Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación: 25000-23-42-000-2013-00611-01 (5852-2023) Demandante: Edwar Fernando Montoya Gómez Demandado: Unidad Nacional de Protección Tema: Relación laboral encubierta. Contratos de prestación de servicios. Escolta. Legitimación en la causa por pasiva UNP. MODIFICA SENTENCIA. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aclarada mediante providencia del diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES 1. El señor Edwar Fernando Montoya Gómez instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, en proceso de supresión, sucedida por la Unidad Nacional de Protección – UNP–, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 2.
Que se declare la nulidad del Oficio 1 2012 118911 3 del 13 de agosto de 2012, y en consecuencia, que entre las partes existió un vínculo laboral del 16 de octubre de 2001 al 31 de diciembre de 2011, efectuando la nivelación correspondiente al código y grado que en forma equivalente existe en la planta de personal, de acuerdo con la asignación básica mensual y funciones ejercidas, y se reconozcan y paguen las prestaciones sociales legales y extralegales que dejó de percibir durante el periodo mencionado.
Radicación: 25000-23-42-000-2013-00611-01 (5852-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Que se ordene la devolución de saldos por concepto de seguridad social en salud y pensiones, así como las retenciones efectuadas a su salario en el proceso de supresión. 4. Se reconozca el pago de aportes a la seguridad social por el tiempo laborado; el pago de la sanción moratoria y costas procesales.
HECHOS 5. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 6. Que estuvo vinculado con la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, mediante contratos de prestación de servicios en forma continua e ininterrumpida desde el 16 de octubre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2011. 7. Que el cargo para el cual fue contratado fue el de escolta del servicio de protección de personas, pero que desempeñó sus labores en el área administrativa como secretario. 8.
Que prestó sus servicios de manera subordinada en el horario y fechas señaladas por sus superiores, de acuerdo con las funciones asignadas. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 9. La demanda fue admitida el 08 de marzo de 2013 y notificada a la entidad demandada - DAS, quien manifestó que el objetivo principal de los contratos que suscribió con personas naturales fue el de prestar los servicios de protección con sede principal en la ciudad donde se contrataba y eventualmente en la ciudad donde se asignara el esquema, como componente de seguridad a personas dentro del Programa del Ministerio del Interior y de Justicia. 10.
Que el vínculo fue absolutamente legal y la vinculación del actor no fue como empleado o servidor público, sino como contratista, lo que indica que no existió para nada identidad de la relación jurídica derivada del contrato con la situación legal y reglamentaria y así las labores pudiesen haber sido similares a las de agente escolta de planta, al no poder ser desarrollada por este, por ser insuficiente, es que se acude a la contratación de prestación de servicios personales. 11.
Propuso las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales, habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, falta de interés jurídico para obrar, caducidad de la acción, enriquecimiento ilícito e injustificado del actor y la genérica. 12. El 20 de febrero de 2015 se aceptó a la Unidad Nacional de Protección como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad en Supresión, a quien se le notificó y manifestó que, si bien el demandante fue la persona contratada para prestar servicios de protección, esto no conlleva a Radicación: 25000-23-42-000-2013-00611-01 (5852-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 establecer que dicha forma de vinculación sea sinónimo de subordinación. 13.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e imposibilidad de imputar el hecho dañoso a la Unidad Nacional de Protección (inexistencia de nexo causal). 14. Se celebró audiencia inicial el 11 de octubre de 2016, en la que se declararon no probadas las excepciones propuestas por la UNP como sucesora procesal del DAS; se fijó el litigio, se surtió la etapa conciliatoria y se decretó la prueba documental solicitada por la parte demandante, se realizó audiencia de pruebas y agotado el periodo probatorio, se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada por las partes.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020), accedió parcialmente a las pretensiones. Ordenó que se reconozca el pago de las prestaciones sociales legales a que tenían derecho los escoltas de la entidad tomando para su liquidación los honorarios pactados en el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 2010 al 30 de diciembre de 2011. 16.
Concluyó que se acreditó la prestación personal del servicio y la remuneración, mediante las órdenes de trabajo, misiones, órdenes de desplazamiento para que prestara servicio de seguridad y órdenes de pago las cuales obran en el expediente. 17. Que, para cumplir con las misiones asignadas, el DAS le entregaba armamento y le asignaba radios y vehículos de la entidad, conforme se especificó en los contratos de prestación de servicios.
Que rendía informes y permanecía en las instalaciones de la entidad cuando no estuba cumpliendo alguna misión. 18. Que se probaron los tres elementos de una relación laboral, sobre todo la subordinación y dependencia, pues la misma labor lo exigía ya que el servicio de escolta únicamente se puede realizar donde esté el protegido. Que debía cumplir con las misiones asignadas, con los desplazamientos y las órdenes impartidas por los coordinadores de seguridad. 19.
Afirmó que no ejerció actividades temporales, que, por el contrario, desempeñó sus funciones de forma permanente, al igual que el personal de escoltas de planta de personal, carecía de autonomía e independencia. 20. Qué, aunque se solicitó el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2001 y el 31 de diciembre de 2011, únicamente se encontraron los contratos a partir del 1 de junio de 2002 (Nro. 016 de 2002) e interrupciones por 6, 5 y 12 meses, acreditándose la prestación del servicio de forma continua desde el 17 de septiembre de 2010 hasta Radicación: 25000-23-42-000-2013-00611-01 (5852-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el 30 de diciembre de 2011, periodo por el cual ordenó el pago. 21.
Respecto de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y con fundamento en la Sentencia de Unificación de esta Corporación, dispuso que la demandada debía establecer mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le corresponde desde el 1 de junio de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2011, salvo las interrupciones. 22.
Negó las demás pretensiones y no condenó en costas. RECURSOS DE APELACIÓN 23. La parte demandada interpuso recurso de apelación en el que expresó que la primera instancia no realizó un estudio profundo de la legitimación material en la causa por pasiva. 24. Que la función de protección de personas diferentes al presidente y expresidentes, la de ministros y su familia, no fue trasladada a la Unidad Nacional de Protección, situación que conlleva a establecer que quien debe asumir el pago es la Fiduprevisora al tenor de lo señalado en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015. 25.
Que el Decreto 1303 de 2017 en su artículo 7 dispuso que los procesos judiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones, deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que continúe con la defensa de los intereses del mismo, para efectos de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público provea los recursos presupuestales necesarios. 26.
Que es claro que la Unidad Nacional de Protección puede intervenir como sucesora procesal del extinto DAS, pero en caso de una eventual condena la legitimada para responder económicamente es la Fiduprevisora en su calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado PAP Fiduprevisora S.A, y si bien el demandante tuvo una relación contractual con el extinto DAS, no significa que todo lo que se circunscribe y se relaciona con dicho contrato y la presunción de la existencia de un contrato laboral, haya sido trasladado a la UNP. 27.
Como otro punto de apelación, indicó que, hay inexistencia probatoria para la configuración de los elementos de un contrato realidad, especialmente, el de subordinación pues en las misiones que tenían los escoltas contratistas del DAS, eran completamente autónomos de tomar sus decisiones. 28. Que, por ejemplo, si estaban dos o tres escoltas con un protegido, ellos decidían libremente quien conduciría el vehículo, quien acompañaba al protegido y quien era el copiloto.
El DAS nunca les dio un manual de funciones de cómo ser escolta. Radicación: 25000-23-42-000-2013-00611-01 (5852-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 29. Que, se presentó fue una coordinación de actividades sin que en ningún momento se le indicara que horario debía cumplir, se le informaba era que debía ir a las instalaciones para hacerle entrega de sus herramientas de trabajo (armas, chalecos, vehículos blindados). 30.
La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que expresó que la primera instancia resolvió negar el reconocimiento de las prestaciones sociales y legales y las remuneraciones causadas a partir de la fecha de vinculación, esto es, a partir del 16 de octubre de 2001, con fundamento en las presuntas interrupciones encontradas en los contratos de prestación de servicios, pues se remitió únicamente al análisis de la prueba documental referente a los contratos de prestación de servicios, respecto de los cuales se anunció oportunamente, que no los tenía el demandante y por ello se solicitó requerir a la entidad demandada en primera instancia, pero nunca dieron cumplimiento. 31.
Que en el expediente obran pruebas documentales referentes a certificaciones de tiempos de servicios que no fueron valorados, en la cual se constata la fecha de ingreso – 16 de octubre de 2001, que no fue mencionada en la sentencia, lo que demuestra además que este laboró de forma ininterrumpida y continua por el periodo en el que el Tribunal encuentra las interrupciones en la vinculación laboral. 32.
Solicita se emita pronunciamiento en cuanto a la sanción moratoria y que, se revoque la sentencia únicamente en lo que respecta a la negativa de las pretensiones por el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2001 el 16 de septiembre de 2010. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 33. El 3 de noviembre de 2023 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el demandante y se dispuso que el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslado y el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que esto ocurriera. 34.
Por auto del 22 de enero de 2024 se adicionó la providencia anterior en el sentido de admitir también el recurso de apelación que fue interpuesto por la demandada. 35. El Ministerio Público emitió concepto y solicitó confirmar la sentencia por considerar que por la naturaleza de las actividades y funciones ejercidas por el y algunos elementos probatorios interpretados de conformidad con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, es posible verificar la concurrencia de los elementos de una relación laboral, en especial el relativo a la subordinación, por lo que, respecto de los periodos laborados sin una considerable interrupción, en los términos sentados por la jurisprudencia de unificación, procede la condena al reconocimiento y pago de las prestaciones salariales y sociales ordenadas.
