Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2019-00875-01 (2316-2023) Demandante: Luz Amparo Quintero Ortiz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Temas: Reliquidación de pensión de jubilación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Luz Amparo Quintero Ortiz formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: - GNR 259805 de 16 de octubre de 2013, emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), mediante la cual se reconoció el derecho a una pensión de jubilación a la Luz Amparo Quintero Ortiz, en aplicación de la Ley 33 de 1985. 2 Radicación: 68001-23-33-000-2019-00875-01 (2316-2023) Demandante: Luz Amparo Quintero Ortiz - GNR 202334 del 5 de junio de 2014, expedida por COLPENSIONES, a través de la cual se resolvió un recurso de reposición contra la Resolución GNR 259805 de 2013, en el sentido de confirmar su contenido. - VPB 12899 del 13 de febrero de 2015, proferida por COLPENSIONES, que desató el recurso de apelación contra la Resolución GNR 259805 de 2013, en el entendido de modificar su contenido, para lo cual reliquidó la prestación en cuantía de $ 7.804.173. - GNR 171785 del 14 de junio de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES, ordenó la inclusión en nómina a partir del 1.° de mayo de 2016, en cuantía de $ 8.332.515. - GNR 229201 del 4 de agosto de 2016, expedida por COLPENSIONES, que desató el recurso de reposición contra la Resolución GNR 171785 de 2016, en el sentido de confirmar su contenido. - VPB 39892 del 20 de octubre de 2016, proferida por COLPENSIONES, que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución GNR 171785 de 2016, en el entendido de confirmarla. - SUB 94083 del 22 de abril de 2019, emitida por COLPENSIONES, mediante la cual negó una solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de la actora en los términos del Decreto 758 de 1990. - SUB 164914 del 26 de junio de 2019, proferida por COLPENSIONES, que confirmó el contenido de la Resolución SUB 94083 de 2019. - DPE 5686 del 10 de julio de 2019, expedida por COLPENSIONES, que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución SUB 94083 de 2019, en el entendido de confirmarla.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación reconocida a su favor, esto es, teniendo en cuenta los factores salariales contenidos en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, especialmente la inclusión de la prima de antigüedad, en los términos del régimen contenido en el Decreto 758 de 1990 o el que le resulte más favorable; ii) condenar a COLPENSIONES a pagar las sumas insolutas sobre todas las mesadas, primas y demás derechos a que haya lugar de conformidad con la ley y los reajustes a que hubiere lugar, desde el 1.° de mayo de 2016, fecha de inclusión a 3 Radicación: 68001-23-33-000-2019-00875-01 (2316-2023) Demandante: Luz Amparo Quintero Ortiz nómina de pensionados; iii) condenar a COLPENSIONES a indexar los valores reconocidos;
Iv) ordenar a la entidad demandada pagar los intereses causados, de conformidad con s artículos 192 y siguientes del CPACA; y v) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) El 2 de agosto de 1957, nació la señora Luz Amparo Quintero Ortiz, es decir, cumplió 55 años de edad el 2 de agosto de 2012. ii) Desde el 5 de junio de 1986 hasta el 1.° de mayo de 2016, la señora Quintero Ortiz prestó sus servicios como profesora, en calidad de empleada pública, con dedicación de tiempo completo, en la Universidad Industrial de Santander. iii) Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el orden territorial, tenía más de 35 años de edad. iv) El 2 de septiembre de 2012, la actora adquirió el estatus jurídico pensional bajo el régimen contenido en el Decreto 758 de 1990, esto es, acreditó 55 años de edad y 1.000 semanas de cotización. v) El 16 de octubre de 2013, COLPENSIONES emitió la Resolución 259805, mediante la cual reconoció una pensión de jubilación a la señora Quintero Ortiz, como servidora pública perteneciente al régimen de transición, en los términos de la Ley 33 de 1985 y del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, condicionada a la acreditación del retiro definitivo del servicio. vi) El 5 de junio de 2014, COLPENSIONES profirió la Resolución GNR 202334 a través de la cual resolvió un recurso de reposición contra el acto referido en el numeral anterior, en el sentido de confirmar su contenido. vii) El 13 de febrero de 2015, COLPENSIONES expidió la Resolución VPB 12899 mediante la cual desato un recurso de apelación contra la Resolución 259805 de 2013, para lo cual ordenó reliquidar la pensión de jubilación en cuantía de $ 7.804.173. 4 Radicación: 68001-23-33-000-2019-00875-01 (2316-2023) Demandante: Luz Amparo Quintero Ortiz viii) El 14 de junio de 2016, por medio de la Resolución GNR 171785 COLPENSIONES ordenó la inclusión en nómina de pensionados a partir del 1.° de mayo de 2016, en cuantía de $ 8.332.515, para lo cual utilizó una tasa de reemplazo del 75 %.
Dicho acto administrativo fue confirmado por las Resoluciones GNR 229201 Y VPB 39892 de 2016. ix) La señora Quintero Ortiz solicitó a la entidad demandad la reliquidación de su pensión de jubilación bajo los términos del régimen contenido en el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90 % o el que resultare más favorable. x) El 22 de abril de 2019, COLPENSIONES expidió la Resolución SUB 94083 por medio de la cual negó la solicitud de reliquidación relacionada en el numeral anterior.
Aquella decisión fue confirmada por las Resoluciones SUB 164914 Y DPE 5686 de 2019. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron las Leyes 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990 y los Decretos 758 de 1990 y 1158 de 1994. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos censurados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, en la medida en que la norma jurídica aplicable era el Decreto 758 de 1990, y no como erróneamente lo hizo la administración. Teniendo en cuenta que la señora Quintero Ortiz es beneficiaria del régimen de transición, se deben tener en cuenta no solo las semanas cotizadas al ISS, hoy COLPENSIONES, sino también el tiempo que la afiliada tenía de cotizaciones para la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el período de servicio como empleada pública de la Universidad Industrial de Santander, conforme lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia SU-769 de 2014.
En efecto, en virtud del principio de favorabilidad, la liquidación de la pensión de jubilación de la actora debe observa el régimen previsto en el Decreto 758 de 1990, comoquiera que acreditó a. ser beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993; b. 1.529 semanas cotizadas; y c. 55 años de edad el 2 de agosto de 2012.
En ese orden, le corresponde una tasa de reemplazo del 90 %, en aplicación del 5 Radicación: 68001-23-33-000-2019-00875-01 (2316-2023) Demandante: Luz Amparo Quintero Ortiz artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de la prima de antigüedad devengada desde 2007 hasta 2016. En consecuencia, la mesada que le correspondería ascendería a $ 9.556.719, suma que es superior a la reconocida y pagada por COLPENSIONES, de modo que aquel valor es más favorable que la primera subregla fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en razón a la tasa de reemplazo. ii) La liquidación de la pensión de jubilación de la demandante debe incluir la prima de antigüedad contenida en el Decreto 1158 de 1994, porque de conformidad con la certificación expedida por la UIS, en los últimos 10 años de servicio aquel factor fue devengado.
Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 11 de julio de 2019, N.I. 288-2016, en un caso similar al sub lite ordenó su inclusión. 1.2. Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La interpretación constitucionalmente admisible, y que se acoge en la providencia de instancia, es la contenida en las Sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, emitidas por la Corte Constitucional, según las cuales son tres los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones de jubilación regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, la edad para consolidar el beneficio prestacional, el tiempo de servicios o las semanas cotizadas para tal efecto, y el monto de la misma.
En lo atinente al ingreso base de liquidación, debe observarse lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque, se recuerda, el legislador no quiso mantener la aplicación integral de la normativa que gobernaba los derechos pensionales de las personas sujetas al régimen de transición, sino solamente una parte de ella. 1 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 6 Radicación: 68001-23-33-000-2019-00875-01 (2316-2023) Demandante: Luz Amparo Quintero Ortiz ii) Los actos administrativos demandados se expidieron con observancia a las normas que rigen la situación fáctica de la demandante, toda vez que en aquellos se determinó la razón por la que no se podía acceder a la reliquidación de la pensión de vejez solicitada y que, para respetar el principio de favorabilidad, se procedió a reliquidar la prestación manteniendo los valores que ya se habían reconocido.
Así, se debe mantener la prestación en los términos fijados por COLPENSIONES, en virtud del principio de favorabilidad. iii) Los argumentos del demandante carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido y la innominada o genérica. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 27 de enero de 2023, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) En el sub lite no es objeto de controversia la condición de la actora como beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993. ii) Para efectos del reconocimiento pensional bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, es procedente acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, COLPENSIONES se equivoca cuando señala que los tiempos cotizados anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debieron ser cotizados exclusivamente al ISS para ser beneficiario del Decreto 758 de 1990. Aquella postura tiene fundamento en el criterio fijado por la Corte Constitucional en las Sentencias SU-769 de 2014 y SU-317 de 2021 y por el Consejo de Estado en la sentencia del 26 de agosto de 2021, radicado 3824-18. iii) En el expediente se acreditó que la entidad demandada a través de la Resolución 2 Expediente digital visible a índice 44 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander. 7 Radicación: 68001-23-33-000-2019-00875-01 (2316-2023) Demandante: Luz Amparo Quintero Ortiz GNR 259805 del 16 de octubre de 2013, reconoció el pago de una pensión de vejez a favor de la actora, a partir del 1.° de noviembre de 2013.
Acreditó 1385 semanas y por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su reconocimiento pensional fue dispuesto con base en la Ley 33 de 1985 y los factores tenidos en cuenta lo fueron con fundamento en el Decreto 1158 de 1994. Posteriormente, en la Resolución SUB 94083 del 22 de abril de 2019, se consideró que para dar aplicación al Decreto 758 de 1990 era necesario acreditar el tiempo requerido exclusivamente al ISS/COLPENSIONES, sin embargo, la demandante no contaba con cotizaciones ante aquellas autoridades pensionales anteriores al 1.° de abril de 1994, razón por la cual no cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la prestación con dicho decreto.
Por su parte, aquel acto, señaló que la asegurada presentó los siguientes tiempos públicos no cotizados al ISS, los cuales fueron al servicio de la Universidad Industrial de Santander, así: 05/06/1986-21/01/1991; 22/02/1991- 31/12/1994 y 01/01/1995-30/06/1995. iv) La demandante tiene derecho a obtener la reliquidación de la pensión reclamada, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta como tasa de remplazo el 90 % pues acreditó más de 1250 semanas de cotización. Por su parte, a la actora le faltaban más de 10 años para consolidar el estatus jurídico pensional, en aplicación de la primera sub regla de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018,3 el IBL estaría constituido por el promedio de lo devengado en los últimos 10 años anteriores a la adquisición del derecho. iii) En cuanto a los factores a tener en cuenta, de acuerdo con el certificado expedido por la jefe de la División de Recursos Humanos de la UIS la demandante realizó cotizaciones sobre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y se efectuaron los descuentos de ley para efectos de pensión, además del sueldo, sobre el factor prima de antigüedad.
Asimismo, a partir del certificado de las bases de liquidación de aporte a pensión expedido por la División de Recursos Humanos de la UIS, de mayo de 2005 al mes de abril de 2016, se registra un incremento en el IBC y un mayor aporte en los 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01. 8 Radicación: 68001-23-33-000-2019-00875-01 (2316-2023) Demandante: Luz Amparo Quintero Ortiz meses de abril de cada anualidad, que coincide con el pago de la prima de antigüedad, sobre la que se certifican cotizaciones y descuentos a pensión en el informativo. iv) Por lo expuesto, se impone acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de a. declarar la nulidad de los actos administrativos reprochados; y b. ordenar a COLPENSIONES reliquidar la pensión de la demandante, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, aplicando una tasa de reemplazo del 90 % de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, dentro del que se encuentra enlistado el factor denominado prima de antigüedad, devengado por la actora y sobre el cual se efectuaron aportes.
Sin condena en costas. 1.4. El recurso de apelación La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así: i) Los actos administrativos fueron expedidos acorde a la normatividad aplicable a la situación fáctica de la actora. En efecto, se realizó el estudio de reliquidación bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, con el ingreso base de liquidación de los últimos 10 años de servicio (IBL 1) el cual arrojó un valor de $ 8,238,180; no obstante, resultaba inferior a la suma consultada en la nómina general de pensionados a fecha de 2019, el cual era de $ 9,463,701.
Por lo tanto, en virtud del principio de non reformatio in pejus, que consiste en no desmejorar la situación jurídica del afiliado y dado que no se generaron valores a favor de la pensionada, se procedió a negar la solicitud de reliquidación de la prestación. ii) Para dar aplicación al Decreto 758 de 1990, única norma que permite aplicar una tasa máxima de reemplazo del 90 %, es necesario acreditar el tiempo requerido exclusivamente al ISS/COLPENSIONES.
Sin embargo, con relación al reporte de historia laboral de la demandante se observa que no cuenta con cotizaciones al ISS anteriores al 1.° de abril de 1994, por lo que no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la prestación con dicho decreto. iii) La Sentencia SU-769 de 2014 no es aplicable a la actora porque alcanzó el estatus 4 Índice 47 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander. 9 Radicación: 68001-23-33-000-2019-00875-01 (2316-2023) Demandante: Luz Amparo Quintero Ortiz jurídico pensional el 2 de agosto de 2012, es decir, con anterioridad a la fecha de comunicación aquella providencia, la cual se dio el 16 de octubre de 2014. 1.5.
Pronunciamiento en torno al recurso de apelación en segunda instancia La parte demandante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia para lo cual reiteró los argumentos de la demanda.5 1.6. El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.6 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer, conforme a lo señalado en el recurso de apelación, si la señora Luz Amparo Quintero Ortiz, quien es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, en los términos del Decreto 758 de 1990. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. El régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado mediante Decreto 758 de 1990) El artículo 12 del Decreto 758 de 1990 «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 19907 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios» estableció para los afiliados del Seguro Social los siguientes requisitos para beneficiarse de la pensión de vejez: Artículo 12.
Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, 5 Índice 10 de la plataforma SAMAI. 6 Revisado el expediente digital y el aplicativo SAMAI, no se observa que el agente del Ministerio Público haya rendido concepto. 7 «por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte» 10 Radicación: 68001-23-33-000-2019-00875-01 (2316-2023) Demandante: Luz Amparo Quintero Ortiz b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
El Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990, contempla una tasa de reemplazo que es directamente proporcional al número de semanas cotizadas. Para entenderlo de mejor modo, se transcribirá el inciso II del artículo 20 del mencionado decreto. Artículo 20. Integración de las pensiones de invalidez por riesgo común y de vejez. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: II Pensión de Vejez: a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.
Parágrafo 1° El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses. Parágrafo 2° La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla: PORCENTAJE DE PENSION SOBRE SALARIO MENSUAL DE BASE Número semanas % Inv.
P. total % Inv. P. absoluta % Gran Inv. Vejez 500 45 51 57 45 550 48 54 60 48 600 51 57 63 51 650 54 60 66 54 700 57 63 69 57 750 60 66 72 60 800 63 69 75 63 850 66 72 78 66 900 69 75 81 63 950 72 78 84 72 1.000 75 81 87 75 1.050 78 84 90 78 1.100 81 87 90 81 1.150 84 90 90 84 1.200 87 90 90 87 1.250 o más 90 90 90 90 11 Radicación: 68001-23-33-000-2019-00875-01 (2316-2023) Demandante: Luz Amparo Quintero Ortiz De acuerdo con lo transcrito, es evidente que, a mayor número de semanas cotizadas, mayor será la tasa de reemplazo, la cual puede llegar a ser de hasta el 90 %.
Por su parte, con el fin de acreditar el cumplimiento del número de semanas exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la Corte Suprema de Justicia8 consideraba que no era posible sumar los períodos no cotizados al ISS, por cuanto la norma referida, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece con suficiente claridad que esos tiempos tienen que haber sido cotizados directamente a tal entidad previsional.
Al respecto, esa Corporación indicó lo siguiente: (…) Ahora bien, en lo que respecta al punto sometido a discusión en ambos ataques, esto es, la posibilidad de sumar los tiempos laborados en el sector público a las semanas cotizadas al ISS, para efectos de obtener un monto de pensión equivalente al 90% de IBL, conforme al parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala en la sentencia del 23 de agosto de 2006 (rad. 27651), en donde se señaló, contrario a lo sostenido por el censor, que si el afiliado era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas cotizado sería el establecido en el régimen anterior en donde se encontrare afiliado, esto es, en el presente caso, al previsto en el Acuerdo 049 de 1990, y a este régimen debía someterse íntegramente, sin que en él se establezca la posibilidad de sumar cotizaciones realizadas a entidades diferentes al ISS.
Se dijo en esa oportunidad lo siguiente, que sirve para ilustrar el caso: (Resalta la Sala). […] el ad quem determinó que a la demandante por encontrarse afiliada al I.S.S., en el momento de entrar en vigencia dicha disposición, le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para concluir que no era procedente aumentar el número de semanas con el tiempo de servicios prestados en el sector público, cuando la pensión reconocida resultaba de la aplicabilidad de dicha normatividad, que no prevé el computar períodos laborados en el sector oficial, como si lo hace el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal f del artículo 13 ibídem, que consagra la pensión de vejez pero dentro del régimen de prima media con prestación definida, creado por el Sistema General de Pensiones; no siendo posible escindir las normas para aplicar lo más favorable de cada una de ellas, pues la preceptiva legal que se aplique debe serlo en su integridad.
Por su parte la censura sostiene que por estar la actora inmersa en el régimen de transición, deben aplicársele las normas pertinentes de la Ley 100 de 1993 y también las del Acuerdo 049 de 1990, sin que esa mixtura conlleve la violación del principio de la inescindibilidad, como equivocadamente lo determinó el Tribunal, por lo que es posible y válido que se sume a las semanas cotizadas al I.S.S., el tiempo servido por ella en el sector público.
Así las cosas, considera la Sala que la razón está de parte del juzgador de segunda instancia, pues si la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, esto es, al I.S.S y por 8 Sentencias del 4 de noviembre de 2004 radicación 23611, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza; 23 de agosto de 2006 radicado 27651, M.P. Luis Javier Osorio López; 19 de noviembre de 2007 radicado 30187, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez; y del 1º de febrero de 2011 radicado 41703.
M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. 12 Radicación: 68001-23-33-000-2019-00875-01 (2316-2023) Demandante: Luz Amparo Quintero Ortiz lo tanto dicho requisito, deberá regirse íntegramente por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Obviamente, tales cotizaciones deben haber sido efectuadas a esa entidad de seguridad social, pues en el citado Acuerdo no hay disposición alguna que permita sumarle otras efectuadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, como si lo autoriza la Ley 100 de 1993, en el artículo 33, en armonía con el literal f de su artículo 13, para las pensiones de vejez que se rijan íntegramente por ella.
(Resaltado del texto original). De forma que para la aplicación del Decreto 758 de 1990 se exigía que el número de semanas requeridas en dicho régimen fueran cotizadas de forma exclusiva al ISS hoy COLPENSIONES, por lo que no era posible la acumulación con los aportes a otras entidades de previsión social, públicas o privadas. No obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia modificó su postura al señalar que sí se pueden sumar las semanas cotizadas al ISS y los tiempos laborados a entidades públicas, así como los aportes por tiempos públicos o privados con fundamento en que la Ley 100 de 1993 dispone que, para el reconocimiento pensional, se debe tener en cuenta la suma de las semanas cotizadas al ISS o a cualquier caja, fondo, o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.9 Al respecto señaló: No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas. […] Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 1.º de julio de 2020, radicación 70918 (SL1947-2020), M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. 13 Radicación: 68001-23-33-000-2019-00875-01 (2316-2023) Demandante: Luz Amparo Quintero Ortiz En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.
En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.
Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.
Sobre el particular, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia SU-769 de 014,10 al señalar: i) la posibilidad de acumular tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las aportadas al ISS; ii) la viabilidad de acumular tiempos cotizados 10 Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Radicación: 68001-23-33-000-2019-00875-01 (2316-2023) Demandante: Luz Amparo Quintero Ortiz a entidades públicas o fondos de previsión para contabilizar las semanas requeridas, en tanto que el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990, no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al ISS; iii) la posibilidad de acceder al reconocimiento pensional sin que todas las cotizaciones se hayan realizado al ISS; y iv) para el reconocimiento de la pensión, es posible la acumulación de tiempos cotizados en el sector público con los aportes al sector privado.
De igual forma, esta Subsección11 reconoció la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social, o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público o privado y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al ISS. 2.2.2. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018,12 que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En esta decisión, la Sala Plena precisó que sus efectos se aplicarían «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
Por su parte, la Sala Plena fijó las reglas y subreglas respecto al ingreso base de liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se 11 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia de 23 de abril de 2020, expediente con radicación 25000-23-42-000-2016-02417-01 (3351-2018), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, consejero ponente: César Palomino Cortés. 15 Radicación: 68001-23-33-000-2019-00875-01 (2316-2023) Demandante: Luz Amparo Quintero Ortiz pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso, entre consideraciones, la siguiente: 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(Negritas fuera de texto). Adicionalmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió las siguientes subreglas: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 16 Radicación: 68001-23-33-000-2019-00875-01 (2316-2023) Demandante: Luz Amparo Quintero Ortiz 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 2 de agosto de 1957, nació la señora Luz Amparo Quintero Ortiz.13 La actora prestó sus servicios en los siguientes períodos y tiempos: - Desde el 5 de junio de 1986 hasta el 21 de enero de 1991 y del 22 de febrero de 1991 al 1.° de mayo de 2016, en la Universidad Industrial de Santander, vinculada al cargo de profesora, en calidad de empleada pública.14 - Se presentaron ante la entidad demandada los siguientes certificados de tiempo de servicio:15 13 Conforme consta en su cédula de ciudadanía, visible en el expediente digital obrante a índice 2 de la plataforma SAMAI. 14 Conforme consta en la certificación expedida el 17 de noviembre de 2016 por el jefe de la División de Recursos Humanos, visible en el expediente digital obrante a índice 2 de la plataforma SAMAI. 15 Consta en la parte motiva de la Resolución SUB 164914 del 26 de junio de 2019, visible en el expediente digital obrante a índice 2 de la plataforma SAMAI. 17 Radicación: 68001-23-33-000-2019-00875-01 (2316-2023) Demandante: Luz Amparo Quintero Ortiz 18 Radicación: 68001-23-33-000-2019-00875-01 (2316-2023) Demandante: Luz Amparo Quintero Ortiz 19 Radicación: 68001-23-33-000-2019-00875-01 (2316-2023) Demandante: Luz Amparo Quintero Ortiz El 16 de octubre de 2013, COLPENSIONES expidió la Resolución GNR 259805,16 mediante la cual reconoció a la señora Luz Amparo Quintero Ortiz el derecho a una pensión de jubilación, en condición de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $ 5.126.743, a partir del 1.° de noviembre de 2013.
Para tal efecto, la entidad demandada tuvo en cuenta 1.385 semanas cotizadas y aplicó una tasa de reemplazo del 75 % conforme al régimen contemplado en la Ley 33 de 1985 y en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994 respecto a los factores salariales; y determinó que el pago de la prestación estaría sujeto a la acreditación del retiro definitivo del servicio.
Por su parte, señaló que respecto al tiempo laborado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con el fin de financiar la prestación, procedía el trámite de liquidación y cobro del bono pensional tipo B. El 5 de junio de 2014, por medio de la Resolución GNR 202334 COLPENSIONES confirmó 16 Expediente digital obrante a índice 2 de la plataforma SAMAI. 20 Radicación: 68001-23-33-000-2019-00875-01 (2316-2023) Demandante: Luz Amparo Quintero Ortiz la Resolución GNR 259805 de 2013,17 como consecuencia de la interposición de un recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto en su contra.
Así, reiteró que el régimen de transición respetó solamente los requisitos de edad, tiempo y monto de la prestación de la Ley 33 de 1985, mientras que respecto al IBL y a los factores a tener en cuenta se debía observar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. El 13 de febrero de 2015, COLPENSIONES expidió la Resolución VPB 1289918 por medio de la cual desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 259805 de 2013, en el sentido de modificar su contenido.
Para tal efecto, reliquidó la pensión de jubilación de la señora Quintero Ortiz, en cuantía de $ 7.804.173, para lo cual tuvo en cuenta 1.384 semanas, una tasa de reemplazo del 75 %, un IBL de $ 10.405.564 y un IBC correspondiente a lo cotizado en el último año de servicio hasta diciembre de 2014; en aplicación de la Ley 33 de 1985. Asimismo, aquel acto señaló que la fecha de adquisición del estatus jurídico pensional era el 2 de agosto de 2012.
El 14 de junio de 2016, la entidad demandada profirió la Resolución GNR 17178519 a través de la cual ordenó la inclusión en nómina de la pensión de jubilación de la actora. En ese orden de ideas, tuvo en cuenta que la señora Quintero Ortiz acreditó 1.526 semanas cotizadas y aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 75 % del ingreso base de liquidación, de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, la autoridad pensional aclaró que la liquidación se realizaría «bajo los parámetros del Decreto 1158 de 1994, es decir por los últimos 10 años de servicio y NO con los factores del último año», lo cual arrojaba un valor de $ 7.252.765.
