Demandante: Laura Jimena Sepúlveda Gualdrón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 25000-23-15-000-2022-00825-01 1 Calle 12 Nro. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2022-00825-01 Demandante: LAURA JIMENA SEPÚLVEDA GUALDRÓN Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Tutela contra acto administrativo - lista de elegibles, y derecho de petición. Declara improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad y carencia actual por hecho superado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Laura Jimena Sepúlveda Gualdrón contra la sentencia de 3 de agosto de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” negó la solicitud de amparo incoada por la actora. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Laura Jimena Sepúlveda Gualdrón presentó acción de tutela1 contra el “Consejo Superior de la Judicatura - Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá”, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales “al debido proceso, igualdad y de acceso a la carrera administrativa, así como los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica”.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas por las autoridades accionadas con ocasión a la expedición del Acuerdo CSJBTA22-58 del 15 de junio de 2022, por medio del cual se conformó la lista de elegibles para proveer el cargo de profesional universitario de la Sala Penal de Justicia y Paz – grado 18. 1.2. Pretensiones La parte actora solicitó lo siguiente: “1.
AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la carrera administrativa por meritocracia y confianza legítima de Laura Jimena Sepúlveda Gualdrón. 1 Mediante escrito radicado el 11 de julio de 2022 en el buzón electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado, en la misma fecha.
El proceso correspondió por reparto al magistrado Guillermo Sánchez Luque, de la Sección Tercer, Subsección “C” de esta Corporación, quien mediante auto de 18 de julio de 2022, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Demandante: Laura Jimena Sepúlveda Gualdrón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 25000-23-15-000-2022-00825-01 2 Calle 12 Nro. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Como consecuencia del anterior amparo, ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela que se profiera, adelante las actuaciones NECESARIAS para el nombramiento y posesión de Laura Jimena Sepúlveda Gualdrón en el cargo de profesional universitario de la Sala Penal de Justicia y Paz – Grado 18, que se encuentra vacante”. 1.3.
Hechos La tutelante fundó su escrito de tutela en los siguientes: Señaló que mediante la Resolución CSJBTR21-68 de 24 de mayo de 20212, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá conformó el registro seccional de elegibles para proveer el cargo de profesional universitario de la Sala Penal de Justicia y Paz - grado 18, en el cual ocupó el cuarto lugar con un puntaje total de 767,71: Nro.
Nombre Total Puntaje 1 Adelaida María Ibarra Padilla 788.37 2 Olga Zoraida Parranga Aponte 778.86 3 Ginna Janeth Padilla Romero 772.52 4 Laura Jimena Sepúlveda Gualdrón 767.71 Explicó que el 18 de enero de 2022 solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá la actualización de la inscripción en el citado registro, petición que fue resuelta de manera favorable a través de la Resolución CSJBTR22-49 del 30 de marzo de 20223, pues se le aumentó su puntaje a 802,71.
Contra este acto no interpuso recurso alguno. Indicó que posteriormente la mencionada decisión fue adicionada con la Resolución CSJBTR22-79 del 22 de abril de 20224, en el sentido de incluir a algunos concursantes que también habían solicitado la actualización de sus inscripciones y respecto de los cuales se omitió realizar algún pronunciamiento.
Al respecto, afirmó que ninguno de ellos era parte del registro de elegibles para proveer el cargo de profesional universitario de la Sala Penal de Justicia y Paz – grado 18. Manifestó que con fundamento en lo anterior, los puntajes actualizados para el nombramiento en propiedad del empleo de profesional universitario de la Sala Penal de Justicia y Paz - grado 18 quedaron así: Nro.
Nombre Puntaje actualizado 1 Laura Jimena Sepúlveda Gualdrón 802,71 2 Ginna Janeth Padilla Romero 792,52 3 Olga Zoraida Parraga Aponte 788,86 2 “Por medio de la cual se conforma el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Profesional Universitario de la Sala Penal de Justicia y Paz - Grado 18; dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo Nro.
CSJBTA17-556 del 06 de octubre de 2017”. 3 “Por medio de la cual se deciden las solicitudes de actualización de las inscripciones en los registros seccionales de elegibles conformados dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo Nro. CSJBTA17-556 de 2017, para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”. 4 “Por medio de la cual se adiciona la Resolución Nro.
CSJBTR22-49 del 30 de marzo de 2022”. Demandante: Laura Jimena Sepúlveda Gualdrón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 25000-23-15-000-2022-00825-01 3 Calle 12 Nro. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que el 21 de mayo de 2022, la señora Adelaida María Ibarra Padilla le comunicó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá – Cundinamarca: (i) el contenido de la Resolución 19 de 9 de mayo de 2022, expedida por el presidente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se aceptó su renuncia al cargo de profesional universitario de la Sala Penal de Justicia y Paz – grado 18, a partir del 30 de junio de 2022; y (ii) le solicitó que se supliera la vacante con la lista de elegibles conformada en la Resolución CSJBTR21-68 de 24 de mayo de 2021.
Alegó que en la misma fecha se opuso ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a la solicitud realizada por la señora Ibarra Padilla, comoquiera que el puntaje vigente para ese momento era el contenido en la Resolución CSJBTR22-79 del 22 de abril de 2022. Precisó que el 31 de mayo de ese año también elevó una consulta relacionada con la lista de elegibles para el cargo al que concursó. No obstante, arguyó que a la fecha de interposición de este mecanismo de amparo la entidad no se había pronunciado respecto de sus peticiones.
Comentó que con el Acuerdo CSJBTA22-58 del 15 de junio de 20225, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá formuló la lista de elegibles para proveer, entre otros, el cargo de profesional universitario de la Sala Penal de Justicia y Paz - grado 18. Empero, concluyó que en dicho registro no se incluyeron los puntajes de reclasificación obtenidos con la Resolución CSJBTR22-49 del 30 de marzo de 2022, razón por la cual el registro quedó conformado, así: Nro.
Nombre Puntaje actualizado 1 Ginna Janeth Padilla Romero 772,52 2 Laura Jimena Sepúlveda Gualdrón 767,71 3 Nelson Javier Rojas Goyes 729,21 4 César Ricardo Alvarado García 718,23 5 Astrid Maritza Mateus Cubides 718,23 1.4. Fundamentos de la solicitud La señora Laura Jimena Sepúlveda Gualdrón consideró vulnerados sus derechos fundamentales “al debido proceso, igualdad y de acceso a la carrera administrativa, así como los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica”, 5 “Por medio del cual se formulan las listas de elegibles para los cargos de Secretario de Juzgado de Circuito - Grado Nominado, Secretario Circuito de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficina de Servicios y de Apoyo - Grado Nominado, Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal – Grado Nominado, Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito - Grado Nominado, Asistente Administrativo Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad - Grado 6, Asistente Jurídico de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz - Grado 19, Profesional Universitario Juzgados Administrativos - Grado 16, Profesional Universitario de la Sala Penal de Justicia y Paz - Grado 18, Profesional Universitario de Centro u Oficina de Servicios y de Apoyo - Grado 20, Auxiliar Judicial de Juzgado de Familia, Promiscuo de Familia, Penales de Adolescentes - Grado 4, Escribiente de Juzgado de Circuito - Grado Nominado, Escribiente de Juzgado Municipal - Grado Nominado y Citador de Juzgado de Circuito - Grado 3” Demandante: Laura Jimena Sepúlveda Gualdrón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 25000-23-15-000-2022-00825-01 4 Calle 12 Nro. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co toda vez que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no la ha nombrado en el cargo de profesional universitario de la Sala Penal de Justicia y Paz, grado 18 “pese a ser la primera en la lista de elegibles integrada mediante la Resolución CSJBTA21- 68 del 24 de mayo de 2021”.
Al respecto, adujo que “tiene razones objetivas para considerar que la lista vigente es la que contiene la Resolución CSJBTR22-49 del 30 de marzo de 2022, en la cual ella ocupó el primer lugar”, contra la cual no interpuso recursos, por lo que entiende que este acto quedó ejecutoriado y en firme respecto de su situación particular y concreta, el 28 de abril de 2022.
Al respecto, precisó lo siguiente: “Es del caso advertir que, dentro de la resolución del 30 de marzo de 2022 se resolvió la situación de personas que no estaban incluidas en la lista para proveer el cargo de profesional universitario de la Sala Penal de Justicia y Paz – Grado, sino para cargos de juzgados y tribunales. Dicha resolución se notificó mediante fijación entre el 27 de abril y el 3 de mayo de 2022, y de acuerdo con la página del Consejo Seccional de la Judicatura no se registra que se hayan interpuestos recursos en contra de dicha resolución, por lo que la misma quedó en firme y ejecutoriada el 17 de mayo de 2022”.
Advirtió que los actos administrativos por los cuales se integra una lista de elegibles son de contenido particular y concreto y, por lo tanto, consolidan situaciones jurídicas que gozan de presunción de legalidad. En ese sentido, como la resolución en comento fue notificada “mediante fijación entre el 4 y 8 de abril de 2022”, a partir del 9 de abril se comenzaron a contar los 10 días hábiles para interponer recursos y como estos no fueron presentados, el registro quedó en firme y consolidó una situación jurídica particular en su caso concreto.
En consecuencia, para el momento en que se conformó la lista de elegibles para proveer el cargo de profesional universitario de la Sala Penal de Justicia y Paz - grado 18 (15 de junio de 2022) se debía hacer con el contenido de la Resolución CSJBTR22-49 del 30 de marzo de 2022, donde ella obtuvo 802,71 puntos. De igual manera, explicó que así ocurre en el evento en el cual se considere que la lista se debió conformar para el momento en que quedó en vacancia definitiva el cargo que ocupaba la señora Adelaida Ibarra Padilla, esto es, a partir del 30 de junio de 2022.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 2.2.5.2.1. y 2.2.11.1.3. del Decreto 1083 de 2015, la Circular Externa 0011 de 2021 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la sentencia del 17 de octubre de 1996 dictada por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la providencia de 18 de diciembre de 1995, radicado 7832, de la misma Corporación, que señalan que “la renuncia legalmente aceptada constituye vacancia absoluta del cargo y es a partir de ese momento que produce efectos”.
Concluyó que “Los defectos procedimentales en que incurrió el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al emitir la lista de elegibles para proveer el cargo de profesional universitario de la Sala Penal de Justicia y Paz – Grado 18, violaron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la carrera administrativa por meritocracia y principio de confianza legítima”.
Demandante: Laura Jimena Sepúlveda Gualdrón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 25000-23-15-000-2022-00825-01 5 Calle 12 Nro. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de primera instancia Mediante auto de 22 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” admitió la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y negó la medida provisional invocada por la accionante.
Así mismo, ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que comunicara en la página web de la Rama Judicial, la admisión de esta tutela, con el propósito de que los demás miembros de la lista de elegibles del cargo de profesional universitario de la Sala Penal de Justicia y Paz – grado 18, conocieran sobre la demanda y se hicieran parte si a bien lo consideran. 1.6.
Contestaciones Realizadas las notificaciones, se allegaron los siguientes informes: 1.6.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá A través de contestación enviada el 27 de julio de 2022, el presidente de dicha Corporación solicitó que se niegue la acción constitucional, pues no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
Informó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá emitió las Resoluciones Nos. CSJBTR-49 del 30 de marzo y CSJBTR-79 del 22 de abril de 2022, mediante las que decidió sobre las solicitudes de actualización dentro del concurso de méritos convocado con el Acuerdo Nro. CSJBTA17- 556 de 2017, las cuales fueron fijadas para su notificación en la secretaría de la corporación y publicada en la página web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co), del 4 al 8 de abril de 2022 y del 27 de abril al 3 de mayo de 2022, respectivamente.
Explicó que el término para la interposición de los recursos contra las citadas resoluciones transcurrió entre los días 4 de abril al 17 de mayo de 2022, inclusive, por lo que ninguno de los puntajes asignados en tales actos administrativos había cobrado vigencia y que para las vacantes publicadas en los meses de mayo y junio de 2022 se tuvo en cuenta el puntaje inicialmente obtenido en la etapa clasificatoria.
Determinó que para los cargos que no fueron objeto de recurso y cuyas vacantes fueron publicadas en el mes de julio, sí se les incluyó el puntaje reclasificado. Sin embargo, precisó que en el caso de la vacante del empleo de profesional universitario de la Sala Penal de Justicia y Paz - grado 18, que se generó con la renuncia de la titular en la Sala Penal de Justicia, la cual fue aceptada a partir del 31 de mayo de 2022 y publicada del 1.º al 7 de junio de ese año, no se incluyó el puntaje reclasificado en el Acuerdo Nro.
CSJBTA22-58 de 15 de junio de 2022, comoquiera que para ese momento no se habían emitido los actos administrativos que resolvieran los recursos interpuestos contra las Resoluciones Nos. CSJBTR-49 del 30 de marzo y CSJBTR-79 del 22 de abril de 2022. Particularmente, expuso: Demandante: Laura Jimena Sepúlveda Gualdrón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 25000-23-15-000-2022-00825-01 6 Calle 12 Nro. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En el citado acuerdo, figuran entonces, los puntajes inicialmente obtenidos en los respectivos registros de elegibles, los cuales se encuentran vigentes y gozan de plena legalidad como arriba se explicó, es decir los contenidos en la Resolución Nro.
CSJBTR21-68, que conformó el registro de elegibles de Profesional Universitario de la Sala Penal de Justicia y Paz - Grado 18. Los puntajes asignados en las Resoluciones Nos. CSJBTR22-49 y CSJBTR22-79, cobraron firmeza, al haberse resuelto los recursos en instancia de reposición en sesión de Sala del pasado 30 de junio y para quienes presentaron, apelación hasta tanto la Unidad de carrera las decida”.
Por último, comunicó que a la accionante se le brindó una respuesta a su petición mediante Oficio Nro. CSJBTOP22-779 de 1.° de julio de 2022, en el que se le informó la inviabilidad de incluir el puntaje reclasificado en la lista de elegibles y que se comunicó de la existencia de esta acción constitucional a los aspirantes, publicándola en la página web de la Rama Judicial6. 1.6.2.
Ginna Janeth Padilla Romero Mediante contestación enviada el 1.º de agosto de 2022, la señora Ginna Janeth Padilla Romero solicitó que se niegue el amparo constitucional reclamado por la accionante. En primera medida, consideró que este proceso constitucional se torna improcedente, de conformidad con el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, al tratarse de una controversia sobre la legalidad de un acto administrativo, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para su discusión, pues la actora cuenta con la vía gubernativa y el medio judicial contencioso administrativo.
No obstante, pidió que, si en gracia de discusión se llegara a aceptar su procedencia, se debía tener en cuenta lo siguiente: Que con la Resolución Nro. CSJBTR21-68 de 24 de mayo de 2021, se conformó la lista de elegibles para el cargo de profesional universitario de la Sala Penal de Justicia y Paz - grado 18, en el que ocupó el 3.º puesto con un puntaje total de 772.52. Que el 1.º de diciembre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá publicó la única opción de sede de dicho cargo y el 23 de diciembre del mismo año, se profirió el Acuerdo Nro.
CSJBTA21-95 con el cual se conformó la respectiva lista de elegibles, donde ocupó el primer lugar la señora Adelaida María Ibarra Padilla, quien fue efectivamente nombrada. Que dentro del término legal establecido en la Ley 270 de 1996, presentó solicitud de reclasificación, la cual fue resuelta con la Resolución Nro. CSJBTR22- 49 de 30 de marzo de 2022, donde también se contestaron otras peticiones de actualización del registro de elegibles de los diferentes cargos se presentaron en el concurso. 6 En el enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-de- bogota/avisos3 Demandante: Laura Jimena Sepúlveda Gualdrón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 25000-23-15-000-2022-00825-01 7 Calle 12 Nro. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que contra esta decisión procedían los recursos de reposición y apelación, por lo que solo hasta que se resuelvan los mismos cobrará firmeza la resolución y a partir de ese momento es que se pueden actualizar los correspondientes registros de elegibles. Que para el 21 de mayo de 2022, la señora Adelaida María Ibarra Padilla comunicó su renuncia a la propiedad del cargo de profesional universitario de la Sala Penal de Justicia y Paz - grado 18, por lo que el 1.º de junio de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá publicó nuevamente como opción de sede el referido empleo y conformó la respectiva lista en donde ella ocupó el primer lugar. Que contrario a lo afirmado por la actora, la resolución con la que se resolvió la reclasificación no ha quedado en firme, pues aún se están tramitando los recursos, tanto así que el 15 de julio de 2022, se publicaron algunos actos administrativos del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que resolvían recursos de reposición y concedió los de apelación. Es por ello que en la página web de la Convocatoria nro. 4 aún continúa publicada la Resolución Nro.
CSJBTR21-68 del 24 de mayo de 2021, donde ella ocupa el 3.° lugar y la actora el 4.°, que a la fecha es la vigente. Por lo tanto, concluyó que el actuar del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se encuentra ajustado a la ley, pues el Acuerdo Nro. CSJBTA22-58 del 15 de junio de 2022, se basó en la lista de elegibles que actualmente se encuentra en firme.
Es decir que la accionante solo cuenta con una mera expectativa. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 3 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” negó la solicitud de amparo incoada por la actora. Por un lado, consideró que en el presente caso la acción de tutela se torna procedente ante la falta de efectividad de los medios ordinarios de defensa con los que cuenta la accionante para debatir el Acuerdo Nro.
CSJBTA22-58 de 15 de junio de 2022 que conformó la lista de elegibles para el cargo de profesional universitario de la Sala Penal de Justicia y Paz – grado 18 y decidió no incluir el puntaje de reclasificación de la actora. En consecuencia, advirtió que en la página web de la Convocatoria 4 de la Rama Judicial se pudo constatar que contra la Resolución Nro.
CSJBTR22-49 del 30 de marzo de 2022, adicionada por la Resolución Nro. CSJBTR22-79 del 22 de abril de 2022, por medio de las cuales se resolvieron solicitudes de reclasificación de sus puntajes, se interpusieron recursos de reposición y de apelación que aún se encuentran pendientes de resolverse, lo que permite concluir que el contenido de tales actos administrativos no se encuentra en firme.
Por lo tanto, puso de presente que como la titular del cargo profesional universitario de la Sala Penal de Justicia y Paz – grado 18 presentó su renuncia, se profirió lista de elegibles para proveer el citado empleo y se tomó en consideración la lista que se encontraba en firme para el momento en que se surtió la renuncia. En ese sentido, explicó que para cuando se expidió la Resolución Nro.
CSJBTR22-49 del Demandante: Laura Jimena Sepúlveda Gualdrón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 25000-23-15-000-2022-00825-01 8 Calle 12 Nro. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 de marzo de 2022, la accionante no tenía una situación consolidada ni un derecho adquirido respecto a ocupar el primer puesto, porque el cargo aún se encontraba ocupado y a la fecha no se sabe finalmente como quedará conformada la lista de elegibles con los nuevos puntajes dado que los actos administrativos fueron recurridos.
Sobre la solicitud de reclasificación, manifestó que no hay evidencia sobre la vulneración del derecho, pues la entidad accionada la resolvió y le informó el estado del proceso y los motivos por los cuales en el Acuerdo Nro. CSJBTA22-58 del 15 de junio de 2022 se incluyó la lista de elegibles en firme. Por último, concluyó: “Por otra parte, al no consolidarse aún la lista de elegibles con los nuevos puntajes, no puede hablarse de la vulneración al derecho de acceso a la carrera, ni siquiera una amenaza al mismo, puesto que no se sabe el puesto que ocupará la accionante al quedar en firme el acto, es decir, hasta ahora la accionante tiene una expectativa de ocupar el primer puesto, que no, un derecho consolidado; además el hecho de que no ocupe el primer puesto tampoco significa que ha sido excluida de la carrera, en razón a que no hay certeza de los cargos vacantes en relación con el número de integrantes de la lista de elegibles.
En cuanto a los derechos a la igualdad y trabajo digno, la demandante no explica ni sustenta probatoriamente de qué manera o forma tales derechos han sido vulnerados. Por las anteriores consideraciones, la Sala negará la solicitud de amparo incoada”. 1.8. Impugnación Mediante escrito enviado el 16 de agosto 20227, la actora impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque para que, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la carrera administrativa por meritocracia y de confianza legítima y, en consecuencia, se ordene su nombramiento y posesión en el cargo de profesional universitario de la Sala Penal de Justicia y Paz – grado 18.
En primer lugar, indicó que el a quo no se pronunció sobre los dos problemas jurídicos planteados en la acción de tutela relacionados con “El acto administrativo que conforma una lista de elegibles es un acto de carácter particular, en cuanto el mismo crea individualmente una situación particular y concreta” y las “Situaciones administrativas en torno a la generación de vacancia definitiva en empleos de carrera administrativa”.
Resaltó que en el fallo de primera instancia se dio validez a lo afirmado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en relación con que sus peticiones fueron resueltas, pero no se notó que la contestación ocurrió solo hasta el 21 de julio de 2022, es decir, cuando el término para resolver ya había vencido y estaba en trámite la acción de tutela.
Alegó que no son admisibles los argumentos que se dieron para negar la modificación del Acuerdo CSJBTA22-58 del 15 de junio de 2022 con la inclusión los puntajes de reclasificación obtenidos con la Resolución CSJBTR22-49 del 30 de marzo de 2022. 7 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 8 de agosto de 2022 y el recurso se interpuso el día 16 de agosto del mismo año. Demandante: Laura Jimena Sepúlveda Gualdrón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 25000-23-15-000-2022-00825-01 9 Calle 12 Nro. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que “en criterio del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, un acto de carácter particular contra el cual la señora Sepúlveda no promovió recursos -ni lo hizo algún integrante del registro seccional de elegible del cargo de Profesional Universitario de la Sala Penal de Justicia y Paz - Grado 18-, no queda ejecutoriado desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, sino indiscriminadamente con la determinación que desata los recursos de reposición contra los actos administrativos particulares de todos los concursantes que solicitaron actualización y con la que resuelva la apelación solo para quienes la presentaron”.
Reiteró que para el 30 de junio de 2022, momento en el que el cargo de profesional universitario de la Sala Penal de Justicia y Paz – grado 18 quedó vacante de forma definitiva, las Resoluciones CSJBTR22-49 del 30 de marzo de 2022 y CSJBTR22- 79 del 22 de abril de 2022 se encontraban firmes y ejecutoriadas, razón por la cual la lista que se debe proveer es aquella donde su puntaje es de 802,71.
Insistió en sus argumentos planteados en el escrito de tutela relacionados con que los actos administrativos que califican la experiencia y el mérito, y aquellos que conforman una lista de elegibles son de carácter particular, por cuanto crean individualmente una situación concreta y generan situaciones jurídicas que se encuentran consolidadas y que gozan de presunción de legalidad.
Para tal efecto, citó los artículos 87 del CPACA y 6.° del Acuerdo 2683 de 2004, así como las sentencia SU-913/09 y T-654/2011 de la Corte Constitucional. Manifestó que en la Resolución CSJBTR22-79 del 22 de abril de 2022 se resolvió la situación de personas que no estaban incluidas en la lista para proveer el cargo de profesional universitario de la Sala Penal de Justicia y Paz – grado 18, sino para otros cargos de tribunales, juzgados y centros de servicios.
En consecuencia, dispuso que como ni ella ni otro integrante del registro de elegibles conformado para ese empleo interpusieron recursos, el acto quedó en firme el 28 de abril de 2022. Es decir que, para el 15 de junio de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá debió formular la lista de elegibles con el puntaje contenido en la “Resolución CSJBTR22-49 del 30 de marzo de 2022, en la cual la accionante ocupa el primer puesto”.
Nuevamente citó los artículos 2.2.5.2.1. y 2.2.11.1.3. del Decreto 1083 de 2015, la Circular Externa 0011 de 2021 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la sentencia del 17 de octubre de 1996 dictada por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la providencia de 18 de diciembre de 1995, radicado 7832, de la misma Corporación, para señalar que “la renuncia legalmente aceptada constituye vacancia absoluta del cargo y es a partir de ese momento que produce efectos”.
Por lo tanto, concluyó que si a la señora Adelaida María Ibarra Padilla se le aceptó su renuncia al cargo de profesional universitario de la Sala Penal de Justicia y Paz – grado 18, con efectos a partir del 30 de junio de 2022, tal empleo entró en vacancia absoluta a partir de ese día y como para ese momento estaban en firmes las Resoluciones CSJBTR22-49 del 30 de marzo de 2022 y CSJBTR22-79 del 22 de abril de 2022, “la lista de la cual se debe proveer es la contenida en la primera resolución, o en gracia de discusión, en la segunda, en las cuales la accionante ocupa el primer puesto, con una puntuación de 802,71”.
Demandante: Laura Jimena Sepúlveda Gualdrón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 25000-23-15-000-2022-00825-01 10 Calle 12 Nro. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Laura Jimena Sepúlveda Gualdrón, contra la sentencia de 3 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de 3 de agosto de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” negó la solicitud de amparo incoada por la señora Laura Jimena Sepúlveda Gualdrón. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) aspectos generales de la acción de tutela;
(ii) la naturaleza subsidiaria de la solicitud de amparo y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos; (iii) la procedencia del mecanismo constitucional en concurso de méritos; (iv) el derecho de petición; y (v) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad.
Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.4.
La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos. El inciso 3.º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Demandante: Laura Jimena Sepúlveda Gualdrón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 25000-23-15-000-2022-00825-01 11 Calle 12 Nro. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia8.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Por tanto, debe haber claridad en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar de un acto administrativo, frente al cual se pueden pedir medidas cautelares en los términos de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
No obstante, a pesar de ser este el juez natural de este tipo de asuntos es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, pues se puede dar el caso de que tal transgresión sea el producto de una decisión administrativa que a la luz del ordenamiento contencioso se encuentre revestida de legalidad.
En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 2.5. Procedencia de la acción de tutela en concurso de méritos Esta Sala9 se ha decantado por la tesis según la cual: “ (…) en tratándose de concursos de mérito, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-049 de 201910, conservando la línea jurisprudencial que se ha expuesto al respecto, se pronunció para señalar que la acción de tutela es procedente, siempre y cuando no se haya expedido la lista de elegibles, pues, en este caso, al existir derechos subjetivos en favor de los participantes, lo procedente es ejercer los 8 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 9 Sentencia del 2 de julio de 2020.
Exp: 2019-04731-00 (Principal), 2019-04791-00, 2019-04790-00, 2019-04853-00, 2019-04798-00, 2019-04838-00, 2019-04848-00, 2019-04901-00, 2019-05292-00, 2019-05045-00, 2019-04909-00, 2019-04914-00, 2019-04748-00, 2019-04920-00, 2019-04892-00, 2019-04873-00, 2020-00050-00, 2019-05146-00, 2019-05306-00, 2019-04932-00, 2019-04868-00, 2020-00158-00, 2020-00111-00, 2020-00239-00, 2020-00226-00, 2020-00321-00, 2019-04888-00, 2020-00323-00, 2020-00542-00, 2019-05343-00, 2020-00350-00, 2020-00744-00, 2020-00664-00, 2020-00747-00, 2020-00680-00, 2020-00880-00, 2020-0087900 (Acumulados).
M.P: Luis Alberto Álvarez Parra. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-049 de 2019. Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger: “Así las cosas, esta Sala estima que la acción de amparo es procedente pues al momento en que se interpuso no existía lista de elegibles ya que esta solo se conformó mientras se adelantaba la revisión al interior de la Corte Constitucional (…) en tanto lista de elegibles como acto administrativo particular, concreto y positivo, es creador de derechos, los cuales encuentran protección legal por vía de la teoría de la estabilidad relativa del acto administrativo, así como protección constitucional por virtud del artículo 58 de la Constitución”.
Demandante: Laura Jimena Sepúlveda Gualdrón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 25000-23-15-000-2022-00825-01 12 Calle 12 Nro. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medios ordinarios de defensa, para debatir los vicios en que se hubiere incurrido, tesis que coincide con los pronunciamientos que el Consejo de Estado ha emitido11.
Así también, lo ha entendido la Sección Quinta, cuando en la Sentencia del 4 de febrero de 2016, indicó: “Esta Sala ha precisado que la tutela será procedente, en estos casos, solamente si no se ha configurado una lista definitiva de elegibles, dado que una vez la mencionada lista se encuentre en firme, se podría atentar contra los derechos subjetivos de sus integrantes, los cuales pueden tener situaciones jurídicas consolidadas, motivo por el cual ha considerado que no es pertinente la modificación y mucho menos la suspensión de la lista”12. […] De igual manera, debe tenerse presente que dentro de un concurso de méritos se expiden actos definitivos y de trámite, siendo los primeros demandables dada su naturaleza, como por ejemplo el acto que contiene la lista de elegibles; por el contrario, los segundos no pueden ser enjuiciados, salvo que siendo de trámite se tornen en definitivos13, como cuando impiden continuar la actuación administrativa respecto de estos, como sería por ejemplo el acto que contiene la lista de admitidos y rechazados14.” (Destacado por la Sala) 2.6.
Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. 11 Sobre procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de méritos en los eventos en que ya existe lista de elegibles pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A. Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01030-01.
Sentencia del 17 de enero de 2013. Magistrado Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00435-01. Sentencia de 17 de enero de 2013. Magistrado Ponente: William Giraldo Giraldo. y, Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00627-01.
Sentencia del 19 de julio de 2012. Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02718-01, Sentencia del 4 de febrero de 2016. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 13 La Corte Constitucional, en la sentencia SU-617 de 2013. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla, estableció que la tutela procede de manera excepcional frente a un acto de trámite cuando este puede “definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa” y ha sido “fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución”. 14 “Ahora bien, es cierto que los únicos actos susceptibles de la acción contenciosa administrativa son los actos definitivos, es decir, que se excluyen los de trámite, pues estos se controlan jurisdiccionalmente como parte integrante del acto definitivo y conjuntamente con éste, es decir de aquel que cierra la actuación administrativa.
No obstante, el que un acto sea definitivo, no depende siempre de hallarse situación en el final del trámite, pues puede ser que cierre un ciclo autónomo de la actuación administrativa claramente definido y que como tal pueda ser impugnado mediante la acción de nulidad”. Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 8 de marzo de 2012.
Radicado Nro. 2010 00011-00-(0068-10), Magistrado Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Demandante: Laura Jimena Sepúlveda Gualdrón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 25000-23-15-000-2022-00825-01 13 Calle 12 Nro. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 201515, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: “La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: 15 A través del artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron, y salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. No obstante, esta norma fue derogada por el artículo 2° de la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022, "POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020", la cual empezó a regir a partir del 18 de mayo de 2022.
Por esta razón, los términos para resolver las peticiones se restablecieron a los establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala: “ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Demandante: Laura Jimena Sepúlveda Gualdrón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 25000-23-15-000-2022-00825-01 14 Calle 12 Nro. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.7.
Caso concreto En este asunto, la Sala pone de presente que la accionante por medio de esta acción de tutela reprocha el Acuerdo Nro. CSJBTA22-58 de 15 de junio de 2022, por medio del cual se formularon las listas de elegibles para los cargos de profesional universitario de la Sala Penal de Justicia y Paz - grado 18 y otros empleos16, pues a su juicio, este acto administrativo afectó sus derechos fundamentales, comoquiera que en él no se incluyó su puntaje reclasificado mediante la Resolución Nro.
CSJBTR22-49 de 30 de marzo de 2022. Así mismo, señaló que en el fallo de primera instancia se dio validez a lo afirmado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en relación con que sus peticiones fueron resueltas, pero no se notó que la contestación ocurrió solo hasta el 21 de julio de 2022, es decir cuando el término para resolver ya había vencido y estaba en trámite la acción de tutela. 16 “Por medio del cual se formulan las listas de elegibles para los cargos de Secretario de Juzgado de Circuito - Grado Nominado, Secretario Circuito de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficina de Servicios y de Apoyo - Grado Nominado, Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal – Grado Nominado, Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito - Grado Nominado, Asistente Administrativo Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad - Grado 6, Asistente Jurídico de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz - Grado 19, Profesional Universitario Juzgados Administrativos - Grado 16, Profesional Universitario de la Sala Penal de Justicia y Paz - Grado 18, Profesional Universitario de Centro u Oficina de Servicios y de Apoyo - Grado 20, Auxiliar Judicial de Juzgado de Familia, Promiscuo de Familia, Penales de Adolescentes - Grado 4, Escribiente de Juzgado de Circuito - Grado Nominado, Escribiente de Juzgado Municipal - Grado Nominado y Citador de Juzgado de Circuito - Grado 3” Demandante: Laura Jimena Sepúlveda Gualdrón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 25000-23-15-000-2022-00825-01 15 Calle 12 Nro. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, por cuestiones de orden metodológico, la Sala estudiará primero los reproches relacionados con el Acuerdo Nro.
CSJBTA22-58 de 15 de junio de 2022 y, posteriormente, estudiará lo referente al derecho fundamental de petición de la actora. 2.7.1. La accionante pretende que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que adelante las actuaciones necesarias para su nombramiento y posesión el cargo de profesional universitario de la Sala Penal de Justicia y Paz – grado 18.
Sin embargo, se observa que en el Acuerdo Nro. CSJBTA22-58 de 15 de junio de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso el siguiente orden de elegibles para el nombramiento en propiedad del cargo de profesional universitario de la Sala Penal de Justicia y Paz - grado 18 de la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en el cual la accionante ocupó el segundo lugar para la provisión de una vacante, razón por la cual no resultaría acertado ordenar su nombramiento, pues ello desconocería los derechos de carrera de la señora Ginna Janeth Padilla Romero, quien detenta el primer lugar: Como se ha mencionado, la señora Laura Jimena Sepúlveda Gualdrón indicó que con el Acuerdo Nro.
CSJBTA22-58 de 15 de junio de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá vulneró sus derechos “al no nombrarla en el cargo, pese a ser la primera en la lista de elegibles integrada mediante la Resolución CSJBTA21-68 del 24 de mayo de 2021, para proveer el cargo de Profesional Universitario de la Sala Penal de Justicia y Paz, grado 18, dentro del concurso de méritos convocado a través del Acuerdo CSJB17-556 del 6 de octubre de 2017”.
Sin embargo, contrario a lo afirmado por la accionante, la Sala encuentra que con la Resolución Nro. CSJBTR-49 del 30 de marzo, adicionada con la Resolución CSJBTR-79 del 22 de abril de 2022, no se conformó una lista de elegibles, sino que solamente se resolvieron unas peticiones de reclasificación de los puntajes obtenidos por los concursantes dentro del concurso de méritos convocado con el Acuerdo CSJB17-556 de 6 de octubre de 2017, en la cual se le actualizó a la actora su puntaje para un total de 802,71.
Con todo, acogiendo el criterio de esta Sala, se advierte que la presente solicitud de amparo es improcedente, toda vez que el reproche principal de la tutelante gira en torno al contenido del Acuerdo Nro. CSJBTA22-58 de 15 de junio de 2022, es decir, la lista de elegibles conformada para la provisión en carrera del cargo de profesional universitario de la Sala Penal de Justicia y Paz - grado 18 de la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, pues consideró que allí se le debió otorgar el puntaje reclasificado de 802,71, que la posesionaría de primera en el registro de elegibles.
Demandante: Laura Jimena Sepúlveda Gualdrón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 25000-23-15-000-2022-00825-01 16 Calle 12 Nro. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De modo que, la actora no solo podía hacer uso de los reposición y apelación contra dicho acto administrativo17, sino que además aún tiene la posibilidad de acudir al medio de control ordinario, como lo sería el de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir el acto que considera vulnerador de sus garantías constitucionales, esto es, el Acuerdo Nro.
