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11001032800020250007300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-05-22

Radicación interna: 228 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Dorian Alexander Agudelo Orozco·Demandado: Hector Alfonso Carvajal Londoño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00073-00 Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Tema: Resuelve solicitud AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD POR IMPROCEDENTE.

Procede el despacho a resolver sobre la solicitud elevada el 3 de octubre de 2025 por el coadyuvante Harold Eduardo Sua Montaña. I.

ANTECEDENTES 1.1. Actuaciones relevantes 1. El 5 de agosto de 20251 se dispuso impartir el trámite de sentencia anticipada2 al presente proceso, decisión que fue objeto de recurso de reposición. El 26 siguiente se resolvió el medio de impugnación3 y se rechazaron unas solicitudes4. 2. El 1º de septiembre de 2025 el apoderado de la parte demandada presentó incidente de nulidad con el propósito que se deje sin efectos el auto del 5 de agosto, lo anterior por cuanto el 29 del mismo mes y año, se radicó una nueva demanda de nulidad contra la elección controvertida por lo que considera no se puede adelantar el trámite hasta tanto se estudie la viabilidad de acumulación de procesos. 3.

El 8 de septiembre de 2025 se negó el incidente de nulidad y la procedencia de acumulación de procesos. El 10 de septiembre de la presente anualidad, la parte demandada interpuso recurso de reposición y súplica, con el fin de que se deje sin efectos el auto que dispuso dictar sentencia anticipada y se disponga que el expediente se mantenga en secretaria para estudiar la posible acumulación de procesos. 4.

El 30 de septiembre de 2025 se resolvió el recurso de reposición y se ordenó dejar sin efectos el auto del 5 de agosto de 2025 por medio del cual se impartió el trámite de sentencia anticipada con el fin de que se estudiara la posible acumulación de procesos. 5. El 3 de octubre de 2025 el coadyuvante5, Harold Eduardo Sua Montaña, se opuso a la decisión tomada en el auto del 30 de septiembre de 2025, por cuanto considera que ya había sido negada por el despacho y en ese sentido pidió se mantenga la providencia inicial, 1 Índice 00054 de Samai. 2 Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, en el que se declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por el demandado y la Presidencia de la República, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, asimismo, se admitió como coadyuvante al señor Harold Eduardo Sua Montaña y se rechazó la reforma a la demanda presentada por este, por carecer de legitimación para ello. 3 El recurso tenía como propósito: 1.

Que se acepten todas las pruebas y cargos presentados por el tercero, 2. La reforma de la demanda presentada por Sua Montaña y la prueba sobreviniente donde aporta el trámite surtido a la apelación presentada por la Senadora María José Pizarro y la proposición de la senadora Isabel Zuleta. 44 (…)

SEGUNDO: Negar la solicitud de adición presentada por el coadyuvante.

TERCERO: RECHAZAR la solicitud de prueba sobreviniente presentada por la parte actora conforme a las consideraciones de esta providencia.

CUARTO: RECHAZAR la reforma de la demanda presentada por la parte demandante por las razones expuestas en la parte motiva. 5 Memorial que fue ingresado al Despacho el 27 de octubre de 2025. Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño - magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esto es, la del 5 de agosto de 2025 que imparte el trámite de sentencia anticipada.

El expediente pasó al despacho el 28 de octubre de 2025. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 6. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 20216 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 20197, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 7.

A su vez, la ponente es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite, conforme lo dispuesto en el artículo 125, modificado por el 203 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Del recurso presentado por el coadyuvante. 8. En atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, cuando un recurrente interponga un recurso improcedente, el juez deberá tramitarlo conforme a las reglas del recurso que resulte procedente, siempre que haya sido presentado en forma oportuna. 9.

En consecuencia, dado que el coadyuvante formula reparos frente a la providencia que resolvió el recurso de reposición y solicita mantener la decisión que repuso el auto del 5 de agosto de 2025, se infiere que su intención es interponer nuevamente un recurso de reposición, encaminado a que la decisión adoptada se mantenga incólume. Por tal razón, se dispondrá dar el trámite correspondiente al recurso de reposición. 2.3.

Recurso de reposición 10. En los términos del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, «[e]l recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso» 11. En lo relativo a la oportunidad, según el inciso tercero del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, como en este evento, «el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». 12.

El auto impugnado fue proferido el 30 de septiembre de 2025 y notificado por estados el 1 de octubre de 2025, por lo que se contaba hasta el 3 de octubre para interponer recurso de reposición. 2.4. Caso concreto- de la procedencia del recurso de reposición 13. Según el inciso tercero del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, en relación con la procedencia el inciso 4 6 ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema, de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. (…)…” 7 Modificado por el artículo 1 del Acuerdo No. 434 del 10 diciembre de 2024.

Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño - magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuarto del citado artículo dispone «El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos». 14.

La solicitud presentada por el coadyuvante Harold Eduardo Sua Montaña debe rechazarse por improcedente, toda vez que se refiere a cuestiones ya resueltas en actuaciones anteriores, sin que se advierta la existencia de puntos nuevos que justifiquen un nuevo pronunciamiento. 14. Adicional, las normas adjetivas, esto es, los artículos 228 del CPACA y 2238 de la misma ley, en consonancia con el artículo 719 del CGP, indican que a los coadyuvantes e impugnadores, sólo les es permitido actuar conforme al interés del sujeto procesal que apoyan, con el ánimo de contribuir a enriquecer argumentalmente, pero en perfecta consonancia con la actuación que desplieguen, a quienes en sentido estricto conforman la litis, es decir, a las partes10. 15.

Por lo anterior, en el proceso de nulidad electoral es procedente la participación de terceros, pero esta se encuentra limitada a: i) aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, ii) no se deben oponer a los que realice a quien coadyuva y iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio. 16. En ese orden de ideas, toda vez que la parte demandante no se opuso a la decisión del 30 de septiembre de 2025, se concluye que el coadyuvante carece de legitimación procesal para promover la solicitud en cuestión, por cuanto esta excede el ámbito de actuación permitido a quien interviene en calidad de tercero. En consecuencia, la referida petición resulta improcedente y debe ser rechazada.

Por lo expuesto, la magistrada ponente, III.

RESUELVE

RECHAZAR la solicitud presentada por el coadyuvante conforme a las consideraciones de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 8 ARTÍCULO 223. COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD. (…) El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.

(…). (Negrillas fuera de texto). 9 ARTÍCULO 71. COADYUVANCIA. (…) El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. (…).

(Negrillas fuera de texto). 10 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Auto del 30 de octubre de 2024. MP Gloria María Gómez Montoya. Radicación: 63001- 23-33-000-2023-00098-02 (Principal). Ver también: Expediente 54001-23-31-000-2012-00001-03. Actor: Santiago Liñán Nariño. Demandado: alcalde del Municipio de Cúcuta.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.