CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04882-01 Accionante: Rosaura Aguirre Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional. Decisión: Se modifica el fallo de primera instancia. La sala decide la impugnación1 presentada, en calidad de convocante, por Rosaura Aguirre Rodríguez en contra del fallo de tutela proferido el 18 de septiembre de 20252 por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 6 de agosto de 20253 la accionante radicó tutela4 en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la interpretación más favorable, los que considera vulnerados con las providencias proferidas el 14 de abril de 2023 y el 13 de febrero de 2025 por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro del proceso No. 11001333603720210015100/01, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la accionante. 1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 17, con certificado D75726596DFDC277 DFB7D34CEC7BACBA 656823D0D4FD48DB D8372EB0F3D73525. 2 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 13, con certificado D78B46C7F1D1AAE2 EB4C8F9DF65E163D C379180BB2FB4BD8 AFAA04D75B7B0E52. 3 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado 6076AD941292B20F ABDA4A153350C059 DCF590DF9F72A3E6 1B6A637B6F40F0FB. 4 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 93DC4A8220807813 80125AF4084E95F9 BABD8ED3643297F4 D64903D5DA77A246. 2 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04882-01 Accionante: Rosaura Aguirre Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 1.2.- Hechos 1.2.1.- Rosaura Aguirre Rodríguez laboró más de 20 años como trabajadora oficial para Carbocol S.A. y luego para Minercol Ltda., hasta que se retiró en 2002.
En 1991 una convención colectiva vigente en Minercol establecía una pensión de jubilación para mujeres con 50 años y 20 años de servicio. Al cumplir 50 años en 2004 solicitó dicha prestación, pero Minercol no accedió, pues debió alcanzar la edad mientras aún estaba vinculada. Tras un proceso laboral, la Corte Suprema de Justicia negó el reconocimiento pensional.
Aguirre interpuso una tutela que fue resuelta favorablemente por la Corte Constitucional en la SU-113 de 2018. Sin embargo, en 2019 la Corte Suprema de Justicia reiteró la decisión desfavorable. Una nueva tutela fue negada, y al intentar un incidente de desacato respecto de la sentencia de unificación, la mencionada corte tampoco accedió5. 1.2.2.- Con base en los hechos descritos, Aguirre Rodríguez, en ejercicio del medio de control de reparación directa, radicó demanda en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se declarara que la Corte Suprema de Justicia incurrió en una falla en el servicio.
El proceso le correspondió al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 11001333603720210015100. 1.2.3.- El a quo ordinario, por sentencia del 14 de abril de 20236, negó las pretensiones, porque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional, emitió una nueva sentencia en abril de 2019, mediante la cual reafirmó que los requisitos de la cláusula convencional para acceder a la pensión eran claros y por tanto no procedía aplicar el principio de favorabilidad.
Aunque la nueva providencia ratificó el resultado primigenio, que fue no casar el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, enfatizó que no fue una simple reproducción de la decisión anulada, pues hubo un análisis jurídico diferente. Así, hizo énfasis en que la Corte Constitucional no ordenó reconocer la pensión, sino emitir un nuevo fallo.
Concluyó que no hubo falla del servicio ni errores judiciales, ya que se cumplió con lo ordenado por el alto tribunal constitucional. 5 A folios 149-150 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 0AB7966F63B7AA80 404C1549935C9E35 B92ADDA6A31B46EE D46C00E918450176. 6 Ibidem, a folios 153-154. 3 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04882-01 Accionante: Rosaura Aguirre Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 1.2.4.- Inconforme, la demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida.
Por providencia del 13 de febrero de 20257 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia. Para ello, adujo que no hubo vulneración de derechos fundamentales por parte de la Corte Suprema de Justicia, ya que la sentencia del 3 de abril de 2019 se dictó en cumplimiento de la SU-113 de 2018 de la Corte Constitucional. Este fallo no ordenó el reconocimiento de la pensión, sino la emisión de una nueva decisión ajustada al precedente.
La Corte Suprema de Justicia, al interpretar la cláusula 82 de la convención colectiva, aplicó el tenor literal y determinó que el beneficio pensional solo cobijaba a trabajadores activos, por lo que no procedía aplicarse el principio de favorabilidad. Destacó que la decisión no fue una simple reproducción de la anulada, ya que realizó un análisis más profundo de la convención, revisó la jurisprudencia pertinente y concluyó que no había ambigüedad.
También adujo que no se presentó trato desigual, ya que mantuvo un criterio jurisprudencial unificado frente a casos similares. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que los accionados pasaron por alto que la Corte Suprema de Justicia, al emitir la sentencia del 3 de abril de 2019, incumplió la orden de la SU-113 de 2018.
Afirma que no se tuvo en cuenta que dicha sentencia reiteró los argumentos anulados previamente, e ignoró los parámetros de favorabilidad exigidos por la Corte Constitucional. Resalta que en casos similares sí se reconoció la pensión a extrabajadores que cumplieron la edad después del retiro, lo que evidencia un trato desigual. Además, cuestiona que se hubiese negado la existencia de una interpretación alternativa a la cláusula convencional, lo que desconoce que la jurisprudencia ha admitido otras opciones, y omite el principio de favorabilidad.
Alega que se pasó por alto que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desobedeció su obligación de unificar jurisprudencia conforme a los estándares fijados por la Corte Constitucional. 7 Obra providencia a folios 148-180 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 0AB7966F63B7AA80 404C1549935C9E35 B92ADDA6A31B46EE D46C00E918450176. 4 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04882-01 Accionante: Rosaura Aguirre Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela En el escrito introductorio se solicitó: (i) dejar sin efectos las sentencias proferidas el 14 de abril de 2023 por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá y el 13 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca;
(ii) dictar directamente una providencia que ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reparar el daño derivado del incumplimiento de la SU-113 de 2018; y (iii) de manera subsidiaria, ordenar al tribunal referido que profiera un nuevo fallo que reconozca la reparación pretendida. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 12 de agosto de 2025 la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.2.- La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que la tutela no es procedente, dado que el accionante no identificó un defecto concreto en la sentencia de segunda instancia. Señaló que la argumentación se limitó a expresar desacuerdo con la interpretación que hizo la Corte Suprema de Justicia sobre el derecho a la pensión convencional.
Por lo tanto, advirtió que se intentaba reabrir un asunto que ya había sido resuelto por la jurisdicción competente. En ese sentido, solicitó que se declare la improcedencia de la acción. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2025, negó el amparo.
Para ello, señaló que los jueces de la reparación directa no debían pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensión convencional, sino sobre la existencia de un error judicial atribuible a la sentencia del 3 de abril de 2019 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que no se configuró tal error, dado que la sentencia fue emitida por el órgano competente, no fue arbitraria y cumplió con la SU-113 de 2018, que no ordenó el reconocimiento de la pensión, sino la emisión de un nuevo fallo.
Además, consideró que la SU-165 de 2022 no aplicaba como precedente en este caso, pues fue 5 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04882-01 Accionante: Rosaura Aguirre Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro proferida con posterioridad. En consecuencia, estimó que la demandante no logró demostrar la configuración de un error judicial grave, ostensible e injustificado. 4.- Razones de la impugnación En contra de la providencia referida, la accionante presentó impugnación. Insistió en que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incumplió lo dispuesto por la Corte Constitucional en la SU-113 de 2018, al no aplicar el principio de favorabilidad ni garantizar sus derechos fundamentales.
Sostuvo que, pese a que el alto tribunal constitucional había ordenado emitir una nueva sentencia con base en parámetros explícitos de favorabilidad, se reiteró la negativa a su pensión con los mismos fundamentos de la providencia anulada. Indicó que, en decisiones anteriores y posteriores, la misma corte ha reconocido el derecho pensional a extrabajadores que estaban en su misma situación. Cuestionó que se hubiera exigido haber cumplido la edad mientras estaba en servicio activo, cuando ese criterio no fue aplicado uniformemente en otros casos.
Por ello, iteró que la Corte Suprema de Justicia desconoció su deber de unificación jurisprudencial e incurrió en un error judicial. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 18 de septiembre de 2025 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados. 6 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04882-01 Accionante: Rosaura Aguirre Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Para lo anterior, la Sala limitará su estudio a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida en que fue esta la resolvió los argumentos formulados en la apelación de la peticionaria y la que puso fin al medio de control de reparación directa. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad8 y de procedencia9 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”10.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber11: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 9 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 11 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 7 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04882-01 Accionante: Rosaura Aguirre Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202212, al pronunciarse sobre el requisito sub judice, advirtió que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto, la tutelante cuestionó, en esencia, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: (i) ignoró que la sentencia del 3 de abril de 2019 reiteró los argumentos de una providencia previamente anulada por la Corte Constitucional;
(ii) omitió examinar el incumplimiento de los parámetros de favorabilidad establecidos en la SU-113 de 2018; (iii) desconoció el trato desigual frente a otros casos similares en los que sí se reconoció la pensión a extrabajadores; (iv) pasó por alto que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la existencia de interpretaciones alternativas, pese a que estas han sido reconocidas por la jurisprudencia; y (v) no analizó que esa corte incumplió su deber de unificación jurisprudencial. 4.3.- Para la Sala, ab initio, se torna evidente que los cargos elevados por la parte actora no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no haberse explicado en debida forma, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso No. 11001333603720210015100/01, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional a ese trámite, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos de la providencia proferida el 13 de febrero de 2025, se dilucida el siguiente análisis textual: “78.
La Sala recuerda que el planteamiento de la recurrente se basa en que la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso al negarle la pensión convencional, desconociendo el principio de favorabilidad y sus propios precedentes. Afirmó que, aunque la Corte Constitucional anuló esa decisión que negó la pensión (SU-113/18) y ordenó dictar un nuevo fallo, la Sala de Casación Laboral reiteró los mismos argumentos ‘anulados’ en la sentencia del 3 de abril de 2019, persistiendo en la negativa de la pensión. 12 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04882-01 Accionante: Rosaura Aguirre Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 79. En ese sentido, la Sala precisa que no hubo violación al principio de favorabilidad en materia laboral con la expedición de la sentencia del 3 de abril de 2019 que, en cumplimiento de un fallo de tutela, decidió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que la decisión resaltó que la convención colectiva de la que se quería beneficiar la actora únicamente aplicaba a los trabajadores activos de Minercol S.A. y no puede extenderse a quienes ya no ostentaban dicha calidad.
(…) 81. En el presente caso, la cláusula 82 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1991, reiterada en posteriores convenciones, condicionó expresamente el acceso a la pensión convencional a la permanencia en el servicio activo en el momento de cumplir la edad requerida. Es decir, el beneficio pensional solo cobijaba a los trabajadores al servicio de la empresa, sin que la convención reconociera este derecho a extrabajadores o exfuncionarios que hubieran cesado en sus labores antes de cumplir el requisito de edad. 82.
Así, la Sala de Casación Laboral, en la sentencia del 3 de abril de 2019, aplicó el principio de interpretación gramatical, establecido en el artículo 25 del Código Civil, según el cual las normas deben interpretarse conforme a su tenor literal cuando su sentido sea claro y no ofrezca ambigüedad. En este sentido, el texto de la convención resultó por el Órgano de Cierre diáfano en señalar que el beneficio pensional solo se reconoce a trabajadores al servicio de la empresa, sin que pueda extenderse a extrabajadores que cumplieran la edad con posterioridad a su desvinculación. 83.
Por lo tanto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que no existía ambigüedad en la norma convencional que permitiera la aplicación del principio de favorabilidad, pues para ello es necesario que la disposición presente dudas interpretativas o ambivalencias, lo cual no ocurrió en este caso. (…) 85. En este sentido, la convención colectiva en cuestión no estableció expresamente la extensión del derecho pensional a los extrabajadores ni generó ambigüedades que permitieran una interpretación distinta con el fin de aplicar el principio de favorabilidad que señala la parte actora que fue desconocido.
Por ende, la autoridad judicial no incurrió en error alguno al negar el reconocimiento de la pensión a la demandante pues aplicó los términos del acuerdo convencional, en concordancia con el artículo 467 del CST. 86. La sentencia del 3 de abril de 2019 no vulneró el principio de favorabilidad, ya que la convención colectiva solo aplicaba a los trabajadores activos de Minercol S.A. y no puede extenderse a extrabajadores.
Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia no estaba facultada para modificar el alcance de la convención colectiva, ni para aplicar una norma que no cobijaba a la demandante. 87. De otro lado, se indicó que la Sala de Casación Laboral no cumplió con la orden constitucional contenida en la sentencia SU- 113, en la medida que no reconoció la pensión convencional, al rehacer el fallo de casación del proceso laboral de la demandante. 88.
La Sala no comparte la anterior apreciación, en la medida que la Corte Constitucional, en su sentencia SU-113 de 2018, resolvió conceder la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora Rosaura Aguirre Rodríguez, dejando sin efectos la sentencia del 25 de julio de 2017 proferida por la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2, de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, en ningún momento ordenó el reconocimiento de la pensión convencional reclamada por la demandante. 89.
En su decisión, la Corte Constitucional no definió el fondo del litigio laboral ni estableció que la demandante tuviera derecho a la pensión convencional. Por el contrario, su pronunciamiento se basó en anular la decisión de la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de julio de 2017, por considerar que se había desconocido el precedente 9 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04882-01 Accionante: Rosaura Aguirre Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro constitucional en materia de interpretación de normas convencionales y junto con la competencia de dicha Sala de Descongestión. 90.
Al respecto la Corte Constitucional indicó que se debían estudiar los lineamientos establecidos en la SU-241 de 2015, en la que la misma Corte había reiterado el valor normativo de las convenciones colectivas, las cuales en sede de casación no podían interpretarse, sino tenerse como prueba y en caso de variar algún precedente, ello debía hacer la Sala Permanente de Casación y no la Sala de Descongestión. 91.
En ese sentido, ordenó a la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia que, en un término de 10 días, elaborara un proyecto de sentencia respetando el precedente constitucional y lo remitiera a la Sala de Casación Laboral Permanente, para que esta última decidiera si acogía o no la postura planteada, en cumplimiento de la Ley 1781 de 2016. 92.
De esta manera, la Corte Constitucional no ordenó el reconocimiento de la pensión convencional, sino que instó a la Sala de Casación Laboral en Descongestión de la Corte Suprema de Justicia a proferir una nueva sentencia, en la cual se respetaran los criterios jurisprudenciales sobre la valoración de las convenciones y en caso de variar algún precedente o reafirmar alguno, lo efectuara la Sala Permanente. 93.
Es por ello, que en cumplimiento de lo ordenado en la SU-113 de 2018, la Sala de Casación Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia dictó la sentencia del 3 de abril de 2019, en la cual se realizó un análisis de la cláusula 82 de la convención colectiva y se determinó que los requisitos para acceder a la pensión convencional no se cumplían en el caso de la demandante, pues de conformidad con su literalidad y el artículo 467 del CST, los mismos se debían cumplir en servicio.
En particular, la Sala reiteró que la convención colectiva solo aplicaba a los trabajadores en servicio activo y que la demandante no ostentaba dicha condición al momento de cumplir la edad requerida. 94. Por lo tanto, no puede afirmarse que la Sala de Casación Laboral haya desconocido o desacatado lo dispuesto por la Corte Constitucional (…) 95.
Por último, la sentencia del 3 de abril de 2019 no fue una reproducción de la sentencia del 25 de julio de 2017 que fue dejada sin efecto por la Corte Constitucional; si bien ambas concluyeron en que no se debía casar la decisión del Tribunal Superior de Bogotá que negó el reconocimiento de la pensión convencional, lo cierto es que ambas providencias contienen consideraciones jurídicas diferentes y no pueden ser consideradas equivalentes. 96.
Sobre el particular, en la sentencia del 25 de julio de 2017 la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó que, según la interpretación dada la convención, el beneficio pensional solo aplicaba a las trabajadoras que cumplieran el requisito de edad mientras se encontraban activamente vinculadas a la empresa. La Sala de Descongestión se basó en precedentes anteriores, en particular en la sentencia CSJ SL 112944-2014, en la cual se resolvió un caso similar bajo el mismo criterio interpretativo.
Con base en ello, determinó que la conclusión del Tribunal Superior de Bogotá era razonable y no arbitraria, por lo que desestimó el recurso de casación y confirmó la negativa de la pensión a la demandante. 97. A diferencia de la sentencia del 25 de julio de 2017, la sentencia del 3 de abril de 2019 fue emitida en cumplimiento de la sentencia SU-113 de 2018 de la Corte Constitucional, la cual ordenó la elaboración de un nuevo fallo respetando el precedente constitucional.
En este sentido, la Sala de Casación Laboral Permanente realizó un análisis más amplio y profundo sobre la interpretación de la cláusula 82 del Convenio, considerando los lineamientos fijados por la Corte Constitucional. 98. Por lo anterior, la sentencia de remplazo analizó el desarrollo jurisprudencial respecto a la valoración de las convenciones suscritas por los trabajadores en atención a la sentencia SU-241 10 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04882-01 Accionante: Rosaura Aguirre Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro de 2015.
Además, examinó si la cláusula 82 generaba ambigüedades y si era aplicable el principio de favorabilidad en su interpretación, para concluir que la disposición no presentaba ambigüedades, por lo que no procedía la aplicación del principio de in dubio pro operaro, lo que marca una diferencia sustancial respecto de la sentencia de 2017, que no realizó este análisis detallado.
(…) 100. Las diferencias sustanciales entre la sentencia del 25 de julio de 2017 y la sentencia del 3 de abril de 2019 desvirtúan la afirmación de que la segunda fue una simple reproducción de la primera y, por tanto, en flagrante desconocimiento de la SU-113 de 2018. (…) 103. Es por lo anterior, que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 9 de septiembre de 2019 declaró el cumplimiento de la sentencia SU-113 de 2018, al concluir que las autoridades judiciales llamadas a acatar dicha providencia cumplieron con lo ordenado por la Corte Constitucional. 104.
Al respecto, la Sala de Casación Penal indicó que se siguió lo dispuesto en la Ley 1781 de 2016, por lo que se remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral Permanente, que tenía la responsabilidad de consolidar la interpretación del canon convencional en debate. 105. Por su parte, la Sala de Casación Laboral Permanente, en ejercicio de su función de máximo órgano de unificación jurisprudencial en la jurisdicción ordinaria, llevó a cabo una aplicación del texto normativo convencional, fijando su sentido unívoco y concluyendo que no existía ambigüedad alguna que permitiera aplicar el principio de favorabilidad o in dubio pro operario. 106.
En este contexto, la Sala Penal consideró que el cumplimiento del fallo constitucional fue pleno, pues el nuevo fallo del 3 de abril de 2019 garantizó la seguridad jurídica y observó los lineamientos señalados por la Corte Constitucional. En consecuencia, determinó que no había lugar a declarar un desacato, ya que la demandante pretendía un resultado distinto al que efectivamente ordenó la Corte Constitucional, a saber, el reconocimiento directo de su pensión, lo que excedía el alcance de la decisión de tutela. 107.
Por último, la parte demandante sostiene que la negativa de la pensión convencional a la señora Rosaura Aguirre Rodríguez vulneró su derecho fundamental a la igualdad, al considerar que en otros casos similares sí se concedió dicha prestación. Sin embargo, este argumento resulta infundado, en la medida en que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido consolidando su jurisprudencia en torno a la interpretación de las cláusulas convencionales, particularmente en lo que respecta a los requisitos para acceder a la pensión extralegal.
(…) 109. Es así como se reafirmó que la pensión convencional solo cobija a los trabajadores que, al momento de cumplir la edad exigida, se encuentren en servicio activo. Dicha decisión no constituyó un trato desigual, sino que responde a la necesidad de unificar la jurisprudencia y garantizar la seguridad jurídica en la aplicación de los acuerdos convencionales. 110.
Por lo tanto, no puede afirmarse que hubo una violación al derecho a la igualdad (…) 111. En conclusión, no existió ningún tipo de error judicial en la decisión adoptada por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la sentencia del 3 de abril de 2019. (…) 113. Además, no existió arbitrariedad en la sentencia del 3 de abril de 2019, pues la decisión se fundamentó en principios de autonomía e independencia judicial, garantizando la seguridad jurídica y la igualdad en la interpretación de las normas convencionales”13. 13 A folios 172-178 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 0AB7966F63B7AA80 404C1549935C9E35 B92ADDA6A31B46EE D46C00E918450176. 11 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04882-01 Accionante: Rosaura Aguirre Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 4.5.- La Sala advierte que la corporación judicial convocada analizó de manera detallada las condiciones particulares del caso y concluyó que no existía error judicial en la sentencia proferida el 3 de abril de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En primer lugar, señaló que la decisión se emitió en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la SU-113 de 2018, la cual no ordenó el reconocimiento de la pensión convencional, sino la emisión de un nuevo fallo que respete el precedente constitucional.
La providencia estudiada, además, aplicó el tenor literal de la cláusula 82 de la convención colectiva y descartó su aplicación a extrabajadores, por considerar que el beneficio se encontraba limitado a quienes se encontraran en servicio activo al cumplir la edad. Asimismo, indicó que no se configuró un trato desigual, pues la línea jurisprudencial posterior se consolidó en el mismo sentido, y que la actora no podía exigir la aplicación de sentencias posteriores, en tanto no estaban vigentes al momento del fallo cuestionado.
Finalmente, destacó que la diferencia entre la sentencia anulada de 2017 y la de reemplazo de 2019 impedía afirmar que hubo una reproducción de argumentos. 4.6.- Resulta claro, entonces, que la peticionaria pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, la autoridad atacada revisó con detenimiento los aspectos sobre los que se fundaba el supuesto error judicial endilgado a la Corte Suprema de Justicia en el expediente y, con base en ello, determinó que no se podía verificar una falla en el servicio.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de 12 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04882-01 Accionante: Rosaura Aguirre Rodríguez Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro corrección” de la decisión cuestionada14, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho que se resolvieron previamente por el juez de la causa15. 5.- En consecuencia, se observa que ninguno de los cargos formulados en la solicitud de amparo satisface el requisito general de relevancia constitucional, razón por la cual el depreco resulta improcedente en su totalidad.
En ese orden, se procederá a modificar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 18 de septiembre de 2025 por la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedentes todos los cargos elevados por la parte actora de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado 14 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 15 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.