CSJBTA22-58 de 15 de junio de 2022, marco en el cual, a efectos de evitar la consumación o agravación del daño que alega, puede solicitar que se decreten medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241 CPACA. En efecto, ante la posible afectación de otros derechos o la urgencia de la protección deprecada, actualmente cuenta, en nuestra legislación, con la existencia de medidas preliminares en el curso de la acción ordinaria, lo cual deja en evidencia que dicho medio es eficaz e idóneo para lograr una tutela judicial efectiva, tornando innecesaria la intervención del juez constitucional para la protección transitoria de los derechos fundamentales, cuando se trata de asuntos que se deben debatir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así las cosas, le corresponde al juez natural de la causa, a la hora de decidir sobre las medidas cautelares que eventualmente solicite la actora dentro del trámite de un proceso ordinario, garantizar los principios que rigen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tales como: los derechos de las personas -sean estos de carácter fundamental o legal- y la preservación del orden jurídico, como lo estipula el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011.
Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, pues una interpretación contraria conllevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que “conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable (…)”18.
Por ello, para la Sala no se está en presencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional para hacer procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que de los documentos obrantes en el expediente de la referencia y de lo relatado por la accionante, no se advierte la existencia de un peligro de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, y que en tal sentido, se requiera una medida impostergable por parte de esta judicatura para neutralizar dicha afectación. 17 De conformidad con el numeral 6.3. del Acuerdo Nro.
CSJBTA17-556 de 06 de octubre de 2017, que reguló el concurso de mérito al que se inscribió la accionante, estos recursos procedían contra (i) los actos eliminatorios de la prueba de conocimientos y competencias, aptitudes y/o habilidades; (ii) el Registro Seccional de Elegibles; y (iii) el acto de exclusión expedido después de la admisión. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-030 del 26.01.2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
Demandante: Laura Jimena Sepúlveda Gualdrón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 25000-23-15-000-2022-00825-01 17 Calle 12 Nro. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, esta Sala de Decisión revocará la sentencia de 3 de agosto de 2022, que negó la solicitud de amparo incoada por la actora y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 2.7.2.
Finalmente, en relación con el derecho fundamental de petición, la tutelante resaltó que el a quo “no notó, ni solicitó, la prueba de la fecha en que dicha respuesta fue notificada a mi mandante, lo que ocurrió solo hasta el 21 de julio de 2022, a través de correo electrónico, cuando ya estaban vencidos los términos otorgados por la ley y, momento para el cual se había radicado la presente acción de tutela.
Por lo anterior, es evidente concluir que la respuesta ofrecida por la demandada solo se generó en virtud de la acción de tutela, pero eso no fue relevante para el a quo, ya que le sirvió de argumentó (sic) para afirmar que no existía vulneración al derecho de petición de mi mandante”. Al respecto, se evidencia que la tutelante radicó una petición el 21 de mayo de 2022, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual mencionó lo siguiente: “Se desestime la solicitud del 21 de mayo de 2022 presentada por la doctora Adelaida María Ibarra Padilla, en la cual requirió «se proceda a proveer la vacante de conformidad con la lista de elegibles [prevista en la] RESOLUCI[Ó]N Nro.
CSJBTR21- 68 [del] 24 de mayo de 2021 dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo Nro. CSJBTA17- 556 del 06 de octubre de 2017», para que en su lugar, se proceda según lo previsto en el inciso primero del artículo 7º del Acuerdo PSAA08- 4856 de 2008 y, en consecuencia, una vez que se manifieste la disponibilidad, se conforme el registro de elegibles según la Resolución CSJBTR22-49 del 30 de marzo de 2022, vigente y, además, en la cual ocupo el primer lugar”.
Luego, el 31 de mayo del mismo año, envió una segunda petición con la cual pretendía que se le otorgara la siguiente información: “PRIMERO: En atención a que contra las decisiones individuales contenidas en la Resolución CSJBTR22-49 del 30 de marzo de 2022 procedían los recursos de reposición y apelación ¿En qué fecha quedaron ejecutoriadas las determinaciones individuales contra las que no se promovió algún recurso? SEGUNDO: Específicamente, en mi caso y en la de los integrantes del Registro Seccional de Elegibles para proveer el cargo de Profesional Universitario de la Sala Penal de Justicia y Paz - Grado 18 que requirieron actualización de la inscripción ¿En qué fecha quedó ejecutoriada la Resolución CSJBTR22-49 del 30 de marzo de 2022, dado que el acto administrativo que lo adicionó no afectó a ninguno de los mismos? TERCERO: ¿Algún integrante del Registro Seccional de Elegibles para proveer el cargo de Profesional Universitario de la Sala Penal de Justicia y Paz - Grado 18 interpuso recursos de reposición y apelación contra la Resolución CSJBTR22-49 del 30 de marzo de 2022? En caso afirmativo, ¿Cuántos? y ¿Quiénes? CUARTO: ¿La interposición de dichos medios de impugnación afecta la fecha de ejecutoria de la decisión individual de quienes no promovieron estos? QUINTO: ¿En qué fecha se actualiza el Registro Seccional de Elegibles para proveer el cargo de Profesional Universitario de la Sala Penal de Justicia y Paz Grado 18, con base en la Resolución CSJBTR22-49 del 30 de marzo de 2022? SEXTO: ¿En qué fecha se entiende que se presenta la vacante ocasionada por la renuncia de la Dra. Adelaida María Ibarra Padilla: el 4 de mayo (presentación de la renuncia), el 9 de mayo (aceptación de la renuncia), el 31 de mayo (fecha a partir de la cual se aceptó la renuncia) o a partir de la fecha en la que se publique la vacante por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá? Demandante: Laura Jimena Sepúlveda Gualdrón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 25000-23-15-000-2022-00825-01 18 Calle 12 Nro. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SÉPTIMO: ¿Cuál es la lista que se debe utilizar para proveer dicha vacante de Profesional Universitario de la Sala Penal de Justicia y Paz - Grado 18, la conformada a través de las Resoluciones CSJBTR21-68 del 24 de mayo de 2021 o CSJBTR22- 49 del 30 de marzo de 2022? Finalmente, pido se me remita copia del Registro Seccional de Elegibles ACTUALIZADO para proveer el cargo de Profesional Universitario de la Sala Penal de Justicia y Paz - Grado 18, con fundamento en la Resolución CSJBTR22-49 del 30 de marzo de 2022, si es necesario, a mi costa”.
Junto con su escrito de contestación a la acción de tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá allegó copia del Oficio Nro. CSJBTOP22-779 del 1.º de julio de 2022, a través del cual le informan a la accionante lo siguiente: “1. Esta Corporación emitió las Resoluciones Nos. CSJBTR-49 del 30 de marzo y CSJBTR- 79 del 22 de abril de 2022, por medio de las cuales decidió respecto de las solicitudes de actualización dentro del concurso de méritos, convocado mediante Acuerdo Nro.
CSJBTA17-556 de 2017, para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. Las citadas Resoluciones fueron fijadas para su notificación durante cinco (5) días hábiles, en la Secretaría de esta Corporación y publicada a través de la página web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co), del 4 al 8 de abril de 2022, en el primer caso y del 27 de abril al 3 de mayo de 2022, en el segundo caso.
El término para la interposición de los recursos en sede administrativa contra las Resoluciones Nos. CSJBTR22-49 y CSJBTR22-79 transcurrió entre los días 4 de abril al 17 de mayo de 2022, inclusive. 2. En esa medida, ninguno de los puntajes asignados a los concursantes en la resolución aludida, había cobrado firmeza, por lo que a quienes optaron por las vacantes publicadas en los meses de mayo y junio de 2022, se les tomó en cuenta el puntaje obtenido en la etapa clasificatoria para conformar las listas. 3.
Absolviendo la primera pregunta planteada, a la fecha, los puntajes asignados en las Resoluciones Nos. CSJBTR22-49 y CSJBTR22-79, no han cobrado firmeza, Los puntajes asignados en las Resoluciones Nos. CSJBTR22-49 y CSJBTR22-79, cobraron firmeza, al haberse resuelto los recursos en instancia de reposición en sesión de Sala del pasado 30 de junio y para quienes presentaron, apelación hasta tanto la Unidad de carrera las decida. 4.
Para el cargo de Profesional Universitario de la Sala Penal de Justicia y Paz – Grado 18, no figuran haberse presentado en esta Corporación recursos, por integrantes para el registro de elegibles del cargo en comento, por lo que la firmeza en este caso de los puntajes, se obtiene con la expedición y publicación de las resoluciones que resuelven los recursos en instancia de reposición. Bajo ese entendido, los cargos que no fueron objeto de recursos cuyas vacantes fueron publicadas en el mes de julio, sí se les incluye el puntaje reclasificado, no siendo así en el caso de la vacante generada con ocasión de la renuncia de quien fuera titular del cargo en la Sala Penal de Justicia y Paz y que le fue aceptada a partir del 31 de mayo, cuya publicación se surtió del 1° al 7 de junio siguiente; la formulación de esa lista de elegibles, no incluye los puntajes reclasificados de quienes por ella optaron, tal y como figura en el Acuerdo Nro.
CSJBTA22-58, como quiera que para ese periodo de tiempo, no se habían aprobado ni emitido por este Consejo Seccional, las Resoluciones que resuelven los Recursos. 5. En el citado acuerdo, figuran entonces, los puntajes inicialmente obtenidos en los respectivos registros de elegibles, los cuales se encuentran vigentes y gozan de plena legalidad como arriba se explicó, es decir los contenidos en la Resolución Nro.
CSJBTR21-68, que conformó el registro de elegibles de Profesional Universitario de la Sala Penal de Justicia y Paz - Grado 18, atendiendo su inquietud concreta. Demandante: Laura Jimena Sepúlveda Gualdrón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 25000-23-15-000-2022-00825-01 19 Calle 12 Nro. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, no es posible incluir en el Acuerdo Nro.
CSJBTA22-58, el puntaje por usted obtenido con la reclasificación. 6. Una vez cobre firmeza lo resuelto frente a los recursos presentados, se procederá a la actualización de puntajes en cada caso y frente a la publicación de los registros de elegibles actualizados, esta Corporación se encuentra en proceso de depuración de las plantas con los reportes suministrados por los nominadores para excluir de los registros de elegibles a los concursantes ya posesionados y publicar en cada caso los aspirantes vigentes, por lo que le sugerimos la consulta frecuente de la página web de la Rama Judicial en la siguiente ruta, en la que se publicarán los registros de elegibles actualizados una vez se consolide el referido proceso: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-de- bogota/registro-deelegibles3”.
En ese orden de ideas, es preciso resaltar que encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió las peticiones elevadas por la tutelante mediante el Oficio Nro. CSJBTOP22-779 del 1.º de julio de 2022 y le informó que no era procedente incluir en el Acuerdo Nro. CSJBTA22-58 de 15 de junio de 2022, el puntaje obtenido con la reclasificación. Al respecto, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
El Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, comoquiera que las solicitudes de 21 y 31 de mayo de 2022, fueron contestadas durante el trámite del proceso, puntualmente el 1.º de julio de 2022, cuando ya se había desconocido el término de los 15 días con los que contaba la entidad para resolver las peticiones, la Sala revocará la sentencia de 3 de agosto de 2022, que negó la solicitud de amparo incoada por la actora y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental de la demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Demandante: Laura Jimena Sepúlveda Gualdrón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 25000-23-15-000-2022-00825-01 20 Calle 12 Nro. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 3 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” que negó la solicitud de amparo incoada por la señora Laura Jimena Sepúlveda.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Laura Jimena Sepúlveda, en relación con los reproches relacionados con el Acuerdo Nro. CSJBTA22-58 de 15 de junio de 2022.
TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida la actora, en lo referente al derecho fundamental de petición.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Nro. 2591 de 1991.
QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.