Micelio
11001032500020240051600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-10-22

Radicación interna: 5960-2024 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Moises Dario Salgado Sanchez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Sincelejo

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00516-00 (5960-2024) Demandante: Moisés Darío Delgado Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2024-00516-00 (5960-2024) Demandante (s): Moisés Darío Salgado Sánchez Demandado (s): Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Inadmite artículo 269 del CPACA.

Abogado asesor y profesional especializado grado 23 1. Se encuentra al despacho el proceso de la referencia para decidir sobre la admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia de que trata el artículo 2691 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, presentada el 21 de agosto de 20242.

I.

ANTECEDENTES 1.1. De la solicitud de extensión de la jurisprudencia en el caso sub examine. 2. El señor Moisés Darío Salgado Sánchez por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia previsto en los artículos 1023 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la extensión de los efectos de la Sentencia «SUJ-033-CE-S2-2023» emitida el 2 de noviembre de 2023 por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso identificado bajo el radicado No. 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019). 3.Como consecuencia de lo anterior, pretende «PRIMERO: Que se Extiendan los efectos jurídicos de la Sentencia unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, dictada dentro del radicado 08001-2333-000-2018- 00529-01(3071- 2019), con denominación SUJ-033-CE-S2-2023 y en 1 Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 2 Visible a índice 4 de SAMAI, archivo «2ED_Actarepartopdf(.pdf) NroActua 4» 3 Disposición modificada por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00516-00 (5960-2024) Demandante: Moisés Darío Delgado Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo, por la no contestación durante el término establecido en al artículo 102 del C.P.A. y C.A., sobre la extensión de la Jurisprudencia: - Recurso de reposición en contra de la Resolución DESAJSIR-24-1063 del 28 de junio de 2024, notificada electrónicamente el 11 de julio de 2024.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la entidad accionada nivelar el salario que devengó mi representado desde el año 2023, como “Profesional especializado grado 23”, al de “Abogado asesor nominado” en el mismo interregno, aplicando el principio de favorabilidad, e incluyendo el aumento por bonificación judicial correspondiente, en los términos de los decretos 1039 de 2011, 874 de 2012,1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020, 982 de 2021, 456 de 2022 y 907 de 2023.

TERCERO: Que se reconozca y pague el retroactivo que genere la anterior nivelación salarial, incluyendo el aumento por bonificación judicial correspondiente, desde el 12 de enero de 2023 hasta la fecha, de acuerdo a la diferencia salarial con el cargo de “Abogado asesor nominado”, aplicando el principio de favorabilidad, e incluyendo el aumento por bonificación judicial correspondiente, en los términos de los decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020, 982 de 2021, 456 de 2022 y 907 de 2023.

Estos valores deberán ser actualizados.

CUARTO: De igual forma, se reconozca y pague la reliquidación de todas las prestaciones sociales del año 2023 y 2024, con base en el salario devengado en el cargo de “Abogado asesor nominado”, aplicando el principio de favorabilidad, en los términos de los decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020, 982 de 2021, 456 de 2022 y 907 de 2023.

Estos valores deberán ser actualizados. […]». II. CONSIDERACIONES 4. Corresponde al despacho de conformidad a lo previsto en el artículo 269 del CPACA, establecer si se cumplen los requisitos para admitir la solicitud de extensión de jurisprudencia. 5. Para lo cual, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.) El mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.2) Caso concreto. 2.1.

El mecanismo de extensión de la jurisprudencia. 6. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 102, 269, 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA. 7. El artículo 102 ibidem señala el trámite mediante el cual los ciudadanos pueden acudir ante la administración, con el fin de que se reconozca una situación jurídica Radicado: 11001-03-25-000-2024-00516-00 (5960-2024) Demandante: Moisés Darío Delgado Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. 8.

De igual forma, establece los requisitos que debe contener la solicitud: i) la justificación razonada en la que se evidencie igual situación de hecho y de derecho entre el solicitante y el demandante al que se le reconoció un derecho mediante la providencia de unificación invocada; ii) las pruebas que tenga en su poder y; iii) la identificación de la sentencia de unificación que invoca. 9.

Cabe precisar, en este punto, que la disposición mencionada es clara al establecer que el mecanismo judicial en cuestión corresponde a la aplicación de las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado. 10. De otro lado, el artículo 269 de la misma codificación, enmarca el trámite judicial del referido mecanismo de extensión, así: «ARTÍCULO 269.

Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. […]» 11. Los artículos 270 y 271 ibidem establecen cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros por las autoridades, así: i) Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia. ii) Las proferidas por esta Corporación al decidir los recursos extraordinarios. iii) Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996. 12.

