CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 54001-23-33-000-2025-00252-011 Accionante: Édgar Eduardo Rangel Urbina Accionado: Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cúcuta Acción: Tutela (impugnación) Tema: Tutela contra providencia judicial, rechazo del medio de control de reparación directa Decisión: Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionado contra el fallo del 20 de octubre de 2025, emitido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander2, que amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la vulneración alegada. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela El 3 de octubre de 2025, el señor Édgar Eduardo Rangel Urbina, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y a la vivienda dignada, presuntamente vulnerados por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cúcuta.
Por consiguiente, solicitó: 1 Expediente electrónico disponible en SAMAI. 2 M. P. Robiel Amed Vargas González. Radicado: 54001-23-33-000-2025-00252-01 Demandante: Édgar Eduardo Rangel Urbina Demandado: Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cúcuta 2 […] 2. Que se ordenen medidas necesarias para garantizar la protección de mis derechos fundamentales, incluyendo: Que la parte demandada responda económicamente por los vidrios reparados con nuestros recursos.
Que se reconozca y compense el daño moral ocasionado por la situación. Que se asegure la continuidad y pronta resolución de la demanda de reparación directa. Que se adopten medidas provisionales que protejan nuestros derechos y eviten futuras vulneraciones 1.3 Hechos3 De los documentos allegado al proceso y de lo relatado por el accionante, se establece que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con ocasión de unos daños causados a un bien inmueble de propiedad de su señora madre.
El asunto fue asignado al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cúcuta4, que, mediante providencia del 24 de julio de 2025, inadmitió la demanda y concedió el término de 10 días al demandante para subsanarla, por incumplir con los requisitos previstos en los artículos 160, 161 y 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Posteriormente, a través de auto del 28 de agosto de 2025, la autoridad judicial accionada, rechazó la demanda al no haberse efectuado la corrección dentro del plazo otorgado. En su sentir, «la demora o inacción» por parte del accionado al no dar trámite a la demanda de reparación directa vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, vivienda digna, a la integridad y «bienestar emocional». 1.4 Contestación de la acción 1.4.1 El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cúcuta5 realizó un recuento de las actuaciones jurídico-procesales surtidas al interior del proceso 3 Visibles en el escrito de tutela del expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 3. 4 Proceso núm. 54001-33-33-012-2025-00179-00. 5 Índice 8 de SAMAI del expediente de primera instancia. Radicado: 54001-23-33-000-2025-00252-01 Demandante: Édgar Eduardo Rangel Urbina Demandado: Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cúcuta 3 ordinario y señaló que, que la acción de tutela de referencia resulta improcedente por incumplir con el requisito de subsidiariedad, ya que, el accionante tenía a su alcance mecanismos ordinarios de defensa para controvertir la decisión que rechazó la demanda y no hizo uso de ellos. 1.5 Providencia impugnada6 Mediante fallo del 20 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, dejó sin efectos las providencias del 24 de julio y 28 de agosto de 2025, proferidas por el Juzgado Accionado, dentro del medio de control de reparación directa y ordenó a dicho Despacho que, antes de adoptar cualquier decisión en ese proceso, debía de verificar que el accionante actuara mediante apoderado judicial.
Conminó además al señor Rangel Urbina para que para que otorgara poder a un profesional del derecho que represente sus intereses en el mencionado trámite. Lo anterior, al considerar que, el Juzgado incurrió en defecto procedimental absoluto, derivado del desconocimiento del artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que inadmitió y posteriormente rechazó la demanda pese a que el proceso exigía la intervención de apoderado judicial.
A juicio de la Sala, una vez el despacho advirtió que el actor debía comparecer mediante abogado, estaba en el deber de abstenerse de continuar el trámite y de requerirlo previamente para que constituyera apoderado. De esta manera se le aseguraba el ejercicio real del derecho al acceso a la administración de justicia y debido proceso. 1.6 La impugnación7 Inconforme con la anterior decisión, el accionado la impugnó, para cuyo propósito sostuvo que, el actor debía acudir al medio de control ejercido mediante abogado de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del CPACA.
Al tenerse por incumplido dicho requisito se configura una causal de inadmisión, además, no existe deber legal de requerir previamente para el otorgamiento del poder. 6 Índice 10 de SAMAI del expediente de primera instancia. 7 Índice 13 de SAMAI del expediente de primera instancia. Radicado: 54001-23-33-000-2025-00252-01 Demandante: Édgar Eduardo Rangel Urbina Demandado: Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cúcuta 4 De otro lado, insistió en el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, esto es la subsidiariedad, ya que el actor pudo haber subsanado dentro del plazo otorgado y tenía a su disposición los recursos de reposición y apelación contra el auto de rechazó la demanda.
En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y declarar improcedente la tutela. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia En virtud de los artículos 328 del Decreto Ley 2591 de 19919 y 2510 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201911 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la 8 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 10 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 11 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».
Radicado: 54001-23-33-000-2025-00252-01 Demandante: Édgar Eduardo Rangel Urbina Demandado: Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cúcuta 5 acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho12. 2.3 Cuestión previa En el asunto sub examine, aunque el demandante no solicita dejar sin efectos las providencias del (i) 24 de julio de 2025, mediante el cual, se inadmitió la demanda de reparación directa; y (ii) 28 de agosto de 2025, a través del cual, se rechazó la demanda, proferidas por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cúcuta, se tiene que lo pretendido es «[q]ue se asegure la continuidad y pronta resolución de la demanda de reparación directa».
Por lo que, en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial13, resulta procedente analizar este trámite a partir de la providencia del 28 de agosto de 2025, que fue, la que dio por terminado al mencionado asunto contencioso-administrativo. 2.4 Problema Jurídico Se contrae a determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; y, en caso afirmativo, si es dable a través de este mecanismo constitucional, examinar el eventual quebranto de los derechos fundamentales que pueda comportar la decisión del 28 de agosto de 2025 proferida dentro del proceso núm. 54001-33-33-012-2025-00179-00, por medio de la cual, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cúcuta, rechazó la demanda de reparación directa presentada por el actor. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.
Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de 12 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 13 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: “Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción, así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda”.
Radicado: 54001-23-33-000-2025-00252-01 Demandante: Édgar Eduardo Rangel Urbina Demandado: Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cúcuta 6 derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que, una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó su carácter excepcional, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Radicado: 54001-23-33-000-2025-00252-01 Demandante: Édgar Eduardo Rangel Urbina Demandado: Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cúcuta 7 Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido Radicado: 54001-23-33-000-2025-00252-01 Demandante: Édgar Eduardo Rangel Urbina Demandado: Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cúcuta 8 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales14, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201215, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos16. 2.6 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. 14 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC- 429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194- 01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 15 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 16 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010- 00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Radicado: 54001-23-33-000-2025-00252-01 Demandante: Édgar Eduardo Rangel Urbina Demandado: Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cúcuta 9 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional17 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular18. Así entonces, también ha previsto la jurisprudencia constitucional que el recurso de amparo no es procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos; sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues, de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.
En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a los derechos inalienables.
Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que, si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben acreditarse los siguientes supuestos: «(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) 17 Corte Constitucional, T-480 de 2011, entre otras. 18 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Radicado: 54001-23-33-000-2025-00252-01 Demandante: Édgar Eduardo Rangel Urbina Demandado: Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cúcuta 10 el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna»19.
En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los anteriores requisitos se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente20.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional21 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues, si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez de tutela no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 2.7 Caso concreto Analizados los hechos y argumentos presentados en la acción constitucional, se tiene que, deviene en improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad en las acciones de tutela contra providencias judiciales de acuerdo con las razones que, se pasan a exponer.
La jurisprudencia constitucional ha manifestado que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos; sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria22. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022.
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 20 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. 21 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. 22 Corte Constitucional, sentencia C-132 del 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 54001-23-33-000-2025-00252-01 Demandante: Édgar Eduardo Rangel Urbina Demandado: Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cúcuta 11 Como se estableció en la cuestión previa, la inconformidad del actor se origina en la providencia del 28 de agosto de 2025, por medio de la cual, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cúcuta, rechazó la demanda de reparación al no haber sido subsanada, lo que a su juicio, constituye una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Ahora, en referencia al análisis de procedibilidad, la Corte Constitucional definió que las acciones de tutelas dirigidas a cuestionar providencias judiciales deben cumplir una serie de requisitos de procedimiento generales y otros especiales23, que ya fueron referidos en la parte considerativa de la presente actuación, sin embargo, se observa que, la parte accionante no agoto todos los mecanismos judiciales que ofrece el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia objeto de estudio.
En ese sentido, el demandante disponía del recurso de reposición consagrado en el artículo 24224 del CPACA, para que el mismo Juez que emitió la decisión la revise y, en caso de considerarlo pertinente, la modifique. Asimismo, el artículo 243, numeral 125 ibidem, establece que, el auto que rechaza la demanda es susceptible de recurso de apelación, esto es, la posibilidad de acudir ante el superior jerárquico para estudiar la decisión y determinar si se ajusta a derecho, o si por el contrario, debe de revocarse lo decidido en primera instancia. Por lo tanto, los anteriores medios de defensa resultaban idóneos y eficaces para cuestionar la decisión del 28 de agosto de 2025 que rechazó la demanda, los cuales, tenía el deber de agotar antes de acudir a la tutela.
En escenarios análogos, la Corte Constitucional ha sido clara al determinar que la tutela no puede utilizarse como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los recursos ordinarios cuando la parte afectada dejo vencer los términos para interponerlos sin una justificación válida, al respecto indicó: Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela 23 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 24 «ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.». 25 CPACA artículo 243, #1 Apelación “(…) El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.” Radicado: 54001-23-33-000-2025-00252-01 Demandante: Édgar Eduardo Rangel Urbina Demandado: Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cúcuta 12 podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional26.
En ese mismo orden, no se puede pretender que a través de este medio se reabran etapas procesales que se encuentren debidamente resueltas por no haber presentado a tiempo el respectivo recurso en el desarrollo del proceso ordinario27. De otra parte, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela, pues, el accionante no sustento alguna condición de vulnerabilidad que hubiese posibilitado flexibilizar el análisis de procedibilidad de la acción de tutela.
En tales condiciones (la existencia de otros medios de defensa), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en atención a la cual la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»28.
Finalmente, destaca la Sala, que el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una evidente vulneración al debido proceso, lo que no fue acreditado en este asunto, situación que impide asumir que los medios ordinarios de defensa resultan ineficaces para proteger los derechos de los demandantes y evitar un daño inminente.
III. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, por tal motivo, se revocara el fallo impugnado, que amparó los derechos fundamentales del accionante, para en su lugar, declarar improcedente el amparo deprecado. 26 Corte Constitucional, sentencia T-322 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 28 Artículo 86 de la Carta Política.
Radicado: 54001-23-33-000-2025-00252-01 Demandante: Édgar Eduardo Rangel Urbina Demandado: Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cúcuta 13 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 20 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que amparó los derechos fundamentes invocados por el accionante. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y remitir copia.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.