientes razones: i.Advirtió que la prueba documental allegada al proceso acredita la vinculación del señor Rodrigo Rico Camacho, a la E.S.E. Hospital Materno Infantil de Soledad, por medio de contratos de prestación de servicios, el pago de aportes para la seguridad social-pensión y salud- y las pólizas de garantía contractual. ii Trascribió apartes de la sentencia del 18 de mayo de 20114 del Consejo de Estado, y adujo que en la prestación del servicio de salud, es válida la suscripción de «órdenes de prestación de servicios», en tanto, se ajusten al artículo 32 de la Ley 80 de 1993; pero que «ello no obsta para que en un caso concreto se desvirtúe la relación contractual y se declare la existencia de un contrato de trabajo». iii.Se refirió a las pruebas allegadas al proceso y concluyó que el acervo probatorio, documental y testimonial, no demuestran, el elemento de subordinación, ni que el señor Rodrigo Rico Camacho debiera cumplir horario de trabajo para el desarrollo del objeto contractual «puesto que afirmaron que laboraba por turnos, y que le exigían un número de horas laboradas, y pese a asegurar que si cumplía horario no especificó el mismo, es decir, en el plenario no se reconoció la periodicidad de los turnos y no tampoco cuantas horas lo confirmaban».
Por lo que, en su entender no se encontraron demostrados los elementos de la relación laboral y negó las súplicas de la demanda. La apelación 7. La parte demandante, apeló la sentencia de 10 de agosto de 2015. Solicitó se revoque la providencia y se acceda a las súplicas de la demanda. Manifestó como razones de inconformidad y fundamentos de la alzada las siguientes: 4 Expediente 0056-10 6 N° interno: 0877--2016 Demandantes: Rodrigo Rico Camacho Demandado: hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico i. Adujo que, la sentencia impugnada acogió una tesis «revaluada completamente» por el Consejo de Estado.
No apreció correctamente, observando la sana crítica, las pruebas allegada al proceso, entre estas, la documental contentiva de los turnos fijados por la demandante, las convocatorias a médicos de planta y de urgencias, para instruirlos sobre la prescripción de medicamentos y actividades, órdenes dadas al demandante. ii.Que la sentencia apelada, incurrió en una contradicción lógica; al considerar «después de declarar la ausencia del elemento subordinación por falta de prueba en el horario y turnos, pues, los testigos no supieron dar razón de ello, lo encuentra en el mismo contrato, pero no le da el alcance de subordinación».
También, desconoció lo tesis del Consejo de Estado, según la cual el horario y los turnos demuestran la dependencia en este tipo de contratos y pese a «darse los mismos hechos» de la sentencia del 18 de mayo de 20115que le sirvió de apoyo; optó por una decisión diferente, quebrantando el derecho a la igualdad. iii. Concluyó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, se aportó de la ratio decidendi de la sentencia que invocó como sustento, utilizó los mismos argumentos esbozados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia revocada por el Consejo de Estado; y de haber valorado correctamente el acervo probatorio y otras sentencias como la del radicado 056-10, y del 3 de junio de 20106 del Consejo de Estado, y C-136, C-463 y T- 760 de la Corte Constitucional, la consecuencia lógica no podía ser otra que la declaratoria de la existencia del contrato realidad.
Posición jurídica de las partes en segunda instancia 8. Parte apelante [demandante]: reiteró la solicitud de revocatoria de la sentencia del 10 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y esbozó, los siguientes argumentos: i.Consideró enfáticamente que la subordinación se encuentra demostrada en los mismos contratos suscritos, entre el señor Rodrigo Rico Camacho y el 5 Expediente 0056-10 6 Expediente 2384-07 7 N° interno: 0877--2016 Demandantes: Rodrigo Rico Camacho Demandado: hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico Hospital demandado, también en las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso.
La vinculación por más de 5 años por medio de contrato de prestación de servicios, viola la temporalidad prevista por la ley para esa clase de contratos. ii.Que erró, el juez de primera instancia al «apartarse de la sentencia del Consejo de Estado, que le sirvió fundamento, pues le da un entendimiento totalmente contrario a lo dicho por el Consejo…» iii.Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación presentado ante la primera instancia. 9.
La parte demandada: guardó silencio así se dejó constancia secretarial en el folio 369 del expediente. 10. El Representante del Ministerio Público. No emitió concepto. Trámite procesal 11.En primera instancia el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 13 de mayo de 2014, admitió la demanda. El 20 de mayo y 26 de junio de 2015, realizó las audiencias de que tratan los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011, y corrió traslado a las partes para presentar por escrito alegatos de conclusión y al ministerio público para emitir concepto.
Mediante fallo del 10 de agosto de 2015, negó las súplicas de la demanda. 12.En segunda instancia, el Consejo de Estado, por auto del 6 de julio de 2016, admitió el recurso de apelación y por auto del 26 de septiembre del mismo año, corrió traslado a las partes. Asimismo, puso el expediente a disposición del Ministerio Público. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 13.
De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos; razón por la cual la Sala 8 N° interno: 0877--2016 Demandantes: Rodrigo Rico Camacho Demandado: hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico ocupa su atención en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Presentación del caso y problema jurídico 14. Los documentos obrantes en el proceso, entre estos, las órdenes y contratos, dan cuenta que la Empresa Social del Estado –Hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico y el señor Rodrigo Rico Camacho suscribieron varias órdenes y contratos de prestación de servicios en el periodo del 6 de diciembre de 2005 a 31 de marzo de 2011, con el objeto de que el señor Rico Camacho, realizara actividades de médico y médico de urgencias. 15.
