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11001031500020230425201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-11-23

Radicación interna: 11237 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Nubia Cristina Salas Salas·Demandado: Camara De Representantes - Comision De Investigacion Y Acusacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-04252-01 Demandante: NUBIA CRISTINA SALAS SALAS Demandado: COMISIÓN LEGAL DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIONES DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.

DISTINCIÓN ENTRE PETICIÓN JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA. MORA JUDICIAL EN PROCESO PENAL ADELANTADO CONTRA AFORADOS CONSTITUCIONALES Síntesis del caso: la actora, quien denunció a todos los magistrados integrantes de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, cuestionó que la Representante a la Cámara de la Comisión de Investigación y Acusación designada como investigadora para ese asunto no respondió cinco peticiones que elevó, en su mayoría, con el fin de que se profiriera auto de apertura de la investigación formal y, por otro lado, alegó una presunta una mora judicial en el marco de esa investigación, precisamente, porque no se ha dictado la referida providencia. Sin embargo, la Sala confirmará la decisión que negó el amparo, tras verificar que las peticiones sí fueron contestadas y porque no se demostró un retardo injustificado en el trámite del asunto ni un proceder moroso en el ejercicio de la actividad judicial por parte de la demandada.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 19 de octubre de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “1. Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la señora Nubia Cristina Salas Salas contra la Cámara de Representantes – Comisión de Investigación y Acusación. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúscula del original). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04252-01 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas Acción de tutela – Impugnación fallo I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 9 de agosto de 2023, la señora Nubia Cristina Salas Salas, relatora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, promovió proceso de acción de tutela en contra de la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: Ordenar inmediatamente al ente accionado, por conducto de la Representante Investigadora, a que profiera auto de apertura de investigación formal y vincule mediante indagatoria a los denunciados según los artículos 425 y 429 de la Ley 600 de 2000 respectivamente.

SEGUNDO: Ordenar a la autoridad accionada a que conteste inmediatamente, y de manera clara, precisa y de fondo, las peticiones relacionadas en los hechos 12, 13, 14 y 15. Además, ordenar a que responda de la misma forma la petición del hecho 16 en el término especial establecido en el artículo 30 de la Ley 600 de 2000.

TERCERO: Ordenar a la Cámara de Representantes - Comisión de Investigación y Acusación a darle prelación especial a la solución de este caso teniendo en cuenta las necesidades de salud física y mental de la suscrita comentadas en los hechos 4, 7 y 18 de la presente acción constitucional.

CUARTO: Prevenir, en lo sucesivo, a la entidad accionada a que reitere las omisiones relacionadas en los hechos y pretensiones de esta tutela, así como que se abstenga de seguir inobservando los términos procesales taxativamente reglados en la Ley 600 de 2000 en este caso”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas del original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 16 de mayo de 2022, en su condición de relatora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia presentó una denuncia penal en contra de todos los magistrados que integran la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema ante la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de la República por el presunto delito de prevaricato por acción, debido a que consideró que actuaron como juez y parte tras haber rechazado por 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04252-01 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas Acción de tutela – Impugnación fallo improcedente una recusación en un proceso judicial, lo cual transgredía las disposiciones del artículo 12 de la Ley 1437 de la Ley 1437 de 20111. 2) El 10 de junio de 2022 fue diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión con tratamiento farmacológico por psiquiatra e inició tratamiento complementario con psicoterapia, los cuales continúa hasta la fecha. 3) El 26 de octubre de 2022, la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones la Cámara de Representantes profirió la Resolución no. 330 de 2022, a través de la cual le asignó el conocimiento de la denuncia a la Representante a la Cámara investigadora Kelyn Johanna González Duarte. 4) Mediante auto de 14 de junio de 2023, la representante investigadora avocó conocimiento de la denuncia y ese mismo día dispuso citarla a la diligencia virtual juramentada de ratificación y ampliación de la denuncia penal, la cual se llevó a cabo el 22 de junio siguiente. 5) El 22 de junio de 2023, radicó una petición en la que solicitó que se profiriera auto de apertura en el marco de la investigación penal y aportó 55 pruebas, sin embargo, afirmó que no obtuvo respuesta alguna. 6) El mismo día presentó una segunda petición, en la cual pidió copia de los pronunciamientos de los denunciados, sin que tampoco recibiera respuesta. 7) El 26 de junio de 2023, radicó una tercera solicitud en la que insistió en lo requerido el 22 de junio de 2022, pero tampoco obtuvo respuesta. 8) El 4 de julio de 2023, aportó nuevas pruebas que complementaban las allegadas con la petición del 22 de junio del mismo año, sin que igualmente haya recibido contestación alguna. 1 Adicionalmente, la actora en la denuncia sostuvo que “ante otras gravísimas irregularidades que se vienen presentando, la relatora de la Sala especializada, en ejercicio de los deberes constitucionales y legales, se ha visto en la obligación de presentar queja disciplinaria frente a la Sala de Casación Civil desde 2016 hasta 2021, ante la entidad competente y adelantar las correspondientes acciones de gestión, en ejercicio del rol de líder del proceso de gestión del conocimiento jurisprudencial a su cargo, en el sistema de calidad de la Sala Especializada, en particular las acciones correctivas 259-2021 y 260- 2021, que permite ilustrar de manera general, el contexto actual de la situación que se refleja en las causales de recusación”. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04252-01 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas Acción de tutela – Impugnación fallo 9) El 24 de julio de 2023, presentó una quinta petición que complementaba la insistencia para que se abriera formalmente la investigación penal, sin obtener pronunciamiento por parte de la representante investigadora. 3.

El fundamento de la vulneración En primer lugar, la actora señaló que la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de la República vulneró su derecho constitucional fundamental de petición porque no respondió las dos peticiones que elevó el 22 de junio, ni las del 26 de junio, el 4 de julio y el 24 de julio de 2023.

La ley aplicable a los aforados constitucionales es la Ley 600 de 2000 por disposición expresa del artículo 533 de la Ley 906 de 20042, la cual en su artículo 30 establece que “la víctima o el perjudicado, según el caso, podrán ejercer el derecho de petición ante el funcionario judicial con el fin de obtener información o hacer solicitudes específicas, pudiendo aportar pruebas.

El funcionario deberá responder dentro de los diez (10) días siguientes”, de modo que sus peticiones debieron ser contestadas teniendo en cuenta ese término. Además, el artículo 419 y subsguientes de la misma ley establecen unos términos perentorios con base en los cuales debe realizarse el reparto y la citación a la diligencia de ratificación y ampliación de la denuncia bajo juramento, los cuales fueron desatendidos de manera exorbitante.

En segundo lugar, alegó la transgresión de su derecho fundamental del debido proceso con ocasión de una mora judicial porque a la fecha de presentación del mecanismo no se había proferido auto de apertura en la investigación penal (exp. 5884). Finalmente, destacó que habían transcurrido 167 días desde que se repartió la denuncia y 277 días desde la presentación de la noticia, sin que se hubiere proferido auto de apertura de la investigación penal, y no se observa alguna actuación relevante que conduzca a impulsar el expediente mencionado.

Además, mientras transcurre esta mora “los denunciados han aprovechado de mi condición de salud calificada, así como del 2 “ARTÍCULO 533. DEROGATORIA Y VIGENCIA. <Aparte en letra itálica CONDICIONALMENTE exequible> El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero del año 2005. Los casos de que trata el numeral 3* del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000”. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04252-01 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas Acción de tutela – Impugnación fallo conocimiento de que los he denunciado, para tomar retaliaciones en el trabajo en mi contra”. 4.

Actuación de primer grado Mediante providencia de 14 de agosto de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes del Congreso de la República para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Asimismo, ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado esa providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados. 5.

Sentencia de primera instancia En sentencia de 19 de octubre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, tras considerar que el derecho de petición ni el debido proceso de la actora fueron vulnerados por la autoridad accionada. En punto al derecho de petición, sostuvo que las solicitudes de copias y la información sobre el trámite del proceso fueron resueltas por la autoridad demandada y lo concerniente a que se dictara auto de apertura de investigación formal no es un asunto cobijado por las previsiones del artículo 30 de la Ley 600 de 2000.

Frente al debido proceso, consideró que no desconoce la situación de salud mental que adujo la actora derivada del contexto laboral que enfrenta, sin embargo, ello no puede ser puede ser tenido en cuenta para ordenar a la Comisión Legal de Investigaciones y Acusaciones que emita una decisión inmediata sobre la apertura de la investigación penal, pues es una actuación propia del marco de su autonomía que implica contar con elementos de juicio suficientes para proferirla. 6.

