Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Radicación: 11001-03-15-000-2023-01772-00 Demandante: Julia Guerrero Novoa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata 1.
Expongo los motivos que me llevan a salvar el voto en la Sentencia de 8 de mayo de 2023, mediante la cual la Sala mayoritaria negó la solicitud de amparo presentada por la parte actora. Debo señalar que, a mi juicio, debió declararse la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional, por las razones que pasan a explicarse: 2.
De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”1. 3. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela2 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia3; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad4. 4.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional5. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 2 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 3 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 4 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 5 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01772-00 Demandante: Julia Guerrero Novoa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela – Salvamento de voto ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 2 5.
De la revisión del escrito de tutela, logró advertirse que los reparos de la parte actora constituyen discrepancias de simple legalidad, pues el hecho de que sea un a sección u otra, al interior del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la encargada de conocer del asunto ordinario no comporta de forma alguna una controversia de tal trascendencia que sea necesaria la intervención del juez de tutela.
La remisión por competencia acorde a la distribución temática del trabajo en el tribunal no representa una afrenta, vulneración o siquiera amenaza al derecho al debido proceso, pues el litigio maneja el mismo trámite y ante un juez del mismo rango en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, el juez natural de la legalidad de los actos administrativos. 6.
Por lo anterior, estimo entonces que el caso de la referencia no tiene relevancia constitucional y, por ende, debía declararse la improcedencia de la acción de tutela. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA