Radicado: 11001-03-15-000-2025-01490-00 Demandante: María del Carmen Hernández Moreno y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2025-01490-00 Demandante MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MORENO Y YANID ÁVILA ARÉVALO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y OTROS Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defecto procedimental, orgánico, sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, fáctico, por violación directa de la Constitución Política y principio pro homine. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento por coordinación. Requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por María del Carmen Hernández Moreno y Yanid Ávila Arévalo de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 13 de marzo de 20251, las señoras María del Carmen Hernández Moreno y Yanid Ávila Arévalo interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a los principios pro homine, pro operario y de favorabilidad.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «1. TUTELAR los Derechos Fundamentales de las accionantes MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ MORENO y YANID AVILA AREVALO. 1.1. Como consecuencia de la anterior, DEJAR SIN EFECTO la Providencia notificada el 13 de septiembre de 2024 por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA- al interior del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado Nro. 15001333100720120009000 por medio de la cual se confirmó la Sentencia proferida el día 30 de junio de 2021 por parte del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja. 1.2.
Como consecuencia de la anterior, Ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá avocar conocimiento dando aplicación al artículo 212 numeral 3 del CPACA; Decretando las pruebas solicitadas en oportunidad y ordenando correr traslado para alegar de conclusión a efecto de proferir Sentencia de Segunda Instancia acorde con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia de 1991.
En subsidio de las anteriores y por estar acreditado tanto defecto sustantivo, defecto fáctico; desconocimiento del precedente; violación a principios constitucionales que orientan el 1 Tutela radicada a través del correo de tutelas en línea. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01490-00 Demandante: María del Carmen Hernández Moreno y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho del trabajo y con todo violación directa de la Constitución, se DEJE SIN EFECTO la Providencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA- notificada el 13 de septiembre de 2024, y consecuencialmente a ello se REVOQUE la Sentencia proferida el día 30 de junio de 2021 por parte del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja al interior del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado Nro. 15001333100720120009000; concediendo las pretensiones principales de la Demanda y consecuencialmente anular los Actos Administrativos sometidos a control de legalidad». 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Las señoras María del Carmen Hernández Moreno y Yanid Ávila Arévalo laboran en la Corporación Autónoma Regional de Chivor (CORPOCHIVOR), vinculadas en carrera administrativa: la señora Hernández Moreno, en el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 09; y la señora Ávila Arévalo, en el empleo de Profesional Especializado, Código 2088, Grado 14.
Sostuvieron que coordinaron proyectos de gestión al interior de la entidad, con personas a cargo que debían supervisar para el cumplimiento de los objetivos de los distintos planes trazados, lo que según afirman, fue tenido en cuenta en las evaluaciones de desempeño respectivas. Relataron que con cierta periodicidad se convocaba a reuniones de coordinadores con el fin de hacer seguimiento a los proyectos, de manera verbal o por internet y que de esto se levantaron las respectivas actas. 2.2.
El 7 de julio de 2011, las accionantes solicitaron a CORPOCHIVOR el «reconocimiento por coordinación» en cuantía del 20% adicional a la asignación básica mensual, por haber ejercido labores de coordinación en distintos proyectos al interior de la entidad. Petición que fue negada por la entidad mediante acto administrativo del 9 de agosto de 2011.
Contra la decisión las actoras interpusieron recurso de reposición, que fue confirmada por CORPOCHIVOR y notificada a María del Carmen Hernández Moreno el 25 de octubre de 2011 y, a Yanid Ávila Arévalo el 20 de octubre de 2011. 2.3. Por lo anterior, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 CCA), María del Carmen Hernández Moreno y Yanid Ávila Arévalo demandaron a CORPOCHIVOR con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por los que se negó el «reconocimiento por coordinación».
A título de restablecimiento del derecho solicitaron el pago de dicho reconocimiento desde el momento en que realizaron las actividades de coordinación en la entidad; el pago de la diferencia prestacional como consecuencia de su no reconocimiento, en porcentaje del 20% adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo; y, el pago de las respectivas diferencias en los aportes a seguridad social. 2.4.
En primera instancia conoció el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja (expediente Nro. 15001-33-31-007-2012-00090-00) que, en sentencia del 30 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Encontró que de acuerdo con el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, la planta de personal de los organismos y entidades públicas podía ser global y que estas plantas se caracterizaban por limitar los empleos a las necesidades de la entidad para el desarrollo de sus funciones sin definir su localización en las divisiones o dependencias.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01490-00 Demandante: María del Carmen Hernández Moreno y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De los grupos internos de trabajo, dijo que la norma señalaba que el representante legal de la entidad los conformaba mediante acto administrativo, de manera que era potestativo acudir a dicha figura, pudiendo ser de carácter permanente o transitorio de acuerdo con las necesidades del servicio.
Frente a la creación de grupos de trabajo, afirmó que si bien, en razón del cumplimiento de funciones de sus respectivos empleos en el manual de funciones de la entidad, a las demandantes les correspondía ejercer labores de coordinación de proyectos, lo cierto era que la existencia de los mismos no constituía la creación de un grupo interno de trabajo en los términos previstos en la ley que conllevara al consecuente reconocimiento y pago por coordinación que establecía la norma siempre que se cumplieran unos precisos supuestos.
Que de la lectura de los documentos que evidenciaban la existencia de proyectos al interior de la entidad, no se advertía que en los mismos el representante legal hubiera dispuesto la creación de grupos de trabajo para el desarrollo de estos. La decisión fue apelada por las demandantes. 2.5. Conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina2 que, en sentencia del 2 de septiembre de 2024 (notificada por correo electrónico a las partes el 13 de septiembre de 2024), confirmó la decisión del juzgado.
Reiteró el tribunal que, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente tales como el manual específico de funciones y competencias laborales y las certificaciones expedidas por el Subdirector Administrativo y Financiero de la Corporación Autónoma Regional CORPOCHIVOR, a las demandantes les correspondía ejercer labores de coordinación de proyectos y que, la existencia de estos no constituía la creación de un grupo interno de trabajo como lo establece la Ley.
En este orden de ideas, dijo que de acuerdo con las funciones relacionadas para cada una de ellas en el manual de funciones, se advertía la existencia de coordinadoras de proyectos al interior de la entidad pero que los mismos fueron asociados al cargo de cada una de ellas y que, tanto el manual como los testimonios coincidían en que las demandantes ejercían labores de coordinación y que no tuvieron conocimiento de la creación de los grupos de coordinación establecidos en la ley, de manera que, la coordinación de los proyectos por parte de María Hernández y Yanid Ávila, correspondían al cumplimiento de sus funciones. 3.
Fundamentos de la acción Las accionantes consideraron que la decisión del 2 de septiembre de 2024, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente Nro. 15001-33-31-007-2012-00090-00/02), incurrió en los defectos procedimental, orgánico, sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, fáctico, por violación directa de la Constitución Política y la mención al principio pro homine.
Los fundamentos fueron los siguientes: 3.1. Defecto procedimental. Dijeron que dejaron de practicarse pruebas solicitadas en segunda instancia solicitadas oportunamente al amparo del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Correspondió resolver en segunda instancia a dicha Corporación en atención a lo dispuesto en materia de descongestión dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA23-12903 del 3 de octubre de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01490-00 Demandante: María del Carmen Hernández Moreno y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concretamente, indicaron que se solicitó decretar como pruebas documentales tanto la resolución Nro. 690 del 13 de noviembre de 2015 por el que se ajustó el manual específico de funciones y competencias de los empleados de planta de la corporación, así como los contratos de prestación de servicios, figura utilizada para contratar quienes ejercerían las labores de coordinación que ellas desempeñaban y de las que habían sido despojadas con ocasión del cambio de manual de funciones en la entidad, lo que ocurrió con posterioridad a la presentación de la demanda ordinaria según lo narrado por las actoras.
También sostuvieron que se omitió correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, conforme lo disponía el numeral 5 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, que no debió emitir sentencia el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la medida que el recurso había sido presentado y sustentado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá. 3.2.
Defecto orgánico. Para las actoras, el proceso era de conocimiento exclusivo del Tribunal Administrativo de Boyacá y no del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de modo que no podía trasladarse la competencia por prohibición expresa anunciada en el numeral 7 del artículo 133 del Código General del Proceso.
En ese sentido, sostuvieron que el proceso fue decidido por un juez que carecía de competencia territorial. 3.3. Defecto sustantivo. Consideraron que se dio una aplicación indebida al Decreto 25 de 1995, artículo 115 del Decreto 489 de 1998, artículo 15 del Decreto 10 de 1996, artículo 14 del Decreto 31 de 1997, artículo 14 del Decreto 40 de 1998 y artículo 14 del Decreto 035 de 1999, entre otros.
