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11001031500020220440500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-08-12

Radicación interna: 7052 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Jose Artemo Echeverry Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 12 de septiembre de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04405-00 Actor: José Artemo Echeverry Martínez. Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Tema: Tutela contra providencia judicial de la misma naturaleza.

Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Artemo Echeverry Martínez, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión del fallo del 10 de agosto de 2022, a través del cual, en segunda instancia, negó la solicitud de amparo elevada en la, también, acción de tutela que impetró contra el municipio de Envigado y la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de ser nombrado en uno de los cargos de vacantes de celador, Grado 03, Código 477, en dicho ente territorial, al haber superado satisfactoriamente el concurso de mérito correspondiente; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente: El señor José Artemo Echeverry Martínez impetró acción de tutela contra la CNSC y el municipio de Envigado, con el fin de que, en amparo de sus derechos fundamentales, se le nombre en el cargo de celador en dicho entre territorial al superar satisfactoriamente la Convocatoria No. 1010 de 2019 – TERRITORIAL 2019”, encontrándose en la correspondiente lista de elegibles.

El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, mediante providencia del 12 de julio de 2022, accedió a la solicitud de amparo. El municipio de Envigado interpuso escrito de impugnación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, a través de sentencia de 10 de agosto de 2022, revocó lo resuelto por el a quo, y, en su lugar, negó el amparo deprecado.

Al respecto, el accionante considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales, pues al emitir la decisión que se acusa, se desconocen las formas propias de los concursos de mérito. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y del acceso a cargos públicos por concurso de méritos, se «[…] modifi[que] el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia con fecha de 10 de Agosto de 2022 y confirmar el fallo de tutela emitido por el Juzgado 18 Administrativo de Oralidad de Medellín con radicado 2022 00295 00. […]»

1.2. ACTUACION PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 17 de agosto de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de accionados, y, ii) al Juez Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, a la Comisión Nacional el Servicio Civil y al municipio de Envigado, como terceros con interés en el asunto.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 1.3.1. Tribunal Administrativo de Antioquia. El magistrado ponente de la decisión acusada, a través de escrito del 23 de agosto de 2022, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela en tanto se está cuestionando una decisión de la misma naturaleza, la cual no es producto del fraude procesal, y/o, se niegue las pretensiones de amparo teniendo en cuenta que: «[…] Debe precisar el suscrito que se observa de los supuestos de hecho expuestos en el escrito de tutela que el actor no se encuentra atacando estrictamente la decisión de tutela de segunda instancia por haber incurrido en algún hecho que trasgreda garantías constitucionales y que haga de la acción de tutela el medio para salvaguardar sus derechos, por el contrario, del texto se observa que el señor José Artemo Echeverry describe cómo la Alcaldía de Envigado llevó a cabo el concurso de méritos, es decir, el acuerdo mediante el cual se convocó, explica que él se encuentra en la lista de elegibles y que el ente territorial se ha negado a nombrarlo en uno de los cargos de Celador que el actor afirma se encuentran vacantes, actuar que igualmente asegura, en su criterio, es violatorio de sus derechos al no aplicarse la Ley 1960 de 2019, mostrando con ello inconformidad con la posición y el análisis realizado en segunda instancia, pretendiendo erradamente que por esta vía -la del recurso de amparo- se revoque la sentencia de segunda instancia y, que en su lugar, se confirme el fallo emitido por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín que inicialmente, se reitera, había concedido el amparo invocado. […]». 1.3.2.

Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. La Jueza del referido despacho, a través de escrito del 19 de agosto de 2022, solicitó negar la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales y la falta de relevancia constitucional en el asunto. 1.3.3. Comisión Nacional el Servicio Civil y municipio de Envigado.

Guardaron silencio. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) de las actuaciones judiciales que dieron origen al fallo de tutela cuestionado, iv) del requisito de la tutela contra tutela en el caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Adicional a lo anterior, se debe señalar que en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 también constituye causal de improcedencia, no solo de la tutela contra providencia judicial sino de cualquier acción judicial, la existencia de cosa juzgada –en este caso, constitucional-.

2.3. DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES QUE DIERON ORIGEN AL FALLO DE TUTELA CUESTIONADO. - El señor José Artemo Echeverry Martínez, en oportunidad anterior, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el municipio de Envigado para que, en amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso, a la igualdad, al trabajo y del acceso a cargos públicos por concurso de méritos, se ordene a dicho ente territorial vincularlo, en propiedad, en cualquier de las tres vacantes existentes del cargo de celador. - El conocimiento del asunto, con radicado 05001333301820220029500, correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, a través de sentencia del 12 de julio de 2022, resolvió: «[…]

PRIMERO: CONCEDER LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al acceso a la carrera administrativa por mérito, a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y al debido proceso invocados por el señor JOSE ARTEMO ECHEVERRI MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 71.642.660 por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE ENVIGADO que DE MANERA INMEDIATA a la notificación de la presente decisión, efectué el reporte de las nuevas vacantes generadas para el empleo denominado CELADOR, Código 477, Grado 3, OPEC 40865 de la Convocatoria Territorial No. 1010 de 2019 ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC -, conforme lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, el Decreto 1083 de 2015, así como las demás normas específicas proferidas por la CNSC.

TERCERO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC - que en el término de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES siguientes al reporte de vacantes, genere lista de elegibles para proveer el cargo OPEC 40865 que integra la Oferta Pública de Empleos de Carrera en la Convocatoria Territorial (Envigado) No. 1010 de 2019, atendiendo al orden de méritos, y dentro de ese mismo término remita las listas al MUNICIPIO DE ENVIGADO.

CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE ENVIGADO, que dentro de los CINCO (5) DÍAS HÁBILES siguientes al recibo de las listas de elegibles, realice los respectivos nombramientos en periodo de prueba atendiendo única y exclusivamente el estricto orden establecido en dichas listas previa verificación de cumplimiento de los requisitos para desempeñar el cargo. […]». - El municipio de Envigado impetró escrito de impugnación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, a través de sentencia del 10 de agosto de 2022, revocó lo resuelto por el a quo, para, en su lugar, negar el amparo deprecado al considerar: «[…] En consecuencia, encontrándose probado que la Convocatoria N° 1010 de 2019 se realizó a través de Acuerdo N° 2019000001396 del cuatro (04) de marzo de 2019, sin asomo a duda, concluye esta Sala que resulta improcedente la aplicación de la Ley 1960 de 2019, en tanto, dicha disposición únicamente comenzó a surtir efectos a partir de su publicación-27 de junio de 2019-, tal como el mismo artículo 7 lo consagró, por lo que continúan vigentes y surtiendo efectos para el concurso de méritos del cual hace parte el actor, las normas contenidas en la Ley 909 de 2004, entre las cuales se encuentra el artículo 31 numeral 4° y que hace referencia al uso de la lista de elegibles.

Sumado a lo anterior, debe precisar esta Sala que no le compete al Juez constitucional darle una interpretación contraria a la norma, cuando la misma consagró expresamente la fecha en que comenzaría a regir y menos aún, puede desconocer los conceptos fijados por la autoridad competente- CNSC- para fijar las reglas de la convocatoria que en conjunto con el Departamento Administrativo de Función Pública establecieron cómo se daría aplicación a la Ley 1960 de 2019 y cuales procesos de selección quedarían sujetos a lo allí dispuesto, criterios que la Sala comparte no solo por mostrarse llenos de juicio, sino porque con los mismos se fijan reglas de juego objetivas, claras, y dotadas de generalidad, con lo cual no podrá sostenerse que se le está causando agravio a derecho fundamental alguno de ningún ciudadano en particular.

Razones las anteriores, por las que esta Sala no comparte lo considerado por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en tanto, el accionante como aspirante a un cargo en el concurso de méritos, y circunscribiéndose a la convocatoria se atiene a las reglas que la gobiernan, no pudiendo pretender que en el camino, como en este caso, las condiciones cambien en virtud de la expedición de una nueva normatividad, por lo tanto, el actor debe seguir sujetó a lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes para el momento de expedición del acuerdo que convocó al concurso de méritos, por lo que no le es posible aspirar a ocupar un cargo equivalente con la lista de elegibles, pues la normatividad que lo permite no es aplicable en el caso concreto, pues entró a regir con posterioridad a la suscripción del acuerdo del concurso, y porque más aún, tampoco es quien ocupa el renglón siguiente en la lista de la cual su nombre aún forma parte. […] Por lo tanto, las normas que rigen la convocatoria de la cual hace parte el accionante, se encuentran previamente determinadas, por lo que, si bien la finalidad de presentarse a un concurso de méritos es cumplir con todas las etapas allí consagradas, se debe procurar obedecer todos los procedimientos y exigencias que para ello se dispongan hasta su culminación. Por otra parte, como bien lo dispone el criterio unificado expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento Administrativo de Función Pública el dieciséis (16) de enero de 2020, la lista de elegibles puede ser utilizada para cubrir las mismas vacantes ofertadas o nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que corresponda a los “mismos empleos”, sin embargo, si bien el ente territorial afirmó que presenta una vacante para el “mismo empleo” (NUC 2000000217), no sería el señor Echeverri Martínez quien gozaría del mérito para ocupar el cargo, sino otra persona, esto es, quien siga en el orden en la respectiva lista de elegibles.

Así las cosas, previo análisis de los diferentes puntos de discusión de la acción de la referencia, estima la Sala que no se probó en el expediente la vulneración a las garantías constitucionales fundamentales alegadas por el señor JOSÉ ARTEMO ECHEVERRI MARTÍNEZ, por el contrario, lo que se observa es que las entidades accionadas han respetado y cumplido todas y cada una de las etapas de la Convocatoria N° 1010-2019, con los acuerdos y la normatividad a través de la cuales se regulan tales procedimientos, situación por la que también puede concluirse que no se demostró un actuar arbitrario o desproporcionado por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil ni del Municipio de Envigado que llevaran a establecer la imperiosa necesidad de un amparo constitucional urgente a través de la vía constitucional, por el contrario, se reitera, las entidades accionadas se encuentran actuando dentro de la legalidad para asegurar que el concurso culmine en igualdad de condiciones para todos aquellos quienes participaron de él. […]»

2.4. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE TUTELA CONTRA TUTELA EN EL CASO CONCRETO. De conformidad con lo sostenido por la Sala de la Sección Segunda de esta Corporación en la providencia de 4 de marzo de 2010, la acción de tutela contra sentencias proferidas en un trámite de la misma naturaleza es improcedente. En este sentido, se afirmó que es indiscutible que el juez en tratándose de fallos de tutela está inmerso en la posibilidad de equivocarse y con ello, de lesionar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Frente a esta posibilidad, sin embargo, el ordenamiento jurídico ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, mecanismo que por decisión del propio constituyente es el de revisión por parte de la Corte Constitucional, el cual no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales, sino erigir a la Corte Constitucional como máximo Tribunal en relación con la interpretación de estos y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Así mismo, se excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela por presentarse vías de hecho, en razón a que la misma Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de amparo y previó que los errores de los jueces de instancia, inclusive de sus interpretaciones sobre los derechos fundamentales, pudieran ser siempre conocidos y corregidos por un órgano creado por él, la Corte Constitucional, a través del mecanismo de la revisión. Ahora bien, el referido instrumento abarca tres dimensiones: 1) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los Jueces de la República para su eventual revisión, con el objeto de que aquella observe la totalidad de las sentencias de tutela y decida, previo el análisis de los fallos de instancia, seleccionar las que ameritan una revisión o decretar su no selección en los demás casos.

En dicho proceso, además, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que una sentencia sea escogida porque a su juicio incurrió en un error; 2) el efecto principal de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela es la ejecutoria formal y material de la sentencia, con lo que opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional; y 3) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela es más amplio que el efectuado respecto a las vías de hecho, y, además de las funciones ya mencionadas, consiste en ejercer un control específico e idóneo de los fallos de instancia que presuntamente son contrarios a la Constitución. Conforme a lo anterior, admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos de revisión por la Corte Constitucional sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sin que se evidencie violación al derecho al acceso a la administración de justicia o al debido proceso, sería avalar el desgaste de la administración de justicia para la tramitación de una nueva instancia sobre un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.) y a la Ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).

Esto por una poderosa razón: decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.

Sin embargo, el criterio asumido por la Corte Constitucional frente a la improcedencia de la acción de tutela contra otra tutela se flexibilizó a tal punto que estableció una serie de requisitos que debe estudiar el juez constitucional para determinar si la controversia planteada amerita un pronunciamiento que garantice el debido proceso.

Al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, sostuvo: «[…] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.   4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.   4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.   4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.   4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.   4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.   4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. […]» En el presente caso, de acuerdo con los argumentos expuestos por el señor José Artemo Echeverry Martínez, lo pretendido es cuestionar la decisión de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual, en segunda instancia, negó el amparo deprecado en la acción de tutela impetrada en oportunidad anterior, al considerarse que, de acuerdo con la fecha de entrada en vigencia de Ley 1960 de 2019 -27 de junio de 2019-, esta no le era aplicable a su caso, toda vez, él hizo parte de la Convocatoria N° 1010 de 2019, la cual se realizó a través de Acuerdo N° 2019000001396 del 4 de marzo de 2019.

Lo anterior, al manifestar que el Tribunal accionado desconoció la normativa que rige los concursos de mérito; pero sin exponer ningún argumento que refute las consideraciones expuestas en la providencia acusada, salvo el mero desacuerdo. Ahora en cuanto a los presupuestos fácticos traídos en el escrito de tutela, se observa que es una es una idéntica reiteración de aquellos que ya fueron resueltos, en una primera oportunidad, ante el Juez de tutela.

En vista de lo anterior y de acuerdo a las consideraciones realizadas en el acápite pertinente, es evidente que el amparo deprecado resulta improcedente, pues no se trata de que el Tribunal Administrativo de Antioquia hubiere incurrido en un defecto o irregularidad alguna y mucho menos en fraude, como lo exige la jurisprudencia constitucional, sino del claro desacuerdo del señor Echeverry Martínez frente a ello; lo cual, de ninguna manera lo habilita para acudir al juez de tutela en diferentes oportunidades bajo argumentos idénticos, con el fin de obtener una resolución diferente frente a su situación. Dicho lo anterior, no se advierte circunstancia que haga procedente la acción de tutela de la referencia de manera excepcional, acorde a los lineamientos contenidos en la SU-627 de 2015, es decir, que se establezca que las decisiones cuestionadas sean producto de fraude; razón por la cual, la Sala DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor José Artemo Echeverry Martínez, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor José Artemo Echeverry Martínez, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.