Radicación: 25000-23-42-000-2013-00611-01 (5852-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 36. Las partes guardaron silencio. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES 37. La Sala deberá verificar si entre las partes existió un vínculo laboral derivado de la prestación de servicios y, si como consecuencia de ello, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de esa relación. 38.
En caso de que se encuentre probada la relación laboral, se estudiará el argumento relativo a la prescripción de los derechos reclamados, a la legitimación en la causa por pasiva de la UNP y, finalmente, se analizará lo correspondiente a la condena en costas en segunda instancia. Marco normativo y jurisprudencial 39. Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral. 40.
El contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, y está definido como aquel que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 41. Por su parte, la relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, el elemento de la remuneración. 42.
Es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia ambos contratos, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. 43.
El Consejo de Estado ha establecido ciertas pautas frente a las relaciones laborales que se encubren mediante contratos de prestación de servicios5, de las cuales se destacan las siguientes: 44. El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que Radicación: 25000-23-42-000-2013-00611-01 (5852-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella. 45.
En los casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. 46. Para tales efectos, la solución de continuidad está orientada por un término de treinta días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, el cual puede flexibilizarse según las circunstancias especiales de cada caso. 47.
Las reclamaciones sobre los aportes pensionales con destino al Sistema General de Seguridad Social no están sujetas a la caducidad ni al requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y no hay lugar a la devolución de los dineros que haya pagado el contratista por este concepto o por el de salud. 48. Una vez establecida la existencia del vínculo laboral, el juez debe pronunciarse sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así no lo haya solicitado la parte interesada. 49.
El término estrictamente indispensable es el que aparece expresamente en los estudios previos y el objeto del contrato, el cual es esencialmente temporal. 50. Corresponde, por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral. 51. Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 antes aludida, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible que por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.
Resolución del caso concreto 52. Según las pruebas se puede establecer que el demandante prestó sus servicios personales al DAS y, como contraprestación de la labor se pactó el pago de valores específicos a través de contratos de prestación de servicios cuyo objeto era «[…] Prestar sus servicios personales de protección; con sede principal en la ciudad de Bogotá D.C., dentro del Componente Seguridad a Personas, programa de protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos humanos […]». 53.
En dichos contratos se puntualizaron las obligaciones específicas a cargo del contratista: «[…] 1.- Cumplir con las actividades de protección en el lugar que le sea asignado por el DAS o por su protegido. Radicación: 25000-23-42-000-2013-00611-01 (5852-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.- Realizar las actividades de índole protectivo previa misión de trabajo, o destinación del Jefe de Area [sic] competente del Departamento Administrativo de Seguridad. 3.- Presentar para su revisión en la dependencia de Control de Armamento, Radios y Vehículos del DAS, o en la que haga sus veces, los elementos logísticos de dotación, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. 4.- Cuando por alguna circunstancia, el CONTRATISTA no se encuentre prestando el servicio para el cual fue contratado deberá hacer entrega de los elementos en la misma dependencia. 5.- Observar excelente conducta social, laboral y buenas relaciones interpersonales con los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, con sus compañeros y con la persona protegida. […]» 54.
Adicionalmente, se tienen órdenes y misiones de servicio dirigidas al actor, en las que se detalla el objeto de la protección o persona protegida, el tiempo del servicio o plazo de ejecución, los elementos y medios logísticos entregados para el esquema de seguridad y desplazamientos, así como las instrucciones específicas de la labor y los condicionamientos de presentarse ante el director de la seccional del DAS del lugar direccionado y, al finalizar el servicio o misión, presentar un informe de cumplimiento.
Aclaradas las condiciones en la prestación del servicio, se procede a analizar la subordinación. 55. Del análisis integral de las pruebas (solo documentales), se puede extraer que el actor prestaba sus servicios de manera dependiente y subordinada tal como se pasa a explicar: 56. De acuerdo con la naturaleza de la labor y las obligaciones impuestas en los contratos de prestación de servicios es evidente que su función debía circunscribirse a las instrucciones del DAS, y no podía ausentarse de sus actividades o escoger el lugar de ejecución de aquellas de manera autónoma. 57.
Estaba sujeto a las instrucciones del contratante en las misiones establecidas, en las cuales se delimitaban, entre otras cosas, el tipo de protección, el lugar, el término de duración, la agenda y actividad cotidiana del sujeto beneficiario de los servicios de protección y, en varias oportunidades, se dispuso su movilización por diferentes lugares del país. 58.
Además, es claro que la labor de protección requiere la prestación del servicio prácticamente de forma ininterrumpida, por lo que debía prestar el servicio el tiempo que fuere necesario. 59. De otra parte, se observa que dentro de las obligaciones contractuales se incluyó el deber de informar las novedades en el servicio, relacionadas con permisos, incapacidades u otras circunstancias que suspendieran o interrumpieran el ejercicio, de lo que se deduce que requería la aprobación del DAS para ausentarse y reportar cualquier situación que le impidiera desarrollar su labor.
Radicación: 25000-23-42-000-2013-00611-01 (5852-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 60. A propósito de esto, se resalta que la jurisprudencia1 de esta Corporación ha sostenido que, en el caso de los escoltas del DAS, se encuentra implícito el cumplimiento de las órdenes y directrices de la entidad, en las distintas misiones encomendadas. 61.
Al respecto, ha concluido el Consejo de Estado que las tareas que debe ejecutar un escolta comportan el elemento de la subordinación, pues estas se desarrollan en cumplimiento de órdenes directas de su superior, lo cual, desvanece la figura de la coordinación y por ende se desvirtúa la autonomía e independencia con la que se presta el servicio. 62.
La Sala logra evidenciar la falta de autonomía en la prestación del servicio, debido al direccionamiento por parte de la entidad frente a la forma y el desarrollo de las actividades comprendidas en el objeto contractual y la imposición de instrucciones precisas frente a los sitios de prestación de servicios, los elementos que debía usar, mismos que eran suministrados por la demandada, así como también la exigencia de un continuo reporte de sus actividades y novedades. 63.
Por lo tanto, por encontrarse acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en este punto. De los términos de prestación del servicio y la prescripción e interrupciones contractuales. 64. Con el fin de probar la fecha de inicio de la prestación del servicio, la parte actora considera que se debe tener en cuenta la siguiente certificación2: “Que el señor EDWARD FERNANDO MONTOYA GÓMEZ Identificado con cedula de ciudadanía xxxx, prestó sus servicios bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, desde el 16 de octubre de 2001 hasta el 1 de septiembre de 2009, como escolta contratista al servicio del Programa Especial de Proteccion del Ministerio del Interior y de Justicia, el cual es administrado por el DAS.” (Subrayas para resaltar) 65.
Sin embargo, para la Sala la certificación allegada carece de fuerza probatoria para establecer que la fecha de iniciación de las actividades del actor fue el 16 de octubre de 2001, por lo que no se le puede dar valor como indicio suficiente, ya que, si bien no se ha exigido como única prueba para demostrar la prestación, sea el contrato escrito, no existe prueba complementaria que aclare las circunstancias, -en particular las de orden temporal- en las que supuestamente se desarrolló la labor. 1 Ver entre otras, las sentencias del 1 de septiembre de 2022, expediente 2012-00162-02 (6229-2019); 26 de enero de 2013 expediente 2012-00121-01 (3578-2013), del 21 de septiembre de 2013 expediente 2013-00324- 01 (0215-2018), del 14 de mayo de 2025 expediente 2013-06872-01 (0121-2019). 2 Certificación del DAS suscrita por el supervisor del contrato aportada tanto con la demanda (Folio 14) como con la contestación de esta (folio 145) y en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 30 de mayo de 2017 por la demandante (folio 348).
Radicación: 25000-23-42-000-2013-00611-01 (5852-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 66. De su contenido se desprende que el actor hubiera desarrollado una única prestación del servicio, lo cual contrasta con las vinculaciones posteriores al año 2002 que sí cuentan con contrato escrito, en las que se advierten múltiples suspensiones; tanto que estas fueron determinantes para que el Tribunal declarara probada la prescripción de algunos periodos, lo que refuerza la falta de continuidad que existió durante toda su vinculación a la entidad. 67.
En relación con el año 2001 -periodo expresamente negado en primera instancia-, no obra en el expediente prueba alguna que permita corroborar la supuesta prestación del servicio. Por el contrario, al revisar las colillas de pago, los comprobantes a aportes al sistema de seguridad social, las minutas y los libros de registro, se constata que todos son exclusivamente del 2002 en adelante; por lo que resulta llamativo para la Sala, que la parte actora no haya aportado un solo elemento que respalde su afirmación respecto de ese año y pretenda acreditarlo con una simple certificación. 68.
Por lo anterior, frente a la inconformidad, referente a tener como extremo de la relación laboral el 16 de octubre de 2001, considera esa Sala que no le asiste razón al demandante y se confirmará la decisión de primera instancia en este sentido. 69. Para determinar si se presentó el fenómeno de la prescripción, es necesario revisar una a una las vinculaciónes y los periodos sobre los cuales se presentaron interrupciones, así: No. Contrato3 Objeto del Servicio Duración Interrupción en días hábiles Valor4 016 de 2002 Prestar sus servicios profesionales de protección con sede principal en la ciudad de Bogotá D.C., dentro del Componente Seguridad a Personas, programa de protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior. 6 meses 01/06/2002 al 30/11/2002 123 días $7.800.000 061 de 2003 6 meses 01/06/2003 al 30/11/2003 Sin interrupción $7.800.000 261 de 2003 5 meses 01/12/2003 al 30/04/2004 Sin interrupción 227 de 2004 8 meses 122 días $15.264.740 3 CD´s fls. 296, 329 y 421 del expediente físico. 4 La gran mayoría de valores están discriminados en honorarios y viáticos o gastos de viaje.
Radicación: 25000-23-42-000-2013-00611-01 (5852-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Prestar sus servicios personales de protección; con sede principal en la ciudad de Bogotá D.C., dentro del Componente Seguridad a Personas, programa de protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior.
PARÁGRAFO: RESULTADOS ESPERADOS – El objeto de este contrato está orientado a brindar protección a las personas que se encuentran amenazadas por la situación de violencia que vive el país, buscando así disminuir los índices de criminalidad en los sectores más vulnerados. 01/05/2004 al 28/02/2005 Valor de la adición (4.144.740) 467 de 2005 6 meses y 1 día 31/08/2005 al 28/02/2006 Sin interrupción $9.975.873 071 de 2006 9 meses 01/03/2006 al 30/11/2006 Sin interrupción $17.700.990 463 de 2006 7 meses 01/12/2006 al 30/06/2007 Sin interrupción $15.799.110 161 de 2007 6 meses 01/07/2007 al 30/12/2007 Sin interrupción $13.784.040 494 de 2007 1 año 01/01/2008 al 30/12/2008 Sin interrupción $28.468.080 149 de 2008 6 meses 02/01/2009 al 28/09/2009 11 meses y 16 días (calendario) $21.759.390 296 de 2010 3 meses y 10 días 17/09/2010 al 27/12/2010 Sin interrupción $10.057.672 383 de 2010 4 meses y 2 días 28/12/2010 al 30/04/2011 Sin interrupción $10.626.639,2 0 Valor ejecutado $9.355.833,10 036 de 2011 1 mes 01/05/2011 al 31/05/2011 Sin interrupción $2.514.418 115 de 2011 1 mes 01/06/2011 al 30/06/2011 Sin interrupción $2.514.418 192 de 2011 3 meses 01/07/2011 al 30/09/2011 Sin interrupción $5.028.836 Radicación: 25000-23-42-000-2013-00611-01 (5852-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 265 de 2011 1 mes y 15 días 01/10/2011 al 15/11/2011 Finalización $3.771.627 70.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concluyó que las interrupciones que se presentaron generaron solución de continuidad y que el vínculo fue ininterrumpido únicamente desde el 17 de septiembre de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2011, motivo por el cual declaró la prescripción de los contratos anteriores a este periodo. 71.
Si bien esto es cierto, es importante analizar una a una las suspensiones, pues se presentaron tres interrupciones significativas: 1. entre la culminación del contrato 016 de 2011 (30 de noviembre de 2002) y el inicio del 061 de 2003 (1 de junio de 2003), existió una interrupción de 123 días hábiles; 2. Entre la culminación del contrato 227 de 2004 (28 de febrero de 2005) y el inicio del 467 de 2005 (31 de agosto de 2005), existió una interrupción de 122 días hábiles y 3. entre la culminación del contrato 149 de 2008 (28 de septiembre de 2009) y el inicio del 296 de 2010 (17 de septiembre de 2010), existió una interrupción de 11 meses y 16 días calendario. 72.
Lo anterior se traduce en términos ostensiblemente amplios, que implican un rompimiento del vínculo contractual entre las partes, que no se logra desvirtuar con ninguna de las pruebas aportadas. En ese sentido, a partir de la finalización de los contratos 016 de 2002, 227 de 2004 y 149 de 2008, surgió la obligación de la parte demandante de reclamar su derecho dentro de los tres años siguientes. 73.
Está acreditado que solo el 09 de agosto de 2012 solicitó al DAS en supresión, el reconocimiento de la relación laboral y las prestaciones sociales derivadas de aquella. Por esa razón, operó la prescripción extintiva frente a los derechos laborales causados antes del 17 de setiembre de 2010, fecha en la que inició la última relación contractual que se prorrogó de manera continua hasta el 15 de noviembre de 2011 y, presentó la reclamación el 9 de agosto de 2012 y la demanda el 18 de diciembre de 2012, por lo que la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a la realidad y se confirmará este punto. 74.
Se advierte que, tal como lo ordenó la primera instancia, esta prescripción no afecta los periodos pensionales. 75. Ahora bien, revisada la última vinculación mediante el contrato Nro. 265 de 2011, se observa que la misma fue hasta el 15 de noviembre de 2011 y no hasta el 30 de diciembre de 2011, como lo indicó la primera instancia. 76.
Es por esto, que deberá modificarse el numeral segundo en cuanto a los extremos encontrados, y tener por probado, el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2002 y el 15 de noviembre de 2011, pues no obran pruebas que permitan establecer unos extremos diferentes. Radicación: 25000-23-42-000-2013-00611-01 (5852-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 De las prestaciones a reconocer 77.
Se observa que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la entidad demandada a pagar el valor de las prestaciones sociales legales que tenían derecho los escoltas de la entidad, y tomó como base para la liquidación el valor de los honorarios pactados en el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 2010 y el 30 de diciembre de 2011. 78.
Para la Sala, esta orden plantea serias dificultades de ejecución y genera incertidumbres respecto de su alcance. En efecto, no resulta claro quién debe definir, ni bajo qué criterios cuál sería el servidor público con el que debe equipararse el contratista y, si tal determinación se delega a la entidad demandada, surgen inmediatamente unos interrogantes relevantes: ¿deberá acudir al contrato y, a partir de allí, revisar el manual de funciones para establecer cuál servidor cumplía funciones similares? ¿La comparación debe hacerse conforme al perfil profesional del demandante? ¿Deberá tener en cuenta únicamente la formación del beneficiario de la orden, su experiencia, o solo el monto de los honorarios que devengaba?, teniendo en cuenta que no es posible otorgar la categoría de servidor público al contratista, sin que concurran los presupuestos del artículo 122 de la Constitución Política 79.
Este grado de indeterminación vulnera los principios de seguridad jurídica y ejecutoriedad de las decisiones judiciales, por cuanto no obra en el expediente prueba suficiente que permita establecer con certeza cuál sería el cargo de planta con el cual deba efectuarse la equiparación e incluso de existir el cargo en planta, subsiste el problema de que quienes acceden a dichos cargos no lo hacen mediante concurso de mérito ni están sometidos al mismo régimen de responsabilidad penal, fiscal y disciplinaria.
En esas condiciones, cualquier decisión en ese sentido devendría incierta, impidiendo su cumplimiento material y efectivo. 80. Además, debe destacarse que aun en los escenarios en que la posible equivalencia se encontrase acreditada, la orden impartida en ese sentido implicaría que se superó el análisis pormenorizado de la estructura de los cargos de que dispone la entidad.
En este punto, es pertinente advertir que ni siquiera en aquellos eventos en que se persigue la nivelación salarial este es un ejercicio posible pues, aunque la parte cumpla algunas funciones similares a las de un cargo de igual jerarquía, ello no implica que haya identidad total entre ambos para que sea procedente, ya que para reconocerla es necesario probar el cumplimiento total de las funciones del cargo frente al cual se reclama la nivelación. 81.
Respecto de la equivalencia de esquemas remunerativos cuando se alega el desempeño de facto de una misma posición jerárquica al interior de una entidad, pero con menor salario al de su par, esta Subsección ha desarrollado jurisprudencia sobre las condiciones de procedencia de las pretensiones, al indicar5: 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 27 de octubre de 2022, radicado: 25000- 23-42-000-2018-01389-01 (3074-2021), posición reiterada en sentencia del 29 de febrero de 2023 radicado 25000-23-42-000-2018-01454-01 (3652-2022).
Radicación: 25000-23-42-000-2013-00611-01 (5852-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 «(…) Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo.
El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte por cuanto al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos (…)» (negrilla de la Sala). 82.
En materia de pruebas, en la misma providencia se expresó: «(…) Conforme a lo esbozado, se precisa que quien pretenda el pago de una diferencia en su remuneración porque considera que las funciones y demás condiciones que cumple resultan asimilables a las de otro empleo cuya asignación es mayor, debe acreditar necesariamente que existe un criterio de igualdad entre los dos para poder evidenciar si se presenta un trato disímil injustificado, aspecto que solo se logra si se comprueba fehacientemente que quien está en la supuesta situación desfavorable: a) cumplía las mismas funciones y tenía iguales responsabilidades que las de la plaza comparada, b) contaba con idéntica preparación o perfil al de un funcionario que ocupa el cargo contrastado, y c) acreditaba la totalidad de requisitos exigidos para desempeñar el empleo cotejado» 83.
La Corte Constitucional también ha precisado:6 «(…) En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”. Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales ” […] 7.- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores.
Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales. (…)» (Negrilla de la Sala). 84. Para la Sala, es claro, que si tratándose de relaciones laborales regulares, esto es cuando los servidores de los que se predica la igualdad fueron vinculados 6 Sentencias T- 027 de 1997, SU-111 de 1997 y T-272 de 1997 Corte Constitucional.
Esa Corporación también señaló al respecto en la sentencia del 19 de julio de 2007 Radicado 454 A-2007 lo siguiente: «Al respecto, se ha afirmado que ''en materia salarial, si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo'' Sentencia SU-519 de 1997 […]».
Radicación: 25000-23-42-000-2013-00611-01 (5852-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 mediante nombramientos presumidos de legalidad es tan riguroso el análisis de los requisitos de la igualdad, mucha más dificultad se presenta cuando uno de ellos está vinculado mediante contrato de prestación de servicio. 85.
Ahora, una situación diferente se presentaría, si en cada caso el juez realizara el análisis que propone la sentencia citada y encuentra las equivalencias a que se refiere dicha sentencia, pero es claro que en este caso y en los que se vienen fallando, ese análisis se deja en manos de la entidad y con esa situación, considera la Sala que las sentencias que se están profiriendo no solucionan definitivamente el conflicto y lejos están de prestar mérito ejecutivo para hacerse efectivas, veamos: 86.
El principal propósito del proceso judicial es poner fin a los conflictos de manera pacífica y definitiva. En particular, el proceso ordinario tiene como finalidad establecer de manera cierta y concluyente el derecho reclamado y por ello, la sentencia que se profiera debe ser de tal claridad que el obligado a cumplirla y su beneficiario tengan certeza de qué se debe dar, hacer o no hacer.
De manera más contundente, dicha claridad debe permitir que, en caso de incumplimiento, pueda ordenarse su ejecución de manera eficaz a través de un proceso ejecutivo, el cual está concebido para hacer efectivo de manera breve y sumaria un derecho ya declarado y definido; no para determinar o encontrar este derecho. 87. Considera la Sala que decisiones como la que hoy se revisa no solo, son inejecutables, sino que, en lugar de solucionar el conflicto, generan otro debate que es ajeno al proceso ejecutivo, como es el de probar con posterioridad a la sentencia estos asuntos que debieron definirse en ella.
Podríamos decir que se están dictando sentencias incompletas, para que sea la administración la que las complete y sin darle elementos claros de cómo hacerlo, porque eso corresponde al Juez. 88. Como se dijo esto genera falta de claridad en la sentencia y esto hace que la administración tenga muchas opciones para escoger ese equivalente en su planta y de no ser compartida esa elección por el demandante, debe acudir al proceso ejecutivo y solicitar el mandamiento de pago y realizar en la demanda el análisis de a cuál cargo debe asimilarse, convirtiendo el ejecutivo en un trámite ordinario para completar la sentencia. 89.
Este tipo de decisiones además comporta otra dificultad, y es que no hay forma de saber si se está fallando infra petita perjudicando al trabajador, porque no hay posibilidad de comparar entre los honorarios y el salario al cual se equipara; dificultad que se traslada al recurso de apelación, porque si hay apelante único no es posible saber si adoptando una u otra forma de liquidación, cual podría ser más desfavorable a ese apelante único. 90.
En consecuencia, para corregir estas situaciones y garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia en condiciones de igualdad para ambas partes, la Sala modificará la sentencia de manera que solucione definitivamente el Radicación: 25000-23-42-000-2013-00611-01 (5852-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 conflicto y preste verdadero mérito ejecutivo, teniendo en cuenta los honorarios pactados y liquidará la condena de manera concreta.
Dichos honorarios constituirán la base para calcular las prestaciones sociales a que haya lugar conforme lo dispuesto en los Decreto 1042 y 1045 de 1978 que regulan el régimen prestacional aplicable a los empleados públicos. 91. Estas, corresponden a aquellas a cargo del empleador y a las que tiene derecho un servidor público vinculado a una entidad pública del orden nacional, por ser la demandada de este orden, según las exigencias previstas en las normas antes citadas y las solicitadas en la demanda, es decir, las vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y prima de servicios. 92.
En este sentido, no es procedente en el caso bajo análisis reconocer el auxilio de transporte, subsidio de alimentación y familiar, ni la dotación de vestido y calzado, debido a que no se cumplen los requisitos establecidos en las respectivas normas. 93. Efectuadas esas precisiones y las operaciones aritméticas del caso, de conformidad con la tabla subsiguiente, se reporta como la deuda a cargo de la entidad demandada la suma total indexada de $22.506.116.
Sanción moratoria 94. Frente a la sanción moratoria, la jurisprudencia7 de esta Sección ha sido clara en señalar que la sentencia que declara el encubrimiento de una relación laboral es constitutiva y, en ese entendido, es a partir de ella que nacen los derechos laborales exigidos en el proceso. 7 Ver entre otras, las sentencias del 28 de septiembre de 2023, expediente 76001-23-33-000-2016-00060-01 (2593-2019) Radicación: 25000-23-42-000-2013-00611-01 (5852-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 95.
Por lo anterior, no es posible ordenar el pago de la sanción moratoria por la no consignación o pago de las cesantías, o de otras prestaciones a favor del demandante, porque la parte demandada no ha incurrido en mora en tanto que es a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia de un contrato realidad que surge para la entidad la obligación de pagar las prestaciones sociales en los términos señalados en el CPACA y demás normas concordantes.
Supresión del DAS y legitimación en la causa por pasiva. 96. La legitimación en la causa por el lado activo es la identidad del demandante con el titular del derecho subjetivo, es decir, con quien tiene vocación jurídica para reclamarlo; y, por el lado pasivo, es la identidad del demandado con quien tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho8. 97.
Así, el Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011, dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), y ordenó el cese definitivo de sus actividades; además, dispuso trasladar la función comprendida en el numeral 14 del artículo 2 del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendieran de la misma y que se encontraran en cabeza de esa entidad a la Unidad Nacional de Protección, y que esto se establecería en decreto separado: «Artículo 3°.
Traslado de funciones. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2°, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: […] 3.4 La función comprendida en el numeral 14 del artículo 2. ° del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado». 98.
De acuerdo con lo anterior, se profirió el Decreto 4065 de 2011, por el cual se creó la Unidad Nacional de Protección, como una entidad del «orden nacional, […] con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, hará parte del Sector Administrativo del Interior y tendrá el carácter de organismo nacional de seguridad».
Allí, en su artículo 23 se dispuso que los archivos de los cuales sea el titular el Programa de Protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, a la entrada en vigor del decreto citado y que tuvieran relación con las competencias de la Unidad Nacional de 8 En sentencia de 28 de enero de 1994, exp. 7091, el Consejo de Estado expuso: “En todo proceso el juzgador, al enfrentarse al dictado de la sentencia, primeramente, deberá analizar el aspecto relacionado con la legitimación para obrar, esto es, despejar si el demandante presenta la calidad con que dice obrar y si el demandando, conforme con la ley sustancial, es el llamado a enfrentar y responder eventualmente por lo que se le enrostra.
En cuanto a lo primero, se habla de legitimación por activa y en cuanto a lo segundo, se denomina legitimación por pasiva”. Radicación: 25000-23-42-000-2013-00611-01 (5852-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Protección, deberían ser transferidos a esta entidad. 99.
Por su parte, el artículo 9 del Decreto 1303 de 2014, señaló que los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral y contractual, en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio al cierre de la supresión del primero, serán notificados a las entidades que hayan asumido las funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal y que si aquellas no fueron atribuidas a alguna de las entidades de la Rama Ejecutiva, corresponderán a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. 100.
Finalmente, el artículo 238 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 autorizó la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A., con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo, para que se encargara de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto DAS o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención. 101.
Del anterior recuento normativo, se concluye que la atención de los procesos judiciales concernidos a litigios respecto del ejercicio de las funciones desarrolladas por el DAS, entre los cuales se hallan los de carácter laboral, corresponderá a las entidades que hayan asumido sus funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto 102. o sujeto procesal, o en su defecto, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y solo para este último evento el Ministerio de Hacienda y Crédito Público provee los recursos presupuestales necesarios, para cuyo fin se creó un patrimonio autónomo de remanentes administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. 103.
Este último, en los términos del precitado artículo 238 de la Ley 1753 de junio de 2015, encargado de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto D.A.S. o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras. 104.
En consecuencia, como la vinculación del actor fue como escolta al servicio de protección de personas y la entidad que asumió dicha función es la Unidad Nacional de Protección – UNP, debe ser esta a quien en calidad de sucesora le asiste la obligación de asumir la condena aquí impuesta. 105. Así, se da respuesta a la inconformidad planteada por la parte demandada y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. De la condena en costas en segunda instancia Radicación: 25000-23-42-000-2013-00611-01 (5852-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 106.
La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 107.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 108. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 109.
En consecuencia, se abstendrá esta sala en la condena costas en esta instancia, toda vez que no prosperaron las peticiones de ninguno de los recursos de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020), aclarada mediante providencia del diez (10) de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual quedará así: «SEGUNDO. ORDÉNASE a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN reconocer al señor EDWAR FERNANDO MONTOYA GÓMEZ una indemnización equivalente a $22.506.116 (VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL CIENTO DIECISÉIS PESOS) liquidada de conformidad a los honorarios pactados, por el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 2010 y el 15 de noviembre de 2011, sin tener en cuenta los periodos en que existieron suspensiones.
La entidad demandada deberá girar a favor de las entidades de previsión a las que estaba afiliada el demandante el valor correspondiente a la suma faltante por concepto de aportes en pensión únicamente en el porcentaje que como empleador debió realizar, por el periodo causado entre el 1 de junio de 2002 y el 15 de noviembre de 2011 – descontando las interrupciones.» Radicación: 25000-23-42-000-2013-00611-01 (5852-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente