CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Número único: 11001-03-06-000-2025-00028-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Asunto: abstención de la Sala para decidir por inexistencia del conflicto. Una de las autoridades involucradas asumió competencia. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 30 de julio de 20242, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) expidió la liquidación certificada de deuda núm. AP-01842424 dentro del proceso de cobro persuasivo núm. 2024_11136663, según el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en contra del señor Luis Eduardo Martínez Llerena, por unos períodos discontinuos adeudados por aportes pensionales desde el año 1999 hasta el 2021. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2017- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Samai, expediente digital, actuación 00005, documento 12ALEGATOSDECON_COLPENSIONESLIQUIDAC(.pdf) NroActua 5.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00028-00 2. El 4 de noviembre de 20243, Colpensiones expidió la liquidación certificada de deuda núm. AP-00785085 dentro del proceso de cobro persuasivo núm. 2021_12752447 en contra del señor Luis Eduardo Martínez Llerena, por concepto de deuda de aportes por unos periodos discontinuos desde 1997 hasta el 2018. 3.
El 27 de diciembre de 20244, Colpensiones, dentro del proceso de cobro persuasivo núm. 2024_11136663, expidió la acción persuasiva núm. 01 - Resolución 1702 de 2021 que subroga la Resolución 2082 de 2016 -UGPP, en la que señaló que el señor Luis Eduardo Martínez Llerena debía realizar el pago inmediato, ya que la misma se encuentra en firme y ejecutoriada con fecha del 21 de noviembre de 2024. 4.
El 31 de enero de 20255, el señor Luis Eduardo Martínez Llerena planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, un presunto conflicto de competencias administrativas entre la UGPP y Colpensiones. El señor Martínez Llerena, entre otros argumentos, consideró que se presenta un conflicto de competencias entre dos autoridades del orden nacional, y por tanto, solicitó que la Sala de Consulta y Servicio Civil determine cuál es la autoridad competente para el cobro de los aportes pensionales que se le endilga por los períodos comprendidos desde el año 1997 hasta el 2012, por las siguientes razones: [ ] ni COLPENSIONES ni mucho menos la UGPP, eran competentes para cumplir tales funciones durante el Período comprendido de 1997 hasta el año 2012.
El Instituto de Seguros Sociales (ISS) era la Institución encargada de agotar la etapa persuasiva de control; y en casos de Evasión y Elusión, debía dar traslado al Ministerio de Trabajo, quien era la entidad competente de la liquidación de las deudas por aportes pensionales y el correspondiente cobro coactivo, durante los ciclos que van desde 1997 hasta el año 2012. [ ] 3 Samai, expediente digital, actuación 00005, documento 15ALEGATOSDECON_COLPENSIONESSUPERFIN(.pdf) NroActua 5. 4 Samai, expediente digital, actuación 00005, documento 11ALEGATOSDECON_COLPENSIONESLIQUIDAC(.pdf) NroActua 5, p.5. 5 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 4ED_04Actaderepartopdf(.pdf) NroActua 2.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00028-00 En todo caso, el señor Luis Eduardo Martínez Llerena consideró que la entidad competente para realizar los cobros según el Decreto 3033 de 20136 no es Colpensiones sino la UGPP, por lo cual señaló: A partir de la entrada en vigencia el Decreto 3033 de 2013, es a la UGPP a quien le compete las labores de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, en los casos de omisión, inexactitud y mora por acción preferente.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 027 en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días (del 7 al 13 de febrero de 2025), con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a la Superintendencia de Salud, al Ministerio de Trabajo y al señor Luis Eduardo Martínez Llerena. También, obra en informe secretarial del 14 de febrero de 2025 que, durante la fijación del edicto presentaron sus consideraciones la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y el señor Luis Eduardo Martínez Llerena.
Las demás autoridades y particulares guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP El 14 de febrero de 2025, esta unidad presentó sus alegatos7. Señaló inicialmente que no se configuran los requisitos necesarios para que exista un conflicto de competencias, según el artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2° de la 6 Decreto 3033 de 2013 Por el cual se reglamentan los artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012 y se dictan otras disposiciones. 7 Samai, expediente digital, actuación 00004, documento 7_MemorialWeb_Alegatos- CONSIDERACIONESCONF(.pdf) NroActua 4.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00028-00 Ley 2080 de 2021, y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, toda vez que el asunto no reviste un asunto administrativo particular o concreto, así como tampoco una manifestación expresa de las entidades (UGPP - Colpensiones), en las que nieguen o reclamen la competencia. Adicionalmente, indicó que frente a los procesos de cobro sobre aportes pensionales es Colpensiones la que tiene la facultad legal de realizar los cobros persuasivos y coactivos, en relación a quienes adeudan recursos al Sistema General de Seguridad Social en pensiones.
Al respecto recalcó: [ ] esta Unidad no es administradora de los recursos del Sistema de la Seguridad Social en Pensiones, ni hace parte del flujo de recursos, ni es actor del sistema general de pensiones, como si lo es la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, entidad que por disposición legal, debe recuperar los dineros que son objeto de su administración como son aquellos dejados de cobrar en su oportunidad.
En esa medida, la UGPP señaló no ser la entidad competente para adelantar acciones de cobro de vigencias anteriores al 2012, y frente a las que se generaron después del 2013 solo tiene una competencia preferente. Concluyó que, en todo caso, la competencia para adelantar las actuaciones respectivas de cobro por los periodos de la presente controversia es Colpensiones. 2.
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones El 10 de febrero de 2025 presentó sus alegatos8, en los que señaló que esa entidad ha realizado los procesos de cobro en contra del señor Luis Eduardo Martínez Llerena, cuya finalidad es la de ejercer la obligación de recaudo y cobro de los aportes a pensión. Igualmente, indicó que Colpensiones tiene la función de ejercer las obligaciones de recaudo y cobro de los aportes a pensión en su calidad de administradora del régimen de prima media, en relación con las funciones dadas por el Acuerdo 131 de 2018, y a la par del artículo 5.°, numeral 8, del Decreto 309 de 2017 que dispone: Adelantar la gestión de recursos de los regímenes que administre y de los recursos propios de la Empresa, determinar los ingresos, gestionar el recaudo y cobro, incluyendo cobro coactivo, y administrar las reservas e inversiones. 8 Samai, expediente digital, actuación 00009, documento 25ALEGATOSDECON_2025_1539354LuisEdua(.pdf) NroActua 9.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00028-00 Concluyó que ha realizado los procesos de cobro al señor Luis Eduardo Martínez Llerena de acuerdo a sus funciones y competencias legales, y por ende, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado inhibirse frente al planteamiento de un posible conflicto de competencias por no cumplir con el requisito de «que simultánea o sucesivamente, las autoridades nieguen o reclamen competencia para conocer de dicha actuación o asunto». 3.
Luis Eduardo Martínez Llerena El 13 de febrero de 2025 expuso sus consideraciones9. Argumentó que para el proceso de cobro por los períodos adeudados por parte del señor Luis Eduardo Martínez Llerena, según el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, es la UGPP la entidad competente para la determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, sin que haya lugar a actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras.
En ese mismo sentido, señaló que los presupuestos sobre la competencia de procesos de cobro están en cabeza de la UGPP, los cuales se encuentran reglados en los artículos 2.° y 3.° del Decreto 3033 de 2013, que disponen: Artículo 2°. Control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por parte de la UGPP.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) efectuará las labores de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, en los casos de omisión, inexactitud y mora por acción preferente. Cuando la UGPP adelante un proceso de determinación de obligaciones parafiscales y detecte omisión, inexactitud y mora en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, la Unidad asumirá la gestión integral de determinación y cobro de los valores adeudados al sistema.
Artículo 3°. Control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por parte de las administradoras. Las entidades administradoras del Sistema de la Protección Social deberán verificar la exactitud y consistencia de la información contenida en las declaraciones de autoliquidación de aportes de las contribuciones que estas entidades administran, para lo cual solicitarán de los aportantes, afiliados o beneficiarios las explicaciones y correcciones sobre las inconsistencias detectadas.
Si realizadas estas acciones los aportantes no corrigen las inconsistencias detectadas, informarán de este hecho a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 9 Samai, expediente digital, actuación 00008, documento 24ALEGATOSDECON_ELDEBIDOPROCESOADMIN(.pdf) NroActua 8.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00028-00 para que conforme con sus competencias, políticas, estrategias y procedimientos adelante las acciones a que hubiere lugar. Concluyó que es la UGPP a la que le corresponde realizar los trámites respectivos sobre los procesos de cobro en relación a las deudas por los aportes a pensiones de los periodos de los cuales es objeto la presente controversia.
Cabe mencionar que el señor Luis Eduardo Martínez Llerena presentó adicionalmente otros documentos y alegatos dentro del proceso, mismos que se enunciaran de manera sucinta ya que el asunto del presente conflicto es la posible determinación de competencia que pueda asignar la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a una de las autoridades en controversia (Colpensiones y UGPP).
Otros alegatos del señor Luis Eduardo Martínez Llerena: El 7 de febrero de 202510, su argumentación giró en torno a debatir la retroactividad e irretroactividad de los actos administrativos. El 13 de febrero de 2025, presentó 3 documentos por separado. Cuestionó la legitimidad de las entidades para cobrar según la fecha de creación de las mismas y sus funciones, y señaló que la ley y los actos administrativos no son retroactivos11, discutió acerca de la caducidad y la prescripción de las acciones de cobro por aportes pensionales12, y, puso en polémica el debido proceso frente a los procedimientos administrativos de cobros persuasivos y liquidaciones certificadas de deudas por aportes pensionales13.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su título III 10 Samai, expediente digital, actuación 00005, documento 17ALEGATOSDECON_DOCTORJOHNJAIROMORAL(.pdf) NroActua 58. 11 Samai, expediente digital, actuación 00006, documento 17ALEGATOSDECON_ALEGATOSCONFLICTODEC(.pdf) NroActua 6. 12 Samai, expediente digital, actuación 00007, documento 19ALEGATOSDECON_ALEGATOSCONFLICTODEC(.pdf) NroActua 7. 13 Samai, expediente digital, actuación 00008, documento 24ALEGATOSDECON_ELDEBIDOPROCESOADMIN(.pdf) NroActua 8.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00028-00 establece el «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»14 están previstas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme con el cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] [Énfasis añadido].
En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala es la siguiente: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto, y iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia sea del orden nacional; o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. 14 Artículo 34.
Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00028-00 Como se estudiará más adelante, no se cumple uno de los presupuestos para que exista conflicto administrativo de competencias, esto es, que las autoridades nieguen o reclamen la competencia. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva15. 3.
El caso concreto Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente, se concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas que le corresponda resolver a la Sala de Consulta y Servicio Civil, por las razones que se explican a continuación: El presunto conflicto fue planteado a esta Sala con el propósito de que se determine la autoridad competente para el cobro de los aportes pensionales del señor Luis Eduardo Martínez Llerena durante los periodos comprendidos desde 1997 hasta el año 2012, y a partir del año 2013 hasta la fecha.
En la solicitud presentada a la Sala, el señor Luis Eduardo Martínez Llerena consideró que Colpensiones no tiene la facultad legal de realizar los cobros y señaló como competente a la UGPP. Aunque puede advertirse que antes de plantearse el presunto conflicto de competencias no obra pieza documental de la negativa sobre su competencia por parte de la UGPP, en los alegatos del 14 de febrero de 2025, esta entidad señaló que Colpensiones es la competente para ejercer esos cobros, tal y como lo ha venido haciendo desde julio de 2024.
Previo a la presentación de este conflicto ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, el 30 de julio y el 4 de noviembre de 2024, Colpensiones adelantó las siguientes actuaciones: 1. proceso de cobro persuasivo núm. 2024_11136663, por unos períodos discontinuos adeudados de aportes pensionales desde 1999 hasta 2021, y 2. proceso de cobro persuasivo núm. 2021_12752447 por concepto de deuda de 15 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00028-00 aportes por unos periodos discontinuos desde 1997 hasta el 2018, del señor Luis Eduardo Martínez Llerena. De acuerdo con lo anterior, se observa que una de las autoridades involucradas en el presunto conflicto, esto es, Colpensiones, asumió la competencia para cobrar las deudas por aportes pensionales al señor Luis Eduardo Martínez Llerena, y en consecuencia, ha expedido unos títulos ejecutivos que determinan una obligación clara, expresa y exigible; los cuales coinciden con los cobros de los aportes pensionales referenciados en el conflicto de competencias, por el señor Luis Eduardo Martínez Llerena.
Adicionalmente, en los alegatos presentados por Colpensiones, mediante escrito del 10 de febrero de 2025, esta autoridad explicó que tiene la función de ejercer las obligaciones de recaudo y cobro de los aportes a pensión en su calidad de administradora del régimen de prima media, en relación con las funciones dadas por el Acuerdo 131 de 2018, en consonancia con el artículo 5º, numeral 8, del Decreto 309 de 2017.
Esta Sala16 ha reiterado que, para que exista un conflicto de competencias administrativas se requiere que, al menos, dos entidades u organismos de manera expresa reclamen o rechacen simultánea o sucesivamente su competencia para conocer de un asunto o actuación administrativa determinada. Igualmente, ha indicado que cuando una autoridad asume el conocimiento del asunto o la actuación, el conflicto desaparece, por carencia de objeto y no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo.
La Sala concluye que, en el presente asunto no se cumple con uno de los requisitos que la habilitan para dirimir el conflicto de competencia administrativa, referente a que las autoridades involucradas rechacen o se disputen la competencia simultáneamente. Del mismo modo, la Sala reitera17 que en este asunto no es posible pronunciarse de fondo, puesto que, al asumir Colpensiones la competencia expidió unos cobros a título ejecutivo, los cuales se encuentran en firme según el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 1833 de 2016 en su artículo 2.2.3.3.818 y que no pueden ser controvertidos vía conflicto de competencias. 16 Sobre el particular se pueden consultar las decisiones adoptadas en los expedientes radicados con los números: 11001-03-06-000-2024-00467-00; 11001-03-06-000-2023-00003-00; 11001-03- 06-000-2023-00004-00; 11001-03-06-000-2023- 00009-00; 11001 03 06 000 2023 00018 00; 11001- 03-06-000-2022-00293 00; 11001-03-06-000-2023- 00093 00. 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 25 de junio de 2024.
Radicado núm.11001-03-06-000-2023-00820-00. 18 ARTÍCULO 2.2.3.3.8. Del cobro por vía ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación Radicación: 11001-03-06-000-2025-00028-00 Así las cosas, por la falta de los requisitos legales del artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, y al encontrarse en firme los títulos ejecutivos, con el cual, se resolvió el asunto, la Sala se abstendrá de resolver de fondo el presente conflicto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de decidir por inexistencia de un conflicto de competencias administrativas entre la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a la Superintendencia de Salud, al Ministerio del Trabajo y al señor Luis Eduardo Martínez Llerena.
TERCERO. RECONOCER personería a Claudia Alejandra Caicedo Borras, identificada con tarjeta profesional 72.063 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3.º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021. definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Financiera de Colombia con la periodicidad que esta disponga con carácter general sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.
Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993..
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00028-00 QUINTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala (E) MARIA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejera de Estado Consejero de Estado (Ausente con excusa) JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.