CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 05001-23-33-000-2017-01295-01 (3848-2021) Demandante: José Alexánder Castro Ríos Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: Reajuste de salario y de asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor (IPC) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 25 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera), mediante la cual declaró de oficio probada la excepción de prescripción extintiva del derecho dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 20). El señor José Alexánder Castro Ríos, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.
El actor solicita inaplicar «por excepción de inconstitucionalidad […] fundamentada en el artículo 4° de la Constitución Política, […]» los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004; y declarar la nulidad del oficio 20163171043831: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER- 1.10 de 9 de agosto de 2016, expedido por el Ejército Nacional, por el cual se le negó el ajuste de sus salarios conforme al IPC.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada (i) el reajuste de la base de liquidación salarial desde «1999» a 2004 y, en consecuencia, de las prestaciones sociales que devengó en ese mismo lapso; (ii) reliquidar su asignación de retiro conforme a los nuevos valores y pagar el 2 Expediente: 05001-23-33-000-2017-01295-01 (3848-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Alexánder Castro Ríos contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional respectivo retroactivo pensional;
(iii) sufragar el último cuatrienio de las sumas adeudadas, los intereses de mora y las costas procesales; y (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que laboró «[…] en el EJ[É]RCITO NACIONAL, por espacio de 21 AÑOS, 01 MESES y 27 D[Í]AS; siendo retirado por SOLICITUD PROPIA, el 07 DE OCTUBRE DE 2008, mediante la RESOLUCI[Ó]N […] 1652» (sic).
Dice que el 2 de agosto de 2016 reclamó del Ejército Nacional el reajuste de la base de liquidación salarial desde «1997» a 2004 y, por ende, de las prestaciones sociales que devengó en ese mismo lapso y la reliquidación de su asignación de retiro, lo que le fue negado a través del acto administrativo acusado. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 42, 53, 90, 150, 334, 366 y 373 de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992. Aduce que «DESDE EL AÑO 1999 HASTA EL AÑO 2004, […] EL REAJUSTE SALARIAL ANUAL SE EFECTUÓ EN FORMA INFERIOR A LO DETERMINADO POR EL […] DANE, COMO ES EL ÍNDICE DE PRECIOS DEL CONSUMIDOR – IPC» (sic), con lo que se quebrantaron derechos fundamentales y se trasgredieron las precitadas normas. 1.2 Contestación de la demanda (ff. 49 a 58 vuelto).
La accionada, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció frente a los hechos en el sentido de que unos son ciertos, otros no comportan situaciones fácticas y los demás no le constan. Como razones de defensa, asevera que es improcedente «[…] reajustar el salario, en servicio activo, […] para el periodo comprendido entre los años de 1998 a 2004, toda vez que la Sección de Nomina del Ejército presupuesta las partidas incluidas en el Sistema de Informática del Ministerio de Defensa Nacional, las cuales de acuerdo al Decreto Anual de Sueldos expedido por el mismo Ministerio, no contempla el reconocimiento de dicho incremento bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993; razón por la cual no es [dable] reconocer, reajustar y reliquidar los salarios básicos del señor CASTRO RIOS estando en actividad» (sic para toda la cita). 1.3 Providencia apelada (ff. 149 a 155).
El Tribunal Administrativo de 3 Expediente: 05001-23-33-000-2017-01295-01 (3848-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Alexánder Castro Ríos contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Antioquia (sala primera), mediante sentencia de 25 de agosto de 2021, declaró de oficio probada la excepción de prescripción extintiva y negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] el actor debió hacer la reclamación a la administración en la medida en que la respectiva obligación se hizo exigible; por ejemplo, si consideraba que para el año 2000 no le habían aumentado lo correspondiente al IPC de 1999, debió elevar inmediatamente la correspondiente solicitud o hacerlo dentro de los cuatro años siguientes, y así sucesivamente, pero en el proceso no hay pruebas que demuestren que el demandante hubiera presentado una [petición] durante su vinculación ni cuatro años después de que se hizo exigible ante la administración […] solo se radicó en la entidad demandada, el 2 de agosto de 2016.
Por lo tanto, la Sala encuentra procedente declarar de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, y en consecuencia se negarán las pretensiones». 1.4 Recurso de apelación (ff. 159 a 161). Inconforme con la anterior sentencia, el demandante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] en el presente asunto se pretende el RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL IPC EN SU ASIGNACI[Ó]N BÁSICA y posteriormente su envío a la respectiva Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”, para que esta mediante un trámite administrativo interno le REAJUSTE SU ASIGNACI[Ó]N DE RETIRO.
En este sentido, DICHA PRETENSIÓN ES EQUIPARABLE AL REAJUSTE DE LA PENSIÓN, así pues, el […] Consejo de Estado en múltiples oportunidades ha planteado QUE EL REAJUSTE DE LA PENSIÓN CONSTITUYE UNA PRESTACIÓN PERIÓDICA, Y […] NO SE PRESENTA EL FEN[Ó]MENO JUR[Í]DICO DE LAS PRECRIPCI[Ó]N, […]. POR LO TANTO, LO PRETENDIDO EN EL PRESENTE ASUNTO, CONSTITUYE PRESTACIÓN PERIÓDICA, RAZÓN POR LA CUAL LA PARTE DEMANDANTE NO TENÍA T[É]RMINO PARA DEMANDAR» (sic para toda la cita).
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido mediante proveído de 14 de septiembre de 2021 (f. 163) y admitido por esta Corporación a través de auto de 28 de abril de 2022 (f. 168 y vuelto), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA1, pero en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes y el correspondiente agente del Ministerio Público guardaron silencio. 1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 4 Expediente: 05001-23-33-000-2017-01295-01 (3848-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Alexánder Castro Ríos contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional III.
CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si (i) en el asunto sub examine operó el fenómeno jurídico de la prescripción del derecho porque el actor no formuló en forma oportuna la respectiva reclamación administrativa cuando se hizo exigible la obligación, como lo consideró el a quo; o si, por el contrario, el derecho a la reliquidación que depreca no se extingue por el paso del tiempo, como lo afirma el recurrente; y de ser cierta la última hipótesis, (ii) si le asiste derecho o no para solicitar de la parte demandada la aplicación del índice de precios al consumidor como mecanismo de reajuste de la asignación básica que recibió durante los años «1999» a 2004, cuando estaba en servicio activo en el Ejército Nacional en condición de sargento primero y, en consecuencia, el reajuste de su asignación de retiro. 3.3 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) De conformidad con la hoja de servicios del demandante, este prestó sus servicios en el Ejército Nacional por 21 años, 1 mes y 27 días, desde el 1º de marzo de 1989 hasta el 15 de octubre de 2008; su último grado fue el de sargento primero (ff. 37 y 38) y su retiro se produjo por solicitud propia mediante Resolución 1652 de 7 de octubre de 2008, en la cual se le otorgaron 3 meses de alta (ff. 23 a 27). b) Mediante Resolución 2922 de 26 de noviembre de 2008, Cremil reconoce al demandante una asignación de retiro desde el 15 de enero de 2009, en cuantía del 74% del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado, más las partidas computables de acuerdo con la ley (ff. 28 y 29). c) Escrito de 2 de agosto de 2016 (ff. 30 a 34), por medio del cual el actor pidió 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 5 Expediente: 05001-23-33-000-2017-01295-01 (3848-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Alexánder Castro Ríos contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional del director de personal del Ejército Nacional el incremento del salario básico que devengó con el IPC fijado por el DANE para el período «1997 a 2004», el reajuste de todos los haberes que recibió durante dicho lapso y, en consecuencia, la reliquidación de su asignación de retiro. d) A través de oficio 20163171043831: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER-DIPER-1.10 de 9 de agosto de 2016, el oficial de la sección de nómina del Ejército Nacional negó la precitada solicitud del actor, porque «[…] la Sección de Nómina de Ejército presupuesta las partidas incluidas en el Sistema de Informática del Ministerio de Defensa Nacional, las cuales de acuerdo al Decreto Anual de Sueldos expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, no contempla el reconocimiento de dicho incremento bajo los parámetros solicitados […]» (sic) [ff. 35 y 36].
De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que el demandante (i) prestó sus servicios al Ejército Nacional por 21 años, 1 mes y 27 días, desde el 1º de marzo de 1989 hasta el 15 de octubre de 2008, su último grado fue el de sargento primero y su retiro se produjo por solicitud propia mediante Resolución 1652 de 7 de octubre de 2008, en la cual se le otorgaron 3 meses de alta;
(ii) Cremil le reconoció asignación de retiro a partir del 15 de enero de 2009, en cuantía del 74% del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado, más las partidas computables de acuerdo con la ley; y (iii) con escrito de 2 de agosto de 2016, solicitó del director de personal del Ejército Nacional el incremento del salario básico que devengó con el IPC fijado por el DANE de «1997 a 2004» y la reliquidación de su asignación de retiro, negado a través del acto acusado.
Analizados los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y el recurso de apelación presentado por el actor, observa la Sala que resulta oportuno examinar si se configura en el sub lite el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de los derechos que se pretenden. Sobre el particular, se precisa que el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, «por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», establece que «[l]os derechos consagrados en es[e] Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles.
El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja 6 Expediente: 05001-23-33-000-2017-01295-01 (3848-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Alexánder Castro Ríos contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Retiro de las Fuerzas Militares».
En ese orden de ideas, si los derechos laborales del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares (que no constituyen derechos imprescriptibles, por carecer de naturaleza periódica) no son reclamados en el término de 4 años después de su causación o exigibilidad, su titular pierde la posibilidad válida de solicitarlos, pues sobre ellos cobra efectos el fenómeno de la prescripción extintiva.
Ahora bien, vale aclarar que los salarios y prestaciones ordinarias derivadas de la ejecución de una relación laboral vigente constituyen emolumentos periódicos no susceptibles de ser afectados por el instituto de la prescripción extintiva; sin embargo, el reajuste de la asignación básica y demás acreencias laborales en aplicación al índice de precios al consumidor (IPC), certificado por el DANE, entre 1999 y 2004, que según el actor le correspondería pagar al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, dejó de ser una prestación periódica a partir de la fecha de su retiro, toda vez que al «[…] producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral»3.
La Sala itera que las pretensiones de la demanda se encuentran dirigidas a obtener el reajuste del salario básico y de las prestaciones sociales que devengó el actor de «1999» a 2004 y, por consiguiente, la reliquidación de su asignación de retiro, lo que se deriva de la vinculación laboral que mantuvo en calidad de suboficial del Ejército Nacional, relación de trabajo que se extendió desde el 1º de marzo de 1989 hasta el 15 de octubre de 2008, fecha en la que fue retirado del servicio mediante Resolución 1652 de 7 de octubre de esta última anualidad.
Lo anterior implica que la periodicidad del derecho al ajuste salarial que se pretende cesó el 15 de enero de 2009, cuando se cumplieron los 3 meses de alta para el pago de los sueldos y las prestaciones sociales, de que trata el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990. Luego, en ese contexto, el actor podía reclamar la reliquidación de su asignación 3 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, expediente 1174-2012, sentencia de 13 de febrero de 2014, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero. 7 Expediente: 05001-23-33-000-2017-01295-01 (3848-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Alexánder Castro Ríos contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional básica y demás haberes salariales devengados entre 1999 y 2004 con fundamento en el IPC, con la consecuente incidencia en la liquidación de su asignación de retiro, sin resultar afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho, hasta el 15 de enero de 2013.
Así las cosas, como el interesado formuló la correspondiente petición ante la demandada el 2 de agosto de 2016, excedió el término legal que, una vez consumado, produjo la extinción de la titularidad sobre cualquier derecho producto de la relación laboral con el Ejército Nacional, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. Por otra parte, aunque el demandante alega que al estar concernida la asignación de retiro, solo prescriben las diferencias en las respectivas mesadas, se advierte que si bien es cierto que por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado, también lo es que en el presente caso el examen de la reliquidación de esa prestación sería consecuencia del derecho al reajuste salarial reclamado, que, como se explicó en líneas anteriores, al haberse retirado del servicio, perdió su carácter periódico e imprescriptible, y comoquiera que no es dable su estudio, sería inocuo el análisis del reajuste pensional.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró de oficio probada la excepción de prescripción extintiva del derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 25 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera), que declaró de oficio probada la excepción de prescripción extintiva del derecho en el proceso instaurado por el señor José Alexánder Castro Ríos contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8 Expediente: 05001-23-33-000-2017-01295-01 (3848-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José Alexánder Castro Ríos contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 2º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS