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11001031500020250196500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-04-03

Radicación interna: 3056 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Elizabeth Esther Caviedes Saenz·Demandado: Subsección A De La Sección Tercera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 26 de septiembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01965-00 Accionante: Elizabeth Esther Caviedes Sáenz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defectos fáctico y sustantivo – niega | ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA | Petición - concede amparo. Síntesis del caso: La parte actora enjuició (1) la providencia judicial relacionada con la negativa a acceder a una cesión del crédito y el registro de una medida cautelar respecto de los valores reconocidos a título de condena en un incidente de liquidación de perjuicios y (2) la falta de respuesta a una petición relacionada con el acceso a información que se encuentra en el expediente judicial.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Elizabeth Esther Caviedes Sáenz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 28 de marzo de 20252, Elizabeth Esther Caviedes Sáenz presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, dignidad humana, igualdad y petición, los cuales consideró vulnerados con 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 El asunto, en principio, fue repartido a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que, mediante Auto de 1 de abril de 2024, lo remitió a esta corporación y en virtud de eso, fue objeto de reparto al despacho ponente el 4 de abril de 2025.

Además, el despacho ponente, a través de Auto de 10 de abril de 2025, requirió a la parte demandante para que subsanara el escrito de tutela en los siguientes aspectos (se trascribe): “(1) relate de manera coherente los hechos que generaron la presunta vulneración, (2) determine con mayor claridad el fundamento de la vulneración a sus derechos fundamentales, (3) manifieste si lo que busca es enjuiciar una providencia judicial y, de ser así, especifique cuál es la providencia, el proceso y la autoridad que la profirió y, de cara a todo lo anterior, (4) adecue las pretensiones de la presente acción de tutela.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-01965-00 Accionante: Elizabeth Esther Caviedes Sáenz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 21 ocasión del Auto de 17 de marzo de 20253, proferido en el proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-1997-05432-01 y por la falta de respuesta a una solicitud presentada el 6 de marzo de 2025. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Revocar auto del día 17 de marzo de 2025 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2. Anular constancia ejecutoria del proceso emitida el 08/11/2025 No. 25000-23- 26-000-1997-05432-01, dado que aún no ha finalizado el proceso y emitir una constancia sin tener en cuenta autos en los cuales reconoce distribuciones de los dineros es a todas luces presuntamente es una perjudicarían (sic) dolosa de quienes son acreedores de las cesiones de crédito. 3.

Emitir las constancias o certificaciones para el cobro de los contratos de cesión de crédito (20% al Abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor y 28% a los demandantes) información que se encuentra en SAMAI, en el archivo del Concejo de Estado como del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe. 4. Informar y EMITIR a la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe sobre las cesiones de crédito, ordenar la devolución de los dineros que inconstitucionalmente se les entregaron a quien se les haya entregado. 5.

Tramitar las ordenes de embargo pertinentes a cargo de quien se considere con el fin de no ver afectado mis intereses personales. 6. RESPETAR y hacer valer los contratos que están FIRMADOS, AUTENTICADOS, NOTARIADOS Y HUELLADOS. 7. Garantías jurídicas y procesales como acreedora de cesiones de crédito. 8. De no ser alguna de las pretensiones de su competencia remita las peticiones al órgano correspondiente y/o copias, con el fin de preservar mis derechos inalienables” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Elizabeth Esther Caviedes Sáenz, Flor María Guerrero Rodríguez, Gladys Munévar Caballero, Jorge Arturo López Cañón, Arsenio Guerrero Acevedo, Hugo Alonso García, Graciela Romero Maldonado, Ana Herminda Sáenz Mendoza, Olga María de la Hoz Rincón, Margarita Inés Poveda Castellanos, Carmen Alicia Rodríguez, Héctor Alfonso Jiménez Cañón, Rafael Gómez, Gerardo Chala Buitrago, Luz Olga López Cañón, Juan Emilio López Cañón, Javier Celis Piernagorda, Martha Yaneth Pedraza Pinto, Lilia Piernagorda Medina, Claribel López Cañón, Miguel Antonio Cañón Mora, Luz Marina Munévar Caballero, Alberto Antonio Sáenz, Concepción Caballero de Munévar, Gloria Marlene Sánchez Gómez, Vicenta Niño de Montaña, Nohora Maldonado de Rico, Cristina Mariño 3 Notificado por estado fijado el 18 de marzo de 2025.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01965-00 Accionante: Elizabeth Esther Caviedes Sáenz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 21 Garzón, Gladys Maldonado, María del Carmen Cortes de Casas, María del Carmen Vega, José Domingo Piñeros, María Patricia Guaqueta Quiroz, María Josefa Quiroz, María Margarita Arias Rivera y María Lourdes Lara presentaron demanda de reparación directa contra el Distrito Capital de Bogotá, para el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados con la incautación y destrucción de una mercancía pirotécnica, ocurrida el 8 de noviembre de 1996. 5. 2) El asunto fue conocido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante Sentencia de 19 de septiembre de 2002, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se había demostrado la responsabilidad del distrito por los hechos alegados en la demanda. 6. 3) Inconformes con la decisión de primer grado, los demandantes presentaron recurso de apelación y, el 28 de mayo de 2015, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión y, en su lugar, declaró la responsabilidad del Distrito de Bogotá por la incautación y destrucción de la mercancía pirotécnica y ordenó a los demandantes que adelantaran un incidente de liquidación de perjuicios4 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de determinar el monto a reconocer por concepto de las mercancías incautadas y destruidas (perjuicios materiales).

El fundamento de la decisión lo constituyó el hecho de que se vulneró el debido proceso, toda vez que se incautó la mercancía a través de un allanamiento sin orden escrita. Aunado a ello, no se procedió al reintegro de la mercancía, sino a su destrucción, y no hubo compensación. 7. 4) Mediante Sentencia complementaria de 25 de noviembre de 2015, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió que el pago de la condena por los perjuicios causados a Concepción Caballero de Munévar se realizaría en su sucesión. 8. 5) La parte actora promovió el incidente de liquidación de perjuicios y aportó un dictamen pericial que tasó los perjuicios en $8.822.885.976,04. 9. 6) El 13 de diciembre de 2017, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto, resolvió el incidente y fijó los perjuicios materiales a título de daño emergente en $1.500.000.000, suma que debía repartirse en partes iguales entre los 4 Los criterios que se debían seguir para la liquidación de perjuicios eran los siguientes: (1) Determinar el valor comercial de la mercancía incautada para el 8 de noviembre de 1996, según el acta de incautación, verificación aritmética y precios de mercado;

(2) los demandantes debían allegar pruebas sobre la cantidad de la que cada uno era propietario; (3) si no era posible determinarlo, se dividiría el valor en partes iguales; (4) el perito debía exponer fundamentos y cálculos y (5) las sumas debían actualizarse hasta la fecha del auto que resolviera el incidente, y no podían superar lo solicitado en la demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01965-00 Accionante: Elizabeth Esther Caviedes Sáenz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 21 demandantes.

La decisión se sustentó en que, aunque el peritaje arrojó un valor superior, la condena no podía exceder lo solicitado en la demanda. 10. 7) La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se condenara al pago de la suma total establecida en el peritaje ($8.822.885.976,04), para ello argumentó que la suma de $1.500.000.000 era solo una estimación mínima y que el daño real se había probado en el proceso. 11. 8) La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado5, mediante Auto de 11 de octubre de 2023, modificó la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y liquidó los perjuicios materiales en un monto total de $9.617.783.423, que debía pagarse en partes iguales para los demandantes.

Para ello indicó que la parte actora manifestó que la cuantía indicada en la demanda era estimatoria pues los perjuicios realmente causados se probarían en el proceso, en consecuencia, en el trámite del incidente allegó un dictamen pericial que calculó los perjuicios materiales de la siguiente manera: daño emergente en $1.871.135.605, lucro cesante en $4.718.175.792,78, e intereses en $2.233.574.575,26.

Aunado a ello refirió que esos valores debían indexarse. 12. 9) Jorge Alberto Munévar Caballero presentó una solicitud de adición del Auto de 11 de octubre de 2023, para que sus derechos herenciales le fueran asignados a su hermana Ana Victoria Munévar Caballero. Además, Elizabeth Esther Caviedes Saénz solicitó la corrección de su nombre ya que en el auto figuró como Elizabeth Esther Caviedes Cañón. 13. 10) Mediante Auto de 23 de febrero de 2024, el despacho del Magistrado Fredy Ibarra Martínez de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado accedió a la solicitud de corrección del nombre de Elizabeth Esther Caviedes Saénz, y negó la solicitud de adición de sentencia presentada por el señor Munévar Caballero.

Lo anterior pues, de un lado, encontró que ese despacho incurrió en un error formal en el nombre de la señora Caviedes Saénz el cual había lugar a corregir. De otro lado, consideró que esa solicitud de sucesión procesal no hacía parte de un extremo de la controversia sobre la que se omitió un pronunciamiento por parte de la autoridad judicial, sino que era una solicitud que fue presentada con posterioridad a la expedición del Auto de 11 de octubre de 2023, que no era susceptible de resolverse a través de la figura de la adición. 5 A través de Sala Unitaria con ponencia del magistrado Fredy Ibarra Martínez.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01965-00 Accionante: Elizabeth Esther Caviedes Sáenz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 21 14. 11) Posterior a ello, se presentaron varias solicitudes como a continuación se detalla: (a) Mediante escrito de 17 de mayo de 2024, el Juzgado 27 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá informó del embargo y retención de los dineros que llegare a recibir Jorge Alberto Munévar Caballero, a título de indemnización como heredero en el proceso de reparación directa;

(b) el 17 de mayo de 2024, el abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor, apoderado de los demandantes, solicitó que se diera trámite a un incidente de regulación de honorarios; (c) el 28 de mayo de 2024, el abogado Caviedes Pastor solicitó que se aceptara una cesión del crédito realizada por unos demandantes6, en un porcentaje del 28% de la indemnización, en favor de Flor María Guerrero Rodríguez y Elizabeth Esther Caviedes Saénz. 15.

Además, (d) se allegaron al proceso, para su aprobación (se trascribe): “contrato de cesión de crédito suscrito por la demandante Flor María Guerrero Rodríguez a favor de la señora Elizabeth Esther Caviedes Sáenz respecto del 28% del 100% del monto de la indemnización de perjuicios (…) y, contrato de cesión de crédito suscrito por la demandante Elizabeth Esther Caviedes Sáenz a favor de la señora Flor María Guerrero Rodríguez respecto del 28% del 100% del monto de la indemnización de perjuicios materiales”; y (e) el mismo 28 de mayo de 2024, el abogado Caviedes Pastor remitió un escrito para que se aceptara la cesión realizada por Flor María Guerrero Rodríguez y Elizabeth Esther Caviedes Saénz, en favor del abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor respecto del 20% del valor de la indemnización del proceso de reparación directa, con el fin de que fueran tenidos como honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales. 16.

Adicional a lo anterior, se debe poner de presente que el 11 de junio de 2024, los demandantes Jorge Arturo López Cañón; Graciela Romero Maldonado; Margarita Inés Poveda Castellano; Héctor Alfonso Jiménez Cañón; Gerardo Chala Buitrago; Luz Olga López Cañón; Juan Emilio López Cañón; Claribel López Cañón; Miguel Antonio Cañón Mora; Nohora Maldonado de Rico;

Cristina Mariño Garzón; Gladys Maldonado de Ahumada; María del Carmen Cortes de Casas; María del Carmen Vegas de 6 Jorge Arturo López Cañón, Graciela Romero Maldonado, Olga María de la Hoz Rincón, Margarita Inés Poveda Castellanos, Carmen Alicia Rodríguez, Héctor Alfonso Jiménez Cañón, Gerardo Chala Buitrago, Luz Olga López Cañón, Juan Emilio López Cañón, Javier Celis Piernagorda, Martha Janeth Pedraza Pinto, Lilia Piernagorda Medina, Claribel López Cañón, Miguel Antonio Cañón Mora, Gloria Marlene Sánchez Gómez, Nohora Maldonado de Rico, Cristina Mariño Garzón, Gladys Maldonado de Ahumada, María del Carmen Cortés de Casas, María del Carmen Vega de Piñeros, José Domingo Piñeros, María Patricia Guaqueta Quiroz, María Margarita Arias Rivera, Amparo Orjuela Manrique (en condición de cónyuge o compañera permanente del causante Hugo Alonso García), John Michell Alonso Martínez (en condición de hijo del causante Hugo Alonso García), Jennifer Alonso Orjuela (en condición de hija del causante Hugo Alonso García), Johanna Alonso Orjuela (en condición de hija del causante Hugo Alonso García), María Beatriz Gómez Parra (en condición de hija del causante Rafael Gómez), Arsenio Guerrero Acevedo (Q.E.P.D.), María Josefa Quiroz (Q.E.P.D.) y Denis Elvira Caviedes Sáenz (en condición de hija de la causante Ana Herminda Sáenz Mendoza).

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01965-00 Accionante: Elizabeth Esther Caviedes Sáenz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 21 Piñeros;

José Domingo Piñeros; María Patricia Guaqueta Quiroz; Amparo Orjuela Manrique en calidad de cónyuge del causante demandante Hugo Alonso García; Jhon Michell Alonso Martínez en calidad de hijo del causante demandante Hugo Alonso García; Jennifer Alonso Orjuela en calidad de hija del causante demandante Hugo Alonso García; Johana Alonso Orjuela en calidad de hija del causante demandante Hugo Alonso García y María Beatriz Gómez Parra en calidad de hija del causante demandante Rafael Gómez, manifestaron que no aceptaban la cesión del crédito presentada ante el despacho judicial. 17. 12) Mediante Auto de 28 de octubre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió las solicitudes presentadas en el proceso, sobre los aspectos anotados decidió: (a) “tener en cuenta para todos los efectos, la medida cautelar decretada por el Juzgado 27 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá” y, en esa medida, ordenó al Distrito de Bogotá que, al momento de efectuar el pago de la condena, dejara a disposición de ese despacho judicial las sumas que le llegaran a corresponder a Jorge Alberto Munévar Caballero como heredero de Concepción Caballero de Munévar;

(b) se corrió traslado a las partes del incidente de regulación de honorarios presentado por Luis Alfredo Caviedes Pastor, por el término de 3 días, en virtud del artículo 210 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso 3 del artículo 129 del Código General del Proceso. 18. c) Se aceptó la cesión del crédito de Olga María de la Hoz Rincón, Carmen Alicia Rodríguez, Javier Celis Piernagorda, Martha Janeth Pedraza Pinto, Lilia Piernagorda Medina, Gloria Marlene Sánchez Gómez, María Margarita Arias Rivera, Arsenio Guerrero Acevedo, María Josefa Quiroz y Denis Elvira Caviedes Sáenz (como hija de Ana Herminda Sáenz Mendoza), en favor de Flor María Guerrero Rodríguez y Elizabeth Esther Caviedes Sáenz sobre el 28% de la indemnización reconocida en el proceso de reparación directa. 19.

Dado que Jorge Arturo López Cañón, Graciela Romero Maldonado, Margarita Inés Poveda Castellano, Héctor Alfonso Jiménez Cañón, Gerardo Chala Buitrago, Luz Olga López Cañón, Juan Emilio López Cañón, Claribel López Cañón, Miguel Antonio Cañón Mora, Nohora Maldonado de Rico, Cristina Mariño Garzón, Gladys Maldonado de Ahumada, María del Carmen Cortes de Casas;

María del Carmen Vegas de Piñeros; José Domingo Piñeros, María Patricia Guaqueta Quiroz Amparo Orjuela Manrique, Jhon Michell Alonso Martínez, Jennifer Alonso Orjuela, Johana Alonso Orjuela y María Beatriz Gómez Parra manifestaron su oposición respecto de la cesión del crédito, pero no lo hicieron a través de apoderado judicial, el despacho Radicación: 11001-03-15-000-2025-01965-00 Accionante: Elizabeth Esther Caviedes Sáenz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 21 judicial les otorgó un término de 5 días con el fin de que presentaran nuevamente la solicitud, bajo la representación de un abogado. 20. d) se aceptó la cesión de crédito entre Flor María Guerrero Rodríguez como cedente y Elizabeth Esther Caviedes Sáenz como cesionaria y la realizada por Elizabeth Esther Caviedes Sáenz como cedente y Flor María Guerrero Rodríguez como cesionaria sobre el 28% de la indemnización del proceso de reparación directa y (e) aceptó la cesión del crédito entre el abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor como cesionario y Flor María Guerrero Rodríguez y Elizabeth Esther Caviedes Sáenz como cedentes, sobre el 20% de la indemnización, por concepto de honorarios pactados. 21. 13) Contra esa decisión el apoderado de Fanny Munévar Caballero, Ana Victoria Munévar Caballero, Jorge Alberto Munévar Caballero y Hernando Munévar Caballero (en su calidad de sucesores procesales de Concepción Caballero de Munévar) presentó recurso de reposición. Sobre el Auto de 28 de octubre de 2024 cuestionó que se le adjudicara al abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor un porcentaje de los derechos sucesorales correspondientes a Concepción Caballero de Munévar.

Aunado a ello, solicitó que se adjudicara una venta de derechos sucesorales. 22. 14) Al margen del trámite del recurso de reposición presentado contra el Auto de 28 de octubre de 2024, mediante petición de 6 de marzo de 2025, Elizabeth Esther Caviedes Saénz solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que (se trascribe): “1. [Se le entregara] copia detallada y total de las sentencias tomadas en cuenta para [expedir] constancia de ejecutoria ( ) 2.

Se reali[zara] la entrega de la respectiva copia total de la liquidación de perjuicios ( ) 3. Se reali[zara] la entrega del documento u oficio remisorio con el cual fue entregado por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al "Sr. doctor Álvaro Camilo Bernate Navarro ( ), en calidad de apoderado judicial del Distrito Capital de Bogotá ( ) constancia de ejecutoria del proceso".

La demandante indicó que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no se había dado respuesta a esa solicitud. 23. 15) Mediante Auto de 17 de marzo de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso presentado. En ese sentido hizo referencia a que el proceso judicial había finalizado con sentencia ejecutoriada y liquidación de perjuicios a favor de los demandantes y la correspondiente masa sucesoral.

En consecuencia, indicó que no era competencia del juez de lo contencioso administrativo intervenir en la ejecución de medidas cautelares sobre créditos ya declarados o definir la calidad o el porcentaje de cada Radicación: 11001-03-15-000-2025-01965-00 Accionante: Elizabeth Esther Caviedes Sáenz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 21 heredero, pues tal función le correspondía a un juez mediante un proceso sucesoral. 24. Además, la autoridad judicial refirió que no era competente para pronunciarse sobre la adjudicación o transferencia de derechos sucesorales producto de negocios jurídicos celebrados entre particulares y, en esa medida, también consideró que aspectos relacionados con cesiones o pactos entre las partes, puestos en conocimiento con posterioridad a la sentencia y/o decisión que puso fin al proceso, debían tramitarse ante la entidad condenada, pues el juez de lo contencioso administrativo no tenía facultad para definir litigios civiles derivados de contratos privados posteriores a la decisión judicial. 25.

En virtud de lo expuesto, resolvió reponer el Auto de 28 de octubre de 2024 y, en consecuencia, revocar lo relativo a la anotación sobre la medida cautelar emitida por el Juzgado 27 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, lo relacionado con la aceptación de las cesiones de crédito que se habían efectuado entre los demandantes entre sí y también con el abogado Caviedes Pastor, y lo referente a que se presentara nuevamente la oposición a los contratos de cesión, por parte de unos demandantes, a través de un apoderado. 26.

El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en el desconocimiento de las cesiones de crédito que se encuentran suscritas y autenticadas en notaría, y que le fueron reconocidas por los demandantes en atención a que era quien sufrió la mayor afectación por ser la dueña mayoritaria de la mercancía incautada. Pese a ello, el tribunal accionado no realizó ninguna acción tendiente a salvaguardar el dinero que le correspondía como acreedora de dichas cesiones de crédito. 27.

Adicional a ello, hizo referencia a que la autoridad judicial desconoció que las cesiones del crédito cumplían con todos los requisitos establecidos en los artículos 1959, 1960, 1961, 1963 y 1965 del Código Civil, para su aceptación. 28. También cuestionó que no se le hubiera dado respuesta a la solicitud presentada el 6 de marzo de 2025, lo cual vulneró su derecho de petición. 1.2.

Posición de la parte accionada y demás vinculados7 7 Mediante Auto de 9 de mayo de 2025, el despacho resolvió: (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como partes demandadas a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, a Arsenio Guerrero Acevedo, Lilia Piernagorda Medina, Martha Yaneth Pedraza Pinto, Javier Celis Piernagorda, Gloria Marlene Sánchez Gómez, Carmen Alicia Rodríguez, Olga María de la Hoz Rincón, Flor María Guerrero Rodríguez y María Margarita Arias Rivera.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01965-00 Accionante: Elizabeth Esther Caviedes Sáenz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 21 29.

La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca8 solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, pues consideró que la acción de tutela no superaba el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la controversia planteaba una discusión de contenido legal y económico, aunado al hecho de que pretendía utilizarse como una instancia adicional al mecanismo judicial ordinario existente.

Además, indicó que no incurrió en la vulneración de derechos alegada porque no desconoció los negocios jurídicos celebrados con las cesiones de crédito, sino que señaló que no era procedente aceptar esas cesiones, toda vez que el proceso judicial ya había finalizado y se encontraba con sentencia ejecutoriada. 30. La Alcaldía Mayor de Bogotá9 indicó que esa autoridad no era la que había generado la vulneración de derechos alegada.

En esa medida, solicitó que (a) se declarara la falta de legitimación pasiva en la causa y se le desvinculara de la acción de tutela y/o (b) se declarara la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. 31. La Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe10 rindieron un informe a través del cual solicitaron que se declarara la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

Adicional a ello, solicitaron que se desvinculara a la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, en la medida en que lo cuestionado a través de la acción de tutela correspondía a actuaciones adelantadas dentro de un proceso de reparación directa adelantado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 32. Gloria Marlene Sánchez11 indicó que había sido perjudicada con el pago en exceso al abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor, motivo por el que consideró que se debía declarar la “ilegalidad” de la Resolución No. 424 de 20 de diciembre de 2024, proferida por la Alcaldía de Rafael Uribe Uribe, mediante la que hubo una apropiación ilegal de dinero por parte del referido abogado.

Además, solicitó que se le resolviera lo que le correspondería a título de indemnización de perjuicios como demandante en el proceso de reparación directa. - A través de Auto de 22 de julio de 2025, el despacho ordenó vincular, como terceros interesados en el asunto al despacho del magistrado Fredy Ibarra Martínez de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a Gladys Munévar Caballero, Jorge Arturo López Cañón, Hugo Alfonso García, Graciela Romero Maldonado, Margarita Inés Poveda Castellanos, Héctor Alfonso Jiménez Cañón, Rafael Gómez, Gerardo Chala Buitrago, Luz Olga López, Juan Emilio López Cañón, Claribel López Cañón, Miguel Antonio Cañón Mora, Luz Marina Munévar, Alberto Antonio Sáenz, Vicenta Niño de Montaña, Nohora Maldonado de Rico, Cristina Mariño de Garzón, Gladys Maldonado, María del Carmen Cortés de Casas, María del Carmen Vega, José Domingo Piñeros, María Patricia Guáqueta Quiroz, María Lourdes Lara, Ana Herminda Sáenz Mendoza (o las personas que representen su masa sucesoral), Concepción Caballero de Munévar (o las personas que representen su masa sucesoral) y María Josefa Quiroz (o las personas que representen su masa sucesoral). 8 Índice 29 de Samai. 9 Índice 23 de Samai. 10 Índice 24 de Samai. 11 Índice 36 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01965-00 Accionante: Elizabeth Esther Caviedes Sáenz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 21 33.

Javier Celis, Lilia Piernagorda Medina y María Margarita Arias Rivera12 también manifestaron su desacuerdo respecto del “pago excesivo y apropiación ilegal” realizado al abogado Caviedes Pastor, pues consideraron que ese aspecto les generaba una afectación. En ese orden, solicitaron que se resolviera sobre lo que le correspondía a cada uno a título de indemnización como demandantes en el proceso de reparación directa. 34.

Martha Janeth Pedraza Pinto13 puso de presente que existía un "aprovechamiento ilegal” en favor del abogado Caviedes Pastor, para llevarse más dinero del que le correspondía por el proceso de reparación directa. Adicional a ello, también solicitó que se le resolviera lo que le correspondería a título de indemnización de perjuicios como demandante del referido proceso. 35.

Carmen Alicia Rodríguez, Carlos Alberto Guerrero Rodríguez, Raúl Arsenio Guerrero Correa y Sandra Milena Guerrero Rodríguez14, como reclamantes de la masa sucesoral de Arsenio Guerrero Acevedo, presentaron distintos escritos en los que solicitaron que: (a) se revocara el Auto proferido el 17 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (b) se anulara la constancia de ejecutoria expedida el 8 de noviembre de 2024 en el medio de control de reparación directa, (c) se anulara la Resolución No. 424 de 20 de diciembre proferida por la Alcaldía de Rafael Uribe Uribe, (d) se devolvieran los dineros entregados al abogado Caviedes Pastor, y (e) se resolviera lo que le correspondería a cada uno a título de indemnización de perjuicios en el proceso de reparación directa. 36.

Flor María Guerrero Rodríguez15 allegó un escrito en los mismos términos de la acción de tutela presentada por señora Caviedes Sáenz (demandante). Adicional a ello, allegó una queja disciplinaria interpuesta contra la abogada Mónica Esther Sandoval Orozco, y una denuncia presentada, ante la Fiscalía General de la Nación, en contra de Claribel López Cañón, Gladys Maldonado de Ahumada, María Beatriz Gómez Parra, Juan Emilio López Cañón, Jorge Arturo López Cañón, Margarita Inés Poveda Castellanos, María del Carmen Vega Piñeros, José Domingo Piñeros, John Michell Alonso Martínez, Jennifer Alonso Orjuela, Hugo Alonso García, Amparo Orejuela Manrique, Gerardo Chala Buitrago, Nohora Maldonado De Rico, María del Carmen Cortés de Casas, Luz Olga López de Cañón, Miguel Antonio Cañón Mora, Héctor Alfonso Jiménez Cañón, Cristina Meriño Garzón, Graciela Romero Maldonado, Johanna Alonso Orjuela y María Patricia Guaqueta Quiroz, por los delitos de injuria, fraude procesal, falsa denuncia, abuso de confianza y concierto para delinquir. 12 índices 33, 39, 40 y 46 de Samai. 13 Índice 34 de Samai. 14 Índices 35, 37, 38, 41, 43 y 48 de Samai. 15 Índice 22 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01965-00 Accionante: Elizabeth Esther Caviedes Sáenz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 21 37.

El despacho del magistrado Fredy Ibarra Martínez de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado16 indicó que no había pretensiones concretas contra una providencia judicial que hubiera proferido; no obstante, realizó las siguientes precisiones: (1) la controversia planteada carecía de relevancia constitucional, toda vez que a través de la acción de tutela se pretendía plantear un asunto económico presentado exclusivamente entre particulares;

(2) no se identificaron de manera precisa los derechos fundamentales vulnerados, pero, en todo caso, evidenció que las providencias emitidas se fundamentaron adecuadamente en los aspectos fácticos y jurídicos del caso; y (3) se debía declarar la falta de legitimación pasiva en la causa respecto de ese despacho, ya que no era la autoridad a la que se le atribuía la aparente vulneración de derechos. 38.

Olga María de la Hoz Rincón17, Gladys Munévar Caballero, Jorge Arturo López Cañón, Hugo Alfonso García, Graciela Romero Maldonado, Margarita Inés Poveda Castellanos, Héctor Alfonso Jiménez Cañón, Rafael Gómez, Gerardo Chala Buitrago, Luz Olga López, Juan Emilio López Cañón, Claribel López Cañón, Miguel Antonio Cañón Mora, Luz Marina Munévar, Alberto Antonio Sáenz, Vicenta Niño de Montaña, Nohora Maldonado de Rico, Cristina Mariño de Garzón, Gladys Maldonado, María del Carmen Cortés de Casas, María del Carmen Vega, José Domingo Piñeros, María Patricia Guáqueta Quiroz, María Lourdes Lara, Ana Herminda Sáenz Mendoza (o las personas que representen su masa sucesoral), Concepción Caballero de Munévar (o las personas que representen su masa sucesoral) y María Josefa Quiroz (o las personas que representen su masa sucesoral), pese a haber sido notificados debidamente18, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Objeto de la controversia. 2.2. Solicitudes de desvinculación. 2.3. Legitimación en la causa e impedimento. 2.4. identificación de derechos. 2.5. Metodología del caso y fijación de la controversia. 2.6. Identificación de defectos. 2.7. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.8.

Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.9. Procedencia de la acción de tutela contra autoridad pública. 2.10. Verificación de la vulneración alegada. 2.11. Conclusión. 2.1. Objeto de la controversia 39. La Sala precisa que el objeto de la presente controversia gira en torno a los reparos formulados por la señora Caviedes Sáenz respecto del Auto de 17 de marzo de 2025, con ocasión de unas cesiones de crédito presentadas dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-1997-05432- 16 Índice 64 de Samai. 17 Ante la devolución de la notificación enviada mediante correo certificado, se procedió a su notificación mediante Aviso fijado en la página web del Consejo de Estado el 9 de junio de 2025.

Índice 52 de Samai. 18 Como puede evidenciarse en los índices 71, 72 y 74 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01965-00 Accionante: Elizabeth Esther Caviedes Sáenz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 21 01 y la falta de respuesta a una petición presentada ante la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 40.

En esa medida, es importante aclarar que los aspectos puestos de presente por los terceros con interés19 en esta tutela, relacionados con que se resuelva lo que le corresponde a cada uno a título de indemnización, no tienen relación con el objeto de la presente acción de tutela, motivo por el que la Sala no hará un pronunciamiento sobre estos. 2.2.

Solicitudes de desvinculación 41. La Sala negará las solicitudes de desvinculación presentadas por la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, ya que las vinculaciones de dichas autoridades se realizaron como terceros interesados, en atención a que hicieron parte del medio de control de reparación directa No. 25000-23-26-000-1997-05432-00/01, en el cual fue proferida la decisión judicial objeto de la acción de tutela.

En esa medida, se advierte que tienen interés en lo que se resuelva en el presente asunto. 2.3. Legitimación en la causa e impedimento 42. El magistrado Fredy Ibarra Martínez solicitó que se declarara la falta de legitimación pasiva en la causa, en la medida en que consideró que la acción de tutela no cuestionaba ninguna decisión proferida por ese despacho. 43.

A pesar de lo anterior, la Sala considera que sí le asiste legitimación en la causa, pues, si bien es cierto en la presente acción de tutela no se cuestiona ninguna decisión proferida por su despacho, lo cierto es que su vinculación al proceso se realizó como tercero con interés, en la medida en que participó en el medio de control objeto de controversia, ya que expidió el Auto que resolvió la apelación contra la decisión proferida en el incidente de liquidación de perjuicios. 44.

En atención a lo expuesto, y a los principios economía e inmediatez que rigen el trámite de este mecanismo constitucional, la Sala separará del conocimiento de la presente acción de tutela al magistrado Fredy Ibarra Martínez, por encontrarse impedido, de conformidad con la causal 6 del artículo 5620 del Código de Procedimiento Penal. 19 Gloria Marlene Sánchez, Javier Celis, Lilia Piernagorda Medina, María Margarita Arias Rivera, Martha Janeth Pedraza Pinto, Carmen Alicia Rodríguez, Carlos Alberto Guerrero Rodríguez, Raúl Arsenio Guerrero Correa y Sandra Milena Guerrero Rodríguez. 20 ”Artículo 56.

Causales de impedimento. Son causales de impedimento: ( ) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

( )” Radicación: 11001-03-15-000-2025-01965-00 Accionante: Elizabeth Esther Caviedes Sáenz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 21 2.4.

Identificación de derechos 45. Pese a que la parte accionante, en su solicitud de amparo, señaló como vulnerados varios derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.

Asimismo, la vulneración de los demás derechos invocados surge como consecuencia de la misma afrenta de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 46. Adicional a lo anterior, se estudiará lo relacionado con la aparente vulneración del derecho de petición, con ocasión de la falta de respuesta a una solicitud radicada por la parte demandante. 2.5.

Metodología del caso y fijación de la controversia 47. El estudio de la solicitud de amparo se hará de forma separada. En primer lugar, se hará referencia a la tutela contra providencia judicial, para lo cual se identificarán los defectos alegados y, luego de verificar los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, la Sala determinará si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la expedición del Auto de 17 de marzo de 2025, vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora, ante el aparente desconocimiento de las cesiones de crédito suscritas entre las partes del proceso y el cumplimiento de los requisitos legales de estas. 48.

En segundo lugar, de superar los requisitos de tutela contra autoridad pública, la Sala determinará si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho de petición de la accionante, ante la falta de respuesta de la solicitud presentada el 6 de marzo de 2025. 2.6. Identificación de defectos 49.

La Sala precisa que, si bien la parte actora no encuadró sus reparos en unas causales específicas (defectos) de tutela contra providencia judicial, lo cierto es que, de lo alegado se deriva que: (a) el reproche consistente en un aparente desconocimiento de las cesiones de crédito Radicación: 11001-03-15-000-2025-01965-00 Accionante: Elizabeth Esther Caviedes Sáenz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 14 de 21 suscritas y autenticadas en notaria por parte de la autoridad judicial es susceptible de estudiarse a través de un defecto fáctico. 50. b) Adicional a lo anterior, el cuestionamiento referente a que las cesiones de crédito cumplían con todos los requisitos establecidos en el Código Civil para su aceptación por parte del juez de lo contencioso administrativo, puede estudiarse mediante el defecto sustantivo. 2.7.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 51. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso judicial idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

Hubo un plazo razonable entre la fecha en que se notificó la providencia enjuiciada (18/3/202521) y la de interposición de la presente acción de tutela (28/3/2025). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con un auto proferido en un proceso de reparación directa, en el cual se revocó, entre otros, la decisión de aceptar unas cesiones de crédito.

Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la aparente vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la aparente afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es el hecho de que hubiera revocado la decisión de aceptar unas cesiones de crédito. 2.8.

Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 52. La Sala negará la acción de tutela contra providencia judicial, por no encontrar configurados los defectos fáctico y sustantivo en el Auto de 17 de marzo de 2025, por las razones que se pasan a exponer: 53. Es necesario recordar que, a través de Auto de 28 de octubre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre otras cuestiones, decidió aceptar la cesión del crédito realizada entre Olga María de la Hoz Rincón;

Carmen Alicia Rodríguez; Javier Celis Piernagorda; Martha Janeth Pedraza Pinto; Lilia Piernagorda Medina; Gloria Marlene Sánchez Gómez; María Margarita Arias Rivera; Arsenio Guerrero Acevedo (fallecido); María Josefa Quiroz (fallecida); Denis Elvira Caviedes Sáenz en condición de hija de la causante señora Ana Herminda Sáenz Mendoza como cedentes y Flor María Guerrero Rodríguez y Elizabeth 21 A través de estado fijado en esa fecha.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01965-00 Accionante: Elizabeth Esther Caviedes Sáenz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 15 de 21 Esther Caviedes Sáenz como cesionarias sobre el 28% del 100% del monto de la indemnización de perjuicios materiales que se les reconoció en el proceso de reparación directa No. 1997-05432-01. 54.

Adicional a ello, el tribunal dispuso (se trascribe): “ACEPTAR la cesión del crédito entre la demandante Flor María Guerrero Rodríguez como cedente y la señora Elizabeth Esther Caviedes Sáenz como cesionaria y la cesión de crédito realizada por la demandante Elizabeth Esther Caviedes Sáenz y la señora Flor María Guerrero Rodríguez como cesionaria sobre el 28% del 100% del monto de la indemnización de perjuicios materiales que se les reconoció en el presente proceso”. 55.

Sobre la oposición a la cesión del crédito manifestada por los demandantes Jorge Arturo López Cañón; Graciela Romero Maldonado; Margarita Inés Poveda Castellano; Héctor Alfonso Jiménez Cañón; Gerardo Chala Buitrago; Luz Olga López Cañón; Juan Emilio López Cañón; Claribel López Cañón; Miguel Antonio Cañón Mora; Nohora Maldonado de Rico;

Cristina Mariño Garzón; Gladys Maldonado de Ahumada; María del Carmen Cortes de Casas; María del Carmen Vegas de Piñeros; José Domingo Piñeros; María Patricia Guaqueta Quiroz; Amparo Orjuela Manrique en calidad de cónyuge del causante demandante Hugo Alonso García (fallecido); Jhon Michell Alonso Martínez en calidad de hijo del causante demandante Hugo Alonso García (fallecido);

Jennifer Alonso Orjuela en calidad de hija del causante demandante Hugo Alonso García (fallecido); Johana Alonso Orjuela en calidad de hija del causante demandante Hugo Alonso García (fallecido); María Beatriz Gómez Parra en calidad de hija del causante demandante Rafael Gómez (fallecido), decidió concederles 5 días para que presentaran, a través de apoderado, la solicitud dirigida a que no se aceptara la cesión de crédito. 56.

Contra el Auto de 28 de octubre de 2024, el apoderado de Fanny Munévar Caballero, Ana Victoria Munévar Caballero, Jorge Alberto Munévar Caballero y Hernando Munévar Caballero (en su calidad de sucesores procesales de Concepción Caballero de Munévar) presentó un recurso de reposición y, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto de 17 de marzo de 2025, decidió revocar, entre otras, las órdenes referidas a la anotación sobre la medida cautelar emitida por el Juzgado 27 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, la aceptación de las cesiones del crédito y el requerimiento para la oposición contra estas.

Como fundamento de esa decisión, la autoridad judicial indicó que del expediente se evidenciaba que las cesiones de crédito podrían contener vicios del consentimiento por error o por fuerza, motivo por el que las situaciones que ocurrieran entre los particulares a Radicación: 11001-03-15-000-2025-01965-00 Accionante: Elizabeth Esther Caviedes Sáenz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 16 de 21 causa de la celebración de los contratos de cesión, debían ser resueltas por el juez civil. 57. 1) De lo anterior se desprende que no existió un defecto fáctico como lo alegó la parte demandante, en la medida en que se evidenció que el tribunal accionado sí tuvo en cuenta los contratos de cesión de crédito celebrados por las partes y, en virtud de su análisis, en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso22, fue que decidió, finalmente, por revocar las decisiones que recaían sobre esos contratos23, a través del Auto de 17 de marzo de 2025, tras advertir que existían conflictos entre las partes. 58.

Con ocasión de lo anterior, no se evidenció una vulneración de derechos por parte de la autoridad judicial ante la decisión de revocar la aceptación de los contratos de cesión de crédito y el requerimiento efectuado, contrario a ello, se observó que realizó un estudió probatorio juicioso y, dado que advirtió que podría existir una controversia entre las partes respecto de los contratos, optó por dejar que el estudio de estos recayera sobre el juez civil, como autoridad encargada de resolver conflictos entre particulares, en virtud de los negocios jurídicos que estos efectuaran. 59. 2) En relación con el defecto sustantivo, la Sala no advierte que exista alguna actuación de la autoridad judicial que merezca un reproche desde el plano constitucional, en la medida en que no se encontraba obligada a resolver un aspecto como la cesión del crédito, la cual escapaba de la órbita del proceso de reparación directa. 60.

Lo anterior en atención a que el proceso había surtido todas sus etapas ya que fueron proferidas las sentencias de primera y segunda instancia, y ante la falta de demostración de los perjuicios ocasionados, se agotó el incidente de liquidación de perjuicios, lo que permitió determinar los montos de condena, que además fueron establecidos para cada una de las partes del proceso. 61.

En esa medida, pese a la solicitud de reconocimiento de las cesiones del crédito suscritas por los demandantes, la autoridad judicial no estaba obligada a resolverlas toda vez que, tal como lo establecieron los artículos 195924 y siguientes del Código Civil, que fueron mencionados por la parte 22 Tales como un escrito de oposición a que se aceptaran las cesiones de crédito, manifestaciones de los demandantes sobre su desacuerdo con los contratos de cesión y denuncias relacionadas con esos negocios jurídicos. 23 lo relacionado con la aceptación de las cesiones de crédito que se habían efectuado entre los demandantes entre sí y también con el abogado Caviedes Pastor, y lo referente a que se presentara nuevamente la oposición a los contratos de cesión, por parte de unos demandantes, a través de un apoderado. 24 ”ARTÍCULO 1959.

La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión Radicación: 11001-03-15-000-2025-01965-00 Accionante: Elizabeth Esther Caviedes Sáenz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 17 de 21 actora, la cesión del crédito es un negocio jurídico celebrado entre el cedente, el cesionario y el deudor, y que tiene efectos para dichas partes. 62.

Los documentos en los que consta la cesión del crédito debían presentarse ante el deudor, en este caso el Distrito de Bogotá, para hacerlos efectivos, aspecto en el que no es necesario que intervenga el juez de lo contencioso administrativo, encargado de proferir la condena respecto de la que, con posterioridad, recaería la cesión del crédito. 63.

Lo anterior cobra sentido, si se tiene en cuenta que el artículo 6825 del Código General del Proceso hace referencia a la intervención en el proceso del adquirente de un derecho litigioso, más no estableció nada sobre la intervención en la cesión del crédito, pues la cesión de derechos litigiosos ocurre mientras el proceso judicial aún se encuentra en curso, mientras que para la cesión del crédito respecto de una sentencia condenatoria el proceso ya habrá culminado, motivo por el que no es necesaria la intervención del deudor en el proceso, ni del juez en el negocio jurídico. 64.

Adicionalmente, es importante destacar que, si llegaran a existir cuestionamientos relacionados con la validez del documento en el que consta la cesión del crédito, las partes podrán acudir ante el juez del contrato de cesión del crédito, con el fin de que dirima esa controversia, el cual no es el juez de lo contencioso administrativo, en la medida en que se trata de una controversia entre particulares que no se deriva del objeto del proceso de reparación directa resuelto por el tribunal accionado. 65.

En ese orden, no se evidenció la configuración del defecto sustantivo, en la medida en que los artículos alegados como desconocidos por la demandante, no imponen la obligación para que el juez de lo contencioso administrativo se pronuncie sobre unos negocios jurídicos suscritos entre particulares y que deben ser notificados o aceptados por el deudor, trámite en el que no interviene el juez de la reparación directa, y con mayor razón, cuando el asunto culminó su curso. 2.9.

Procedencia de la acción de tutela contra autoridad pública puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento.

ARTÍCULO 1960. La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.” 25 ”ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.

También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-01965-00 Accionante: Elizabeth Esther Caviedes Sáenz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 18 de 21 66. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque se orientó a obtener la protección del derecho fundamental26 de petición. Elizabeth Esther Caviedes Sáenz es la titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa27. 67.

De igual forma, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuenta con legitimación pasiva en la causa28, porque de esta se predica la presunta vulneración (falta de respuesta a una solicitud de documentos). 68. Respecto del requisito de subsidiariedad29, la Sala lo dará por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. 69.

En relación con el requisito de inmediatez30, la Sala lo tendrá por cumplido, pues, entre la presentación de la petición (6/3/2025) y la radicación de la acción de tutela (28/3/2025), hubo un plazo razonable. 2.10. Verificación de la vulneración alegada 70. La Sala amparará el derecho de petición de la parte demandante, conforme con los siguientes argumentos: 71.

Se debe recordar que el 6 de marzo de 2025, Elizabeth Esther Caviedes Saénz presentó una solicitud ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener copias de: (a) las sentencias que se tomaron en cuenta para la expedición de la constancia de ejecutoria de 8 de noviembre de 2024, (b) la liquidación de perjuicios efectuada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y (c) el oficio remisorio por medio del cual se entregó al apoderado del Distrito de Bogotá la constancia de ejecutoria del proceso. 72.

Mediante Auto de 17 de marzo de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo referencia, entre otras, a la solicitud presentada por la señora Caviedes Sáenz, para lo cual indicó que la petición debió interponerse a través de apoderado judicial, y ante la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de 26 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 27 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 28 Ídem. 29 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 30 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01965-00 Accionante: Elizabeth Esther Caviedes Sáenz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 19 de 21 Cundinamarca. En consecuencia, ordenó que se volviera a presentar la solicitud, a través de apoderado, ante la autoridad a la que le correspondía resolverla. 73.

Para la Sala, el actuar del tribunal accionado implicó una vulneración al derecho de petición pues, si consideraba que no era la autoridad competente para absolver la solicitud, debió remitirla para que la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca brindara la respuesta que correspondiera. 74. Al respecto, cobra relevancia señalar que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en indicar que las respuestas a las solicitudes o peticiones de los administrados deben ser oportunas, de fondo, claras, precisas y congruentes con lo solicitado; así mismo, deberán ser puestas en conocimiento de peticionario.

Todo ello, so pena de llegar a configurar una vulneración del derecho en comento31. 75. Adicional a lo anterior, se debe recordar que de acuerdo con el artículo 2132 del CPACA, si un funcionario judicial se considera sin competencia, deberá remitir la petición a la autoridad que considere que es la competente para resolverla. 76.

En consecuencia, se evidenció una omisión de la autoridad judicial, pues mediante el Auto de 17 de marzo de 2025 optó por ordenar que se presentara nuevamente la solicitud, a través de apoderado, ante la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pese a que reconoció que no era quien debía absolver la misma, motivo por el que lo adecuado era que remitiera la solicitud, con el fin de que la autoridad competente se encargara de establecer si la misma debía presentarse o no mediante apoderado judicial y/o otorgara la respuesta que correspondiera a la misma. 77.

Por lo anterior, la Sala estima que existió una vulneración del derecho fundamental de petición de la parte actora, y ordenará a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que remita la solicitud de la parte actora a la autoridad que considera es la competente para resolverla. 31 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, T-052 de 2018 y T-364 de 2020. 32 “ARTÍCULO 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-01965-00 Accionante: Elizabeth Esther Caviedes Sáenz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 20 de 21 2.11. Conclusión 78. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala, de un lado, negará la acción de tutela presentada en contra del Auto de 17 de marzo de 2025, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por no encontrar configurados los defectos fáctico y sustantivo, y con ello la vulneración de derechos fundamentales alegada. 79.

De otro lado, amparará el derecho de petición de la señora Caviedes Sáenz y, en consecuencia, ordenará a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a remitir la solicitud a la autoridad que considere que es la competente para resolverla. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: SEPARAR DEL CONOCIMIENTO del presente asunto al magistrado Fredy Ibarra Martínez por encontrarse impedido para actuar, como fue manifestado en la providencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela presentada por Elizabeth Esther Caviedes Sáenz contra el Auto proferido 17 de marzo de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los argumentos expuestos.

TERCERO: AMPARAR el derecho de petición de Elizabeth Esther Caviedes Sáenz por las razones expuestas.

CUARTO: ORDENAR a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a remitir la petición presentada por Elizabeth Esther Caviedes Sáenz a la autoridad que considere es la competente para resolverla.

QUINTO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, por los motivos expresados en esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01965-00 Accionante: Elizabeth Esther Caviedes Sáenz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega y concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 21 de 21 SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin33.

SÉPTIMO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 33 secgeneral@consejodeestado.gov.co.