Radicado: 25000-23-26-000-2010-00726-01 (52115) Demandante: María Elvira Díaz Arango 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2010-00726-01 (52115) Demandante: María Elvira Díaz Arango Demandados: Municipio de Chía y Codensa S.A. E.S.P. Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado por falta de señalización de una obra pública.
Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Chía y que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, se declara la responsabilidad extracontractual del Municipio de Chía porque está demostrado el daño sufrido por la demandante y que el mismo es imputable a la entidad territorial, en tanto no dispuso las señales y dispositivos que protegieran a los peatones de una obra pública construida bajo su supervisión y en beneficio suyo.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2014 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Chía y negó las pretensiones de la demanda.
Esta Subsección es competente para conocer el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del CCA. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 132 del CCA. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 25 de septiembre de 20141.
En el auto del 16 de octubre de 20142 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. Codensa S.A. E.S.P.3, Generali Colombia Seguros Generales S.A.4 -llamado en garantía- y el Municipio de Chía5 presentaron alegatos de 1 Cuaderno principal, folio 380. 2 Cuaderno principal, folio 382. 3 Cuaderno principal, folios 383 – 392. 4 Cuaderno principal, folios 401 – 422. 5 Cuaderno principal, folios 393 – 399.
Radicado: 25000-23-26-000-2010-00726-01 (52115) Demandante: María Elvira Díaz Arango 2 conclusión oportunamente. La demandante guardó silencio. El Ministerio Público rindió concepto6; solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la responsabilidad extracontractual del Municipio de Chía porque estaban demostrados los elementos necesarios para su configuración I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 7 de octubre de 2010 María Elvira Díaz Arango (en adelante, la <<demandante>>) presentó demanda de reparación directa7 contra el Municipio de Chía y Codensa S.A. E.S.P. (en adelante, el <<Municipio>> y <<Codensa>>) para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: <<PRIMERA.- Que se declare responsables administrativamente al MUNICIPIO DE CHÍA y a CODENSA S.A. por los perjuicios que le fueron causados a la señora MARÍA ELVIRA DÍAZ ARANGO con ocasión de las lesiones personales que sufrió el día 25 de julio de 2008 en la Calle 13 entre Carreras 10 y 11 de Chía, a causa de la falla del servicio consistente en dejar unas bases de cemento con tornillos en el piso, sin ninguna clase de señal preventiva, con los cuales la convocante tropezó y cayó violentamente al piso, dando lugar con ello al daño antijurídico de que da cuenta esta demanda.
SEGUNDA.- Que se condene en consecuencia al MUNICIPIO DE CHÍA y a CODENSA S.A. E.S.P., como reparación del daño ocasionado, a pagar de manera solidaria a la señora MARÍA ELVIRA DÍAZ ARANGO la suma de $15.112.121 por concepto de daño emergente, suma que deberá ser debidamente actualizada. TERCERA.- Que se condene en consecuencia al MUNICIPIO DE CHÍA y a CODENSA S.A. E.S.P., como reparación del daño ocasionado, a pagar de manera solidaria a la señora MARÍA ELVIRA DÍAZ ARANGO la suma de $881.758.868.34 por concepto de lucro cesante, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.
CUARTA.- Que se condene en consecuencia al MUNICIPIO DE CHÍA y a CODENSA S.A. E.S.P., como reparación del daño ocasionado, a pagar de manera solidaria a la señora MARÍA ELVIRA DÍAZ ARANGO la suma de dinero equivalente a DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños morales, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.
QUINTA.- Que se condene en consecuencia al MUNICIPIO DE CHÍA y a CODENSA S.A. E.S.P. como reparación del daño ocasionado a pagar de manera solidaria a la señora MARÍA ELVIRA DÍAZ ARANGO la suma de dinero equivalente a DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la vida de relación. SEXTA.- Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, reajustándola en su valor, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.>> 6 Cuaderno principal, folios 423 – 432. 7 Cuaderno No 1, folios 2 – 12.
Radicado: 25000-23-26-000-2010-00726-01 (52115) Demandante: María Elvira Díaz Arango 3 2.- La demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 12 de junio de 2003 Codensa y el Municipio suscribieron un convenio (en adelante, el <<Convenio>>) en virtud del cual el primero se comprometió a entregar en arrendamiento al segundo la infraestructura de alumbrado público de su propiedad ubicada en el área urbana y rural del Municipio.
Las obligaciones de mantenimiento, modernización y expansión de la infraestructura quedaron a cargo de Codensa. Por su parte, el Municipio se obligó a pagar oportunamente el servicio de alumbrado público, que incluía la remuneración de las actividades de mantenimiento, modernización y expansión. 2.2.- En el marco del Convenio, en 2007 el Municipio ejecutó una obra pública para el cambio de los postes de concreto que estaban ubicados en el centro histórico.
En virtud de esta obra se dispusieron múltiples bases de anclaje para la instalación de postes metálicos en la vía pública, lo cual introdujo un riesgo para los transeúntes en tanto la estructura de las bases contaba con unos tornillos que sobresalían aproximadamente diez (10) centímetros del andén. 2.3.- El 25 de julio de 2008 la señora María Elvira Díaz Arango caminaba por la calle 13 del municipio entre las carreras 11 y 10, cuando tropezó con los tornillos que pertenecían a la estructura de una base de anclaje para la instalación de postes metálicos y cayó al piso.
Como consecuencia de la caída, sufrió una <<(…) fractura del brazo izquierdo, más concretamente, la cabeza del Húmero, causándole la completa destrucción del llamado “Manguito Rotador”, para el cual no existe una prótesis que reemplace su función>>. 2.4.- Las lesiones sufridas por la demandante le causaron perjuicios materiales y morales, y un daño a la vida de relación. B.- Posición de la parte demandada 3.- Codensa se opuso a las pretensiones de la demanda8 y expuso los siguientes argumentos: 3.1.- A diferencia de lo manifestado en la demanda, la base de anclaje para la instalación de postes metálicos que, según la demandante, provocó el accidente, no fue dispuesta en la vía pública en el marco de la ejecución del Convenio. 3.2.- Las bases de anclaje fueron instaladas en la vía pública dentro del marco de la ejecución de un proyecto de adecuaciones arquitectónicas adelantado por el Municipio en 2007 para la remodelación y modificación del centro histórico.
