Micelio
11001031500020220506501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-12-06

Radicación interna: 10384 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Maria Gladys Rodriguez Quintero·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05065-01 Actora: María Gladys Rodríguez Quintero Demandado: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Defecto fáctico / alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) mínimo vital y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 20 de octubre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 17 de marzo de 2022, en el proceso, en ejercicio del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación. 11001-33-36-035-2015-00155-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05065-01 Actora: María Gladys Rodríguez Quintero Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresó que, interpuso demanda en ejercicio del medio de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial con el fin de que se le declarara responsable administrativa y patrimonialmente al negar “[…] el levantamiento de la medida cautelar y omitió practicar pruebas oportunamente para aclarar lo relativo a la titularidad del automotor […]”. 4.

El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 5 de junio de 2020, negando las pretensiones de la demanda, al “[…] no encontrar acreditados los requisitos de falla en el servicio por error judicial […]”. 5. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia el 17 de marzo de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de junio de 2020, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, a pagar a favor de la Nación – Rama Judicial, la suma equivalente a un (01) salario mínimo mensual legal vigente, por concepto de agencias en derecho. […]”. 6. Consideró que: “[…] 53. En el presente caso la parte recurrente cuestionó que la autoridad judicial civil cometió un error al aplicar la norma procesal civil sobre el levantamiento de las medidas cautelares, así como no resolvió oportunamente sobre la entrega del bien, cuando desde un principio en el trámite incidental acreditó la titularidad. 54.Al respecto, la sala advierte que la parte demandante pretende que el juez administrativo se convierta en una tercera instancia y valore una cuestión que resulta incompatible con el fin del presente proceso, porque ya fue debatido y analizado por el juez natural1. 1 La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado reiteró lo siguiente, en sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad. 08001-23-31-000-1998-01668-01(33733).

C.P: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero: De esta forma, expuestos los argumentos planteados por la parte actora en el presente proceso, encuentra la Sala 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05065-01 Actora: María Gladys Rodríguez Quintero 55.Además, uno de los presupuestos para que se constituya el error jurisdiccional, es que la parte interesada hubiese interpuesto los recursos procedentes, lo cual la parte demandante omitió realizar dentro del proceso civil, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del C.P.C., norma vigente para la época, que establecía que El (sic) auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo; el que lo decida, en el mismo efecto si es adverso a quien lo promovió, y en el diferido en el caso contrario salvo lo dispuesto en el artículo 147. 56.Es más, a pesar de que la solicitud del trámite incidental no cumplió con los requisitos formales de la solicitud, lo que dio lugar a su rechazo, la parte interesada tampoco intentó con posterioridad corregir los yerros del trámite incidental. 57.Ahora, si la solicitud del trámite incidental fue rechazada, significa que el juez civil no tenía el deber legal de examinar si la señora María Gladys Rodríguez Quintero era o no la titular del vehículo automotor y menos de ordenar la entrega del bien. 58.De todas maneras, el 21 de mayo de 2013, el despacho judicial consideró que como la demandante había acreditado ante el Consejo Superior de la Judicatura la propiedad, decretó que se aportara los certificados de tradición, como en efecto finalmente ocurrió. 59.Además, en el certificado de tradición que se presentó en esa oportunidad con fecha 26 de septiembre de 2012, constaba que el vendedor, el señor Tiberio Galindo Rodríguez, había sido el último propietario hasta el 20 de septiembre de 2011, cuando la compraventa que la demandante suscribió con él era de fecha 26 de marzo de 2010, lo cual significaba que ni siquiera se había cumplido con la actualización de la información sobre la inscripción de la transferencia de la propiedad a la demandante. 60.En todo caso, el juez civil actuó con diligencia y cuidado, puesto que el bien pretendido por la demandante había sido objeto de medida cautelar dentro de un proceso abreviado en el que se pidió la terminación de un contrato y la devolución de los vehículos automotores, por lo que su titularidad debía ser resuelta con garantía de todos los sujetos procesales, incluida la señora Rodríguez Quintero, como en efecto ocurrió, máxime cuando en el curso de ese trámite se advirtió al juez sobre una denuncia penal por las presuntas irregularidades en el traspaso de algunos de esos bienes. 61.Adicionalmente, cuando la demandante intervino dentro del proceso civil, la autoridad judicial ordinaria no tenía certeza de que se hubiese realizado ventas a terceros, al punto que después de la presentación de levantamiento de la medida cautelar de la señora Rodríguez Quintero, requirió a las partes del proceso abreviado para que explicaran lo relativo a la entrega de los automotores. 62.

También nótese que en el curso del proceso civil se determinó que el vehículo de placas SRD-520 había sido rematriculado,6 circunstancia que también implicaba esclarecimiento, más cuando la Policía Judicial puso el bien a disposición de la coordinación de fiscalías. 63.Es decir que la sala no comparte las razones de la apelante sobre la entrega inmediata por parte del juez civil, cuando la solicitud de trámite incidental no cumplió con las formalidades legales, ni en este proceso explicó las razones sobre la indebida que estos están encaminados a que la jurisdicción contenciosa actúe como una tercera instancia de decisión, sobre los puntos en controversia en sede civil, sin que se hubieren evidenciado las omisiones del tribunal civil que reclama el actor, pues cada uno de los puntos en controversia fueron resueltos en instancia. Este escenario resulta incompatible con el objeto de la acción de reparación directa, pues el juez administrativo no puede convertirse en una instancia revisora de las decisiones judiciales, cuando estas se ajustan plenamente al ordenamiento jurídico. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05065-01 Actora: María Gladys Rodríguez Quintero aplicación de la norma procesal, pues se limitó a afirmar que ella era la titular y no demostró por qué la petición de levantamiento de medida cautelar se ajustaba a la norma. 64.Por lo tanto, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria, sobre lo cual esta sala ha dicho en casos similares2: Por lo expuesto, considera la Sala, que en el sub judice no se demostró que la decisión tomada por los despachos judiciales careciera de una justificación jurídicamente atendible, bien porque no ofrecieran una interpretación razonada de las normas jurídicas o porque adolecían de una apreciación probatoria debidamente sustentada por el juez de conocimiento, lo que conduce a afirmar que la parte actora no cumplió con su carga probatoria de acreditar el error jurisdiccional imputado a la Entidad demandada, con ocasión del proceso ordinario laboral con radicado No. 2006-00810.

En este aspecto, resalta la Sala que la carga de la prueba es una regla consagrada en el artículo 167 del C.G.P., de acuerdo con la cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ", es decir, que le corresponde a la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos, demostrar en el proceso de forma íntegra los hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, para lograr que el juez dirima la controversia de manera favorable a sus pretensiones. 65.De otro lado, la sala precisa que tampoco encuentra que en el auto proferido en esta instancia el 6 de octubre de 2016 se afirmara que sí hubo un error jurisdiccional, como lo alega la apelante, pues lo que se dijo allí, al referirse al cómputo del término de la caducidad, es que “entre los hechos se afirma que el daño se materializó con la providencia que ordenó la entrega material del bien y dejó en evidencia el error jurisdiccional” (reverso f. 130, c. 1).

La afirmación fue aludida con fundamento en la demanda, para el examen de su oportunidad, pero no hubo pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que aquí se ha estudiado. 66.Asimismo, se precisa que, en virtud del principio de congruencia, no hay lugar a pronunciarse sobre la responsabilidad atribuida a la orden judicial de parqueo de los vehículos sujetos a medida cautelar y al registro de bienes, porque esos cargos no fueron planteados en la demanda, ni en la primera instancia. 67.Por lo tanto, la sala comparte las consideraciones del juez para definir que no se configuró un error jurisdiccional y por lo mismo, no hay lugar a resolver sobre la indemnización de perjuicios aludidos por la parte demandante […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 7. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1.- Dígnese tutelar mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTACIÓN DE JUSTICIA, MÍNIMO VITAL Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, los cuales estimo están siendo vulnerados por la Sentencia del Tribunal Administrativo de 2 Sentencia del 26 de noviembre de 2020, radicado No. 250000-23-36-000-2018– 01085-00, MP: Juan Carlos Garzón Martínez. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05065-01 Actora: María Gladys Rodríguez Quintero Cundinamarca Subsección “A” de la Sección Tercera, notificada el 22 de marzo de 2022 dentro del Radicado No. 11001333603520150015501. 2.- Revóquese la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección “A” de la Sección Tercera adiada el 17 de marzo de 2022. 3.- Que una vez revocada la sentencia antes mencionada y dentro del referido proceso, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, subsección “A” de la Sección Tercera, profiera sentencia favorable concediendo las pretensiones a los demandantes, de conformidad como lo determine el Operador Judicial Colectivo de Cierre de lo Contencioso Administrativo […]”. 7.1.

La actora señaló que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Al respecto manifestó lo siguiente: “[…] LA PROVIDENCIA DEL 17 DE MARZO DE 2020, NOTIFICADA POR VÍA ELECTRÓNICA EL 22 DE MARZO DE 2022 ADOLECE DE DEFECTO FÁCTICO EN LA DIMENSIÓN NEGATIVA POR OMITIR LA VALORACIÓN DE PRUEBAS DETERMINANTES, IGNORADAS Y OMITIDA SU VALORACIÓN CONLLEVAN A LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTACIÓN DE JUTICIA, MÍNIMO VITAL E IGUALDAD.

Tanto el Operador Judicial Individual y Colectivo en el proceso de la referencia objeto de acción constitucional de tutelan acuden a la inexistencia del RECURSO DE APELACIÓN contra el auto que rechazó el incidente de levantamiento de medida cautelar de embargo del vehículo de Placas SRD520 de propiedad de María Gladys Rodríguez Quintero, recurso que según el Juez 35 Civil circuito de Bogotá, era indispensable, porque su negativa a la entrega del vehículo debía ser revisada por una instancia judicial superior y como no se hizo su decisión quedó en firme, pero cómo es posible que ante la intervención del Consejo Superior de la Judicatura, desaparece el recurso de apelación contra el auto que rechazó el incidente, lo que significa que el Juez 35 civil circuito, no está en la posibilidad judicial de entregar el vehículo porque ya había rechazado la solicitud de entrega y es allí en donde surge entre otros el yerro judicial, porque cómo resulta jurídicamente para el juez en primera instancia que rechaza un incidente y contra su decisión procede la apelación y no se recurre, posterior a ello resuelve lo que rechazó sin que se acuda a la segunda instancia. Es que el Juez 35 civil ya referido, al ordenar la medida de embargo del vehículo de placas SRD520, no era simplemente atender la solicitud de un ciudadano, sino que debía verificar la tradición y titularidad del bien objeto de embargo y evidente el yerro porque cómo ordenar el embargo de este vehículo y su aprehensión cuando está en cabeza de sus dueño y siendo usufructuado por el arrendatario, el juez omitió solicitar los antecedentes de la tradición de este rodante, pues desde mucho tiempo atrás 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05065-01 Actora: María Gladys Rodríguez Quintero existía una compraventa que se materializó con la tradición a través de la Tarjeta de Propiedad, en donde consta que la propietaria es MARÍA GLADYS RODRÍGUEZ es la propietaria, cuando fue matriculado el 21 de septiembre de 2011 ante la Secretaría de Tránsito de Cundinamarca El Rosal, y si está expedida la Licencia de Tránsito en esta fecha es porque la autoridad de tránsito dio por legalizado el trámite de traspaso del vehículo en mención, luego de dónde estiman las instancias judiciales administrativas que fallaron el proceso de reparación directa que el vehículo objeto de aprehensión no estaba en cabeza de la propietaria demandante y enfatizan su decisiones a un trámite procesal de un recurso de apelación de un auto, luego prima el derecho procesal sobre el sustantivo; pero la pregunta es por qué el Juzgado 35 civil circuito no verificó ni constató la propiedad del vehículo de placas SRD520 que desde el 21 de septiembre de 2011 está en cabeza de María Gladys Rodríguez Quintero, como se demuestra con la Licencia de Tránsito No. 10002479849, como se demostró con la prueba al radicar el incidente de levantamiento de medida cautelar y que también se aportó en la demanda de Reparación Directa, que además se observa en el certificado de tradición que el mencionado vehículo estuvo en cabeza como propietario del señor Tiberio Galindo Rodríguez hasta el 09 de septiembre de 2011, como bien lo destacó en el fallo el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá: “Aunado a lo anterior, el referido vehículo fue vendido por el señor Tiberio Galindo a la señora María Gladys Rodríguez a través de un contrato de compraventa y dicho negocio jurídico conllevó a que el 21 de septiembre de 2011 se registrara del traslado de la propiedad ante la Secretaría de Tránsito y Transporte del Departamento de Cundinamarca […]”.