Impugnación La actora impugnó la decisión de primer grado con fundamento en que se “estudie a profundidad y en su integridad el acervo probatorio, todos y cada uno de los argumentos y escritos que presenté al juez de primera instancia, pida informes y ordene la práctica de pruebas a que haya lugar, a fin de proteger los derechos constitucionales que me fueron vulnerados”. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04252-01 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas Acción de tutela – Impugnación fallo II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto, 3) distinción entre petición administrativa y petición judicial, 4) peticiones en el marco de la Ley 600 de 2000, en caso de los aforados constitucionales, 5) análisis de las peticiones presentadas ante la Comisión de Investigación y Acusación en el caso concreto, 6) caracterización de la mora judicial y 6.1) análisis en la mora judicial en el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados ante la falta de respuesta de unas peticiones que elevó la actora en mal marco de una investigación penal tramitada por dicha autoridad y por 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04252-01 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas Acción de tutela – Impugnación fallo presunta una mora judicial, debido a que a la fecha de presentación del mecanismo no se había proferida auto de apertura de la investigación. En primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de estado negó el amparo solicitado, tras considerar que el derecho de petición ni el debido proceso de la actora fueron vulnerados por la autoridad accionada y que tampoco hubo una mora.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado por la actora, por las razones que procederán a exponerse: Con el fin de facilitar la metodología el estudio se dividirá en dos, en primer término, se abordará lo ateniente a la alegada violación del derecho de petición, en segundo lugar, lo referente a supuesta mora judicial. 3.

Distinción entre petición administrativa y petición judicial Sea lo primero diferenciar entre el ejercicio del derecho de petición y las peticiones judiciales, pues, el primero se presenta para obtener información, requerir copias, solicitar la intervención de un funcionario y/o entidad o elevar consultas ante autoridades administrativas, mientras que las segundas se presentan en el marco de los procesos judiciales con el fin de poner en marcha el aparato judicial o solicitar que un funcionario cumpla sus funciones jurisdiccionales.

Las primeras se rigen por lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, de manera que, las autoridades ante quien se presenten peticiones con la finalidad antes expuesta deben acatar los términos allí previstos según el tipo de petición de que se trate. Sin embargo, las peticiones judiciales no se encuentran sujetas a dichos términos, sino a los plazos consagrados en los estatutos procesales, de conformidad con el tipo de proceso, el procedimiento y la etapa procesal en la que se encuentre el asunto.

Respecto de estas últimas, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04252-01 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas Acción de tutela – Impugnación fallo actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”.

Ambas figuras se distinguen por la naturaleza de la respuesta, es decir, si la contestación a la petición implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis en el que la respuesta equivale a un acto expedido en función jurisdiccional, el juez no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición. No obstante, el funcionario deberá distinguir si se exige su pronunciamiento en virtud del ejercicio jurisdiccional o si lo solicitado por el peticionario se aviene a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 4.

Peticiones en el marco de la Ley 600 de 2000, en caso de los aforados constitucionales Ahora bien, las solicitudes presentadas por la actora se formularon ante la Cámara de Representantes en el marco de un proceso penal adelantado contra unos aforados constitucionales, en virtud de una denuncia penal en contra de varios magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Según la actora, ese tipo de procesos se rige por los términos de la Ley 600 de 2000, que en su artículo 30 prevé al respecto lo siguiente: “Artículo 30.

Acceso al expediente y aporte de pruebas por el perjudicado. La víctima o el perjudicado, según el caso, podrán ejercer el derecho de petición ante el funcionario judicial con el fin de obtener información o hacer solicitudes específicas, pudiendo aportar pruebas. El funcionario deberá responder dentro de los diez (10) días siguientes”.

Con base en la norma transcrita, para la Sala es claro que la víctima está facultada para presentar solicitudes en el marco de la indagación penal que adelanta la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y estas deberán ser respondida dentro de los diez (10) días siguientes, siempre que con ellas se persiga el acceso al expediente o información relacionada con el asunto, oportunidad en la cual se pueden acompañar pruebas. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04252-01 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas Acción de tutela – Impugnación fallo 5.