Los artículos indicados permiten evidenciar que para la admisión de la solicitud se deben acreditar los siguientes requisitos: Radicado: 11001-03-25-000-2024-00516-00 (5960-2024) Demandante: Moisés Darío Delgado Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 i) Que el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta le haya negado de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia, o haya guardado silencio al respecto. ii) Que la solicitud de extensión de jurisprudencia se haya presentado ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a la negativa de la autoridad competente. iii) Que el interesado actúe a través de apoderado judicial. iv) Que la solicitud sea razonada y sus fundamentos de hecho y derecho permitan evidenciar que el solicitante se encuentra en similar situación del demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. v) Allegar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. vi) La manifestación bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. 2.2.

Caso Concreto 13. En el presente asunto, se advierte que mediante reclamación administrativa del 11 de abril de 20244- sin que obre dentro de los documentos aportados la constancia de radicación-, el señor Moisés Darío Delgado Sánchez, acudió ante la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, en el cual invocó el artículo 13 del CPACA y señaló como pretensiones: «PRIMERO: Se nivele el salario que devengó el suscrito durante el año 2023, como “Profesional especializado grado 23”, al de “Abogado asesor nominado” en el mismo interregno, aplicando el principio de favorabilidad, e incluyendo el aumento por bonificación judicial correspondiente, en los términos de los decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020, 982 de 2021, 456 de 2022 y 907 de 2023.

SEGUNDO: Se RECONOZCA Y PAGUE el retroactivo que genere la anterior nivelación salarial, incluyendo el aumento por bonificación judicial correspondiente, desde el 12 de enero hasta el 31 de enero de 2023, de acuerdo a la diferencia salarial con el cargo de “Abogado asesor nominado”, aplicando el principio de favorabilidad, e incluyendo el aumento por bonificación judicial correspondiente, en los términos de los decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020, 982 de 2021, 456 de 2022 y 907 de 2023.

Estos valores deberán ser actualizados.

TERCERO: Se RECONOZCA Y PAGUE la reliquidación de todas las prestaciones sociales del año 2023, con base en el salario devengado en el cargo de “Abogado asesor nominado”, aplicando el principio de favorabilidad, en los términos de los decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020, 982 de 2021, 456 de 2022 y 907 de 2023.

Estos valores deberán ser actualizados. 4 Índice 4 de Samai, 8_DemandaWeb_Anexos(.pdf) NroActua, págs. 71-77. Se toma la fecha que indica la entidad convocada que se radicó la petición, en el acto administrativo que la resolvió. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00516-00 (5960-2024) Demandante: Moisés Darío Delgado Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 CUARTO: Se CORRIJA la denominación y remuneración del cargo desempeñado por el suscrito actualmente, de “Profesional especializado grado 23”, por el de “Profesional especializado grado 33”, a partir del 1° de enero de 2024. 6 QUINTO: Se RECONOZCA Y PAGUE el retroactivo que genere la corrección de la denominación y remuneración del cargo de “Profesional especializado grado 23”, por el de “Profesional especializado grado 33”, incluyendo el aumento por bonificación judicial correspondiente, desde el 1° de enero de 2024 hasta la fecha, aplicando el principio de favorabilidad, e incluyendo el aumento por bonificación judicial correspondiente, en los términos de los decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020, 982 de 2021, 456 de 2022 y 907 de 2023.

Estos valores deberán ser actualizados.

SEXTO: Se RECONOZCA Y PAGUE la reliquidación de todas las prestaciones sociales devengadas por el suscrito desde el 1° de enero de 2024 hasta la fecha, con ocasión a la corrección de la denominación y remuneración del cargo de “Profesional especializado grado 23”, por el de “Profesional especializado grado 33”, aplicando el principio de favorabilidad, en los términos de los decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020, 982 de 2021, 456 de 2022 y 907 de 2023.

Estos valores deberán ser actualizados.» 14. La entidad mediante Resolución DESAJSIR24-1063 del 28 de junio de 20245 «por medio de la cual se niega una solicitud de reconocimiento y pago de nivelación salarial y prestacional del cargo de profesional especializado grado 23», resolvió no acceder a lo pretendido en el derecho de petición radicado por el señor Delgado Sánchez6.

El acto administrativo fue notificado el 11 de julio de 2024. 15. El señor Delgado Sánchez presentó recurso de reposición en contra de la anterior resolución el 25 de julio de 20247, en el cual precisó que el objeto de dicho escrito era: «OBJETO DEL RECURSO: Tiene por objeto el presente recurso que la decisión recurrida se revoque atendiendo lo dispuesto en los artículos 74 y 102 de la ley 1437 de 2011, en su lugar, atendiendo a que me encuentro dentro de los mismos supuestos facticos y jurídicos, se me EXTIENDAN los efectos jurisprudenciales de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, dictada dentro del radicado 08001-2333-000-2018-00529-01(3071-2019), con denominación SUJ-033-CE-S2-2023 […]» 16.