Actuación 8. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de septiembre de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y iii) vinculó a los señores José Rafael Rodríguez, Paula Alejandra Rodríguez Garzón, Yerly Rodríguez Garzón, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró “[…] que ningún requisito de relevancia constitucional se ha configurado para la procedencia de la tutela contra la providencia cuestionada […]”. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05065-01 Actora: María Gladys Rodríguez Quintero 9.1.

Al respecto manifestó que: “[…] En la sentencia de reparación directa no se demostró el error jurisdiccional atribuido a una medida cautelar sobre un vehículo automotor, ordenada en un proceso de restitución de inmueble en el que ya una sentencia reconocía la propiedad del vehículo a un tercero. La accionante acusa la valoración probatoria de la sentencia, en especial, por no haberse decretado pruebas sobre la titularidad del vehículo afectado en el proceso civil.

Sin embargo, contrario al planteamiento de la solicitud de tutela, informo que en la sentencia de segunda instancia se resolvieron los reparos de la apelación, incluso la valoración de las pruebas aportadas sobre la titularidad del vehículo automotor (párrafos 56 a 61). De igual forma, se explicó que la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares no cumplió con los requisitos procesales, y la demandante no apeló la decisión en la que hizo consistir el error jurisdiccional, pues el juez civil debía esclarecer la titularidad del automotor cuando sobre ese mismo bien cursaba un proceso de restitución y una investigación penal por irregularidades en los traspasos (párrafos 62 a 65).

Por lo tanto, considero que las apreciaciones sobre el examen de las pruebas del proceso buscan una tercera instancia3, ante el desacuerdo de la tutelante con las razones planteadas en la sentencia y no se enmarcan en las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni hay sustento que jusitifique (sic) la intervención del juez constitucional […]”. 10.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare probada la excepción de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, “[…] no tenemos la competencia para la escogencia y designación de los sitios donde se dispongan los vehículo (sic) inmovilizados por orden judicial, ni haber establecido las tarifas por dicho servicio […]”. 11.

El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, “[…] no le han sido vulnerados a la parte 3 Al respecto, en la sentencia T – 275 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger se precisó: “No obstante lo anterior, las diferencias en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues precisamente la práctica judicial demanda que los jueces adopten posturas en circunstancias en las que se le presentan “dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables”.

En esos casos, el juez natural es autónomo, su actuación se presume de buena fe y puede valorar los elementos materiales probatorios y decantarse por el que le resulte convincente. Finalmente, esta Corporación precisó que la intervención del juez de tutela ante una posible valoración defectuosa del material probatorio se permite cuando el error, tal como se indicó anteriormente, es ostensible, flagrante, manifiesto y es determinante en la decisión adoptada, “pues es este el único evento que desborda el marco de autonomía de los jueces para formarse libremente su convencimiento”.

En este supuesto, la configuración del defecto requiere que la providencia judicial se adopte sin “respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la solución del problema jurídico sometido a su consideración”. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05065-01 Actora: María Gladys Rodríguez Quintero accionante los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela, pues las decisiones adoptadas dentro del referido proceso fueron adoptadas con base en las normas jurídicas y jurisprudencia vigentes aplicables al caso […]”. 12.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, los señores José Rafael Rodríguez, Paula Alejandra Rodríguez Garzón y Yerly Rodríguez Garzón guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 13. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 20 de octubre de 2022, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por la señora María Gladys Rodríguez Quintero dentro de la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. […]”. 13.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Así las cosas, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sustentó la decisión en un análisis integral del material probatorio aportado al proceso y del precedente jurisprudencial de esta corporación aplicable al asunto, del cual estableció que para que se constituyera error jurisdiccional era necesario que la parte interesada interpusiera los respectivos recursos, circunstancia que omitió realizar la demandante dentro del proceso civil, por lo tanto a pesar de que la solicitud del trámite incidental no cumplió con los requisitos formales de la misma, lo que dio lugar a su rechazo, la parte interesada tampoco intentó con posterioridad corregir los yerros del mismo.

Por lo anterior, concluyó que la entrega inmediata del bien por parte del juez civil no era factible, dado que, la solicitud del trámite incidental no cumplió con las formalidades legales, así como tampoco la parte actora explicó las razones sobre la indebida aplicación de la norma procesal, pues simplemente se limitó a afirmar que ella era la titular y no demostró por qué la petición de levantamiento de medida cautelar se ajustaba a la norma.

Asimismo, se observa que el Tribunal no excluyó de su análisis el material probatorio, por el contrario, fue este el que le sirvió de sustento para concluir que la parte actora no logró demostrar la falla en el servicio por error judicial dentro del proceso de reparación directa. En ese contexto, advierte la Sala que la valoración del material probatorio arribado al plenario se hizo bajo las reglas de la sana crítica y a la luz de las pautas jurisprudenciales vigentes para el momento en que fue proferida la sentencia controvertida, circunstancia que permite colegir que el reproche que plantea la 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05065-01 Actora: María Gladys Rodríguez Quintero accionante en esta sede constitucional tiene como sustento su divergencia de criterio en la apreciación y valoración del mismo conjunto de pruebas, las cuales, en su entender, sí eran suficientes para determinar que hubo falla en el servicio por error judicial, argumento que no permite estructurar el defecto fáctico endilgado, puesto que para que ello ocurra es necesario que se demuestre que el juez de instancia se ha separado por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto como bien se puede apreciar.

De esta manera, comoquiera que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, contiene una carga argumentativa suficiente y razonable, sustentada en los elementos probatorios debidamente aportados al proceso en el que se observaron los parámetros jurisprudenciales fijados actualmente por el Consejo de Estado, estima la Sala no es dable considerarla como constitutiva de defecto alguno así como tampoco determinar que hubo desconocimiento del precedente, pues, por el contrario, corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial […]”.

La impugnación 14. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] El fallo atacado en sede de tutela por error jurisdiccional del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, es demandado en reparación directa por error jurisdiccional porque en el curso del proceso contencioso administrativo en segunda instancia se desestimaron pruebas y no hubo una valoración a fondo de las mismas que hubieran llevado a un sentido del fallo diferente, razón por la cual siempre he estimado que la providencia atacada en sede de tutela es contraria a la ley y afecta sustancialmente mis derechos como ciudadana y en este caso en particular se vio afectado mi patrimonio representado en el vehículo de servicio público de Placas SRD 520, el cual estaba pagando con un crédito bancario y era el sustento de mi familia.

El fallo así presentado por la Instancia de Tutela y que Impugno, es contrario a la Constitución, la ley y la jurisprudencia del órgano de Cierre Constitucional, pues el caso expuesto da cuenta de hechos relevantes que deben ser analizados por instancias superiores, porque los hechos son tan claros que dan cuenta de un error en la Rama Judicial representada por el operador judicial 35 Civil del Circuito de Bogotá, y que la Sección accionada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoce al proferir sentencia de Segunda Instancia, con igual discernimiento como lo hiciera la Primera Instancia, con sujeción a un requisito de procedibilidad por no agotar un recurso en el Incidente de Levantamiento de Medida Cautelar sobre el vehículo de mi propiedad, cuando el derrotero histórico de la tradición y documentales auténticas dan cuenta del traslado de la tradición del rodante a mi propiedad, pues de otra manera o existiera el certificado de tradición que así lo acredita […] “[…] A mi prudente juicio, existe un defecto fáctico en la dimensión negativa, que ocurre porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el valor probatorio a documentos expedidos por el Ministerio de Transporte como son el Certificado de Tradición del Vehículo SRD520 y la Licencia de Transito No. 10002479849, que dan cuenta de la propiedad de María Gladys Rodríguez Quintero, de donde se desprende que el Tribunal valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05065-01 Actora: María Gladys Rodríguez Quintero su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados, esta es la posición del órgano de cierre administrativo judicial en relación con el concepto de defecto fáctico en la dimensión negativa, que encuadra perfectamente en mi caso particular, porque del cúmulo de pruebas aportadas, se deprende que por la no valoración probatoria de la propiedad del vehículo, al haber ordenado la captura del vehículo de Placas SRD 520, se desprenden consecuencias jurídicas del operador individual civil, que estaba en el deber legal en aras de la administración de justicia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se solo se limita a inferir sin menor duda que la accionante en el proceso civil no cumplió con los requisitos para presentar el incidente de levantamiento de la medida cautelar de embargo u orden de captura que existía sobre el rodante SRD520, pero no hubo una exhaustiva investigación con la celeridad que merece el proceso porque se trata de un vehículo de servicio público capturado y dejado a órdenes del operador judicial, con la consecuencia del deterioro, lucro cesante y daño emergente.

Si al juez civil en el momento procesal se le acredita la propiedad del vehículo de servicio público para que ordenara el levantamiento de la captura, por qué no lo hizo, pero cuando viene la intervención del Consejo Superior de la Judicatura, con las mismas pruebas que se aportaron para solicitar el levantamiento de la orden de captura, lo hace, pero el daño iba en crecimiento por la calidad de servicio público que ostenta el vehículo, el cual además estaba arrendado para poder pagar el crédito bancario que había adquirido para la compra del mismo.

La apreciación judicial reiterada tanto del fallador de Segunda Instancia en el Tribunal Administrativo en sede judicial contenciosa, como del fallador de tutela, radican en que se no se acudió al recurso de apelación contra la decisión que RECHAZÓ la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, y entonces en ese orden de ideas, por el hecho de mantener el vehículo con orden de captura a disposición del juzgado no concluye en falla judicial que amerite la reparación de los daños ocasionados.

Resulta evidente que los hechos dan crédito a mis pretensiones tanto en la demanda por el medio de control de reparación directa como a la acción de amparo, es que los hechos indican que soy propietaria del vehículo referido tantas veces; y es que además se le estaba solicitando al juez la entrega provisional a la propietaria, para continuar con su uso, pero contrario a ello, ordena dejarlo en un parqueadero La Octava en donde es desmantelado, desguazado y puesto en uso con autorización del administrador para el provecho de terceros perjudicándome como propietaria y cuando el Juez civil decide por orden superior la entrega del vehículo ya es demasiado tarde, porque el administrador del parqueadero lo ha entregado en uso a terceros que lo explotaban con deterioro para mis intereses como propietaria.

Señor Juez de tutela en segunda instancia por impugnación, nótese además que la entrega de mi vehículo me causó perjuicios graves en mi salud y economía, porque qué pruebas surgieron nuevas para demostrar que yo no era la propietaria del vehículo SRD520, desde que se hace la petición de entrega, cuando se niega la entrega y cuando por orden superior se entrega, realmente ninguna, porque los documentos de contrato de compraventa no fueron tachados de falsos, el certificado de tradición no sufrió ninguna modificación, ni la Licencia de Tránsito fue desestimada, ni tampoco fue anulada por el operador judicial civil, y con estas pruebas latentes que hierven en folios del expediente me niegan las pretensiones de la demanda de reparación directa y como si fuera poco mi vehículo desguazado, deteriorado, con multas por comparendos, con muchos kilómetros de rodaje y sin carrocería. Se suma a estos perjuicios que las instancias del proceso de Reparación Directa me condenan en costas, liquidadas de manera exorbitante que ante la 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05065-01 Actora: María Gladys Rodríguez Quintero situación económica en que vivo me resulta difícil pagar tan elevada suma.

Sumado además que para colocar a trabajar el vehículo debo comprarle una carrocería de furgón, pagar los comparendos, hacerle arreglos de mantenimiento y reparación todo gracias a que fue puesto a disposición de un parqueadero a donde fue llevado por orden del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá […]”. […] “[…] En síntesis, una vez más demuestro ante el señor Magistrado que resuelva la impugnación el yerro judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el defecto fáctico en la dimensión negativa como resulta en la foliatura y argumentos que se han expuestos en sede de tutela, para que se digne realizar un estudio a fondo y proteger mis derechos constitucionales que siguen vulnerados […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05065-01 Actora: María Gladys Rodríguez Quintero Cuestión previa 17.

Advierte la Sala que, si bien la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no fue objeto de pronunciamiento por parte del a quo en el trámite de la primera instancia, esta Sala entrará a realizar el respectivo análisis. 18.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 19. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05065-01 Actora: María Gladys Rodríguez Quintero excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 20. La Sala advierte que la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, en su criterio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 21.

Al respecto, es preciso indicar que dicha entidad es parte demandada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36-035-2015-00155-02, es decir que a dicha entidad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 22. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 23.

En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05065-01 Actora: María Gladys Rodríguez Quintero Problema jurídico 24.

En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 17 de marzo de 2022 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36-035-2015- 00155-02, lo que trajo como consecuencia confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al no configurarse la falla en el servicio dentro del proceso de reparación directa por error jurisdiccional. 25.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital, viii) análisis del caso concreto y finalmente las ix) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 26. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05065-01 Actora: María Gladys Rodríguez Quintero parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 27. Esta Sección9 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 28.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 29.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”10. 30.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 10Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05065-01 Actora: María Gladys Rodríguez Quintero 31. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 32.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 33.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 34. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 35.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 11 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05065-01 Actora: María Gladys Rodríguez Quintero 35.1.

Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. 35.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra, y además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico. 35.3.

Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales13, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 35.4.

Cumplió con el principio de inmediatez14. 35.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 35.6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 13 “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 14 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 17 de marzo de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05065-01 Actora: María Gladys Rodríguez Quintero 35.7.

La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 35.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 36. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad15 por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia16 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”17 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”18[…]“.19 37.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió 15 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). 16 Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 17 Corte Constitucional. 18 Ibídem. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05065-01 Actora: María Gladys Rodríguez Quintero haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 38.

Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas. La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”20 Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 39.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 40.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que 20 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05065-01 Actora: María Gladys Rodríguez Quintero garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 41.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 42.Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 43. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros 22 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05065-01 Actora: María Gladys Rodríguez Quintero que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 44.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho23: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.

Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Análisis del caso en concreto 45.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 46. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela. 23 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05065-01 Actora: María Gladys Rodríguez Quintero Acervo y análisis probatorios 47.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 47.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de marzo de 2022. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto fáctico 48.

La actora, en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] como lo ha advertido la Corte, solo es factible fundar una acción de tutela en un defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria.

El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”.

Al tenor de esta jurisprudencia cabe analizar si el Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá, antes de librar orden de captura contra el vehículo de Placas SRD520, decretó práctica de pruebas en orden a probar la titularidad del bien en cabeza de persona diferente a María Gladys Rodríguez Quintero, pues está plenamente demostrado con la Licencia de Tránsito del 21 de septiembre de 2011 que la propietaria del vehículo es María Gladys Rodríguez Quintero y no otro, allí estuvo el error judicial reprochado al Juzgado 35 civil circuito, pues simplemente atendió una solicitud del un ciudadano y desestimó la propiedad del vehículo, tenía el deber legal de indagar sobre la propiedad de este rodante, al no hacerlo, omitió decretar pruebas antes de proferir su decisión, pero cuando la afectada acude a su despacho a través de incidente para que le devuelva el vehículo, con pruebas aportadas sobre su legítima propiedad, le rechaza su petición y como no acude por vía procesal a otra instancia, resulta satisfecha su decisión violando derechos fundamentales a la real propietaria del vehículo.

Ante las pruebas y análisis jurídicos de las mismas se evidencia la existencia del error judicial alegado, de donde se desprende el defecto fáctico en la dimensión negativa que conlleva a la violación de los derechos fundamentales del debido proceso, desconocimiento del precedente jurisprudencial, Acceso a la Administración de Justicia, mínimo vital de los demandantes en el proceso de Reparación Directa. […]”. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05065-01 Actora: María Gladys Rodríguez Quintero 49.

Por su parte, la autoridad judicial accionada en sus consideraciones jurídicas, indicó que: “[…] Del proceso civil de restitución de bien mueble. 27. El 12 de marzo de 2008, el señor Fernando Ramírez Camelo vendió al señor José Vidal Trujillo Laguna una camioneta de servicio público, con las siguientes características (fs. 531 a 532, c. 1, tomo I): PLACA: SRD 520 MARCA: Chevrolet MODELO: 1995 COLOR: Verde isla caimán metal MOTO No: KSV321355 SERIE No: C2C3KSV321355. 28.

La sociedad Findesarrollo S.A., En Liquidación presentó contra Transportes Alaska Ltda demanda de restitución de bien mueble, la cual fue admitida el 23 de octubre de 2000 por parte del Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito (f. 51, c. proceso abreviado). Asunto dentro del cual se ordenó el secuestro entre otros vehículos, el de placas SRD 520 (f. 53 y 54, c. proceso abreviado). 29.

El 10 de diciembre de 2002, Financiera Desarrollo S.A., Compañía de Financiamiento Comercial “FINDESARROLLO EN LIQUIDACIÓN” presentó denuncia penal por presuntas irregularidades en el traspaso de algunos vehículos de su propiedad (fs. 153 a 160, c. proceso abreviado). 30. El vehículo de placas SRD 520 fue rematriculado con el No. SKK 543 (f. 333, c. proceso abreviado), el cual el 29 de enero de 2004 la Policía Judicial de la Unidad Investigativa de Soacha dejó a disposición de la Coordinación de Fiscalías Seccional (fs. 210 a 211, c. proceso abreviado). 31.

La Unidad Tercera de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales Municipales requirió al juzgado remisión de copias auténticas del proceso abreviado (f. 253, c. proceso abreviado). 32. El 15 de abril de 2009 se levantó la medida de aprehensión del vehículo de placas SKK543 (fs. 387 y 406, c. proceso abreviado). 33. El 21 de octubre de 2010, el juez declaró terminado el contrato de arrendamiento entre Findesarrollo En Liquidación, Transportes Alaska Ltda y el señor Humberto Mateus Robles, así como ordenó la entrega de los vehículos, incluido el de placas SRD 520, rematriculado (fs. 413 a 415, c. proceso abreviado). 34.

El 13 de agosto de 2012, la autoridad judicial ordenó la aprehensión del automotor con placas SRD 520 (f. 428, c. proceso abreviado), la cual se materializó por parte de la Policía Nacional el 21 de septiembre de ese año. Institución que lo dejó en el Parqueadero La Octava (f. 432, c. proceso abreviado). 35. El 30 de abril de 2013, la demandante presentó una queja ante el Consejo Superior de la Judicatura para que interviniera en la resolución del proceso judicial sobre la entrega del automotor (fs. 489 a 490, c. proceso abreviado). 36.

El 21 de mayo de 2013, el juez se pronunció sobre la intervención del Consejo Superior de la Judicatura (f. 518, c. 1, tomo I): (…) 37. El 12 de junio de 2013 el apoderado de una de las partes remitió al juzgado los certificados de tradición entre otros, del vehículo de placas SRD 520, así como copias 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05065-01 Actora: María Gladys Rodríguez Quintero de unos traspasos que al parecer constituían falsedad en documento público (f. 523, c. 1, tomo I). 38.

Por solicitud de la señora María Gladys Rodríguez Quintero, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adelantó vigilancia judicial administrativa porque las circunstancias fácticas que dieron lugar a la queja fueron consecuencia de haber librado orden de captura con dos años posteriores a la terminación y presuntamente durante dicho lapso el bien pasó al dominio de la quejosa de conformidad con la compraventa realizada con Tibero Galindo Rodríguez, mismo que tenía el bien en depósito gratuito, por lo que en providencia del 13 de junio de 2013 se indicó que (fs. 526 a 529, c. 1, tomo I): - El juez civil rindió informe en el cual advirtió: i) el 21 de octubre de 2010 el señor Fernando Ramírez Camelo, demandante del proceso de restitución, obtuvo sentencia favorable y por ello solicitó la inmovilización y entrega de los vehículos, ii) dentro del caso se aportaron contratos de compraventa donde supuestamente el señor Ramírez Camelo vendió los automotores, por lo que se debía esclarecer ese hecho. - Si bien el proceso abreviado de restitución no tiene como finalidad resolver sobre la titularidad de los bienes, por ser propio de otro escenario procesal, tampoco debe desconocerse el derecho del tercero que no es parte y actuó de buena fe. - No terminar la actuación administrativa, hasta tanto no se resolviera de fondo sobre la medida cautelar. 39.

El 23 de agosto de 2013, el juez ordenó entregar a la señora María Gladys Rodríguez Quintero el vehículo, por ser la propietaria según certificado de tradición (fs. 549 a 550, c. 1, tomo I). Contra esta decisión 40. El 28 de agosto de 2013, el apoderado de la parte demandante en el proceso civil, le solicitó al juez revocar su decisión del 23 del mismo mes y año, hasta tanto la Fiscalía General de la Nación culminara la investigación sobre la titularidad y legalidad de los certificados de tradición de todos los vehículos involucrados, pues Findesarollo para los años 2010 y 2011 no podía realizar tales actos, ya que para ese momento el cesionario era el señor Fernando Ramírez Camelo (fs. 553 a 554, c. 1, tomo I).

Petición que fue negada el 15 de enero de 2014 (fs. 568 a 569, c. 1, tomo I). 41. El 20 de febrero de 2014 el juez comunicó al Parqueadero La Octava la providencia que ordenó la entrega del vehículo a la señora Rodríguez Quintero (fs. 572, c. 1, tomo I). 42. El 18 de enero de 2017, el Depósito y Almacenamiento de Vehículos La Octava informó al Juzgado 35 Civil del Circuito que cedió los derechos de parqueo del vehículo SRD-520, al parqueadero Bodegas Judiciales Daytona (f. 657, c. 1, tomo I).

Del trámite incidental 43. El 8 de octubre de 2012, la señora María Gladys Rodríguez Quintero presentó ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C., incidente de levantamiento de medida cautelar y de entrega del vehículo SRD-520, para lo cual aportó copia de los siguientes documentos (c. 4): - Cédula de ciudadanía - Certificado de tradición No. 1612 del 26 de septiembre de 2012. - Licencia de tránsito No. 10002479849 - Certificado de revisión técnico mecánica y de gases No. 8747855. - Contrato de compraventa entre el señor Tiberio Galindo Rodríguez y la demandante de fecha 1 de octubre de 2008. - Solicitud de traspaso de vehículo de Leasing Desarrollo S.A., al señor Tiberio Galindo Rodríguez. 44.

El 15 de enero de 2013 el juez civil requirió al cesionario de los derechos litigiosos, que: i) la entrega de los vehículos debía ir coadyuvada por la señora María Gladys Rodríguez Quintero y otra persona, debido a que en sendas oportunidades habían informado al despacho que el cesionario les había vendido los anteriores 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05065-01 Actora: María Gladys Rodríguez Quintero automotores, para lo cual allegaron contratos de venta autenticados y, ii) explicara los motivos por los cuales requería la entrega, si ya los había vendido a terceros (f. 470, c. proceso abreviado). 45.

El 25 de febrero de 2013, el cesionario informó al despacho judicial que no había vendido los vehículos (fs. 473 a 474, c. proceso abreviado). 46. El 2 de abril de 2013 el apoderado de la demandante dio a conocer al juez que el cesionario se negaba a suscribir el acta de entrega del vehículo, así como pidió se hiciera de forma provisional (f. 479, c. proceso abreviado). 47.

En octubre de 2002 y el 15 de enero de 2013, el juez rechazó de plano la petición de la demandante, por no cumplirse lo previsto en el artículo 687.8 del C.P.C (c. 4) [ ]”. [ ] “[ ] «48. La Ley 270 de 19962 dispuso, en desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, la obligación del Estado de responder por los daños antijurídicos que le fueren imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. 49.

Dentro de los eventos previstos en el artículo 65 en que puede derivar en responsabilidad del Estado, se encuentra entre otros, el error jurisdiccional¸ el cual, en el artículo 66 lo define como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. 50.

A partir de la lectura de la norma y de lo dispuesto en el artículo 67 de la misma, se tiene que el examen del error jurisdiccional tiene como presupuestos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario judicial, iii) que el afectado haya interpuesto los recursos procedentes y iv) que la decisión se encuentre debidamente ejecutoriada. 51.

Así, la sala precisa que el error jurisdiccional contenido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 corresponde a las irregularidades o decisiones contrarias a derecho contenidas en providencias judiciales en las que se interpreta, se declara, o se hace efectivo el derecho subjetivo. 52. En tal sentido, la sala pasará a examinar si la entidad demandada incurrió en un error jurisdiccional que configure la responsabilidad del Estado, por lo que el estudio se limitará a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial”,24 pues de lo contrario se transgrediría el principio de la cosa juzgada25. 53.

En el presente caso la parte recurrente cuestionó que la autoridad judicial civil cometió un error al aplicar la norma procesal civil sobre el levantamiento de las 24 [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 9 de abril de 2018, expediente 25000-23-26-000-2004-02374- 01(36759), CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 25 [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de diciembre de 2017, radicado 88001-23-31-000-2010-00003 01 (41.014), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2017, Rad. 73001-23-00-000-2006-00080-01(37033), MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05065-01 Actora: María Gladys Rodríguez Quintero medidas cautelares, así como no resolvió oportunamente sobre la entrega del bien, cuando desde un principio en el trámite incidental acreditó la titularidad. 54.

Al respecto, la sala advierte que la parte demandante pretende que el juez administrativo se convierta en una tercera instancia y valore una cuestión que resulta incompatible con el fin del presente proceso, porque ya fue debatido y analizado por el juez natural26. 55. Además, uno de los presupuestos para que se constituya el error jurisdiccional, es que la parte interesada hubiese interpuesto los recursos procedentes, lo cual la parte demandante omitió realizar dentro del proceso civil, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del C.P.C., norma vigente para la época, que establecía que El auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo; el que lo decida, en el mismo efecto si es adverso a quien lo promovió, y en el diferido en el caso contrario salvo lo dispuesto en el artículo 147. 56.

Es más, a pesar de que la solicitud del trámite incidental no cumplió con los requisitos formales de la solicitud, lo que dio lugar a su rechazo, la parte interesada tampoco intentó con posterioridad corregir los yerros del trámite incidental. 57. Ahora, si la solicitud del trámite incidental fue rechazada, significa que el juez civil no tenía el deber legal de examinar si la señora María Gladys Rodríguez Quintero era o no la titular del vehículo automotor y menos de ordenar la entrega del bien 58.

De todas maneras, el 21 de mayo de 2013, el despacho judicial consideró que como la demandante había acreditado ante el Consejo Superior de la Judicatura la propiedad, decretó que se aportara los certificados de tradición, como en efecto finalmente ocurrió. 59.Además, en el certificado de tradición que se presentó en esa oportunidad con fecha 26 de septiembre de 2012, constaba que el vendedor, el señor Tiberio Galindo Rodríguez, había sido el último propietario hasta el 20 de septiembre de 2011, cuando la compraventa que la demandante suscribió con él era de fecha 26 de marzo de 2010, lo cual significaba que ni siquiera se había cumplido con la actualización de la información sobre la inscripción de la transferencia de la propiedad a la demandante. 60.En todo caso, el juez civil actuó con diligencia y cuidado, puesto que el bien pretendido por la demandante había sido objeto de medida cautelar dentro de un proceso abreviado en el que se pidió la terminación de un contrato y la devolución de los vehículos automotores, por lo que su titularidad debía ser resuelta con garantía de todos los sujetos procesales, incluida la señora Rodríguez Quintero, como en efecto ocurrió, máxime cuando en el curso de ese trámite se advirtió al juez sobre una denuncia penal por las presuntas irregularidades en el traspaso de algunos de esos bienes. 61.Adicionalmente, cuando la demandante intervino dentro del proceso civil, la autoridad judicial ordinaria no tenía certeza de que se hubiese realizado ventas a 26 La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado reiteró lo siguiente, en sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad. 08001-23-31-000-1998-01668-01(33733).

C.P: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero: De esta forma, expuestos los argumentos planteados por la parte actora en el presente proceso, encuentra la Sala que estos están encaminados a que la jurisdicción contenciosa actúe como una tercera instancia de decisión, sobre los puntos en controversia en sede civil, sin que se hubieren evidenciado las omisiones del tribunal civil que reclama el actor, pues cada uno de los puntos en controversia fueron resueltos en instancia. Este escenario resulta incompatible con el objeto de la acción de reparación directa, pues el juez administrativo no puede convertirse en una instancia revisora de las decisiones judiciales, cuando estas se ajustan plenamente al ordenamiento jurídico. 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05065-01 Actora: María Gladys Rodríguez Quintero terceros, al punto que después de la presentación de levantamiento de la medida cautelar de la señora Rodríguez Quintero, requirió a las partes del proceso abreviado para que explicaran lo relativo a la entrega de los automotores. 62.

También nótese que en el curso del proceso civil se determinó que el vehículo de placas SRD-520 había sido rematriculado,6 circunstancia que también implicaba esclarecimiento, más cuando la Policía Judicial puso el bien a disposición de la coordinación de fiscalías. 63.Es decir que la sala no comparte las razones de la apelante sobre la entrega inmediata por parte del juez civil, cuando la solicitud de trámite incidental no cumplió con las formalidades legales, ni en este proceso explicó las razones sobre la indebida aplicación de la norma procesal, pues se limitó a afirmar que ella era la titular y no demostró por qué la petición de levantamiento de medida cautelar se ajustaba a la norma. 64.

Por lo tanto, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria, sobre lo cual esta sala ha dicho en casos similares(…). Por lo expuesto, considera la Sala, que en el sub judice no se demostró que la decisión tomada por los despachos judiciales careciera de una justificación jurídicamente atendible, bien porque no ofrecieran una interpretación razonada de las normas jurídicas o porque adolecían de una apreciación probatoria debidamente sustentada por el juez de conocimiento, lo que conduce a afirmar que la parte actora no cumplió con su carga probatoria de acreditar el error jurisdiccional imputado a la Entidad demandada, con ocasión del proceso ordinario laboral con radicado No. 2006-00810.

En este aspecto, resalta la Sala que la carga de la prueba es una regla consagrada en el artículo 167 del C.G.P., de acuerdo con la cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ", es decir, que le corresponde a la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos, demostrar en el proceso de forma íntegra los hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, para lograr que el juez dirima la controversia de manera favorable a sus pretensiones. 65.

De otro lado, la sala precisa que tampoco encuentra que en el auto proferido en esta instancia el 6 de octubre de 2016 se afirmara que sí hubo un error jurisdiccional, como lo alega la apelante, pues lo que se dijo allí, al referirse al cómputo del término de la caducidad, es que “entre los hechos se afirma que el daño se materializó con la providencia que ordenó la entrega material del bien y dejó en evidencia el error jurisdiccional” (reverso f. 130, c. 1).

La afirmación fue aludida con fundamento en la demanda, para el examen de su oportunidad, pero no hubo pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que aquí se ha estudiado. 66. Asimismo, se precisa que, en virtud del principio de congruencia, no hay lugar a pronunciarse sobre la responsabilidad atribuida a la orden judicial de parqueo de los vehículos sujetos a medida cautelar y al registro de bienes, porque esos cargos no fueron planteados en la demanda, ni en la primera instancia. 67.Por lo tanto, la sala comparte las consideraciones del juez para definir que no se configuró un error jurisdiccional y por lo mismo, no hay lugar a resolver sobre la indemnización de perjuicios aludidos por la parte demandante [ ]”. 50.

La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto fáctico, toda vez que, para adoptar la decisión judicial, valoró de manera 28 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05065-01 Actora: María Gladys Rodríguez Quintero razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, lo que le permitió concluir que, no se presentó la figura del error jurisdiccional en el proceso de reparación directa, toda vez que, para que se configure, es necesario que el interesado haya interpuesto los recursos procedentes, “[ ] lo cual la parte demandante omitió realizar dentro del proceso civil, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del C.P.C. [ ]”.

Además, evidenció que, “[ ] la solicitud del trámite incidental no cumplió con los requisitos formales de la solicitud, lo que dio lugar a su rechazo, la parte interesada tampoco intentó con posterioridad corregir los yerros del trámite incidental [ ]”. 51. En ese orden de ideas, la Sala considera, que la autoridad judicial accionada al valorar con fundamento en las reglas de la sana crítica las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que la entrega inmediata del bien por parte del juez civil no era factible.

Para lo cual, consideró lo siguiente: “[…] la sala no comparte las razones de la apelante sobre la entrega inmediata por parte del juez civil, cuando la solicitud de trámite incidental no cumplió con las formalidades legales, ni en este proceso explicó las razones sobre la indebida aplicación de la norma procesal, pues se limitó a afirmar que ella era la titular y no demostró por qué la petición de levantamiento de medida cautelar se ajustaba a la norma.

Por lo tanto, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria. [ ]”. 52. La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 53.

En esa medida, los planteamientos realizados por la actora en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad 29 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05065-01 Actora: María Gladys Rodríguez Quintero intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 54.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 20 de octubre de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 20 de octubre de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia..

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 30 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05065-01 Actora: María Gladys Rodríguez Quintero CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.