En criterio de la parte actora, el juzgador privilegió las formalidades sobre la realidad pues que si bien no existe acto expreso respecto a la creación de grupos de trabajo, habían otras decisiones administrativas y documentales que probaban la existencia de dichas células de trabajo que fueron coordinadas por ellas, no como corolario de su condición de servidor público en carrera administrativa sino en ejercicio consecuente con las altas responsabilidades de dirección, coordinación, manejo y control que implica un grupo de trabajo en desarrollo de aquellos programas institucionales de los cuales daba cuenta el material probatorio.
También se refirieron a las actas y formatos de reuniones con los grupos de trabajo a su cargo en donde se advertía la realización de reuniones con sus respectivos grupos internos de trabajo, con el objeto de realizar seguimiento a las actividades ejecutadas al interior de los proyectos coordinados, así como también reuniones entre coordinadores de proyectos para efectos de examinar metas.
Mencionaron los memorandos en los que se les atribuían tales funciones de coordinación, los programas que se debían ejecutar, las reuniones llevadas a cabo, todo lo cual implicaba la labor de coordinación pese a no existir acto administrativo que así lo dispusiera. 3.4. Defecto por desconocimiento del precedente. Citaron las siguientes sentencias como desconocidas en lo que respecta a los grupos internos de trabajo, decisiones en las que dijeron, se ha indicado que no es necesario contar con acto administrativo expreso del director del organismo, sino que es Radicado: 11001-03-15-000-2025-01490-00 Demandante: María del Carmen Hernández Moreno y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posible dar por sentada su existencia a través de otras decisiones administrativas: ▪ Sentencia del Consejo de Estado, radicación 200101597-01 (0321-05). ▪ Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón, radicación 760012331000200402427- 01(0308-12). 3.5.
Defecto fáctico. Reiteraron la indebida valoración de las actas y formatos de reuniones en cuanto a los grupos de trabajo a su cargo en donde se advierte la realización de reuniones con sus respectivos grupos internos de trabajo, con el objeto de realizar seguimiento a las actividades ejecutadas al interior de los proyectos coordinados, así como también reuniones entre coordinadores de proyectos para efectos de revisar las metas.
Igualmente, los memorandos en los que se les atribuían tales funciones de coordinación, los programas que se debían ejecutar, las reuniones llevadas a cabo, todo lo cual implicaba la labor de coordinación pese a no existir acto administrativo que así lo dispusiera. Presentaron una tabla por cada testigo en el que dicen, se hacía alusión en cada una de las declaraciones, a la existencia y conformación de grupos de trabajo internos al interior de la entidad.
En este orden de ideas, precisaron que pese a la inexistencia de un acto administrativo que creara los grupos de trabajo, la realidad era que ellas tenían un grupo humano bajo su responsabilidad, grupos creados para el desarrollo de los programas que coordinaban y que, estaba acreditado en el expediente que con ocasión del desarrollo de los proyectos se conformaron grupos internos de trabajo.
A continuación, citaron las funciones de cada una de ellas contempladas en el manual de funciones, en el que se advertían las de coordinación y que, con posterioridad a la presentación de la demanda, la entidad emitió la Resolución Nro. 690 del 13 de noviembre de 2015, por la que ajustó el manual de funciones y competencias laborales para los empleos de planta de personal, eliminando las labores de coordinación que tenían asignadas en el manual de funciones anterior y por lo que la entidad comenzó a contratar a través de la figura de contratos de prestación de servicios, para que se llevaran a cabo las labores de coordinación que antes tenían a cargo. 3.6.
Defecto por violación directa de la Constitución. Señalaron que con los defectos alegados previamente se comprometieron los derechos fundamentales a la igualdad, la favorabilidad y a su vez, sacrificaron sus derechos laborales como servidoras públicas que prestaron sus servicios y funciones de coordinación en beneficio de la comunidad y de la entidad. 3.7.
Principio pro homine. Sostuvieron las actoras que el juez ordinario optó por la interpretación más desfavorable a los intereses de las accionantes, lo que comprometía derechos de rango fundamental. Citó extensos apartes constitucionales definiendo esta figura. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 18 de marzo de 2025, el despacho ponente, admitió la presente acción, ordenó notificar a las partes accionante y accionadas y, vinculó como tercero con interés a la Corporación Autónoma Regional de Chivor CORPOCHIVOR, quien actuó como parte demandada en el proceso ordinario.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01490-00 Demandante: María del Carmen Hernández Moreno y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, rindió informe en el que manifestó que la decisión estuvo fundamentada en las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto.
Respecto de los defectos procedimentales alegados, indicó que en la sentencia se hizo una valoración completa de las pruebas debidamente aportadas y recaudadas en las oportunidades procesales establecidas en el Decreto 01 de 1984, norma aplicable al caso. De la remisión del expediente del Tribunal Administrativo de Boyacá al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dijo que esto obedeció a la medida de distribución de procesos establecida por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA23-12093, prorrogada mediante Acuerdo PCSJA24-1224 de 2024, lo que no estructuraba un defecto orgánico, ya que ambos tribunales tenían la misma jerarquía y competencia funcional para conocer de recursos de apelación contra sentencias de juzgados administrativos.
Por lo demás, indicó que no se cumplía con el requisito de la relevancia constitucional al buscar en la tutela una instancia adicional, pues advirtió que presentaban los mismos puntos que en su momento plantearon en el recurso de apelación. 4.3. El Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, se pronunció e indicó que la decisión emitida en esa instancia estuvo soportada en las normas y la jurisprudencia aplicable al caso sin vulnerar derechos fundamentales a las accionantes.
Sostuvo que, contra la decisión emitida por el despacho, las demandantes presentaron recurso de apelación, concedido por el juzgado y remitido al Tribunal Administrativo de Boyacá, siendo posteriormente emitido el auto de obedecimiento a lo resuelto en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 4.4.
La Corporación Autónoma Regional de Chivor CORPOCHIVOR, se pronunció e indicó que en el caso no estaban acreditadas las causales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial y que se evidenciaba la discrepancia de la parte actora con lo resuelto en sede judicial, decisiones que destacó, habían sido emitidas conforme con lo probado en el proceso y de acuerdo con las normas y jurisprudencia vigentes aplicables al caso concreto. 4.5.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, no se pronunció en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01490-00 Demandante: María del Carmen Hernández Moreno y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. Teniendo en cuenta que en la acción de tutela se discute una providencia judicial, corresponde a esta Sección establecer si la solicitud de amparo acredita el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, en concreto el de relevancia constitucional, en relación con los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial y fáctico. 3.2.
De encontrar superados los requisitos de procedencia, corresponderá a la Sala determinar si la sentencia del 2 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en la acción de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente Nro. 15001-33-31- 007-2012-00090-00/02), incurrió en los defectos propuestos por la parte actora.
Las accionantes alegan la configuración de los defectos procedimental, orgánico, sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, fáctico, por violación directa de la Constitución Política y el desconocimiento del principio pro homine; sin embargo, los dos últimos no fueron debidamente fundamentados, por lo que carecen de la carga argumentativa mínima para proceder con su estudio.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida que: «es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»7. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 7 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01490-00 Demandante: María del Carmen Hernández Moreno y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto en relación con los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial y fáctico. 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.
Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa, ni para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01490-00 Demandante: María del Carmen Hernández Moreno y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala advierte que en el presente caso no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional de cara a los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial y fáctico, pues se advierte que las accionantes reiteran los mismos argumentos propuestos al juez de la causa, con la final de prolongar el debate legal y probatorio zanjado en el respectivo proceso. 4.2.
Revisados los argumentos propuestos en el recurso de apelación contra la sentencia del 30 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, advierte la Sala que las accionantes presentaron al juez natural las siguientes inconformidades: (i) Sostuvieron que el juzgador privilegió las formalidades sobre la realidad pues que, si bien no existía acto expreso respecto a la creación de grupos de trabajo, había otras decisiones administrativas y documentales que probaban la existencia de dichas células de trabajo, desconociendo la naturaleza de las funciones desempeñadas y las normas que regulaban el reconocimiento de ese porcentaje por coordinación. (ii) Relacionaron las actas y formatos de reuniones con los grupos de trabajo a su cargo en donde se advertía la realización de reuniones con sus respectivos grupos internos de trabajo, con el objeto de realizar seguimiento a las actividades ejecutadas al interior de los proyectos coordinados, así como también reuniones entre coordinadores de proyectos, así como los memorandos en los que se les atribuían tales funciones de coordinación, los programas que se debían ejecutar, las reuniones llevadas a cabo, pese a no existir acto administrativo del nominador que así lo dispusiera.
(iii) Citaron algunas sentencias del Consejo de Estado que identificaron con la radicación 200101597-01 (0321-05) y a la decisión de la Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón, radicación 760012331000200402427-01(0308-12), para argumentar que era posible que existieran medios de prueba que demostraran la coordinación ejercida, aún sin mediar acto del nominador que creara los grupos de trabajo respectivos.
(iv) Presentaron una tabla por cada testigo en el que dicen, se hacía alusión en cada una de las declaraciones, a la existencia y conformación de grupos de trabajo internos al interior de la entidad y otro cuadro en el que relacionaron las funciones que desempeñaban y que les habían sido asignadas, en el que se advertían las de coordinación y que, con posterioridad a la presentación de la demanda, la entidad emitió la Resolución Nro. 690 del 13 de noviembre de 2015, por la que ajustó el manual de funciones y competencias laborales para los empleos de planta de personal, eliminando las labores de coordinación que tenían asignadas en el manual de funciones anterior y por lo que la entidad comenzó a contratar a través de la figura de contratos de prestación de servicios, para que se llevaran a cabo las labores de coordinación que antes ellas tenían a cargo. 4.3.
En el escrito de tutela, reiteraron los anteriores argumentos bajo la caracterización de los presuntos defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial y fáctico. Veamos: (i) Reiteraron que se privilegiaron las formalidades sobre la realidad pues que si bien no existe acto expreso respecto a la creación de grupos de trabajo, habían otras decisiones administrativas y documentales que probaban la existencia de dichas células de trabajo que fueron coordinadas por ellas, no como corolario de su condición de servidor público en carrera administrativa sino en ejercicio consecuente con las altas responsabilidades de dirección, coordinación, manejo y control que implica un grupo de trabajo en desarrollo de aquellos programas institucionales de los cuales daba cuenta el material probatorio.
(ii) También se refirieron a las actas y formatos de reuniones con los grupos de trabajo a su cargo en donde se advertía la realización de reuniones con sus Radicado: 11001-03-15-000-2025-01490-00 Demandante: María del Carmen Hernández Moreno y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivos grupos internos de trabajo, con el objeto de realizar seguimiento a las actividades ejecutadas al interior de los proyectos coordinados, así como también reuniones entre coordinadores de proyectos para efectos de examinar metas.
(iii) Mencionaron los memorandos en los que se les atribuían tales funciones de coordinación, los programas que se debían ejecutar, las reuniones llevadas a cabo, todo lo cual implicaba la labor de coordinación pese a no existir acto administrativo que así lo dispusiera. (iv) Citaron las siguientes sentencias como desconocidas en lo que respecta a los grupos internos de trabajo, decisiones en las que dijeron, se ha indicado que no es necesario contar con acto administrativo expreso del director del organismo, sino que es posible dar por sentada su existencia a través de otras decisiones administrativas: ▪ Sentencia del Consejo de Estado, radicación 200101597-01 (0321-05). ▪ Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón, radicación 760012331000200402427-01(0308-12).
(v) Presentaron una tabla por cada testigo en el que dicen, se hacía alusión en cada una de las declaraciones, a la existencia y conformación de grupos de trabajo internos al interior de la entidad y precisaron que pese a la inexistencia de un acto administrativo que creara los grupos de trabajo, la realidad era que ellas tenían un grupo humano bajo su responsabilidad, grupos creados para el desarrollo de los programas que coordinaban y que, estaba acreditado en el expediente que con ocasión del desarrollo de los proyectos se conformaron grupos internos de trabajo.
(vi) Mencionaron las funciones de cada una de ellas contempladas en el manual de funciones, en el que se advertían las de coordinación y que, con posterioridad a la presentación de la demanda, la entidad emitió la Resolución Nro. 690 del 13 de noviembre de 2015, por la que ajustó el manual de funciones y competencias laborales para los empleos de planta de personal, eliminando las labores de coordinación que tenían asignadas en el manual de funciones anterior y por lo que la entidad comenzó a contratar a través de la figura de contratos de prestación de servicios, para que se llevaran a cabo las labores de coordinación que antes tenían a cargo. 4.4.
La sentencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sostuvo lo siguiente: «Considera este Tribunal que con fundamento en el artículo anterior y lo establecido en la jurisprudencia, el reconocimiento por coordinación se hace para aquellos empleados que mediante acto administrativo se les asignó la coordinación de un grupo de trabajo, cuya naturaleza es meramente técnico, siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo o Asesor.
Si bien es cierto, de acuerdo a las pruebas allegadas al expediente tales como el Manual específico de funciones y competencias laborales y las certificaciones expedidas por el Subdirector Administrativo y Financiero de la Corporación Autónoma Regional – CORPOCHIVOR, a las demandantes les correspondía ejercer labores de coordinación de proyectos; la existencia de estos no constituía la creación de un grupo interno de trabajo como lo establece la Ley.
En este orden de ideas, como se relacionó anteriormente en las funciones de cada una de las demandantes, se advierte la existencia de coordinadoras de proyectos al interior de la entidad, empero, los mismos fueron congénitos al cargo de cada una de ellas. Además, por parte de esta Sala se logra constatar que, de acuerdo al Manual de funciones de dicha Corporación, y los testimonios coinciden en manifestar que las demandantes ejercían labores de coordinación, los mismos también indican que no tuvieron conocimiento de la creación de los grupos internos de trabajo con ocasión de los proyectos, por lo tanto, comprueba este Cuerpo Colegiado que la coordinación de los proyectos por parte de María Hernández y Yanid Ávila, correspondían al cumplimiento de sus funciones instituidas.
En consecuencia, de los elementos materiales probatorios allegados al expediente, no es posible determinar la objetividad del acto administrativo del representante legal de la entidad en el cual se haya determinado las funciones de coordinación o supervisión a cargo de las mencionadas, por lo tanto, no se entiende probado el cumplimiento del presente requisito».
(…) Radicado: 11001-03-15-000-2025-01490-00 Demandante: María del Carmen Hernández Moreno y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Para este Tribunal, y según lo dicho por el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, los grupos internos de trabajo dentro de las entidades se encuentran designados a desempeñar con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas de la entidad concerniente, respetando las funciones del cargo que desempeñan en las plantas globales.
Es importante resaltar, que en la creación de tales grupos se determinará las tareas que deben cumplir y por consiguiente las responsabilidades, de acuerdo a las funciones del empleo según el nivel al cual pertenece dicho empleado, así como a las demás normas necesarias para su funcionamiento, la creación de los grupos internos de trabajo y la designación de su respectivo coordinador no implica la creación de nuevos empleos.
El Decreto 2489 de 2006 en su artículo 8 dispone: “cuando de conformidad con el artículo 115 de la ley 489 de 1998, los organismos y entidades a quienes se aplica el presente decreto creen grupos internos de trabajo, la integración de los mismo no podrá ser inferior a cuatro (4) empleados, destinados a cumplir las funciones que determine el acto de creación, las cuales estarán relacionadas con el área de la cual dependen jerárquicamente”.
De la normatividad expuesta, se insiste que el artículo 115 de la Ley 489 de 1998 el cual indica en el segundo párrafo que el representante legal podrá crear y organizar, con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo; resulta de carácter potestativo del representante legal del organismo o entidad, crearlos y organizarlos, pudiendo estos ser de carácter permanente o transitorio.
Además, el parágrafo tercero del artículo en mención señala que, en el acto administrativo de su creación deben señalarse las tareas por cumplir y las responsabilidades asignadas a sus integrantes. Por lo tanto, es claro para este Tribunal que, de la normativa estudiada, los grupos internos de trabajo, su creación y disolución, derivan de una Resolución del jefe de la entidad respectiva.
Es por ello que los servidores que son designados para la integración de dichos grupos no adquieren ningún derecho a permanecer en ellos, puesto que, perteneciendo a la planta de personal de naturaleza global, el director del organismo tiene las facultades de decidir cómo y cuándo ubica o traslada dentro de la Corporación, el recurso humano con el cual funciona la entidad.
Se observa igualmente, que los documentos allegados como medios probatorios demuestran la existencia de proyectos desarrollados en la Corporación Autónoma Regional y que, si bien es cierto, a las demandantes les correspondía ejercer funciones de coordinación de proyectos, no se evidencia que el representante legal haya dispuesto la creación de grupos internos de trabajo para la ejecución de los mismos.
Siendo así las cosas, huelga concluir que los grupos internos de trabajo deben ser constituidos mediante acto administrativo de creación, en el que se establezcan las tareas que deberán cumplir, las responsabilidades y las demás normas pertinentes para su funcionamiento. Los testimonios practicados en el transcurso del presente proceso coinciden en afirmar que las ingenieras María Hernández y Yanid Ávila ejercían labores de coordinación de proyectos, que no tuvieron conocimiento de la creación de grupos internos de trabajo.
En consecuencia y ante la falta de acto administrativo mediante el cual se asignara la coordinación o supervisión como función específica de un grupo de trabajo por parte de las actoras; la no conformación de grupos internos de trabajo creados por Resolución del Jefe de la Corporación demandada, así como tampoco, tener funciones de coordinación o supervisión por parte de las demandantes; siendo necesario que se cumplan todos y cada uno de los presupuestos contemplados en las normas que regulan el caso en controversia, la Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia». 4.5.
Las anteriores apreciaciones hechas por el tribunal, permiten evidenciar a esta Sección que, a partir de los hechos probados en el proceso, las normas y la jurisprudencia aplicable, se llegó a la conclusión que las demandantes ejercían labores de coordinación y que los testigos puntualmente coincidían en afirmar que no habían tenido conocimiento de la creación de los grupos internos de trabajo para desarrollar los proyectos respectivos, de manera que esa coordinación ejercida por las actoras correspondía al cumplimiento de sus funciones, pero no a la creación de un grupo por parte del nominador como exigencia de la ley para considerar el reconocimiento económico por coordinación pretendido.
De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela se está empleando como una instancia adicional, pues los argumentos de esta acción constitucional buscan reabrir el debate judicial, pues las actoras pretenden insistir en las razones por las que a su juicio, se ejercieron labores de coordinación con el fin de dar ejecución a proyectos de la entidad, lo que implicaba el derecho a percibir un porcentaje justamente por concepto de coordinación establecido en la norma para cierto tipo de actividades al interior de las entidades siempre que se cumplieran determinados requisitos.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01490-00 Demandante: María del Carmen Hernández Moreno y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las tutelantes insisten en que, pese a no existir acto administrativo por el que el nominador creara tales grupos para ejecutar políticas y programas de la entidad como lo establecían las disposiciones aplicables al caso, existieron otra serie de pruebas que llevaban a demostrar que, pese a no existir tal requisito, finalmente se había llevado a cabo esa labor por ellas en su condición de servidoras de la entidad.
Justamente ese punto fue analizado y resuelto por el tribunal al punto de concluir que, en definitiva, la conformación de los grupos de trabajo por parte del nominador para ser coordinados y llevados a cabo los planes y políticas que así lo requerían, era uno de los presupuestos exigidos, lo que no se acreditaba en el caso concreto. 4.6.
Acorde con la jurisprudencia constitucional la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por las tutelantes, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio, no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
Es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.
Por todo lo expuesto, no se satisface el requisito de relevancia constitucional en relación con los defectos mencionados, puesto que la acción se está empleando como una instancia adicional para insistir en los mismos planteamientos que fueron expuestos al juez natural y resueltos en la decisión judicial que ahora se cuestiona por esta vía, razón por la que deberá declararse improcedente la presente acción en relación con los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial y fáctico. 5.
Análisis de los defectos procedimental y orgánico 5.1. La Corte Constitucional ha señalado que se incurre en defecto procedimental «cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisión, no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso y, a contrario sensu, desconoce de manera evidente los supuestos legales, lo cual finalmente deriva en una decisión manifiestamente arbitraria que, [de manera directa], vulnera derechos fundamentales»8.
Asimismo, ha identificado dos modalidades de este defecto: (i) absoluto, que se configura cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. 5.2.
Por su parte, el defecto orgánico se configura cuando el funcionario judicial que profiere la decisión impugnada, carece absolutamente de competencia para ello. Este defecto, por tanto, atenta directamente contra la garantía del juez natural, integrante del debido proceso. 8 Sentencia T-388 de 2015. En similar sentido se pueden consultar las sentencias T-096 de 2014;
T-160, T-444, T-620 y T- 674 de 2013, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01490-00 Demandante: María del Carmen Hernández Moreno y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha señalado que «se configura este defecto en aquellas situaciones en las que: (i) El peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa (por ejemplo cuando una decisión está en firme y se observa que el fallador carecía de manera absoluta de competencia) (ii) Durante el transcurso del proceso el accionante puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta, y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el desarrollo de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente». 5.3.
La Sala considera que en el caso examinado no se materializan los defectos alegados, de una parte, porque la autoridad judicial no desatendió el procedimiento como lo alegan las actoras y, por la otra porque el tribunal accionado actuó con competencia para proferir la decisión de segunda instancia que se cuestiona. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela respecto de estos cargos.
Las accionantes consideraron que se configuró el defecto procedimental, por dos razones: la primera, porque el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no decretó pruebas en segunda instancia, pese haberlo solicitado con fundamento en el artículo 212 del CPACA; y la segunda, porque no se corrió traslado para alegar de conclusión en esa instancia en los términos del conforme lo disponía el numeral 5 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo primero que se debe resaltar es que el asunto se tramitó en vigencia del Decreto 01 de 1984, ya que demanda fue radicada y repartida el 15 de junio de 2012. Por tal motivo no resultaban aplicables al caso los artículos 212 y 247 del CPACA, que sirven de fundamento al cargo por defecto procedimental. Con todo, precisa la Sala que, de cara al caso concreto, conforme con el artículo 140 CPC (norma procesal anterior) que enumeraba las causales de nulidad, establecía en el numeral 6º que el proceso es nulo en todo o en parte, «cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión».
Esta norma se reprodujo en el actual Código General del Proceso, en el artículo 133. De manera que, si en la segunda instancia se omitió la etapa de alegar de conclusión como lo afirman las accionantes, contaron con la posibilidad de proponer correspondiente incidente de nulidad, lo que no se evidencia en el caso examinado. Y respecto de la omisión de decretar pruebas de oficio, se debe precisar que no desconoce los derechos fundamentales de la parte actora, si se tiene en cuenta que la posibilidad de decretar pruebas de oficio es una facultad con la que cuenta el juez, en caso de considerarlo necesario para esclarecer la verdad, en los términos de los artículos 169 CCA y artículo 179 del CPC (normas bajo las cuales se tramitó el asunto examinado).
Lo anterior si se tiene presente que a la parte demandante le corresponde probar el supuesto de hecho de sus pretensiones (artículo 177 CPC). Como lo indicó la autoridad judicial accionada en el escrito de intervención, en la sentencia cuestionada se hizo una valoración completa de las pruebas debidamente aportadas y recaudadas en las oportunidades procesales establecidas en el Decreto 01 de 1984, que fue la norma aplicable al caso. 5.4.
Por último, en relación con la competencia por el factor territorial del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, basta decir que el conocimiento del asunto en segunda instancia, por esa Corporación obedeció a las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA23-12093 del 3 de octubre de 2023 «por medio del cual se adopta una medida de descongestión en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones», que en su artículo 1º estableció: Radicado: 11001-03-15-000-2025-01490-00 Demandante: María del Carmen Hernández Moreno y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 1.° Objeto de la medida de descongestión. Redistribuir 96 procesos del sistema escritural del Decreto 01 de 1984, que se encuentren en estado de fallo, de los tribunales administrativos de Antioquia, Boyacá, Cauca, Cundinamarca - Sección Tercera, Huila y Valle del Cauca, al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Hoja No. 2 Acuerdo No. PCSJA23-12093 del 3 de octubre de 2023 “Por medio del cual se adopta una medida de descongestión en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones”.
Calle 12 No. 7 - 65 Conmutador - 5 658500 www.ramajudicial.gov.co Santa Catalina, a partir del 9 de octubre de 2023 y hasta el 30 de septiembre de 2024». De manera que se habilitó transitoriamente la competencia por el factor territorial en cabeza del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para conocer, entre otros, del proceso de las accionantes que, en virtud de tal medida fue remitido por el Tribunal Administrativo de Boyacá quien inicialmente tuvo a cargo el proceso en segunda instancia. 6.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia en relación con los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial y fáctico dado que no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, puesto que se está utilizando este mecanismo como una instancia adicional y, negará las pretensiones de la acción de tutela en relación con los defectos procedimental y orgánico.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por María del Carmen Hernández Moreno y Yanid Ávila Arévalo, en relación con los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial y fáctico, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Negar las pretensiones de la demanda de tutela en relación con los defectos procedimental y orgánico, por lo expuesto en la presente decisión. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador