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11001031500020250021301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-04-09

Radicación interna: 3263 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Adonais Maria Barrios Rangel·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00213-01 Accionante: Adonáis María Barrios Rangel CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00213-01 Accionante: Adonáis María Barrios Rangel Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 6 de marzo de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Adonáis María Barrios Rangel, en nombre propio, presentó escrito de tutela en el que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la familia y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico con ocasión de las providencias proferidas el 11 de diciembre de 2023 y 3 de mayo de 2024, respectivamente, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho identificado con el número de radicado 08001-33-33-001- 2021-00028-00/01. 2.

Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=08001333300120210002 8010800123 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00213-01 Accionante: Adonáis María Barrios Rangel 2 2.1.

Saulo José Sánchez González era el titular de la asignación de retiro reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el día 3 de julio de 2020. Aida del Rosario Caicedo Sarmiento, en calidad de compañera permanente, solicitó a dicha entidad el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro.

No obstante, mediante la Resolución 6376 del 23 de octubre de 2020 se dejó en suspenso el pago del 50% de la prestación, al comprobarse que Adonáis María Barros Rangel ostentaba la calidad de esposa del causante. El 50% restante se reconoció a favor de los dos hijos del señor Sánchez González. 2.2. La señora Caicedo Sarmiento interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución 06376 del 23 de octubre de 2020, y como consecuencia, el reconocimiento a su favor del derecho pensional por concepto de sustitución. 2.3.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado número 08001-33-33-001-2021-00028-00. En el curso de dicho trámite, la señora Adonáis María Barrios Rangel intervino con una solicitud ad excludendum, y alegó su calidad de esposa del causante. Solicitó igualmente la nulidad de la Resolución 6376 y, a título de restablecimiento del derecho, el pago del cincuenta por ciento (50%) de la asignación de retiro, en calidad de sustitución. 2.4.

La autoridad judicial dictó sentencia de primera instancia el 11 de diciembre de 2023, en la que ordenó “a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional CAUSR proceder al pago de la sustitución de asignación de retiro del señor Agente ® Saulo José Sánchez González, de más prestaciones sociales, y del retroactivo pensional a favor de las señoras ADONAIS MARIA BARRIOS RANGEL, y AIDA DEL ROSARIO CAICEDO SARMIENTO, en porcentajes iguales, equivalentes al veinticinco (25%) cada una del cincuenta (50%) por ciento que fue suspendido en el anterior acto.

Así mismo se ordena vincular al subsistema de salud de la Policía Nacional, a las señoras ADONAIS MARIA BARRIOS RANGEL, y AIDA DEL ROSARIO CAICEDO SARMIENTO”. 2.5. Inconforme con la decisión, la señora Adonáis María Barrios Rangel (tutelante) interpuso recurso de apelación. Afirmó que Casur expidió la Resolución 5859 del 25 de octubre de 2023 que aceptó el acuerdo al que llegaron las reclamantes del derecho pensional y reconoció la sustitución de la asignación de retiro en el equivalente al 11% para Aida del Rosario Caicedo Sarmiento y 39% para la aquí accionante.

A su juicio, dicho acto dio lugar al decaimiento de la Resolución 6376 del 23 de octubre de 2020. 2.6. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 3 de mayo de 2024 confirmó la decisión de primera instancia. Sin embargo, frente al argumento relacionado con el decaimiento de la resolución demandada, adujo que, según la Radicado: 11001-03-15-000-2025-00213-01 Accionante: Adonáis María Barrios Rangel 3 jurisprudencia del Consejo de Estado, no se podía declarar la pérdida de ejecutoria o el decaimiento de actos administrativos sin que se haya estudiado previamente la legalidad del acto a través de los medios de control dispuesto para el efecto.

Asimismo, señaló que la expedición de un nuevo acto administrativo por la entidad demandada no era un motivo suficiente para declarar el decaimiento del acto ni exceder el ámbito de competencia del juzgador. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar los derechos fundamentales solicitados.

Como consecuencia de ello, pidió ii) dejar sin efectos las sentencias del 11 de diciembre de 2023 y del 3 de mayo de 2024; iii) ordenar a las autoridades judiciales accionadas que profieran una decisión de reemplazo en la que se tenga en cuenta el acuerdo de voluntades al que llegaron las beneficiaras de la asignación de retiro. 3.2.

Como fundamento de la acción de tutela, la parte actora sostuvo que las providencias cuestionadas se apartaron de la valoración de la Resolución 5859 del 25 de octubre de 2023, que fue consecuencia del acuerdo de voluntades sobre la distribución de los porcentajes del reconocimiento del derecho. Asimismo, adujo que las autoridades accionadas desconocieron los artículos 1, 2, 13, 29, 42, 46, 48, 53 y 229 de la Constitución Política. 4.

Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 24 de enero de 20252 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, se vinculó como terceros con interés a la Nación-Ministerio de Defensa, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a Aida del Rosario Caicedo Sarmiento. 4.2. Aida del Rosario Caicedo Sarmiento3 solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo constitucional dado que pretende revivir el debate del proceso ordinario. 4.3.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla4 allegó el expediente digital del proceso ordinario. Asimismo, presentó informe en el que se opuso a las pretensiones. Para ello, indicó que el trámite respetó los derechos procesales de las partes y que la decisión cuestionada se fundamentó en el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado. 4.4.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Sueldos de Retro de la Policía Nacional guardaron silencio en esta etapa procesal. 2 Índice 00004 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 3 Índice 00011 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 4 Índice 00013 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00213-01 Accionante: Adonáis María Barrios Rangel 4 5.

La sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia del 6 de marzo de 20255 que declaró improcedente la acción de tutela, debido a que no superó el requisito de relevancia constitucional. Explicó que los argumentos expuestos en la solicitud coinciden con los que sustentaron el recurso de apelación que la actora interpuso en contra de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario.

Esto, debido a que “en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en la acción de tutela la parte actora señala que se debió repartir la sustitución de asignación mensual de retiro del AG Saulo José Sánchez Gonzales en un 39% para la actora y en un 11% para la señora Aida del Rosario Caicedo Sarmiento, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 5859 del 25 de octubre de 2023”.

Por consiguiente, consideró que la discusión propuesta a través de este mecanismo constitucional ya fue resuelta por Tribunal accionado, el cual, por una parte, concluyó que las pruebas obrantes en el expediente acreditaban que el causante mantuvo una relación simultánea con ambas reclamantes durante los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento, y que, en virtud de ello, resultaba procedente reconocer el derecho en partes iguales.

Por otra parte, indicó que la Resolución 5859 del 25 de octubre de 2023 no podía ser determinante en la decisión, toda vez que su legalidad debía controvertirse a través de los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, señaló que la inconformidad de la accionante recae sobre el porcentaje que fue reconocido a través de las sentencias enjuiciadas, lo que recae sobre un asunto meramente económico. 6.

Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación6 en el que solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder la protección deprecada. Para sustentar su petición, manifestó que, si bien sus pretensiones gravitaron en torno a un asunto económico, lo cierto es que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional expidió la Resolución 5859 del 25 de octubre de 2023, acto posterior al que fue anulado a través de las sentencias enjuiciadas, y allí avaló el acuerdo de voluntades de las reclamantes del derecho pensional.

En tal sentido manifestó ratificarse en los hechos y fundamentos de la demanda de tutela. 5 Índice 00016 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 6 Índice 00022 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00213-01 Accionante: Adonáis María Barrios Rangel 5 II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Adonáis Maria Barrios Rangel al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como interviniente ad excludendum en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado núm. 08001-33- 33-001-2021-00028-00/01. 2.2.

Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla y del Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto actuaron como jueces de primera y de segunda, respectivamente, dentro del proceso mencionado y fue su actuación a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de su garantía constitucional. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo porque no superó el requisito de relevancia constitucional. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20057 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00213-01 Accionante: Adonáis María Barrios Rangel 6 habilitan la interposición de la tutela8 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto9.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10. 4.1.

Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”11. 8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 11 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00213-01 Accionante: Adonáis María Barrios Rangel 7 En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto12. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, y, por consiguiente, confirmará el fallo de primera instancia. Esto, por las razones que se exponen a continuación: 12 Cfr. sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00213-01 Accionante: Adonáis María Barrios Rangel 8 5.1.

Al analizar el escrito de tutela y el de la impugnación, se advierte que la accionante indicó que la sentencia del 3 de mayo de 2024 desconoció que las reclamantes de la sustitución de la asignación de retiro llegaron un acuerdo sobre la distribución de la mesada, que fue aceptado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a través de la Resolución 5859 del 25 de octubre de 2023.

En este orden, afirmó que la referida providencia no podía desconocer los efectos del acto. 5.2. Ahora, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia cuestionada dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico y que puso fin a la actuación, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: “De las probanzas referidas, el tribunal deduce que la señora Adonais María Barrios Rangel, contrajo matrimonio en el año 1986 momento desde el cual convivieron y procrearon tres (3) hijos, conviviendo en los barrios Conidec, Ciudadela Metropolitana y San Felipe, como lo relataron los testigos; sin embargo, en varias ocasiones el causante abandonó temporalmente el hogar debido a relaciones extramatrimoniales que sostenía. Nótese que en los autos ni siquiera se insinuó que el señor Saulo José Sánchez González se sustrajo a sus deberes de padre y menos que fue demandado por alimentos congruos y necesarios, lo cual permite inferir que, por lo menos, veló por sus hijos hasta los 18 años de edad.

Adicionalmente, se pudo constatar que desde el año 2009 aproximadamente inició una relación sentimental con la señora Aida Del Rosario Caicedo Sarmiento, con quien tuvo un hijo de nombre José David y convivieron en el municipio de Soledad desde el año 2011, relación que era conocida por todos los testigos en mayor o menor medida, pero sin que ninguno de ellos la desvirtuara de manera absoluta.

Por consiguiente, las pruebas recaudadas en el desarrollo de la actuación procesal permiten determinar que hubo convivencia simultánea del señor Saulo José Sánchez González con las hoy demandantes, razón por la cual se posibilita el reconocimiento de la pensión en igualdad de porcentajes, en tanto acreditaron convivencia en los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante, tal como lo concluyó la primera instancia. Finalmente, frente al argumento del decaimiento del acto administrativo aquí demandado, importa destacar que de manera reiterada el Consejo de Estado ha señalado la improcedencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa para declarar la pérdida de ejecutoria o el decaimiento de los actos administrativos, sin que previamente se haya estudiado su legalidad a través los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho contemplados en los artículos 137 y 138 del CPACA, respectivamente.

Por ello, la expedición de un nuevo acto administrativo en sede administrativa, pese a estar sub judice la actuación primigenia, no es motivo suficiente para, por un lado, declarar el decaimiento de actos administrativos; y de otro, que el ad quem exceda el ámbito de su competencia en ese tópico. Expresado de otra manera, la existencia de actos administrativos expedidos con posterioridad por Casur, no producen efectos respecto de las decisiones o litigios pendientes de adoptar y/o resolver por esta Radicado: 11001-03-15-000-2025-00213-01 Accionante: Adonáis María Barrios Rangel 9 jurisdicción, ni menos enrutar el sentido de la providencia que deba adoptarse en sede judicial, como se pretende en el recurso de apelación” (Resalta la Sala).

En conclusión, para la autoridad accionada: i) se demostró la existencia de una relación simultanea de las señoras Adonáis María Barrios Rangel y de Aida Del Rosario Caicedo Sarmiento con el causante, motivo por cual, ostentan el derecho a la sustitución de la asignación de retiro; ii) la expedición de la Resolución 5859 del 25 de octubre de 2023 no es motivo suficiente para declarar al decaimiento del acto demandado, pues, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado se requiere que previamente se realice el estudio de legalidad a través de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011.

En virtud de lo anterior, la Sala advierte que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.

Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración13. 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues a partir de la revisión del proceso se advierte que los argumentos expuestos en este escenario guardan identidad con los manifestados en el proceso ordinario, sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso ordinario toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 13 Sentencia SU215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00213-01 Accionante: Adonáis María Barrios Rangel 10 5.4. Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada14, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario15. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de marzo de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela de Adonáis María Barrios Rangel en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado 14 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 15 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00213-01 Accionante: Adonáis María Barrios Rangel 2 SFGS