De lo anterior, el Despacho advierte que en el caso sub examine no se cumple con el primero de los requisitos previstos en el artículo 102 del CPACA, esto es, que «el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta 5 Índice 4 de Samai, 8_DemandaWeb_Anexos(.pdf) NroActua, págs. 78-80 6 El acto administrativo indicó que contra dicha decisión procedía el recurso de reposición, dentro de los 10 días siguientes, conforme al artículo 77 del CPACA. 7 Índice 4 de Samai, 8_DemandaWeb_Anexos(.pdf) NroActua, págs. 81-86 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00516-00 (5960-2024) Demandante: Moisés Darío Delgado Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 le haya negado de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia, o haya guardado silencio». 17.

Si bien, no se desconoce que obra reclamación administrativa de fecha 11 de abril de 2024 presentado ante la entidad, lo cierto es que con esta pretendió expresamente el reajuste de su salario y prestaciones sociales que devengó como «profesional especializado grado 23», al que corresponda al empleo de «abogado asesor nominado», con observancia de los criterios jurisprudenciales sentados por el Consejo de Estado; pero no solicitó extensión de los efectos de la sentencia ya referida, en los términos descritos en los artículos citados, lo cual solo vino a peticionar en uso de los recursos legales en contra del acto administrativo, esto es mediante la reposición, frente a la decisión adoptada por la administración en la Resolución DESAJSIR24-1063 del 28 de junio de 2024. 18.

De manera que, el acto administrativo que se profiera o el silencio que se configure en virtud de la petición, será susceptible de los recursos propios de la vía administrativa y de los medios de control contemplados en el Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 19. Se reitera que la solicitud de extensión de jurisprudencia es un mecanismo de carácter especial dirigido a evitar la congestión de los despachos judiciales, debido a que le permite a la administración previa solicitud del interesado, dar la misma solución a casos idénticos fáctica y jurídicamente, en los que exista una sentencia de unificación proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 20.

La diferencia entre las dos figuras son las siguientes8: Extensión de la jurisprudencia Reclamación administrativa Requisitos Se debe invocar una sentencia de unificación y se debe realizar una justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se hallaba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Así mismo, debe aportar las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad. No es necesario invocar sentencia de unificación, sino exponer los argumentos de hecho y derecho por los cuales considera que le asiste el derecho que reclama. Puede solicitar el decreto de pruebas. 8 Consejo De Estado- Sala De Lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda, Subsección A- consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez- providencia del trece de junio de dos mil diecisiete, radicado: 110010325000201500891 00 (3342-2015).

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00516-00 (5960-2024) Demandante: Moisés Darío Delgado Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Término para resolver La administración cuenta con 30 días para resolver la solicitud de extensión trascurridos los cuales, podrá acudir dentro de los 30 días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 del CPACA.

La administración cuenta con 15 días para resolver la solicitud so pena de que por el transcurso del tiempo sin respuesta se configure el acto ficto por silencio administrativo negativo el cual puede ser demandado en cualquier tiempo. Concepto previo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Es obligatoria al tenor de lo dispuesto en el artículo 614 del CGP.

No se requiere. Término para la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días.

No aplica. Caducidad Suspende el término para la presentación de la demanda. El término se reanuda al vencimiento del plazo de treinta días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en los términos señalados en el artículo 269 del CPACA. No suspende término Recursos No proceden recursos contra los actos que reconocen o niegan el derecho.

Tampoco respecto de los actos fictos. Proceden recursos dentro del procedimiento administrativo en los términos establecidos en el CPACA. 21. Por lo tanto, no se puede tener como cumplida la actuación administrativa surtida ante la entidad competente, pues el trámite que se adelantó fue fundamento en el artículo 13 y s.s. del CPACA, y no lo dispuesto en el artículo 120 ibidem, por lo que el solicitante deberá allegar la petición de extensión de jurisprudencia que haya adelantado ante la administración, con las correspondientes constancias de radicación y si es del caso el pronunciamiento de la entidad con la constancia de notificación, conforme a los requisitos y términos antes señalados.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00516-00 (5960-2024) Demandante: Moisés Darío Delgado Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 22. En consecuencia, por no cumplirse a cabalidad los requisitos formales previstos en los artículos 102 y 269 del CPACA, el despacho inadmitirá la solicitud de extensión para que en el término de los siguientes 10 días se corrija lo pertinente. 23.En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: Conceder el término de diez (10) días para que el recurrente subsane la solicitud de extensión de jurisprudencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo del recurso, en los términos del artículo 269 del CPACA.

SEGUNDO. – Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.