El señor Rodrigo Rico Camacho, el 19 de junio de 2013, solicitó al Hospital Materno Infantil de Soledad, el pago de salarios dejados de cancelar y las prestaciones sociales y demás emolumentos que se derivan de la relación laboral administrativa. El ente hospitalario, no emitió respuesta. 16. El señor Rodrigo Rico Camacho, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto generado de la petición del 19 de junio de 2013, y adujo en síntesis que en las órdenes y contratos de prestación de servicios, se escondió la verdadera realidad de un contrato de trabajo. 17.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 10 de agosto de 2015; negó las súplicas, porque en su criterio, no se configuraron los tres elementos de la relación laboral. Guardo silencio en relación con la configuración del silencio administrativo. 18. La parte demandante, apeló la decisión, y en su argumentación adujo que, la sentencia impugnada, acogió una tesis «revaluada completamente» por el Consejo de Estado, y no apreció correctamente las pruebas allegadas al proceso.
La contraparte y el Ministerio Público guardaron silencio. 19. De manera que el problema jurídico por resolver se contrae a establecer: ¿si la decisión contenida en la sentencia apelada apreció erradamente el acervo probatorio y en consecuencia debe revocarse?. Para resolver el planteamiento se establecerá:¿si las ordenes y contratos de prestación de 9 N° interno: 0877--2016 Demandantes: Rodrigo Rico Camacho Demandado: hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico servicios suscritos entre la Empresa Social del Estado-Hospital Materno Infantil Ciudadadela Metropolitana de Soledad y el señor Rodrigo Rico Camacho, se ajustan a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 o esconden una verdadera relación laboral.? 20.
Para efectos de lo anterior la Sala abordará de manera sucinta, los siguientes tópicos: i. Empresas Sociales del Estado: Breve connotaciones ii.Naturaleza jurídica, objeto social, y planta de personal del área de atención al Usuario del Hospital Materno Infantil de Soledad-Atlántico. iii. Contrato de trabajo-Carácteristicas.iv. Contrato de prestación de servicios y principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades, v. De la profesión de médico.
Síntesis vi. Lineamiento jurisprudencial para efectos del restablecimiento del derecho en el contrato realidad vii. Caso concreto. Hechos probados. viii.Conclusiones. ix Decisión. 21. La Sala anticipa que el ordenamiento jurídico colombiana, consagra como principio la primacía de la realidad sobre las formas e implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado7.
También la regla que prohíbe suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones que tienen carácter permanente de una entidad. En el sub examine se declarará la existencia del contrato realidad por las razones que se esbozan en los apartados siguientes. Solución a los problemas jurídicos Empresas Sociales del Estado: breves connotaciones 22.Como preámbulo se recuerda que el artículo 49 de la Constitución Política prevé que la atención a la salud y saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, corresponde a éste [Estado]:organizar, dirigir y reglamentar estos servicios[la salud y saneamiento ambiental].
También establecer las políticas para la prestación de servicio de salud por entidades privadas, y ejercer su control y vigilancia. Los servicios de salud de organizarán en forma descentralizada por niveles de atención. 7 Artículo 53 C.P.SU 448-16 10 N° interno: 0877--2016 Demandantes: Rodrigo Rico Camacho Demandado: hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico 23.De conformidad con los artículos 194, 195 de la Ley 100 de 19938, el Decreto 1876 de 19949, 2.5.3.8.4.1.1. y 2.5.3.8.4.1.2 Decreto 780 de 201610, el artículo 38-2 literal d.11, de la Ley 489 de 199812; los servicios de salud que son prestados en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hace a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en la ley; son parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, y de la estructura y organización de la administración pública. 24.A la luz del artículo 2º del Decreto 1876 de 1994 y 2.5.3.8.4.1, del Decreto 780 de 2016, las Empresas Sociales del Estado tienen por objeto, la prestación de servicios de salud, entendido como un servicio público a cargo 8 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones CAPITULO III.
REGIMEN DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO ARTICULO 194.Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.
ARTICULO 195. Régimen jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: 1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado". 2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social. 3.
La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990. 4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley. 5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990. 6.
En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto General de Contratación de la administración pública. 7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la Ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente Ley. 8.
Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la nación o de las entidades territoriales. 9. Para efectos de tributos nacionales se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos. 9 Artículo 1º.- Naturaleza jurídica. Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos.
Artículo 2º.- Objetivo. El objetivo de las Empresas Sociales del Estado será la prestación de servicio de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud. 10 Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social Artículo 2.5.3.8.4.1.1Naturaleza jurídica.
Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos.(Artículo 1° del Decreto 1876 de 1994) Artículo 2.5.3.8.4.1.2Objeto. El objeto de las Empresas Sociales del Estado será la prestación de servicios de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud. 11 Estructura y organización de la Administración Pública Artículo 38.Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional.
La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 2. Del Sector descentralizado por servicios: d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; 12 por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 11 N° interno: 0877--2016 Demandantes: Rodrigo Rico Camacho Demandado: hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico del Estado.
Asimismo, la legislación prevé: i. Las entidades que presten servicios de salud, se clasifican atendiendo el grado de complejidad del servicio, en primer13, segundo y tercer nivel. [artículos 3º Decreto 1760 de 1990, 2.5.3.3.2 Decreto 780 de 2016] ii.Las Empresas Sociales del Estado, en su organización comprenden tres áreas, a saber: «CAPITULO II.
DE LA ORGANIZACION DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO Artículo 5º. Organización. Sin perjuicio de la autonomía otorgada por la Constitución Política y la ley a las Corporaciones Administrativas para crear o establecer las Empresas Sociales del Estado, estas se organizarán a partir de una estructura básica que incluya tres áreas, así: a) Dirección. Conformada por la Junta Directiva y el Gerente y tiene a su cargo mantener la unidad de objetivos e intereses de la organización en torno a la Misión y Objetivos institucionales; identificar las necesidades esenciales y las expectativas de los usuarios, determinar los mercados a atender, definir la estrategia del servicio, asignar recursos, adoptar y adaptar normas de eficiencia y calidad controlando su aplicación en la gestión institucional, sin perjuicio de las demás funciones de dirección que exija el normal desenvolvimiento de la entidad; b) Atención al usuario.
Es el conjunto de unidades orgánico-funcionales encargadas de todo el proceso de producción y prestación de Servicios de Salud con sus respectivos procedimientos y actividades, incluyendo la atención administrativa demandada por el usuario. Comprende la definición de políticas institucionales de atención, el tipo de recursos necesarios para el efecto, las formas y características de la atención, y la dirección y prestación del servicio; c) De logística.
Comprende las Unidades Funcionales encargadas de ejecutar, en coordinación con las demás áreas, los procesos de planeación, adquisición, manejo, utilización, optimización y control de los recursos humanos, financieros, físicos y de información necesarios para alcanzar y desarrollar los objetivos de la organización y, realizar el mantenimiento de la planta física y su dotación. Parágrafo.
A partir de la estructura básica, las Empresas Sociales del Estado definirán su estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas.» [artículos 5 del Decreto 1876 de 1994; 2.5.3.8.4.2.1 Decreto 780 de 2016] 13 Artículo 2.5.3.3.4Administración entidades de primer nivel.
Las entidades clasificadas como de primer nivel, podrán ser administradas por los departamentos en virtud del principio de subsidiariedad conforme a las normas vigentes. Artículo 2.5.3.3.7Administración entidades de segundo y tercer nivel. Las entidades clasificadas como de segundo y tercer nivel podrán ser administradas por los municipios con base en el principio de complementariedad conforme a las normas vigentes. 12 N° interno: 0877--2016 Demandantes: Rodrigo Rico Camacho Demandado: hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico iii. «Todas» las instituciones que ofrezcan servicios de salud están obligadas a prestar atención inicial de urgencia independientemente de la capacidad socioeconómica de los solicitantes de este servicio. [artículos 2 del Decreto 412 de 1992, y 2.5.3.2.2 del Decreto 780 de 2016] iv.Las personas que se vinculan a una Empresa Social del Estado tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales.[artículos 17 Decreto 1876 de 1994, 674 Decreto-Ley 1298 de 1994, 2.5.3.8.4.3.3.
Decreto 780 de 2016] v.El Decreto-Ley 785 de 2005, por medio del cual establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, entre los empleos estipula: Nivel Directivo Director de Hospital Gerente empresa social del Estado Nivel profesional -Médico General -Médico Especialista -Odontólogo -Odontólogo especialista -Profesional especializado área de salud -profesional universitario área de salud -enfermero especializado -enfermero -profesional especializado -profesional universitario Nivel técnico -Técnico Administrativo -Técnico Área Salud -Técnico Operativo Nivel asistencial -Auxiliar Administrativo -Auxiliar Área Salud Naturaleza jurídica y objeto social del hospital Materno infantil de Soledad-Atlántico. 25.En los contratos de prestación de servicios, que militan en el expediente, señalan como contratista «la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL MATERNO INFANTIL CIUDADADELA METROPOLITANA DE SOLEDAD,» e indican que «es una entidad, pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, e integrante del sistema de seguridad salud, según consta en el acuerdo 005 del 23 de agosto de 2000 por medio del cual el Consejo Municipal de Soledad creó la 13 N° interno: 0877--2016 Demandantes: Rodrigo Rico Camacho Demandado: hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico empresa.» 26.La página web del Hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico, también se refiere en los mismos términos, respecto de la naturaleza jurídica de la empresa, y relata que es «una entidad con categoría especial de entidad pública descentralizada del orden municipal, del primer nivel de atención o menor complejidad en salud, hoy nivel primario, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida al régimen jurídico previsto en el capítulo III de la ley 100 de 1993 y el Decreto 1876 de 1994 y demás normas que los adicionen o modifiquen… Fue creada mediante Acuerdo del Concejo Municipal No 0005 de Agosto 23 del año 2000, y su objeto es prestar servicios de salud en el nivel primario;…La dirección y administración de la ESE Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana De Soledad está a cargo de la Junta Directiva y su Gerente…»[negrilla fuera de texto] 27.El acuerdo 041 del 29 de mayo de 2014, obrante en el folio 254 del expediente, da cuenta que la Empresa Social del Estado Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de soledad cuenta en su estructura orgánico- funcional dos niveles uno central y uno operativo, constituido por «centros de salud y demás unidades de atención».
También describe el plan de cargos del área de dirección, del área logística y del área de atención al usuario, en ésta última, así: NIVEL DENOMINACIÓN INTERNA DENOMINACIÓN DEL CARGO No. de CARGOS horas Directivo Subgerente Científico Subgerente 1 8 Profesional Coordinador de promoción y prevención Profesional universitario área de salud 1 8 Coordinador de Odontología Profesional universitario área de salud 1 8 Coordinador de salud pública Profesional universitario área de salud 1 8 Coordinador médico de centro de salud Profesional universitario área de salud 4 8 Coord.
Médico de centro de salud con camas Profesional universitario área de salud 2 8 Médico P y P. Consulta externa Médico general 10 6 Enfermera jefe Enfermero 1 8 14 N° interno: 0877--2016 Demandantes: Rodrigo Rico Camacho Demandado: hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico Asistencial Auxiliar de enfermería Auxiliar área de salud 8 6 Total 29. 28.Así, las cosas, la entidad demandada, Hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico, es una empresa social del estado, del orden municipal, cuyo objeto es la prestar servicios de salud en el nivel primario, en su planta de personal cuenta con el empleo de médico general de consulta externa.[10], No incluye el de médico de urgencias.
No obstante, por ley «Todas» las instituciones que ofrezcan servicios de salud están obligadas a prestar atención inicial de urgencia. Contrato de trabajo 29. En el ordenamiento jurídico colombiano, existen esencialmente, tres formas para prestar servicios personales a una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, que ha sido considerada como una relación de carácter independiente, de naturaleza contractual. [artículos 122 y ss y 125 C.P., Decreto Ley 2400-68, Ley 909-04;
Decreto 1083-15] El artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, compilado en el artículo 2.2.30.2.2. del Decreto 1083 de 2015, prevé «Elementos del contrato de trabajo. En consecuencia para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos: 1. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. 2.
La dependencia del trabajador respecto del empleador, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional. 3. El salario como retribución del servicio.» 30.La Corte Constitucional, ha entendido la subordinación, como «“el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”», encontrándose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo;
(ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria 15 N° interno: 0877--2016 Demandantes: Rodrigo Rico Camacho Demandado: hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres, o (iv) las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos14. 31.En la sentencia C-154 de 1997, señaló que el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes, y que para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.
En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. En esa oportunidad, la Corte Constitucional concluyó: «En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.»15 [negrilla fuera del texto] 32.La misma Alta Corporación, también ha recordado que el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad y que: «Lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleado, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad.
De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral.»16 14 Sentencia T-188/17 15 C-154 de 1997 16 Sentencia T-388/20 16 N° interno: 0877--2016 Demandantes: Rodrigo Rico Camacho Demandado: hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico Del contrato de prestación de servicios y principio de prevalencia la realidad sobre las formalidades. 33.
La Corte Constitucional ha enseñado, que los contratos de la administración pública no constituyen por sí mismos una finalidad sino que representan un medio para «“ la adquisición de bienes y servicios tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal, armónica y eficaz ”» 34.La Ley 80 de 1993-Estatuto contentivo de reglas y principios que rigen los contratos estatales, establece: «ARTICULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: … 3.
Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
Estos contratos no generan en ningún caso relación laboral ni prestaciones sociales. Los contratos a que se refiere este ordinal, se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Parágrafo 1. A los contratos de consultoría, de prestación de servicios o de asesoría de cualquier clase, deberá anexarse certificación expedida por el jefe de la entidad, acerca de la inexistencia de personal de planta para desarrollar las actividades que se pretendan contratar.» 35.Ahora bien, el artículo 7 del Decreto-Ley 1950 de 1973, dispuso expresamente que «(…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto.
La función pública…» 17 N° interno: 0877--2016 Demandantes: Rodrigo Rico Camacho Demandado: hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico 36.A su turno, el artículo 17 de la Ley 790 de 200217, prohibió «…celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos»; asimismo la Ley 734 de 2002, en el artículo 48, tipificó como falta gravísima «Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”. 37.A su vez, la legislación colombiana, mediante la Ley 1610 de 201318, y Decretos 1376 de 2014, y 1083 de 201519, ordenó a las Empresas sociales del Estado, adelantar estudios que determinen los requerimientos y necesidades de empleos, adoptar plantas de empleos permanente y acuerdos de formalización laboral. 38.Mediante sentencia C-154 de 1997, la Corte Constitucional, declaró la exequibilidad apartes demandados del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y sentó límites que caracterizan al contrato de prestación de servicios, a saber: i.El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados.
Por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. ii.La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.[de prestación de servicios]. 17 Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República. 18 en su artículo 13 19 artículo 2.2.1.2.7 y ss 18 N° interno: 0877--2016 Demandantes: Rodrigo Rico Camacho Demandado: hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico iii.
La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. 39. La Corte Constitucional, en la sentencia SU448-16 consideró que «el contrato de prestación de servicios surge como tal sí garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados.
De ahí que sin éstas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser (…)». En la sentencia T- 388-20, adujo, que el contrato de prestación de servicios, no puede suscribirse para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración, se desnaturaliza cuando no se cumple con el objetivo de que tenga un límite temporal definitivo, sino que se prolonga por varios años, contrariando así las normas que indican que el contrato se debe desarrollar por el término estrictamente necesario o, en su defecto, crearse los empleos que suplan la necesidad permanente del cargo. 40.El Consejo de Estado, ha señalado que: i.El contrato de prestación de servicios se debe restringir a «aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque, si contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual»20 ii.En la sentencia CE-SUJ2-005-16, adujo que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, y que el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y 20 Radicación número: 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-13), sentencia del 19 de enero de 2015 19 N° interno: 0877--2016 Demandantes: Rodrigo Rico Camacho Demandado: hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales21. 41.De los anteriores elementos se advierte que el contrato de prestación de servicios, se encuentra previsto en la legislación, cuyo propósito se limita a labores ocasionales, accidentales y que exijan conocimientos especializados e independencia y autonomía técnica y científica del contratado; empero, se desvirtúa cuando la contratación por ese medio implica realización de labores de carácter permanente o misionales de la entidad contratante, en sus instalaciones y dependencias, con dedicación de tiempo completo del contratado, bajo subordinación, y prolongación en el tiempo, por tanto, en estos casos la entidad debe ampliar su planta de personal a las necesidades del servicio.
De la profesión de médico 42.Ley 35 de 1929, reglamentó el ejercicio de la Profesión de Medicina en Colombia: y de conformidad con la Ley 23 de 198122, La medicina es una profesión que tiene como fin cuidar de la salud del hombre [ser humano] y propender por la prevención de las enfermedades, el perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de los patrones de vida de la colectividad, sin distingos de nacionalidad, ni de orden económico-social, racial, político y religioso.
El respeto por la vida y los fueros de la persona humana constituyen su esencia espiritual. Por consiguiente, el ejercicio de la medicina tiene implicaciones humanísticas que le son inherentes. La norma estipula: «Artículo 12. El médico solamente empleará medios diagnósticos o terapéuticos debidamente aceptados por las instituciones científicas legalmente reconocidas.
Parágrafo. Si en circunstancias excepcionalmente graves un procedimiento experimental se ofrece como la única posibilidad de salvación, éste podrá utilizarse con la autorización del paciente o sus familiares responsables y, si fuere posible, por acuerdo en junta médica. Artículo 33. Las prescripciones médicas se harán por escrito, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.
Artículo 42. El médico cumplirá a cabalidad sus deberes profesionales y administrativos, así como el horario de trabajo y demás compromisos a que esté obligado en la institución donde preste sus servicios.» 21 sentencia del 25 de agosto de 2016 radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16 22 Por la cual se dictan normas en materia de ética médica. 20 N° interno: 0877--2016 Demandantes: Rodrigo Rico Camacho Demandado: hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico 43.La Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad señaló que «La autonomía e independencia que ostenta el personal médico para aplicar sus conocimientos científicos específicamente a cada caso, no descarta la existencia de una relación de subordinación y dependencia, en tanto dicho elemento puede configurarse en otros aspectos de índole administrativo, como el cumplimiento de horario, la recepción de órdenes en los diversos aspectos que componen la prestación del servicio, el cumplimiento de las labores bajo las mismas condiciones de los demás empleados de planta etc., lo que a su vez supone que tratándose de un verdadero contrato de prestación de servicios, la autonomía e independencia deba abarcar aun los aspectos anteriormente referidos».23 Lineamientos jurisprudenciales para efectos del restablecimiento del derecho en el contrato realidad. 44.En relación al restablecimiento del derecho derivado de la demostración de la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de ésta Corporación ha sostenido que la consecuencia es el «reconocimiento de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que no se cancelaron»24 al demandante. 45.La sentencia de unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, del Consejo de Estado, sentó las siguientes reglas: «i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad 23 Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00081-01(1618-09), 10 de febrero de 2011 24 Ver sentencia del 21 de junio de 2018, con ponencia del Suscrito ponente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-23-31-000-2011-00413-01 (1608-14), interpuesta por la señora Zunilda Mercedes Domínguez Moreno en contra de la E.S.E. Hospital Local de Malambo. 21 N° interno: 0877--2016 Demandantes: Rodrigo Rico Camacho Demandado: hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de· nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el …- contratista corresponderá a. los honorarios pactados.» 46.La misma sentencia de unificación también advirtió, que en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores. 22 N° interno: 0877--2016 Demandantes: Rodrigo Rico Camacho Demandado: hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico 47.En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, proferida en el radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ-025-CE-S2-2021, y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021, en materia de: «Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud», entre las reglas jurisprudenciales sentadas, fijó la siguiente: i.«(ir) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.». ii.Precisó que el término de 30 días hábiles, «no debe entenderse como ‘una camisa de fuerza’, que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino un marco de referencia para la Administración, el contratista y el Juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para éste último, que en cada caso concreto habrá que sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado»25 48.El Consejo de Estado, el 11 de noviembre de 2021, en providencia aclaratoria de la sentencia de unificación del 9 de septiembre del mismo año, precisó: (vi) Ahora bien, cuando una entidad celebra de manera continuada o sucesiva contratos de prestación de servicios con una misma persona natural, bajo las mismas condiciones de subordinación o dependencia, y la celebración de esos contratos se da dentro del término de treinta (30) días hábiles, señalados en la segunda regla, debe concluirse, tal como se indicó en la sentencia de unificación, que el contrato precedente y el (o los) sucedáneo forman parte de «( ) una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente ( )», pero, solamente, para concluir que esos contratos configuran una única relación laboral, para efectos de prescripción de los derechos laborales, salariales y prestacionales.
(vii) A contrario sensu, esta sentencia no se refiere a los auténticos contratos de prestación de servicios que se celebran conforme a los estrictos términos señalados en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, y en donde no se configuran los elementos del artículo 23 precitado. 25 Radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-2016) 23 N° interno: 0877--2016 Demandantes: Rodrigo Rico Camacho Demandado: hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico Dicho en otras palabras, para efectos laborales, no sería dable hablar de solución de continuidad entre uno y otro contrato, por no tratarse de relaciones laborales encubiertas. […]»26 Caso concreto-Hechos probados. 49.
Revisado el acervo obrante en el expediente se advierte que se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: i.Que el señor Rodrigo Rico Camacho, solicitó el 19 de junio de 2013, a la E.S.E. –Hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico, el pago de «lo devengado en los últimos ocho meses de trabajo» y «las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral administrativa de hecho.»La demanda se presentó el 9 de abril de 2014.
Vale decir, pasado 3 meses, a partir de la presentación, y la entidad no le notificó decisión que resolviera la petición. Asimismo, la petición se elevó, dentro de los tres años siguientes a la finalización [31 de marzo de 2011] de la última vinculación. ii.La Jefatura de Recursos Humanos de la Cooperativa de Trabajo Asociado27 Visión Uno A, el 7 de abril de 2006, certificó que el señor Rodrigo Rico Camacho, «desarrolla» labores en la empresa denominada Hospital Materno Infantil de Soledad, en el cargo de médico firmando un «acuerdo» de trabajo asociado con la Cooperativa a partir del 6 de diciembre de 2005 hasta el momento [activo al 7 de abril de 2006, contratación indirecta]. iii.Asimismo, la Jefatura de Talento Humano de la E.S.E.Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad-Atlántico, el 19 de abril de 2012, certificó que el señor Rodrigo estuvo vinculado a esa entidad, como contratista, en el cargo de médico de urgencias, «no subordinado», «utilizando sus propios medios», en los periodos, del 16 de noviembre de 2006 al 31 de diciembre de 2006; 2 de enero de 2007 a 31 de diciembre de 2007; 1 de enero de 2008 a 31 diciembre de 2008; del 2 de enero de 2009 a 26 ibídem 27Sentencia SU-448-16 “(…) si bien la actora es asociada de una cooperativa de trabajo asociado, Coodesco, también lo es el hecho de que Coodesco la envió a prestar sus servicios personales en las dependencias del Citibank, lugar donde cumplía un horario y recibía una remuneración por parte de Coodesco.
Es decir, en el caso planteado, tuvo lugar una prestación personal del servicio en cabeza de la actora, una subordinación jurídica de la misma frente a Coodesco y una remuneración a cargo de ésta por los servicios personales prestados por la demandante. En otras palabras, se configuró el contrato de trabajo en consonancia con la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 53 C.P).” 24 N° interno: 0877--2016 Demandantes: Rodrigo Rico Camacho Demandado: hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico hasta el 31 de diciembre de 2009; 2 de enero de 2010 a 31 de diciembre de 2010 y de 3 enero de 2011 a 31 de marzo de 2011. iv.
Reposan en el expediente copia de órdenes y contratos de prestación de servicios, sucesivos suscritos entre el Gerente de la Empresa Social del Estado-Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad Atlántico, y el señor Rodrigo Rico Camacho, con el objeto prestar servicios como médico, y médico de urgencias en la sede que le sea asignada de la E.S.E. Los contratos acreditados son fueron: # Cont Objeto Periodo- comprendido –D-M-A Tiempo interrupción Respecto al contrato anterior- días hábiles 1 O.P S.del 16 de mayo de 2006 médico 30 días[16-05-06 a 14-06-06]- certificación hasta el 31 -12-06 - 2 O.P.S.del 16- 11-06 “ 1 mes y 15 a partir de 16-11-06; días. [16-11-06 a 31-12-06] 0 3 0.P.S del 02-01- 07 “ 3 meses [02-01-07 a 02-04-07] 0 4 O.P.S del 03- 04-07 “ 1 mes. a partir 03-04-07 a 30- 04-07 0 5 O.P.del 03 -05- 07 1 mes. a partir del 03-05-07 a 31-05-07 1. 6 O.P.del 01-06- 07 médico 1mes a partir del 01-06-07 a 30- 06-07 0 7 O.P.Sdel 03-07- 07 “ 6 meses a partir del 03-07-07 a 31-12-07 0 8 O.P.Sdel 02-01- 08 “ 3meses a partir del 01-01-08 a 31-03-08 0 9 O.P.S del 01- 04-08 “ 3 meses a partir del 01-04-08 a 30-06-08. 200 horas por cada mes contratado. 0 10 O.P.S del 04- 07-08 Médico Urgenci as 04-07-08 a 30-09-08: 200horas, por cada mes contratado 3días 11 Contrato prestación serv 418-01-10-08 Médico Urgenci as 01-10-08-31-12-08 200 mensuales 0 12 Contrato prestación serv 824 de 02-02-09 Y certificación “Médico Urgenci as 02-01-09 a 28-02-09: 200 horas mensuales 02-01-09-a 31-12-09 0 13 Contrato prestac serv. 1413 de 01-07-09- “ 01-07-09 a 31-10-09; 200 por cada mes contratado 0 14 Contr.pres. serv 1833 de 01-11- 09 “ 01-11-09 a 31-12-09; 200 horas por cada mes contratado 0 15 Contrato presta serv.2049 de 02-01-10 “ 02-01-10 a 31-05-10; 200 horas por cada mes contratado 0 16 Contrat, presta serv. 2535 de 01-06-10 “ 01-06-10 a 31-08-10; 200 horas por cada mes contratado 0 17 Contrato prest “ 01-09-10 a 31-10-10; 200horas 0 25 N° interno: 0877--2016 Demandantes: Rodrigo Rico Camacho Demandado: hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico serv. 2862 de 01-09-10 por cada mes contratado 18 Contrat.presta servic 3142-de 01-11-10 “ 01-11-10 a 31-12-10; 200 horas por cada mes contratado 0 19 Contr prest serv.3377 de 03-01-11 “ 03-01-11 a 31-03-11;200 horas por cada mes contratado 0 v.Los contratos suscritos fijaron como objeto, los 9 primeros la prestación de servicio de médico y los 10 restantes, médico de urgencias.
Adujo como fundamento de hecho la inexistencia en la planta de personal de la E.S.E, de cargo para apoyar la gestión y la solicitud de la coordinación médica. Como fundamento de derecho se invocó, normas tales como artículos 8, 9, 14 a 18, 32-3-2 de la Ley 80 de 1993; 195-6 de la Ley 100 de 1993, 50 de la Ley 789 de 2002, 797 de 2003, 15 Decretos 1876 de 1994, 1703 de 2002.
Asimismo estipularon: «PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO. La prestación del CONTRATISTA, como MÉDICO [médico de Urgencias] de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación legal y utilizando sus propios medios, en la sede de la ESE HOSPITAL MATERNO INFANTIL CIUDADELA METROPOLITANADE SOLEDAD y /o en el lugar que se le indique por parte de la empresa, por un periodo de 200 horas por cada mes contratado. …TERCERA.
El Interventor…es el COORDINADOR MÉDICO del centro… …CUARTA. …2.Atender las recomendaciones y/o sugerencias que el supervisor y/o interventor del contrato realice.3.Rendir informes correspondientes 4.Devolver una vez cumplido el objeto contractual, los elementos, equipos de trabajo y material de logística, que se le entregaron para el cumplimiento del mismo.5.Afiliarse al sistema de seguridad social…SÉPTIMA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO, …de prestación de servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 numeral 3º inciso 2º, no existe por tanto relación laboral alguna entre…DÉCIMA:TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO.1…2.Cuando desatienda las recomendaciones y/o sugerencias efectuadas por el supervisor asignado para el seguimiento del contrato.3…4…5…DECIMA SEGUNDA. …el contratista debe entregar a la empresa contratante, una relación pormenorizada de la gestión contratada, indicando el estado actual y lo pendiente por realiza, so pena de incurrir en sanciones legales. …DÉCIMA TERCERA: CESIÓN DEL CONTRATO.
El contratista no podrá ceder el presente contrato a persona natural o jurídica alguna, sin el consentimiento previo y escrito del contratante. …» [negrilla fuera de texto] vi.El Acuerdo 042 del 29 de mayo de 2014,-Manual de Funciones de la E.S.E.Hospital Materno Infantil de Soledad, no incluye el empleo de médico de urgencia. Al médico general le asigna, como subproceso «atención en consulta de P&P y/o consulta externa» y funciones, tales como: 26 N° interno: 0877--2016 Demandantes: Rodrigo Rico Camacho Demandado: hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico -practicar exámenes de medicina general, formular diagnóstico y prescribir tratamientos que deba seguirse. -prescribir y/o realizar procedimientos especiales -realizar control médico periódico a los pacientes usuarios de la entidad -remitir pacientes a médicos especialista. vii.Hoja de vida correspondiente al señor Rodrigo Rafael Rico Camacho, que registra y acredita como profesión: médico cirujano, en la experiencia laboral: médico Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad28. viii.Mediante comunicado interno del 29 de octubre de 2008, el Asesor de Gerencia del Hospital Infantil de Soledad, dio a conocer instrucciones relacionado con la «Prescripciones de medicamentos y actividades NO POSS»; al personal del Área de Salud del Hospital Materno Infantil de soledad, entre ellos, a «médicos P&P», médicos de consulta externa, médicos de urgencias. ix.Por comunicado interno del 18 de junio de 2008, la Jefatura de Garantía y Calidad del Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad, convocó a «todos los médicos de urgencias», a una reunión para el día «24 a las 8:30 A.M» e informó que los coordinadores médicos cubrirían los turnos de «8:00A.M -11:00 A.M» para garantizar la prestación de servicios29. x,Obra.folio de turnos médicos-«Centro de Salud 13 de Junio»; meses de abril y marzo [no indica año, ni autor], figura el nombre del señor Rodrigo Rico. xii.Obran documentos denominados formulario de autoliquidación; resumen general de pago-aportes en línea, EPS- AFP- COOMEVA y PORVENIR, a nombre de Rodrigo Rico Camacho30.
Asimismo, de legalización de contratos- E.S.E-municipal31 y pólizas de seguro de cumplimiento contractual32. 28 Folios 174 y ss expediente. Allegada con la contestación de la demanda., 29 Folio 66 expediente. 30 Folios 71 a 100, 121, 125, 213, 214, 215, 31 Folios 101 a 120, 122, 202, 208, 32 Folios 129 a 134,231, 232 27 N° interno: 0877--2016 Demandantes: Rodrigo Rico Camacho Demandado: hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico xiii.Certificados de registro presupuestal expedidos por el Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana Soledad, garantes de órdenes y contratos de prestación de servicios, honorarios, Rodrigo Rico Camacho, Médico,33. xiv.En primera instancia, el 26 de junio de 2015, se recepcionaron los testimonios de Gonzalo Rafael Sandoval Gutiérrez, y Ayda Luz Bolívar Gómez servidores del Hospital Materno Infantil de Soledad, de nómina y auxiliar de facturación, respectivamente.
Los declarantes coinciden en afirmar que: -Conocieron al señor Rodrigo Rico Camacho como médico de urgencias del Hospital Materno Infantil-Centro de Salud 13 de junio- -Que el señor Rico Camacho, laboró por órdenes de prestación de servicios, desde el 2005 hasta comienzos de 2011, cumplía horario por turnos, le exigían horas de labor, y tenía como jefe inmediato el Coordinador del Centro. -Los médicos de consulta externa eran de nómina y los de urgencias por - contrato «O.P.S.». -Al personal contratado por OPS no se les pagaban prestaciones sociales. xv.No obra certificación de la Sección Administrativa-Financiera de la E.S.E. Hospital Materno Infantil de Soledad, que acredite honorarios mensuales insolutos en favor del señor Rodrigo Rico Camacho.
Conclusión. 50. Del análisis de los parámetros descritos en los apartados anteriores de esta providencia en integral con el acervo pruebas obrantes en el expediente; le permiten a la Sala arribar a las siguientes conclusiones. i.Primeramente, debe advertirse que a luz de artículo 83 de Ley 1437 de 2011, se configuró el silencio administrativo negativo generador de acto ficto.
Habida cuenta que pasaron 3 meses desde la presentación de la petición [13 de junio de 2013] y la entidad no le notificó decisión que la resolviera. ii. Los contratos de prestación de servicios suscritos entre la Empresa Social Del Estado-Hospital Materno Infantil Ciudadadela Metropolitana de Soledad- 33 Folios 195, a 200; 220, 221, 228, 229, 234, 235 28 N° interno: 0877--2016 Demandantes: Rodrigo Rico Camacho Demandado: hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico Atlántico, y el médico Rodrigo Rico Camacho, esconden una verdadera relación laboral, que exige la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; habida cuenta que se contrató para labores que de carácter permanente conciernen a la E.S.E. y a su misión institucional.
Adicionalmente, la contracción se prolongó en el tiempo [06-12-2005 a 31- 03-2011], le exigía 200 horas por mes contratado, en las instalaciones de la entidad, o en el lugar que se le indicara por parte de la empresa, no cesión. Lo anterior, naturalmente implicaba cumplimiento de horario de 8 horas diarias de lunes a viernes o más de 7 incluyendo fines de semana, y subordinación, tanto es así, que recibía instrucciones como se evidencia del memorando del 29 de octubre de 2008, y los testimonios Gonzalo Rafael Sandoval Gutiérrez, y Ayda Luz Bolívar Gómez afirmaron que el médico Rodrigo Rico Camacho, cumplía horario por turnos, le exigían horas de labor, y tenía como jefe inmediato el Coordinador del Centro.
Así las cosas, no obstante la denominación de contrato como de prestación de servicios, de sus cláusulas y la realidad, muestra la existencia de relación laboral, que jurisprudencialmente se ha conocido como contrato realidad, que genera prestaciones sociales de carácter legal. iii. El señor Rodrigo Rico Camacho, prestó servicios personales al Hospital Materno infantil desde el 6 de diciembre de 2005 al 31 de marzo de 2011, y el último contrato finiquitó en ésta última fecha[31-03-11].
Peticionó las prestaciones sociales, el 19 de junio de 2013. Vale decir, dentro de los 3 años siguientes a la terminación de la última vinculación. Adicionalmente, los contratos celebrados fueron continuos, no operó interrupción entre uno y otro, ni siquiera de 30 días hábiles: se evidencia que la contratación fue sucesiva y continúa. Si bien, en principio podía pensarse que esta [la vinculación] ocurrió en dos periodos, uno desde el 6 de diciembre de 2005 hasta el 7 de abril de 2006, con la Cooperativa de Trabajo-Asociado Visión Uno A-y otro con el Hospital Materno Infantil de Soledad desde 16 de noviembre de 2006 al 31 de marzo de 2011; con una interrupción de 149 días hábiles entre un periodo y otro; sin 29 N° interno: 0877--2016 Demandantes: Rodrigo Rico Camacho Demandado: hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico embargo de la interpretación integral del acervo probatorio y del estilo de contratación observado por el Hospital Materno Infantil demandado, la vinculación indirecta o directa, ocurrió con éste último [hospital] de manera continua, y sucesiva desde el 6 de diciembre de 2005 al 31 de marzo de 2011, se reitera.
En efecto: La Cooperativa de trabajo asociado Visión Uno A, expidió 7 de abril de 2006, que refiere que el señor Rico Camacho «desarrolla» labores en la empresa denominada Hospital Materno Infantil de Soledad, en el cargo de médico firmando un «acuerdo» de trabajo asociado con la Cooperativa a partir del 6 de diciembre de 2005 «hasta» el momento.
No obstante, se infiere que al 7 de abril de 2006, Rico Camacho, se encontraba en plena actividad como médico y no que en esa fecha terminara su vinculación, pues no obra certificación de finiquito de esa vinculación, y a los testimonios de Gonzalo Rafael Sandoval Gutiérrez, y Ayda Luz Bolívar Gómez, les consta que el mencionado médico tuvo vínculo por O.P.S. con el Hospital Materno Infantil de Soledad desde el 2005 hasta comienzos de 2011.
Consultada la página web, da cuenta que la Empresa Visión Uno A, es una organización de Economía Solidaria y su principal actividad es «Otras actividades de servicios personales n c p». NIT. 8301058958. Empresa que no tuvo vinculación procesal, tampoco, el Hospital demandado endilgó responsabilidad alguna a esa empresa, el servicio personal, el señor Rico Camacho, lo prestó al Hospital y éste cubrió los honorarios.
Igualmente, se observa que el Hospital Materno Infantil de Soledad, tuvo como estilo de contratación, en total 20 contratos; uno (1) contratación indirecta a través de la Cooperativa, y 19 directamente el Hospital, contratos sucesivos, en estos [19] sólo en 2 hubo interrupción de 1 y 3 días. III.DECISIÓN 51. De acuerdo con las razones que anteceden, la Sala revocará la sentencia, apelada, en su lugar habrá que declarase, la configuración del silencio administrativo negativo y la existencia de relación de carácter laboral en el periodo comprendido del 5 de diciembre de 2006 al 31 de marzo de 2011.
Asimismo, la nulidad del acto ficto surgido de la petición del 19 de 30 N° interno: 0877--2016 Demandantes: Rodrigo Rico Camacho Demandado: hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico junio de 2013. Como consecuencia de lo anterior, la E.S.E demandada deberá i.reconocer y pagar sin prescripción, al señor Rodrigo Rico Camacho, el equivalente a las prestaciones sociales de orden legal que percibía un servidor de la misma categoría vinculada laboralmente a la planta de la entidad, liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia de aquel,[cargo equivalente] en proporción al periodo comprendido entre 6 de diciembre 2005 y el 31 de marzo 2011. ii.
Tomar mes a mes el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante-apelante, con fundamento el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo de médico de planta o los honorarios pactados, conforme lo anotado en precedencia, en cada uno de los periodos contratados [desde el 6 de diciembre de 2005 y el 31 de marzo de 2011], y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que efectivamente debió cumplir, cotizar al respectivo fondo de pensiones el valor faltante de aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleador.
Por su parte, la actora acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y si no las hubiese hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador, según lo analizado en los acápites pertinentes de la sentencia de Unificación. iii.
Actualizar las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R=RH índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor 31 N° interno: 0877--2016 Demandantes: Rodrigo Rico Camacho Demandado: hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). 52.Se negarán las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia. 53.No se condenará en costas, habida cuenta que la Sala tiene en cuenta que la jurisprudencia34 ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
Así en el caso concreto, atendiendo los criterios definidos por la jurisprudencia, no hay evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, ni uso desmesurado del derecho de defensa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 10 de agosto de 2015 del Tribunal Administrativo de Atlántico-Bolívar, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone:
SEGUNDO. DECLÁRESE la configuración del silencio administrativo negativo, generado de la petición del 13 de junio de 2013 TERCERO. DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo ficto surgido del silencio administrativo negativo de la petición del 13 de junio de 2013. 34 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. 32 N° interno: 0877--2016 Demandantes: Rodrigo Rico Camacho Demandado: hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico CUARTO.DECLÁRASE la existencia de una relación de carácter laboral entre el señor Rodrigo Rico Camacho, y la Empresa Social del Estado- Hospital Materno Infantil Ciudadadela Metropolitana de Soledad.
QUINTO. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Empresa Social del Estado- Hospital Materno Infantil Ciudadadela Metropolitana de Soledad, a: i. reconocer y pagar al señor Rodrigo Rico Camacho, con C.C.8.667.044, las prestaciones sociales de orden legal que devengadas un servidor de la misma categoría [médico] vinculada laboralmente a la planta de la entidad; liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia del cargo en la planta de personal, en proporción al periodo comprendido entre 6 de diciembre 2005 y el 31 de marzo 2011. ii.
Cotizar, las diferencias entre los aportes realizados, si los hubiere y en los términos indicados en la parte motiva de ésta providencia. iii. Los valores resultantes deberán actualizarse, siguiendo el procedimiento indicado en la parte motiva de ésta providencia.
SEXTO. La Empresa Social del Estado Hospital Materno Infantil Ciudadadela Metropolitana de Soledad, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
SÉPTIMO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: TÉNGASE al abogado Roberto Roa Cotes con C.C. 12.436.600 y T.P. 132.985 del C.S.J. como apoderado La Empresa Social del Estado Hospital Materno Infantil Ciudadadela Metropolitana de Soledad, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente35.Asimismo y al tenor del inciso 4 del artículo 76 del C.G.P. ACÉPTASE la renuncia de poder presentada por el referido apoderado Roa Cotes. 35 Folio 375 del expediente. 33 N° interno: 0877--2016 Demandantes: Rodrigo Rico Camacho Demandado: hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico NOVENO: Sin costas procesales.
DÉCIMO. Por la secretaría de la sección segunda de la Corporación devuélvase el expediente al tribunal de origen y déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)