Este proyecto comprendía, entre otros, el cambio de <<(…) diseño e infraestructura de los postes de alumbrado público de propiedad de CODENSA, por lo cual los postes de concreto debían removerse e instalar postes metálicos, 8 Cuaderno No. 1, folios 32 – 43. Radicado: 25000-23-26-000-2010-00726-01 (52115) Demandante: María Elvira Díaz Arango 4 al igual que labores de subterranización de redes de alumbrado público y media tensión en dicha zona del municipio>>. 3.3.- Codensa no instaló los postes metálicos en la zona en que se presentó el accidente porque era <<(…) inminente la generación de un riesgo eléctrico (…), sin que previamente se hubiese realizado la subterranización de redes de media tensión y alumbrado público, ya que si se hubiesen instalado dichos postes metálicos con las redes aéreas aún en funcionamiento, se hubiese generado el riesgo de que se energizaran tales postes por ser estos conductores de electricidad y con ello generar un riesgo eléctrico masivo>>. 3.4.- El Municipio ordenó subterranizar las redes de manera intempestiva y omitió diseñar el proyecto de subterranización dentro de su Plan de Ordenamiento Territorial, lo cual imposibilitó que Codensa analizara las distintas variables necesarias para la estructuración del proyecto. 3.5.- Las bases de anclaje para los postes metálicos fueron instaladas en el centro histórico de manera ligera por parte del Municipio.
Mientras las redes de alumbrado público no fueran subterranizadas, los postes metálicos no podían instalarse, razón por la cual las bases de anclaje dispuestas por el Municipio debían esperar. 3.6.- Codensa no recibió las bases de anclaje para la instación de postes, por lo que debían continuar bajo la guarda del Municipio hasta tanto se realizara la entrega formal de las mismas a Codensa. 3.7.- Propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) hecho de un tercero, (iii) peligrosidad de una estructura ajena a Codensa, (iv) inexistencia de la prueba del perjuicio, y (v) tasación excesiva de perjuicios extrapatrimoniales. 4.- El Municipio se opuso a las pretensiones de la demanda9 y presentó los siguientes argumentos: 4.1.- En el marco de la ejecución del Convenio se dispuso la expansión del sistema de alumbrado público en el centro histórico del municipio, por lo que las obligaciones inherentes a la instalación de nuevos postes y luminarias estaba a cargo de Codensa. 4.2.- No era aceptable que Codensa se hubiera negado a instalar los postes metálicos hasta que no se realizara la subterranización de las redes de alumbrado público.
Ello, porque Codensa, como prestadora del servicio de alumbrado público, estaba obligada a definir y prever las necesidades en relación con las redes de alumbrado público <<(…) sin que su falta de previsión deba ser asumida por el Municipio>>. 9 Cuaderno No. 1, folios 54 – 63. Radicado: 25000-23-26-000-2010-00726-01 (52115) Demandante: María Elvira Díaz Arango 5 4.3.- Era inexplicable que Codensa hubiera instalado los postes metálicos en otras áreas del centro histórico y no hubiera hecho lo propio en la zona de la calle 13 en la que se presentó el accidente. 4.4.- Codensa era quien debía instalar los postes metálicos de manera inmediata para que las bases de anclaje no quedaran expuestas y causaran accidentes.
Por lo anterior, <<(…) la falla del servicio solo puede ser imputable a la empresa CODENSA S.A. E.S.P. por su omisión en la instalación de los respectivos postes, siendo esta una obligación a su cargo como empresa de servicios públicos y además prestadora del servicio de alumbrado público en el Municipio de Chía>>. 4.5.- No existía nexo causal entre el comportamiento desplegado por el Municipio y el daño antijurídico cuya reparación reclama la demandante.
El factor determinante en la causación del daño fue la no instalación de los postes metálicos por parte de Codensa, razón por la cual quien debía responder ante una eventual condena sería aquella y no el Municipio. 4.6.- Con base en los anteriores argumentos, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero. C.- Llamamiento en garantía 5.- Codensa llamó en garantía10 a Generali Colombia Seguros Generales S.A. (en adelante, <<Generali>>) para que asumiera una eventual condena en su contra por virtud de la póliza No. 4000018 que amparaba, entre otros, la responsabilidad extracontractual que pudiera imputársele a Codensa.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el llamamiento en garantía mediante auto del 24 de agosto de 201111. 6.- Generali se opuso a las pretensiones de la demanda12 y expuso los siguientes argumentos: 6.1.- El Municipio fue quien construyó la base de anclaje necesaria para la instalación de un poste metálico que, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, ocasionó el accidente. 6.2.- Codensa no podía instalar los postes metálicos hasta tanto las redes de alumbrado público no fueran subterranizadas.
De otra parte, el proyecto de subterranización de las redes de alumbrado público no pudo ser ejecutado porque fue ordenado por el Municipio de manera abrupta e inesperada, esto es, sin que Codensa pudiera contar con el debido tiempo para estructurarlo. 10 Cuaderno No. 3, folios 1 – 3. 11 Cuaderno No. 3, folios 8 – 9. 12 Cuaderno No. 1, folios 70 – 96.
Radicado: 25000-23-26-000-2010-00726-01 (52115) Demandante: María Elvira Díaz Arango 6 6.3.- Propuso las excepciones de (i) ausencia de falla del servicio por parte de Codensa, (ii) inexistencia de nexo causal entre las actividades desarrolladas por Codensa y el accidente acaecido, y (iii) inexistencia y/o sobre estimación de los perjuicios alegados. 7.- Generali se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía y propuso las siguientes excepciones: 7.1.- La póliza no otorgó cobertura respecto de los hechos materia del proceso.
Para sustentar esta excepción explicó que (i) la póliza No. 4000018 excluía la responsabilidad extracontractual que debía ser objeto de cobertura por un seguro obligatorio, (ii) la base de anclaje para la instalación de un poste metálico que provocó el accidente fue construida en el marco del Convenio, y (iii) la responsabilidad extracontractual que derivara de la ejecución del Convenio estaba amparada por un seguro obligatorio, razón por la cual operaba la exclusión estipulada en la póliza. 7.2.- Coexistencia de seguros, la cual sustentó en que se debía verificar si el objeto del contrato de seguro constituido para amparar los daños derivados de la ejecución del Convenio <<(…) coincid[ía] con el contrato de seguro celebrado con GENERALLI (sic), y si esta fue debidamente notificada de la existencia de la primera, a efectos de establecer si cab[ía] dar aplicación a las sanciones previstas en las normas 1092 a 1094 del Estatuto Comercial, ya sea la de nulidad o terminación del contrato de seguros celebrado con mi representada, ya sea la de prorrata en la indemnización (…)>>. 7.3.- Existencia de deducible, porque al momento de liquidar una eventual condena contra Codensa y Generali se debía tener en cuenta el descuento que a título de deducible se encontraba pactado en la póliza No. 4000018.
D.- Sentencia recurrida 8.- En sentencia del 26 de junio de 201413, la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio y negó las pretensiones de la demanda. En síntesis, consideró que: 8.1.- Estaba demostrado que Codensa y el Municipio suscribieron el Convenio en virtud del cual el primero se comprometió a entregar en arrendamiento al segundo la infraestructura de alumbrado público, y a realizar el mantenimiento de la misma, expandirla y modernizarla.
De acuerdo con lo anterior, el Municipio no era responsable <<(…) del mantenimiento de las redes de alumbrado público en el sector de ocurrencia de los hechos>>. De ahí que no estuviera legitimado en la causa por pasiva. 13 Cuaderno principal, folios 316 – 333. Radicado: 25000-23-26-000-2010-00726-01 (52115) Demandante: María Elvira Díaz Arango 7 8.2.- Codensa sí estaba legitimada en la causa por pasiva porque <<(…) los hechos materia del daño, le son atribuidos a esta Sociedad, por ser la supuesta responsable, de haber dejado en el lugar de ocurrencia del accidente unos tornillos que sobresalían del andén y con los cuales tropezó la accionante>>. 8.3.- Estaba probado el daño antijurídico, esto es, las lesiones sufridas por la demandante como consecuencia del accidente ocurrido el 25 de julio de 2008. 8.4.- No estaba acreditado que los tornillos que hacían parte de la estructura de la base de anclaje para la instalación de postes metálicos hubieran provocado el accidente que causó el daño reclamado por la demandante.
Aun cuando en el expediente fueron practicados varios testimonios en los que se refirieron las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, el tribunal consideró que no brindaban certeza suficiente porque las personas que rindieron testimonio no presenciaron directamente el momento en que la demandante se accidentó. E.- Recurso de apelación de la demandante 9.- La demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
En el recurso de apelación expone los siguientes argumentos: 9.1.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se equivocó al declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio. En el expediente está demostrado que fue el Municipio quien instaló las bases para los anclajes de los postes metálicos que provocaron el accidente.
Y aun cuando Codensa estaba obligado a realizar el mantenimiento de las redes de alumbrado público, lo cierto era que ello no exoneraba de la responsabilidad al ente territorial <<(…) que frente a terceros pud[iera] derivar el inadecuado mantenimiento o señalización de dichos obras y redes>>. 9.2.- El Municipio incurrió en responsabilidad porque <<(…) primero, dejó unas bases de cemento con tornillos que sobresalían del piso en un andén, sin reparar que los transeúntes podían tropezar con los mismos y sufrir lesiones, y segundo, no implantó en el lugar donde se encontraban las bases con los ladrillos, señales preventivas para prevenir accidentes, como lo disponen las normas de seguridad.
(…) El ente territorial demandado dejó de actuar como e[ra] su deber y por ello no protegió la integridad física de MARÍA ELVIRA DÍAZ ARANGO (…)>>. 9.3.- Codensa igualmente incurrió en responsabilidad extracontractual en tanto estaba obligado a velar por el mantenimiento de las redes eléctricas del alumbrado público y a instalar en las bases de anclaje dispuestas por el Municipio para los postes metálicos, lo cual no hizo. 9.4.- Contrario a lo considerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sí estaba demostrado que el accidente que sufrió la demandante fue provocado Radicado: 25000-23-26-000-2010-00726-01 (52115) Demandante: María Elvira Díaz Arango 8 por las bases de anclaje para postes metálicos instaladas por el Municipio.
Ello estaba probado a partir de los testimonios practicados dentro del proceso. II. CONSIDERACIONES F.- Caducidad de la acción 10.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del CCA: (i) el accidente que originó las lesiones sufridas por la demandante ocurrió el 25 de julio de 2008, (ii) la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de julio de 2010, (iii) la constancia14 que acredita la falta de ánimo conciliatorio fue proferida el 7 de octubre de 2010, y (iv) la demanda fue presentada oportunamente el mismo 7 de octubre de 2010.
G.- Decisión que se adopta 11.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio y negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la responsabilidad extracontractual del Municipio y lo condenará al pago de los perjuicios causados a la demandante como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente ocurrido el 25 de julio de 2008. 11.1.- Contrario a lo señalado por el tribunal, en el expediente está acreditado que las bases de anclaje para postes metálicos fueron instaladas en el marco de la ejecución de un proyecto adelantado por el Municipio para la remodelación y modificación del centro histórico.
Dicha entidad territorial estaba obligada a adoptar las señales y dispositivos que advirtieran la existencia de la estructura y el riesgo que comportaba y la falta de realización de estas actuaciones fue determinante en la ocurrencia del accidente. 11.2.- Está acreditado entonces que (i) la demandante sufrió un daño antijurídico como consecuencia del accidente sufrido el 25 de julio de 2008, y (ii) que dicho daño antijurídico es imputable al Municipio en tanto el accidente fue provocado por la falta de señalización de la estructura de las bases de anclaje construidas para la instalación de postes. 11.3.- Se negarán las pretensiones de la demanda respecto de Codensa, porque no incurrió en omisión alguna respecto a la instalación de postes y porque la señalización y puesta de dispositivos que evitaran el accidente que sufrió la victima no estaba a su cargo.
Codensa no ejecutó la obra ni era la responsable de la supervisión o control de la misma. 14 Cuaderno No. 2, folios 27 – 28. Radicado: 25000-23-26-000-2010-00726-01 (52115) Demandante: María Elvira Díaz Arango 9 11.4.- Se condenará al pago de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante porque está acreditado que las lesiones le generaron a la demandante una pérdida de capacidad laboral que implicó un mayor esfuerzo.
Se negarán los perjuicios por daño emergente porque no se probó que la demandante incurriera en los gastos que reclama por dicho concepto. Finalmente, se condenará al pago de perjuicios inmateriales de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta corporación. H.- La legitimación en la causa por pasiva del Municipio 12.- El daño antijurídico reclamado por la demandante no fue causado por la falta de mantenimiento de alguno de los elementos que integraban el alumbrado público como pareció entenderlo el tribunal, sino por una base de anclaje para la instalación de postes metálicos que fue construida sin que se señalizara el riesgo que la misma comportaba.
Por lo anterior, no resultaba admisible excluir de responsabilidad al Municipio señalando que no era el encargado <<(…) del mantenimiento de las redes de alumbrado público en el sector de ocurrencia de los hechos>>. 13.- Contrario a lo afirmado en la demanda, las bases de anclaje para la instalación de postes fueron dispuestas dentro del marco de la ejecución del proyecto de adecuaciones arquitectónicas adelantado por el Municipio para la remodelación y modificación del centro histórico. 14.- En el expediente obra copia del contrato No. C-0397-0715 suscrito el 2 de mayo de 2007 por la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura y la Unión Temporal Corredores Viales, el cual tenía por objeto la construcción de obras civiles de mejoramiento del espacio público peatonal y vehícular en el municipio de Chía. De acuerdo con lo consignado en el acta final de obra16 del contrato, suscrita el 30 de agosto de 2008, las bases de anclaje para la instalación de postes metálicos fueron construidas durante la ejecución del mismo. 15.- Lo anterior fue corroborado por el testigo Agustín Cárdenas Ochoa17, ingeniero topógrafo de la Secretaría de Planeación del Municipio de Chía. Este testigo relató las condiciones en que fueron construidas las bases de anclaje para la instalación de postes metálicos, así: <<PREGUNTADO: Que tiene que informar, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que hayan ocurrido los hechos y de la forma como llegó a su conocimiento.
CONTESTÓ: respecto de la persona que coloca la demanda tuve conocimiento hasta el año anterior alrededor de octubre, en cuanto a los hechos que supuestamente ocurrieron el elemento que estaba allí instalado hacía parte de un contrato que adelantó el municipio con la OEI Organización de Estados Iberoamericanos, con el objeto de hacer un mejoramiento de la zona histórica del municipio (…) El Municipio se comprometió de acuerdo a estos diseños hacer la 15 Cuaderno No. 2, folios 181 – 185. 16 Cuaderno No. 2, folios 187 – 200. 17 Cuaderno No. 2, folios 281 – 286.
Radicado: 25000-23-26-000-2010-00726-01 (52115) Demandante: María Elvira Díaz Arango 10 obra civil que correspondía llevar una tubería desde las cajillas o cámaras de inspección que hacían parte del diseño y llevarían el cableado al sitio donde quedaría instalado la luminaria con el poste; en la ejecución de las obras se tuvo en cuenta el cambio de la postería a postes metálicos que incluían una base de soporte del mismo poste; con CODENSA se coordinaba que una vez instaladas dichas bases esta empresa de manera inmediata iría instalando los postes con la luminaria.
Una vez instaladas las bases de la carrera 12 entre calles 10 y 13 y las de la calle 13, entre carreras 12 y 9 CODENSA dio inicio a la instalación de los postes donde quedaron completos los de la carrera 12, pero en la calle 13 estos no se instalaron, con funcionarios de CODENSA en unos de los comités se hizo el comentario por la no instalación de estos postes, donde ellos manifestaron que habían encontrado un tropiezo en la calle 13 ya que estos postes no los podían instalar porque era necesario bajar las redes de media y baja que existían por esta calle, el Municipio les manifestó que esta situación no había sido manifestada por CODENSA para haber evitado la instalación de estas bases>>. 16.- Aun cuando el contrato No. C-0397-07 no fue firmado directamente por la entidad territorial demandada, lo cierto es que el mismo tuvo origen en el Convenio de Cooperación No. 001 de 2007 que suscribió con la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura. 17.- Adicionalmente, el Municipio era el supervisor del contrato y el beneficiario directo de la obra, por lo que no podía desentenderse de la obligación de disponer las señales y dispositivos que advirtieran la existencia de la estructura para la instalación de postes con el objeto de proteger a los peatones.
Máxime cuando en el oficio No. CAIC-45-08 del 7 de abril de 200818 el interventor del contrato le informó la molestía que representaba para los peatones las bases de anclaje en las que no se habían instalado postes metálicos por parte de Codensa. I.- De la responsabilidad extracontractual del Municipio i) El daño antijurídico 18.- El daño antijurídico sufrido por la demandante está demostrado a partir de del informe técnico médico de lesiones no fatales19 elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el informe de la valoración médica de María Elvira Díaz20 realizado por el médico ortopedista y el médico psiquiatra que atendieron a la demandante, la historia clínica21 de la Clínica del Country, la historia clínica22 del médico ortopedista que atendió a la demandante y el dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de validez23 elaborado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 19.- Estos medios de prueba demuestran que, como consecuencia del accidente ocurrido, la demandante sufrió una fractura de la cabeza del húmero izquierdo y 18 Cuaderno No. 2, folios 94 – 95. 19 Cuaderno No. 2, folios 3 – 4. 20 Cuaderno No. 2, folios 5 – 10. 21 Cuaderno No. 3, folios 36 – 64. 22 Cuaderno No. 3, folios 66 – 74. 23 Cuaderno No. 2, folios 274 – 277.
Radicado: 25000-23-26-000-2010-00726-01 (52115) Demandante: María Elvira Díaz Arango 11 destrucción total del manguito rotador que, a pesar de las intervenciones quirúrgicas y las terapias fisícas recibidas, limitó la movilidad del brazo izquierdo al punto de imposibilitar el desempeño del cargo que ostentaba al momento del accidente como coordinadora médica de Urgencias de la Clínica Chía. Con ocasión de las lesiones sufridas por la demandante, tanto la Junta Regional de Calificación de Invalidez como la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinaron una pérdida de capacidad laboral del cuarenta y tres punto nueve por ciento (43.9%). ii) El daño antijurídico es imputable al Municipio 20.- Está demostrado que la base de anclaje para la instalación de un poste metálico provocó el accidente que causó el daño antijurídico reclamado por la demandante.
En efecto: 20.1.- En el proceso se recibió el testimonio de Julio César Manrique Martínez24, propietario de un local comercial ubicado en la calle 13 No. 10 – 47 del municipio de Chía, esto es, cerca al lugar en el que ocurrió el accidente. El testigo relató que la demandante se accidentó por cuenta de los tornillos que hacían parte de la estructura para el anclaje de postes metálicos, así: <<Estoy ubicado en Chía en la calle 13 No. 10 – 47 donde tengo un local de reparación de electrodomésticos, allí hicieron una obra -EL MUNICIPIO- para reformar el centro histórico de CHÍA, pavimentaron y arreglaron los andenes, en ellos dejaron unos tornillos que eran para colocar unas farolas, eso duro tiempos ahí, muchas personas se cayeron ahí, muchas personas se cayeron porque no colocaron señalización, en esos días yo estaba trabajando cuando de pronto escuché unos gritos de auxilio, yo salí a la calle y vi que estaba doña ELVIRA DÍAZ tirada en el piso boca abajo y ella se quejaba que le dolía el brazo izquierdo, nosotros con los vecinos nos acercamos para auxiliarla, pero ella decía que no la levantaran, uno o dos minutos porque le dolía mucho el hombro, un vecino mío salió y como la hermana de doña Elvira trabajaba en la misma cuadra (MÓNICA DÍAZ) fueron avisarle (sic) para decirle que había tenido un accidente la hermana, en ese transcurso ya ella llegó ahí y entre todos la levantamos con mucho cuidado porque el dolor era muy fuerte, y se fue con doña MÓNICA a la clínica, hasta ahí fue lo que sucedió frente a mi local.
(…) PREGUNTADO: infórmele al despacho si dichos tornillos, o alrededor de los mismos existía alguna señal preventiva para advertir a los peatones del peligro que representaban. CONTESTÓ: No tenía ninguna señalización. PREGUNTADO: presenció usted o vio usted a otras personas que hubieran sido víctimas de tropezones con dichos tornillos.
CONTESTÓ: Si vi varias personas que se accidentaron con dichos tornillos, incluso vi a un señor que iba con unas sandalias y al tropezarse con el tornillo se levantó la uña del dedo gordo del pie, vi tropezarse varias personas. PREGUNTADO: Recuerda usted la hora en que sucedió el tropezón que ha narrado de la señora MARÍA ELVIRA DÍAZ. CONTESTÓ: Sucedió como al medio día. (…) PREGUNTADO: Pongo de presente la fotocopia autenticada que obra a folio 2 del cuaderno de pruebas 2 correspondiente al periódico CHÍA para que observe dicha foto si los tornillos que ha venido refiriéndose corresponde a dicha publicación. CONTESTÓ: Sí, efectivamente, incluso yo tengo el periódico original que lo guardé precisamente y son los mismos tornillos que se encuentran ahí se observa la puerta azul de mi negocio (…)>>. 24 Cuaderno No. 2, folio 264.
Radicado: 25000-23-26-000-2010-00726-01 (52115) Demandante: María Elvira Díaz Arango 12 20.2.- La testigo Ángela del Pilar Aguilera Gutiérrez25, quien también era propietaria de un local comercial ubicado cerca al lugar en que ocurrió el accidente, relató lo siguiente: <<Tengo mi negocio en la calle 13 de Chía y escuché en esa oportunidad alboroto porque una persona se había caído y salí a ver que había pasado, me acerqué al sitio que es a media cuadra de mi negocio, y constaté que era María Elvira la hermana de mi amiga Mónica que es mi vecina del frente, que tenía un negocio de Comcel.
En lo particular es lo que consta de ese día, ella quedó muy adolorida por el golpe. Constantemente se escuchaba y aun hoy se escuchan casos de personas que se tropezaban con esos tornillos porque no tenía señalización, inclusive en oportunidades mi esposo y yo nos tropezábamos también con ellos. (…) PREGUNTADO: Infórmele al Despacho a qué hora sucedió, el hecho del que ha dado cuenta, respecto de la caída de la señora María Elvira Díaz.
CONTESTÓ: Eso sucedió alrededor del medio día. PREGUNTADO: Infórmele al despacho si usted sabe que personas ayudaron a llevar a la Doctora María Elvira Díaz y a que centro asistencial fue conducida. CONTESTÓ: Inicialmente Julio el dueño de negocio de licuadoras le prestó ayuda para levantarla y enseguida llegó la hermana con quien ella se fue en el carro a llevarla al médico.
PREGUNTADO: En este estado de la diligencia el apododerado de la parte actora pone de presente la fotocopia auténtica del periódico de Chía que obra a folio 2 del cuadero 2 de pruebas con el objeto de que lo observe y le informe al Despacho si los tornillos con los que usted manifiesta se tropezó la Doctora María Elvira Díaz son los que aparecen en dicha página.
CONTESTÓ: Si, esos son. Inclusive aún existen las bases sin los tornillos>>. 20.3.- La testigo Mónica Díaz Arango26, hermana de la demandante y propietaria para esa época de un local comercial ubicado cerca al sitio donde ocurrió el accidente, igualmente relató las circunstancias en que ocurrió: <<El 25 de julio de 2008 me encontraba laborando en un local que yo tenía de Comcel sobre la calle 13 del Municipio de Chía, hacia medio día un vecino se acercó angustiado me informó que mi hermana se había caído, que se había accidentado, salí del local y efectivamente mi hermana estaba en el piso más o menos a mitad de cuadra y el señor Julio quien también es propietario de un local ahí a media cuadra la estaba ayudando a levantar, tan pronto la levanté se quejaba mucho y me pidió que la llevara a la Clínica, la llevé hasta el parqueadero donde yo tenía el carro y nos dirigimos a la Clínica Chía donde por Urgencias la atendió la Doctora Ivette Martín, Clínica donde mi hermana laboraba en ese momento, inmediatamente le tomaron una radiografía, ella se quejaba muchito del dolor, el ortopedista revisó y la remitió inmediatamente en una ambulancia a la Clínica del Country donde tenía que ser sometida a una cirugía de inmediato.
Como trabajaba en el sector vi a personas tropezarse e incluso yo misma me tropecé sin ninguna consecuencia afortunadamente. Los tornillos que estaban en el andén fueron consecuencia de una obra que realizó el municipio con el sector histórico y estos nunca tuvieron una señalización de precaución. (…) PREGUNTADO: En este estado de la diligencia el apoderado de la parte actora pone de presente a la testigo copia autenticada del periódico el de Chía que obra a folio 2 del cuaderno 2 para que informe si los tornillos a los que ha hecho referencia en anterior respuesta son los que aparecen en tres gráficas de dicha página.
CONTESTÓ: Si, son los mismos>>. 25 Cuaderno No. 2, folio 263. 26 Cuaderno No. 2, folio 262. Radicado: 25000-23-26-000-2010-00726-01 (52115) Demandante: María Elvira Díaz Arango 13 20.4.- La Sala considera que los anteriores testimonios demuestran las circunstancias en que ocurrió el accidente, porque es evidente que dejar una estructura de esta naturaleza en el andén que es transitado por los peatones implica crear un riesgo que puede producir este tipo de situaciones como la sufrida por la demandante.
A la creación de un riesgo como forma de imputación del daño a la conducta del responsable se refiere la doctrina de la imputación objetiva en los siguientes términos: <<Para la actual teoría de la imputación resulta fundamental la idea de que las consecuencias provocadas causalmente deben suponer la realidad de un riesgo creado por el autor …; un peligro de que se produzcan concretos resultados por la ejecución de un concreto comportamiento.
Significa aquí que en la ejecución de la acción existe una posibilidad cierta o una probabilidad de la producción de tales resultados, esto es que aparezca conforme al conocimiento general empírico como posible e incluso probable que de resultas de ese comportamiento se genere un curso causal coronado por la producción de los resultados >> 27 20.5.- Aun cuando los testigos no presenciaron directamente la ocurrencia del mismo, ello no les resta eficacia probatoria porque comparecieron inmediatamente al lugar del accidente, lo cual les permitió tener conocimiento directo de los factores que influyeron en su materialización; y, particularmente, porque dieron razón del riesgo que implicaba no instalar señales de advertencia a los peatones que transitaban en la zona. 20.6.- Aunado a lo anterior, lo relatado por los testigos coincide con la información consignada en las pruebas documentales allegadas al expediente.
Por ejemplo, (i) en la hoja de admisión28 a la Clínica Chía se reportó que la demandante ingresó el 25 de julio de 2008 a las 12:40 p. m. como consecuencia de una caída de su propia altura luego de haber tropezado con unos tornillos en la calle 13, y (ii) en el informe técnico médico de lesiones no fatales29 elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses igualmente se reportó que el accidente que sufrió la demandante fue provocado por los tornillos que integraban la base de anclaje de postes de metálicos. 21.- De manera que el daño antijurídico es imputable al Municipio pues, tal y como se advirtió previamente, la base de anclaje que ocasionó el accidente sufrido por la demandante fue construida en el marco de la ejecución de una obra realizada bajo supervisión del Municipio y en beneficio suyo, sin que se dispusieran las señales o dispositivos que, de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 1050 de 2004 por medio de la cual el Ministerio de Transporte adoptó el Manual de Señalización Vial–Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carretera y Ciclorrutas de Colombia, debían advertir la existencia de la obra con el objeto de proteger a los peatones. 22.- En efecto, a partir del testimonio de Julio César Manrique Martínez referenciado en el numeral 19.1, está demostrado que en el momento en que 27 Frisch Wolfant, La imputación objetiva del resultado.
Atelier, Barcelona 2015, p. 60. 28 Cuaderno No. 3, folios 26 – 27. 29 Cuaderno No. 2, folios 3 – 4. Radicado: 25000-23-26-000-2010-00726-01 (52115) Demandante: María Elvira Díaz Arango 14 ocurrió el accidente, la base de anclaje que lo provocó no estaba debidamente señalizada con el objeto de prevenir a los peatones que transitaban por el sector.
Incluso los testigos Julio César Manrique Martínez, Ángela del Pilar Aguilera Gutiérrez y Mónica Díaz Arango advirtieron que los accidentes provocados por la estructura construida bajo supervisión del Municipio eran frecuentes. 23.- De acuerdo con lo anterior, es evidente que en este caso se estructura la responsabililidad extracontractual del Municipio porque omitió el cumplimiento de la obligación a su cargo de señalizar y disponer los dispositivos que alertaran a los peatones el riesgo que comportaba la estructura de la base de anclaje construida en el centro histórico para la instalación de un poste metálico. 24.- Por último, en lo que respecta a Codensa, a partir del testimonio de Pablo Enrique Ponce de León Martínez30, quien como empleado de Codensa conoció las obras adelantadas en el marco del proyecto de adecuaciones arquitectónicas adelantado para la remodelación y modificación del centro histórico, está demostrado que la instalación de postes metálicos en el sector en que ocurrió el accidente no fue posible desde el punto de vista técnico por la existencia de redes de media tensión que podrían propiciar un riesgo eléctrico.
Por lo anterior, la no instalación de postes no obedeció a una conducta omisiva por parte de Codensa, sino a una medida de protección de la comunidad que transitaba el sector. iii) Los perjuicios materiales Daño emergente 25.- La Sala negará el reconocimiento del daño emergente reclamado por la demandante que, de acuerdo con lo expuesto en libelo introductorio, está asociado a los gastos en los que incurrió para su recuperación. Aunque en el interrogatorio de parte de la demandante31 practicado dentro del proceso y en el testimonio rendido por Marcela García Díaz32 se aseguró que esta última cubrió los gastos que se hicieron necesarios para la recuperación de la demandante, en el expediente no obran pruebas documentales que respalden tales afirmaciones ni mucho menos la cuantía de los gastos asumidos.
Lucro cesante 26.- En el expediente reposan (i) el oficio del 15 de julio de 200833 por medio del cual el representante legal de la Clínica Chía le ofreció a la demandante el cargo de jefe del Servicio de Urgencias en la Nueva Central de Urgencias a partir del 16 de agosto de 2008, con una asignación mensual de cuatro millones quinientos 30 Cuaderno No. 2, folios 293. 31 Cuaderno No. 2, folios 258 – 259. 32 Cuaderno No. 2, folios 260 – 261. 33 Cuaderno No. 2, folio 14.
Radicado: 25000-23-26-000-2010-00726-01 (52115) Demandante: María Elvira Díaz Arango 15 mil pesos ($4.500.000), y (ii) el oficio del 17 de julio de 200834 mediante el cual la demandante aceptó el cargo ofrecido a partir del 16 de agosto de 2008. 27.- La Sala no cuenta con suficiente certeza sobre la pérdida de la oportunidad alegada en la demanda porque el testimonio Hernando Enrique Ospina Castañeda35, quien en su calidad representante legal de la Clínica Chía ofreció el nuevo cargo a la demandante, genera serias dudas sobre la veracidad de la propuesta laboral.
Conforme con las reglas de la experiencia este no es el procedimiento normal que se utiliza para ofrecer a alguien un nuevo cargo en una institución privada. Y el testigo relató que la Nueva Central de Urgencias de la Clínica Chía en la que la demandante debía desempeñar el nuevo cargo fue abierta, aproximadamente, en mayo de 2009 y el nuevo cargo, según el mismo declarante, debía ser ejercido a partir del 16 de agosto de 2008. 28.- Aun cuando Hernando Enrique Ospina Castañeda hubiera precisado posteriormente que <<(…) ten[ía] una duda de la apertura [de la Nueva Central de Urgencias] entre el año 2008 y 2009, muy probablemente fue en el año 2008 (…)>>, su relato no brinda la certeza suficiente para confirmar la veracidad de la propuesta laboral y, además, deslegitima toda credibilidad que pudieran tener las pruebas documentales obrantes en el expediente que fueron firmadas por él en su condición de gerente general de la Clínica Chía. Por lo anterior, no se trata de un perjuicio cierto que pueda ser reconocido. 29.- Al proceso fue allegada una certificación36 expedida por el representante legal de la Clínica Chía el 6 de junio de 2012, en la que hizo constar que en el momento en que ocurrió el accidente la demandante ostentaba el cargo de coodinadora médica de Urgencias y que devengaba un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) mensuales por una labor de medio tiempo. 30.- Está demostrado que, con posterioridad a la ocurrencia del accidente, la demandante recibió ingresos de su entidad promotora de salud -setenta y cinco por ciento (75%) de su salario durante los 6 meses siguientes a la ocurrencia del accidente- y de su entidad administradora de pensiones -un (1) salario mínimo legal mensual vigente durante los 12 meses siguientes al vencimiento de los 6 meses-.
También está acreditado que (i) a partir del 25 de marzo de 2011 se reintegró a la Clínica Chía como auditora médica con funciones administrativas con un sueldo mensual de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), y (ii) a partir del 1° de diciembre del mismo año asumió el cargo de coordinadora de la IPS de la Clínica Chía ubicada en el municipio de Cajicá con un sueldo mensual de dos millones ciento cincuenta mil pesos ($2.150.000). 31.- No obstante lo anterior, estas circunstancias no afectan la procedencia de la indemnización que por lucro cesante se debe ordenar, pues esta tiene como finalidad reparar las lesiones físicas padecidas por la demandante y las 34 Cuaderno No. 2, folio 15. 35 Cuaderno No. 2, folios 269 – 270. 36 Cuaderno No. 3, folios 24 – 25.
Radicado: 25000-23-26-000-2010-00726-01 (52115) Demandante: María Elvira Díaz Arango 16 implicaciones que las mismas tienen en su actividad laboral. Sobre el particular, esto ha dicho la doctrina: <<Hay lugar a indemnización por lucro cesante laboral por el solo hecho de la pérdida de la capacidad fisiológica de la víctima, independientemente de que esta hubiese efectivamente perdido ingresos con motivo de la incapacidad.
Por lo tanto, era errónea la doctrina que consideraba que solo cuando la víctima trabajaba a la fecha de ocurrir el daño y obtenía ingresos por dicho trabajo, tenía derecho a indemnización por lucro cesante. Por fortuna tal criterio ha sido desterrado de la jurisprudencia y la doctrina contemporáneas, que hoy admiten que el salario devengado por la víctima al momento de ocurrir su daño solo constituye un factor, útil más no indispensable, para la cuantificación del monto indemnizable.
Lo reparable, pues, es la pérdida de la capacidad laboral del damnificado. Al respecto, ROGER DALCQ manifiesta: (…) “Inclusive, cuando no hay ninguna pérdida de remuneración, un daño material puede existir por el solo hecho de las lesiones físicas y deberá siempre ser evaluado teniendo en cuenta las repercusiones reales o probables, el esfuerzo suplementario de la víctima para poder cumplir el mismo trabajo, el riesgo de no poder hallar otro empleo en caso de que deba cambiar, la posibilidad de disponer anticipadamente de su organismo, etc.
Ese perjuicio material debe ser evaluado e indemnizado. A este respecto los ingresos de la víctima no constituyen pues el único factor de medida. No son más que un criterio de apreciación entre otros”. En el mismo sentido se pronuncia MAX LE ROY, quien, al comentar la evolución de la jurisprudencia al respecto, expresa que esta “… de todas formas se basa en el principio de que para la apreciación del perjuicio sufrido por un asalariado no importa que el accidente no tenga consecuencias directas sobre su salario; el mantenimiento de este último no podría ser tenido en cuenta para negarle toda indemnización y que solo la disminución de su capacidad física debe ser tenida en consideración en la evaluación del daño”>>37 32.- La Sección Tercera del Consejo de Estado se pronució en el mismo sentido en la sentencia del 13 de noviembre de 199238: <<En cuanto a los perjuicios materiales, la sala no duda en que deberán indemnizársele, dada la incapacidad permanente total que se le asignó al señor Hugo Gil Pinzón por el jefe de la sección de Medicina del Trabajo (disminución del 100% de su capacidad laboral, correspondiente a un índice lesional 21).
Incapacidad permanente de carácter profesional que no puede desaparecer con el hecho de que el mencionado oficial siga en actividad (en labores presumiblemente de oficina) y se le sigan pagando las asignaciones propias de su grado militar. No; aquí lo que se indemniza es la perdida de su capacidad como profesional militar; la que se vio truncada por la falla de servicio y que no le permitirá realizarse como un miembro en actividad en la carrera de las armas que eligió. En otras palabras, el señor Hugo Gil Pinzón quedó totalmente incapacitado como profesional castrense y por eso tendrá que indemnizársele esa pérdida total de su capacidad, con prescindencia de que éste vinculado a la Universidad Militar y devengue en ella una asignación similar a la percibida si estuviera sano y en pleno ejercicio de su carrera militar. 37 TAMAYO JARAMILLO, Javier.
“De la responsabilidad civil”. Tomo IV. 1999. Editorial Temis. Paginas 461 – 462. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. CP Carlos Betancur Jaramillo. Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N4374. Radicado: 25000-23-26-000-2010-00726-01 (52115) Demandante: María Elvira Díaz Arango 17 (…) Y si lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia transcrita, se aplica a la pérdida parcial de la capacidad laboral, con mayor razón tendrá operancia en casos como aquí decidido, en le cual la víctima perdió el 100% de dicha capacidad.>> 33.- Por lo anterior, el lucro cesante se calculará con base en el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la lesionada, en aplicación de los parámetros jurisprudenciales establecidos para estos casos39. 33.1.- Ahora bien, el salario que devengaba la demandante en el momento en que ocurrió el accidente ascendía a un millón doscientos mil pesos ($1.200.000).
La anterior suma de dinero se actualizará utilizando la siguiente fórmula: 𝑅𝑖∗ 𝐼𝑃𝐶 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼𝑃𝐶 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙= 𝑅𝑎 33.2.- Donde Ra (renta actualizada) es el valor actualizado de la condena, Ri (renta inicial) es el salario devengado por la demandante en el momento en que ocurrieró el accidente, el IPC inicial es el vigente al momento en que ocurrió el accidente y el IPC final es aquel vigente al momento de proferirse la presente providencia, así: 33.3.- 1.200.000 ∗ 128,27 (𝑒𝑛𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 2023) 69,06 (𝑗𝑢𝑙𝑖𝑜 𝑑𝑒 2008) = $2.228.844 33.4.- De acuerdo con lo anterior, los factores que se tendrán en cuenta para calcular el lucro cesante son los siguientes: Salario base de liquidación = $2.228.844 Porcentaje de incapacidad sobre el ingreso: ($2.228.844 * 0.439) = $978.463 Vida probable: De conformidad con la historia clínica emitida por la Clínica del Country, en el momento en que ocurrió el accidente la demandante tenía cincuenta y dos (52) años.
Luego, la vida probable, conforme a la Resolución No. 1112 de 2007, era de 28.07 años, esto es, 336,84 meses. Lucro cesante consolidado 34.- Periodo consolidado desde la fecha en que la víctima sufrió el accidente (25 de julio de 2008) hasta la fecha de esta sentencia (175.16 meses), que se calcula según la siguiente fórmula: S = Ra x (1+ i)n - 1 i 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 28 de agosto de 2014. Consejero Ponente Enrique Gil Botero. expediente 31.170. Radicación número: 05001-23-31-000-1997-01172-01(31170). Radicado: 25000-23-26-000-2010-00726-01 (52115) Demandante: María Elvira Díaz Arango 18 En donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es el Ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante consolidado $978.463. n = Número de meses que comprende el período indemnizable (175.16). i = Interés puro o técnico: 0.004867.
Entonces: S = $978.463 (1+ 0.004867)175.16 - 1 0.004867 S = $269.528.023 Lucro cesante futuro 35.- Este periodo se liquida desde el día siguiente de la fecha de esta sentencia hasta la expectativa total de vida de la demandante. El periodo futuro (n) equivale a 161.68 que se deriva de la resta entre los meses de la expectativa total de vida (336,84 meses) y el periodo consolidado (175.16 meses).
Para la determinación del lucro cesante futuro se utilizará la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n Donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = Ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante futuro $978.463. n= Número de meses que comprende el período de la indemnización 161.68 meses. i= Interés puro o técnico: 0,004867.
Entonces: S = $978.463. (1+ 0.004867)161.68 – 1 __ 0.004867 (1+ 0.004867)161.68 S = $109.340.727. 36.- Sumados los valores de la indemnización debida y futura por concepto de lucro cesante, se obtiene un valor total de trescientos setenta y ocho millones ochocientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($378.868.750).
Radicado: 25000-23-26-000-2010-00726-01 (52115) Demandante: María Elvira Díaz Arango 19 iv) El perjuicio moral 37.- Está demostrado que la demandante sufrió un perjuicio moral como consecuencia de las lesiones padecidas por cuenta del accidente. De acuerdo con lo expuesto en el concepto médico40 emitido por la médica psiquiatra Noemí Sastoque Parisier, luego de la ocurrencia del accidente la demandante presentó un cuadro depresivo ocasionado por la incapacidad física generada por las lesiones padecidas, el dolor y el insomnio que provocaba dicho dolor. 38.- De conformidad con los parámetros fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201441, se condenará al Municipio a pagar a la demandante ochenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (80 SMMLV) por concepto de perjuicio moral, teniendo en cuenta que la pérdida de la capacidad laboral fue del cuarenta y tres punto nueve por ciento (43.9%). v) El daño a la salud 39.- La demandante solicitó el reconocimiento del daño a la vida de relación que derivó de las lesiones sufridas como consecuencia del accidente.
En relación con este perjuicio, se advierte que en la sentencia del 28 de agosto de 201442 la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en el sentido de adoptar el daño a la salud -en reemplazo del daño a la vida de relación- como perjuicio inmaterial, diferente al moral, que podía ser solicitado y decretado en casos de lesiones corporaciones. 40.- De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta que la pérdida de la capacidad laboral fue del cuarenta y tres punto nueve por ciento (43.9%), se condenará al Municipio de Chía a pagar a la demandante ochenta (80) SMMLV por concepto de daño a la salud.
J.- Condena en costas 41.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. III. DECISIÓN 40 Cuaderno No. 3, folio 76. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.
CP Olga Melida Valle De De La Hoz. Radicación número: 50001-23- 15-000-1999-00326-01(31172). 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. CP Enrique Gil Botero. Radicación número: 05001-23-31-000- 1997-01172-01(31170). Radicado: 25000-23-26-000-2010-00726-01 (52115) Demandante: María Elvira Díaz Arango 20 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 26 de junio de 2014 por la Subsección C de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En su lugar, DECLÁRASE la responsabilidad extracontractual del Municipio de Chía por el daño antijurídico sufrido por María Elvira Díaz Arango, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE al Municipio de Chía a pagar a favor de María Elvira Díaz Arango trescientos setenta y ocho millones ochocientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($378.868.750) por concepto de lucro cesante.
CUARTO: CONDÉNASE al Municipio a pagar a favor de María Elvira Díaz Arango ochenta (80) SMMLV por concepto de perjuicio moral.
QUINTO: CONDÉNASE al Municipio a pagar a favor de María Elvira Díaz Arango ochenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (80 SMMLV) por concepto de daño a la salud.
SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.
SÉPTIMO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: NIÉGANSE las pretensiones del llamamiento en garantía formulado por Codensa S.A. E.S.P.
NOVENO: No se CONDENA en costas.
DÉCIMO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado