Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2022-00290-00 (2225-2022) Demandante: Viviana González Cano y otros 1 Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil2 Auto medida cautelar __________________________________________________________________ Asunto El despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
I.- Antecedentes 1.1. Demanda 1. Los demandantes, mediente apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, solicitaron que se anulara el Acuerdo 2096 del 28 de septiembre de 2021 «por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS DE COLOMBIA - Proceso de Selección No. 1541 de 2020 - Entidades del Orden Nacional 2020-2», expedido por la CNSC. 2.
Como concepto de la violación se sostuvo lo siguiente: 2.1. La Dirección Nacionald de Bomberos de Colombia3, en el trámite previo al inicio del proceso de selección, manifestó su intención de no adelantar el concurso de méritos sin cumplir con los presupuestos legales exigidos, esto es, la ausencia del 1Adriana Moreno Roncancio; Andrea González Sarmiento;
Andrés Fernando Muñoz Cabrera; Angélica Xiomara Rosado Bayona; Edgar Alexander Maya López; Edgar Hernán Molina Macías; Edgar Mandón Arenas; Edwin Alfonso Zamora Oyola; Estrella Murcia Ariza; Freddy Andrés Farfán Moreno; Jhon Warner Paz Murcia; Juan Carlos Puerto Prieto; Luis Alberto Valencia Pulido; Marisol Mora Bustos; Maryorly Diaz Muñoz;
Miguel Ángel Franco Torres; Norbert Faubricio Sánchez Cortés; Paula Andrea Cortés Mojica; Ronny Estiven Romero Velandia; y Rubén Darío Rincón Sánchez. 2 En adelante CNSC. 3 En adelante DNBC. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00290-00 (2225-2022) Demandante: Viviana González Cano y otros Manual de Funciones y Comptencias Laborales4 actualizado y la falta de recursos presupuestales. 2.2.
Así, el Acuerdo 2096 del 28 de septiembre de 2021 fue expedido sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, pues no se contaba con el MEFCL actualizado de la DNBC. 2.3. Con la expedición del acto censurado, se afectó la legalidad y planeación presupuestal exigida para proveer los cargos, toda vez que no se contaba con el certificado de disponibilidad presupuestal.
Por ello se inobservaron los artículos 71 del Decreto 111 de 1996, 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015 y 3 del Decreto 051 de 2018. Además, se ignoró que el 4 de junio de 2021, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el oficio 1-2021-045252, confirmó la inexistencia de recursos adicionales necesarios para financiar el concurso. 2.4.
El acuerdo no se suscribió «por las partes, sino de manera unilateral por la CNSC, conllevado a una falta de los requisitos legales, pues debe concurrir el acuerdo de voluntades en dicho acuerdo». 2.5. La falta de actualización del MEFCL generó errores sustanciales en el proceso de selección del Acuerdo 2096 de fecha 28 de septiembre de 2021; particualrmente, en los empleos ofertados bajo los códigos 48720, 48256, 48569, 48575, 48581 y 48580, pues en los requisitos de estudio o formación académica de la profesiones de ingeniería, arquitectura, urbanismo y afines «no se enc[ontraban] definida como un área del conocimiento ni se enc[ontraban] en disciplinas académicas o profesiones, lo que implica[ba] que no se pu[dieran] inscribir o ser admitidos para concursar por estos empleos las personas que acredi[taran] título profesional en cualquier ingeniería». 2.6.
La CNSC debió dejar sin efecto la convocatoria al detectar los anteriores errores, con lo cual incumplió lo dispuesto en el artículo 2.2.6.4 del Decreto 1083 de 2015, que permite la terminación del proceso de selección por su afectación sustancial y grave. 1.2. Solicitud de medida cautelar 3. Los demandantes solicitaron como medida cautelar que se suspendieran provisionalmente los efectos del acto administrativo demandado.
Para tal efecto, se remitieron a las normas y argumentos del concepto de violación. 4 En adelante MEFCL 3 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00290-00 (2225-2022) Demandante: Viviana González Cano y otros 1.3. Trámite del proceso 4. Mediante auto del 23 de febrero de 2024, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la CNSC y DNBC, en calidad de demandada y de tercero interesado, respectivamente. 1.4.
Oposición a la medida cautelar 5. La DNBC guardó silencio. Sin embargo, dentro del término de traslado, la CNSC solicitó que se desestimara la medida cautelar, bajo los siguientes argumentos: 5.1. El demandante no demostró cómo el acto administrativo vulnera normas superiores como los artículos 125 y 130 de la Constitución o disposiciones legales.
Tampoco acreditó la existencia de perjuicios que justificarían la medida cautelar. 5.2. El concurso de méritos ya se encuentra culminado, y los participantes que superaron las etapas tienen derechos adquiridos, lo que hace improcedente la suspensión pues afectaría derechos consolidados. 5.3. No se cumple con los principios de fumus boni iuris [apariencia de buen derecho] ni periculum in mora [riesgo por el paso del tiempo].
Asimismo, la ponderación de intereses favorece la continuidad del proceso de selección. II. Consideraciones 2.1. Problema jurídico 8. Se circunscriben a establecer si ¿procede la suspensión provisional del Acuerdo 2096 del 28 de septiembre de 2021? 9. Con miras a resolver el anterior planteamiento, el despacho seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se precisarán algunos aspectos relativos a las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, segundo, se examinará la medida cautelar. 2.2.
Medidas cautelares en la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo 10. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 11.
En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para 4 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00290-00 (2225-2022) Demandante: Viviana González Cano y otros dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se previó un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes: «1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» 12.
Esta misma normativa, en el artículo 231, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos.
La norma señala expresamente lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00290-00 (2225-2022) Demandante: Viviana González Cano y otros 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» 13. De las normas antes analizadas5 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en 3 categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos6.
Veamos: 13.1. Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo7;
(2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos en los que opera de oficio8. 13.2. Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo.
Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia9; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda10. 5 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 6 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.
Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 6 de abril de 2015. Expediente N°: 11001-03-25-000-2014-00942-00. N° interno: 2905-2014. Demandante: Jairo Villegas Arbeláez. Demandado: Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. 7 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 8 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 9 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 10 Artículo 230, Ley 1437 de 2011. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00290-00 (2225-2022) Demandante: Viviana González Cano y otros 13.3.
Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado - medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda11 así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud12; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios13. 13.4.
Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas14- de la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;
(b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el actor haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, de no otorgarse la medida, se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no concederse los efectos de la sentencia serían nugatorios15. 14.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión 11 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 12 Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011. 13 Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011. 14 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 15 Artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00290-00 (2225-2022) Demandante: Viviana González Cano y otros litigiosa.
En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». 15. Teniendo claridad en lo relacionado con las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso-administrativa y su alcance en el CPACA para decretarlas, se procede a estudiarlos repartos expuestos en la demanda y en la solicitud de medida cautelar, en virtud de los cuales se formularon los problemas jurídicos a resolverse en esta providencia. 2.3.
Solución del caso concreto. Análisis del despacho 2.3.1. Actualización del MEFCL y suscripción del acuerdo de la convocatoria 16. La parte demandante argumentó que el Acuerdo 2096 del 28 de septiembre de 2021 fue expedido sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, pues no se contaba con el MEFCL actualizado de la Dirección Nacionald de Bomberos de Colombia. 17.
Ahora bien, la Ley 909 de 2004 reguló la carrera administrativa como un «sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto la eficiencia de la administración pública». 18. Por su parte, el artículo 31 ibidem dispuso que la convocatoria constituye la primera etapa de los procesos de selección «es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes». 19.
A su turno, el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 201516 sostiene que «[l]as entidades deben participar con la Comisión Nacional de Servicio Civil en el proceso de planeación conjunta y armónica del concurso de méritos». En tal sentido, el Consejo de Estado17 ha explicado que la convocatoria «connota el compromiso efectivo de las entidades involucradas en el proceso de selección, para que, trabajando coordinadamente, cooperen a efectos de llevarlo a su terminación con observancia de los principios de la administración pública y el cumplimiento de los fines del Estado». 20.
Así, el artículo 2.2.6.34 al Decreto 1083 de 2015, sobre el registro de los empleos vacantes de manera definitiva en el aplicativo OPEC, dispuso: «ARTÍCULO 2.2.6.34. Registro de los empleos vacantes de manera definitiva. Los jefes de personal o quienes hagan sus veces en las entidades pertenecientes a los sistemas general de carrera y especifico o especial de origen legal vigilados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberán reportar los empleos vacantes de manera definitiva, 16 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública» 17 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda: i) del 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03- 25-000-2017-00767-00 (4044-2017 y acumulados); ii) del 31 de enero de 2019, radicado 11001-03- 25-000-2016-01017- 00 (4574-16). 8 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00290-00 (2225-2022) Demandante: Viviana González Cano y otros en el aplicativo Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la periodicidad y lineamientos que esta establezca […].
Previo al inicio de la planeación del concurso la entidad deberá tener actualizado su manual de funciones y competencias laborales y definir los ejes temáticos […]». 21. Norma que se acompasa con el artículo 2.2.18.6.1. ibidem, el cual prevé que corresponde a la CNSC iniciar los procesos de selección mediante la suscripción de la convocatoria, «con base en las funciones, los requisitos y el perfil de los empleos definidos de acuerdo al Manual Específico de Requisitos y Funciones» y también con el artículo 2.2.36.3.2 ibidem, según el cual, la entidad mencionada, mediante acto administrativo, adoptará la convocatoria a concurso «para la provisión de las vacantes definitivas ofertadas en la OPEC». 22.
En ese orden de ideas, el acto administrativo de convocatoria se ciñe exclusivamente a lo que reporte la entidad territorial y será a partir de esa información que se oferten todos los cargos, pero de ello no se puede entender que se conforme un acto administrativo complejo, en razón a que no tienen unidad de finalidad y contenido, ni tampoco dependen entre sí. 23.
Es así porque el MFCL se dirige esencialmente a determinar los empleos, las labores y requisitos de la planta de personal, es decir que sus efectos no solo se dirigen a establecer el marco de la convocatoria; mientras que esta última, expedida por la CNSC, se limita a establecer las reglas de participación para ocupar los cargos vacantes en la entidad. 24.
Sobre el particular, esta Sección18 ha señalado que (i) «no obstante que estos manuales son de suma relevancia para las convocatorias de carrera administrativa, ya que a partir de ellos se estructura la OPEC y las pruebas del concurso, su objeto no se agota allí, pues estos también sirven de parámetro para otras formas de provisión de los empleos y, en general, para el cumplimiento de las funciones de cualquier empleado público, tal y como lo consagra el artículo 122 de la Constitución19»;
(ii) si bien la convocatoria «resulta influida por el contenido de los manuales de funciones a través de la OPEC, aborda otros temas que la diferencian de dichos actos administrativos y que son propios de la regulación de un concurso abierto de méritos, como son la inscripción, las pruebas del certamen y las reclamaciones y recursos que se pueden presentar en él»; y (iii) «sin perjuicio de la colaboración armónica que debe existir entre los órganos del Estado, la competencia de la CNSC para reglamentar las convocatorias de carrera es exclusiva y excluyente, y no depende de la aprobación de ninguna otra autoridad, ni siquiera de las entidades beneficiarias de los concursos.
Por lo tanto, estas existen y producen efectos una vez son expedidas por la Comisión, y su nacimiento a la vida jurídica y validez no depende de la 18 Sección Segunda Subsección A, sentencia del 26 de enero de 2023, expediente 11001-03-25-000-2021- 00209-00 (1324-2021), CP. William Hernández Gómez. Criterio reiterado en la sentencia del 29 de junio de 2023, radicación 11001-03-25-000-2019-00447-00 (3314-2019), CP.
Rafael Francisco Suarez Vargas. 19 CP, art. 122: «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento [ ]». 9 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00290-00 (2225-2022) Demandante: Viviana González Cano y otros aprobación o firma del representante legal de la entidad para la cual se realiza el concurso20.». 25.
Así las cosas, una vez iniciada la etapa de inscripciones, aspectos sustanciales de la convocatoria, tales como la OPEC y el MEFCL, no pueden ser objeto de modificación. 26. Al respecto, en ejercicio de sus competencias, la CNSC, en conjunto con la Procuraduría General de la Nación, expidió la Circular Conjunta 74 del 21 de octubre de 2009, mediante la cual se reguló la obligación de los representantes legales de las entidades públicas de reportar la OPEC.
Dicha circular prohíbe suprimir empleos reportados y ya ofertados a los aspirantes, así como modificar los manuales de funciones y competencias laborales relacionados con dichos empleos antes de su provisión y hasta que el servidor nombrado haya superado el período de prueba, no existan más aspirantes en la lista de elegibles o esta haya perdido vigencia. 27.
Por su parte, la Circular Conjunta 4 de 2011, expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la CNSC, establece los lineamientos para la adopción y modificación del MEFCL, así como para la expedición de certificaciones laborales dirigidas a la CNSC. En este documento se reitera la restricción establecida en la Circular 74, recomendándose a los jefes de organismos y entidades que, previo al inicio de un proceso de selección, revisen y ajusten el MEFCL, cuando sea necesario, antes de remitir a la CNSC la oferta de empleos vacantes. 28.
En el caso en concreto, se demostró que oficio 20211000025061 - Convocatoria Entidades del Orden Nacional 2020-2 sin fecha determinada la DBNC informó al CNSC que se «enc[ontraba en proceso de actualización, en conjunto con el Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP, [d]el manual de funciones de la entidad, el cual está en la etapa de ajustes de las observaciones realizadas, situación que no permite dar cumplimiento a lo establecido en la normatividad citada, pues sería faltar de manera clara al principio de planeación. No es viable adelantar un proceso de selección con un manual de funciones que se encuentra en proceso de actualización, pues podríamos llegar al punto en que el mismo cambie de manera significativa y se generen inconvenientes al momento de proveer el personal». 29.
En respuesta a lo anterior, en oficio 20212011427721 del 3 de noviembre de 2021, la CNSC precisó a la DNBC que «el proceso de selección, puede ser modificado de forma previa hasta antes del inicio de la etapa de inscripciones, momento en el que pueden llegar a variar las reglas del concurso, entre ellas, el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales definido por la entidad y que comprende las características de los empleos ofertados (denominación, código, grado, funciones, 20 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 31 de enero de 2019, rad. 11001-03-25-000-2016-01017-00 (4574-16), y Corte Constitucional, sentencia C- 183 de 2019. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00290-00 (2225-2022) Demandante: Viviana González Cano y otros requisitos, propósito etc.), pudiendo la entidad, de ser el caso, reportar las modificaciones a través del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad -SIMO-.».
Adicionalmente, instó a la entidad a que dicha gestión sea culminada con anterioridad al inicio de la etapa de inscripciones, prevista para el primer trimestre del año 2022. 30. Pues bien, de acuerdo con las pruebas recaudadas en esta etapa procesal, no se evidencia la configuración de la infracción alegada. La norma que se considera vulnerado, esto es, el artículo 2.2.6.34 al Decreto 1083 de 2015, lejos de sustentar las pretensiones de la demanda, permiten concluir que CNSC, al expedir el acto de convocatoria, actuó conforme al marco normativo aplicable, sin incurrir en conducta reprochable en relación con la MEFCL que fundamentó dicha convocatoria.
Es decir, la falta de la actualización de dicho manual no invalida la convocatoria, pues un acto autónomo. 31. Por el contrario, con apoyo en esta disposición es posible sostener que el director de la DNBC era quien tenía no solo la competencia sino también la responsabilidad de adoptar los ajustes requeridos para la actualización del MFCL y reportar correctamente a la CNSC las vacantes definitivas a través de la OPEC. 32.
Ahora bien, respecto del reproche consistente en que el acuerdo acuerdo no se suscribió «por las partes, sino de manera unilateral por la CNSC, conllevado a una falta de los requisitos legales, pues debe concurrir el acuerdo de voluntades en dicho acuerdo». 33. En efecto, el Acuerdo 2096 del 28 de septiembre de 2021 fue suscrito por el presidente de la CNSC; sin embargo, como se dijo anteriormente21, ello no enerva su legalidad, pues el acto demandado existe y es válido y no depende de la aprobación o firma del representante legal de la entidad para la cual se realiza el concurso. 2.3.2.
Certificado de disponibilidad presupuestal 34. La parte actora señala que el acto administrativo censurado afectó de manera directa los principios de legalidad y planeación presupuestal exigidos para la provisión de los cargos, al no contar con el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal. Ello constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, y el artículo 3 del Decreto 051 de 2018. 35.
Sobre el particular, el artículo 30 de la Ley 909 de 2004 dispuso que «los concursos o procesos de selección serán adelantados por la [CNSC]» y que los «costos que genere [su] realización estarán a cargo de los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de cargos». 21 Ibidem. 11 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00290-00 (2225-2022) Demandante: Viviana González Cano y otros 36.
De esta norma se desprende que en la realización de un concurso convergen diferentes competencias, una de ellas, por el costo que representa el proceso meritocrático, que le corresponde a la entidad territorial, en razón a que debe ser cubierto por el presupuesto de la entidad u organismo que requiera de la provisión de cargos, sin perjuicio de la financiación prevista en los artículos 74 de la Ley 998 de 2005 y 9 de la Ley 1033 de 2006. 37.
En efecto, el jefe de la entidad u organismo tiene un importante rol en la realización del concurso, como es el de asegurar su financiación, pues no tendría ningún sentido convocar a un concurso que, en la práctica, no pueda realizarse por no haber presupuesto para ello, a pesar de que, si bien esta circunstancia no es, en rigor, de aquellas que hace parte del contenido de la convocatoria, sí es una condición necesaria para la viabilidad del concurso22. 38.
En ese orden, corresponde a las unidades de personal de las entidades estimar anualmente los costos del eventual concurso [artículo 17.1-c de la Ley 909 de 2004]. Esta estimación debe ser considerada e incluida en los presupuestos de cada entidad u organismo. 39. Con base en esta estimación y en lo que resulte asignado efectivamente dentro del presupuesto de cada entidad u organismo, su jefe, para efectos de realizar el concurso, deberá entregar a la CNSC el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, ya que sin este certificado dicha entidad u organismo no puede comprometer recursos para financiar la realización del concurso. 40.
No obstante, esta Sección23 ha definido que el certificado de disponibilidad presupuestal no es requisito de validez del acto de convocatoria para proveer cargos de carrera por medio de concursos de méritos y, por tal motivo, su ausencia no conlleva inevitablemente a la suspensión o anulación del proceso de selección, principalmente, porque la financiación de los costos del concurso [como se señaló anteriormente] es competencia de cada entidad u organismo ofertante con cargo a su presupuesto y, por tanto, la responsabilidad de tramitar lo pertinente y obtener el certificado de disponibilidad presupuestal, es de su resorte, más no de la CNSC. 41.
Y es que si bien es cierto que el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 prevé que «[t]odos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos», también lo es que la consecuencia de la omisión de este mandato legal se contrajo a la «responsabilidad penal y pecuniaria a cargo de quien 22 Sobre el particular, se puede consultar la sentencia C-183 de 2019. 23 Sección segunda, subsección A Sentencia del 4 de mayo de 2023 Rad. 11001-03-25-000-2019- 00835-00 (6080-2019) C.P. Rafael Francisco Suárez y Subsección B sentencia del 13 de mayo de 2021 Rad. 11001-03-25-000-2017-00767-00(4044-17) C.P. César Palomino Cortés 12 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00290-00 (2225-2022) Demandante: Viviana González Cano y otros asuma [las] obligaciones».
Además, esta Sección ha señalado lo siguiente frente a su aplicación24: «84. De acuerdo con lo anterior se tiene que el marco de la realización de un concurso de méritos encierra en sí misma, por la naturaleza de los recursos que lo financian, que se surtan etapas intermedias, por lo que no es posible determinar cuál será el faltante que deberá ser cubierto por la entidad que requiera proveer el cargo, al no poder establecer con antelación cuántos pines serán vendidos a los participantes a efectos de establecer el faltante que debe ser incluido en el registro presupuestal, el cual, como lo exige el Decreto 111 de 1996, artículo 71, debe indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. [ ] 94.
Así entonces se tiene que la ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal constituye una irregularidad que según las normas de competencia analizadas puede generar reproches de índole penal y disciplinario para los implicados, no obstante tal irregularidad, no puede generar la nulidad del acto de convocatoria a concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera administrativa, toda vez que dicho certificado debe expedirse en un escenario de colaboración armónica de entidades a efectos de que se garantice la culminación de todas las etapas del concurso, por lo que tal certificado es un acto preparatorio, que no puede afectar la competencia constitucional atribuida a la CNSC para proferir el acto de convocatoria a concurso de méritos, lo que constituye el objeto de esta controversia.» 42.
Igualmente, la Corte Constitucional en la sentencia C-183 de 2019, puntualizó que «si bien el jefe de la entidad u organismo tiene competencias relacionadas con la financiación del concurso, al punto de que sin el presupuesto del concurso se tornaría inviable, de ello no se sigue que éste tenga alguna competencia respecto del contenido de la convocatoria, valga decir, de la norma reguladora del concurso, que obliga a la administración, a las entidades contratadas para realizarlo y a los participantes. [ ] La adecuada financiación es un presupuesto para la realización del concurso, que incluso debe haberse previsto y asegurado antes de iniciar dicha realización, no es, en rigor, un elemento que haga parte de la convocatoria, pues la elaboración de esta corresponde de manera exclusiva a la CNSC, a la que la propia Constitución le reconoce competencia para administrar las carreras de los servidores públicos, salvo las que tengan carácter especial». 43.
En el sub examine, se demostró que oficio 20211000025061 - Convocatoria Entidades del Orden Nacional 2020-2 sin fecha determinada la DBNC informó al CNSC que «en cuanto a la obligatoriedad de contar con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal que apalanque los cargos que se someten a concurso, me permito manifestar que esta entidad, con la finalidad de garantizar dicha obligación, oficio al Ministerio de Hacienda y crédito Público solicitando los recursos necesarios para adelantar la convocatoria, recibiendo como respuesta, en comunicación de 4 de junio de 2021, que en este momento no es viable atender la solicitud de adición de recursos, razón por la cual no cuenta la entidad con la disponibilidad». 24 Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, radicación 11001-03-25-000-2014-00025-00 (0064- 14), CP.
Gabriel Valbuena Hernández. 13 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00290-00 (2225-2022) Demandante: Viviana González Cano y otros 44. En ese orden, aunque la parte demandante aportó documentos, según los cuales le DNBC no expidió el certificado de disponibilidad presupuestal y solicitó la terminación del proceso meritocrático, en este momento procesal no se suspenderán los efectos de los acuerdos acusados porque (i) aquel, el certificado, sirve para financiar los costos de los procesos y tiene el carácter de acto preparatorio de la convocatoria, pero no es un elemento integrante de esta, su expedición es de competencia de cada entidad u organismo y su ausencia no tiene la entidad de suspender el proceso de selección; y (ii) es necesario realizar un análisis probatorio, en razón a que, al consultar la página web de la CNSC, observa el despacho que ya se publicaron las listas de elegibles, de lo que se deduce que sí se financió en su totalidad el costo del proceso meritocrático y que por ese hecho no se vio afectado en manera alguna. 2.3.3.
Requisitos de de estudio o formación académica 45. La parte actora aducce que la falta de actualización del MEFCL generó errores sustanciales en el proceso de selección del Acuerdo 2096 de fecha 28 de septiembre de 2021; particularmente, en los empleos ofertados bajo los códigos 48720, 48256, 48569, 48575, 48581 y 48580, pues en los requisitos de estudio o formación académica de la profesiones de ingeniería, arquitectura, urbanismo y afines «no se enc[ontraba] definida como un área del conocimiento ni se enc[ontraba] en disciplinas académicas o profesiones, lo que implica que no se pu[dieran] inscribir o ser admitidos para concursar por estos empleos las personas que acredi[taran] título profesional en cualquier ingeniería». 46.
Sin emabargo, se observa que este cargo no está llamado a prosperar porque la parte demandante no probó que se inadmitiera la inscripción de profesionales en ingeniería en la presente convocatoria. Es más, dicho reproche desborda el contenido el contenido del acto demandado. 47. Así las cosas, el despacho no encuentra razón, en esta etapa preliminar, para que la CNSC se hubiese visto en la obligación de dejar sin efectos la convocatoria, en los términos del artículo 2.2.6.4 del Decreto 1083 de 2015. 48.
Finalmente, es menester precisar que en esta oportunidad solo se realizó una aprehensión sumaria, esto es una valoración inicial o análisis preliminar que solo comprendió un estudio inicial respecto de la legalidad de los actos administrativos cuestionados, por lo que será con la totalidad de los elementos materiales de la litis que se realizará un estudio integral de su legalidad. 14 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00290-00 (2225-2022) Demandante: Viviana González Cano y otros 3.
Reconocimiento de personería 3.1.1. Demandantes 49. En el expediente digital obran poderes otorgados por los demandantes al abogado Hugo Alberto Yepes Velásquez, identificado con cédula de ciudadanía 1.030.531.504 y tarjeta profesional 339.541 del C.S. de la J. comoquiera que se aportaron los documentos que soportan el mandato previsto en los artículos 75 del CGP y 160 del CPACA, se le reconocerá personería para actuar. 3.1.2.
CNSC 50. Asimismo, obra poder otorgado por CNSC al abogado Sebastián Aníbal Pinzón Hernández, identificado con cédula de ciudadanía 1.022.325.048 y tarjeta profesional 229.326 del C.S. de la J. comoquiera que se aportaron los documentos que soportan el mandato previsto en los artículos 75 del CGP y 160 del CPACA, se le reconocerá personería para actuar.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante. Segundo: Reconocer personería para actuar en representación de los demandantes al abogado Hugo Alberto Yepes Velásquez, identificado con cédula de ciudadanía 1.030.531.504 y tarjeta profesional 339.541 del C.S. de la J. Tercero: Reconocer personería para actuar en representación de la CNSC a Sebastián Aníbal Pinzón Hernández, identificado con cédula de ciudadanía 1.022.325.048 y tarjeta profesional 229.326 del C.S. de la J. Cuarto. Notificar el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. APP