Análisis de las peticiones presentadas ante la Comisión de Investigación y Acusación en el caso concreto 1) En este caso, la actora alegó que la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de la República vulneró su derecho constitucional fundamental de petición porque no respondió las dos peticiones que elevó el 22 de junio ni las del 26 de junio, el 4 de julio y el 24 de julio de 2023. 2) En consecuencia, a efectos de desentrañar la naturaleza de tales peticiones, la Sala considera preciso exponer su contenido, veamos: a) En la primera la primera petición del 22 de junio de 20233, la señora Salas Salas solicitó que se profiriera auto de apertura de investigación formal contra los denunciados, solicitud a la cual anexó 55 pruebas y, en la segunda del mismo día, pidió copia de todos los pronunciamientos que han sido aportados por los magistrados desde que se avocó conocimiento del trámite. b) En la petición del 26 de junio de 20234, la actora insistió en la solicitud del 22 de junio de 2023. c) En la petición del 4 de julio de 20235, la denunciante aportó pruebas que complementaban las que ya había aportado el 22 de junio de 2023. d) En la petición del 24 de julio de 20236, una vez más complementó la solicitud para que se diera apertura a la investigación penal. 3) En ese sentido y de acuerdo a lo explicado en el capítulo anterior, la Sala considera que las peticiones antes referidas desbordaban el fin del artículo 30 de la Ley 600 de 2000 sobre la posibilidad de presentar peticiones y solicitar información o copias por parte 3 “(…) me permito ratificar y ampliar la denuncia penal presentada el 16 de mayo de 20223, así como solicitarle que profiera auto de apertura de investigación del que trata el artículo 425 ibídem, al no existir duda para dar inicio a la acción penal (…)”. 4 “(…) me permito insistir en la solicitud del 22 de junio de que profiera auto de apertura de investigación formal del que trata el artículo 425 ibídem en contra de los Magistrados de la Sala Civil (…)”. 5 “(…) en la presente actuación en los términos del artículo 30 de la Ley 600 de 20001, me permito aportar las siguientes pruebas, que complementan a las ya adosadas en la solicitud del 22 de junio, en donde se solicitó que se profiera auto de apertura de investigación penal”. 6 “(…) me permito complementar la solicitud de insistencia del pasado 26 de junio de 2023, con el objetivo de que profiera auto de apertura de investigación formal del que trata el artículo 425 ibídem2 en contra de los Magistrados de la Sala Civil: (…)” 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04252-01 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas Acción de tutela – Impugnación fallo del perjudicado, las cuales deben ser resueltas en el término de los 10 días que consagra esa norma, ya que, como se indicó, en este caso es evidente que su contenido es de carácter judicial -y no netamente administrativo-, pues implican una decisión en ejercicio de la función jurisdiccional, eventos para los cuales el legislador estableció procedimientos que se encuentran consagrados en la misma ley. 4) Así las cosas, es claro que la autoridad demandada no estaba en la obligación de contestar las peticiones en el término ahí señalado, sin embargo y, en todo caso, lo cierto es que de conformidad con las pruebas aportadas a esta acción constitucional se evidencia con meridiana claridad que aquellas sí fueron contestadas -como se evidencia a continuación-: 5) Frente a la primera petición del 22 de junio, las de 26 junio y 24 de julio de 2023 relacionadas con que se profiriera auto de apertura en la investigación penal, la Sala pone de presente con base en las pruebas aportadas por la autoridad demandada que mediante auto de 25 de julio de 2023, que fue notificado en la misma fecha, la representante investigadora respondió que para abrir formalmente la investigación era necesario estudiar las pruebas, la denuncia y los hechos ventilados tanto en ese proceso como en el disciplinario presentado por los mismos hechos en contra de los magistrados de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y que se abstuviera de presentar documentos que ya constaban en el proceso o que resultaban superfluos para la indagación, en los siguientes términos: “Informar a la denunciante Nubia Cristina Salas Salas, mediante oficio de la Secretaría de la Comisión, que esta representante investigadora claramente advirtió al culminar la diligencia virtual juramentada de ratificación y ampliación de denuncia penal, que estudiará detenidamente el asunto penal junto con el disciplinario interpuestos contra los miembros Honorables Magistrados de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y, será debidamente notificada de las decisiones que emita en su debido proceso, sin que sea necesario que allegue documentos superfluos o repetitivos.

Entérese de este auto al correo electrónico critinas@cortesuprema.gov.co; al Agente del Ministerio Público designado y a los denunciados( )”. 6) En relación con la segunda petición del 22 de junio de 2023 se observa que en otro auto de la misma fecha la representante investigadora dispuso remitir a la actora copia de los pronunciamientos de fondo allegados por la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decisión que fue notificada en la misma fecha, así: “PRIMERO: REMITIR a la denunciante NUBIA Cristina Salas Salas, mediante oficio de la Secretaría de la Comisión, copia de los pronunciamientos de fondo allegados por la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04252-01 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas Acción de tutela – Impugnación fallo justicia que fueron dejados a su consideración por esta Representante Investigadora en la diligencia de ratificación el 22 de junio de 2023, los cuales también debieron ser notificados como parte recusante: (…)”. 7) Por último, frente a la alegada falta de contestación de la petición del 4 de julio de 2023 se destaca que dicho escrito no era en realidad una petición en estricto sentido, sino un memorial mediante el cual la demandante allegó otras pruebas adicionales a las que presentó el 22 de junio de 2023, en consecuencia, la autoridad demandada no estaba en la obligación de responder ante la inexistencia de una solicitud en concreto. 8) Así las cosas, se tiene que la autoridad demandada sí respondió las peticiones referidas a través de dos proveídos del 25 de julio de 2023, esto es, antes de la interposición de la presente acción de tutela –9 de agosto de 2023–, por lo tanto, para esta Colegiatura es claro que no existió la alegada vulneración a la parte actora. 6.

Caracterización de la mora judicial En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional7 resaltó la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. Sin embargo, también señaló que en la mayoría de los casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable a las actuaciones de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que deben afrontar por el exceso de carga laboral o de congestión judicial y la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justifica, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación. En esa medida, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada es preciso tener en cuenta i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) el análisis global del procedimiento. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04252-01 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas Acción de tutela – Impugnación fallo Por su parte, el Consejo de Estado8 manifestó que existen condiciones estructurales en la administración de justicia no imputables a los jueces que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos.

En conclusión, todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental del debido proceso u otro por el incumplimiento de los términos judiciales resulta imprescindible analizar i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 6.1.

Análisis en la mora judicial en el caso concreto 1) La accionante alegó la transgresión de su derecho fundamental del debido proceso con ocasión de una presunta mora judicial injustificada porque a la fecha de presentación del mecanismo la autoridad demandada no había proferido auto de apertura en la investigación penal que adelanta en contra de varios magistrados de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia (expediente 5884). 2) Indicó que a la fecha han transcurrido 167 días desde que se repartió la denuncia y 277 días desde la presentación de la noticia, sin que se haya proferido auto de apertura de la investigación penal, y tampoco se observa alguna actuación relevante que demuestre impulso en dicho proceso. 3) Agregó que debido a la morosidad que alega los denunciados se han aprovechado de su condición de salud, así como del conocimiento de la denuncia en su contra para tomar retaliaciones en contra de ella. 4) Sin embargo, la Sala no evidencia que en el presente caso se configure la mora judicial alegada por la parte actora, pues, tal como quedó en evidencia, la indagación penal que se adelanta en contra de los magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y que está a cargo de la representante investigadora Kelyn Johana González Duarte actualmente está en curso y se encuentra en las etapas preliminares en estudio para definir si hay mérito suficiente para abrir o no una 8 Consejo de Estado.

Sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicación: 11001-03-15-000-2014-01444- 00. MP Jorge Octavio Ramírez. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04252-01 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas Acción de tutela – Impugnación fallo investigación penal en contra de los aforados, como se advierte de las pruebas aportadas en el informe rendido por la accionada y se le informó a la actora en el auto del 25 de julio de 2023, como se explicó en el acápite precedente. 5) Cabe anotar que la actora no puede ejercer la acción de tutela como una herramienta para saltarse etapas propias del procedimiento u obtener un pronunciamiento más rápido y expedito, como lo es que se profiera auto de apertura de la investigación, ya que esa decisión es propia de la autoridad demanda, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política y en todo caso previo al estudio y análisis de la denuncia y las pruebas aportadas. 6) Ahora bien, al igual que con las peticiones antes examinadas, so pretexto de una mora judicial, la actora pretende que se ordene a la representante investigadora que adopte una decisión en ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, que profiriera auto de apertura en la investigación contra los magistrados denunciados, situación que escapa de la órbita del juez constitucional. 7) De las pruebas aportadas por ambos extremos no se encuentra acreditado que a la fecha se haya proferido auto de apertura de la investigación, solicitud que obedece propiamente a la función judicial, por ende, está vedado para este ámbito constitucional decidir controversias que cuentan un procedimiento especial y que requieren de un análisis probatorio que conlleve a una decisión fundada. 8) Además, más allá de su dicho la accionante no aportó las pruebas que ratificaran que está siendo objeto de represalias o señalamientos producto de su denuncia y en razón de su condición de salud; en todo caso, se le recuerda a la accionante que de ser así bien puede acudir a las instancias correspondientes para denunciar la situación de acoso laboral de la que presuntamente es víctima. 9) Bastan las anteriores consideraciones para concluir que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora que sea susceptible de amparo por la vía de tutela.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04252-01 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas Acción de tutela – Impugnación fallo F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado en la acción de tutela presentada por la actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.