No obstante lo anterior, fijó la cuantía de la prestación en $ 7.804.173, que actualizada para el año 2016 ascendía a $ 8.332.515, con fundamento en las siguientes precisiones: a. el estudio realizado arrojaba una mesada menor a la reconocida en la Resolución VPB 12899 de 2015, toda vez que la liquidación se efectuó con los 10 años anteriores y no con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio como se había realizado en Resolución VPB 12899 de 2015; y b. en atención al concepto 17 Expediente digital obrante a índice 2 de la plataforma SAMAI. 18 Ibidem. 19 Ibidem. 21 Radicación: 68001-23-33-000-2019-00875-01 (2316-2023) Demandante: Luz Amparo Quintero Ortiz BZ_2015_8406686 del 2015, expedido por COLPENSIONES, se respetaría la mesada pensional otorgada previamente, sin que hubiera lugar a efectuar una nueva liquidación. En ese orden de ideas, con ocasión de la acreditación del retiro del servicio, ordenó el pago de la pensión de jubilación a partir 1.° de mayo de 2016.
Por otro lado, el acto referido sostuvo que la prestación estaría a cargo de la Universidad Industrial de Santander respecto a 3.236 días y de COLPENSIONES respecto a 7.449 días. El 4 de agosto de 2016, COLPENSIONES profirió la Resolución GNR 22920120 a través de la cual desató un recurso de reposición contra la Resolución GNR 171785 de 2016, en el que la actora pretendía la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.21 Así las cosas, el referido acto resolvió confirmar la Resolución GNR 171785 de 2016, con fundamento en que «no e[ra] procedente reliquidar la prestación con el último año de servicio, por cuanto con la Resolución VPB 12899 del 13 de febrero de 2015, se reliquidó con último año de servicio (sic), arrojando un valor de $ 7.252.765 para el año 2015, y por principio Non Reformatiun in Pejus conforme a la normatividad vigente citada se le actualizó el valor según IPC, dando una mesada pensional de $ 8.332.515 para el año 2016, valor que ingresó a la nómina de Pensionados a partir del 01 de mayo de 2016, según la [R]esolución GNR 171785 del 14 de junio de 2016.»22 (Cursivas originales del texto) El 20 de octubre de 2016, COLPENSIONES mediante la Resolución VPB 3989223 resolvió un recurso de apelación contra la Resolución GNR 171785 de 2016, en el entendido de confirmar su contenido, para lo cual reiteró los argumentos dados en la resolución arriba referida.
El 21 de marzo de 2019, la señora Quintero Ortiz radicó derecho de petición ante COLPENSIONES con el fin de que se reliquidara su pensión de jubilación en los términos del Decreto 758 de 1990, en concordancia con la sentencia de unificación del 28 de 20 Expediente digital obrante a índice 2 de la plataforma SAMAI. 21 Conforme consta en la parte motiva de la Resolución GNR 229201 del 4 de agosto de 2016, Expediente digital obrante a índice 2 de la plataforma SAMAI. 22 Ibidem. 23 Ibidem. 22 Radicación: 68001-23-33-000-2019-00875-01 (2316-2023) Demandante: Luz Amparo Quintero Ortiz agosto de 2018, radicado 52002 23 33 000 2012 00143 01, emitida por el Consejo de Estado y la sentencia SU-769 de 2014, proferida por la Corte Constitucional.
En ese orden, pretendió la aplicación de una tasa de reemplazo del 90 % de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio, conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que en su concepto arrojaba la suma de $ 8.820.656,34, mientras que la reconocida por aquella entidad era de $ 8.332.515, para el año 2016.24 El 22 de abril de 2019, COLPENSIONES expidió la Resolución SUB 9408325 a través de la cual negó la solicitud referida.
La decisión se fundamentó en que a. quienes pretendan ser beneficiarios de aquel régimen deben acreditar el tiempo requerido exclusivamente en el ISS/COLPENSIONES, sin embargo, la interesada no contaba con cotizaciones al Seguro Social anteriores al 1.° de abril de 1994; y b. la Sentencia SU-769 de 2014, emitida por la Corte Constitucional, no es aplicable a la situación fáctica de la actora porque adquirió el estatus pensional el 2 de agosto de 2012, es decir, con anterioridad a la fecha de comunicación de aquella providencia. El 26 de junio de 2019, por medio de la Resolución SUB 16491426 la entidad demandante desató un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución SUB 94083 de 2018, en el entendido de confirmar su contenido.
El 10 de julio de 2019, COLPENSIONES profirió la Resolución DPE 568627 a través de la cual resolvió un recurso de apelación contra la Resolución SUB 94083 de 2018, en el sentido de confirmar su contenido. El 21 de julio de 2016, la jefe de División de Recursos Humanos de la UIS certificó los factores salariales devengados por la actora en el último año de servicio, comprendido entre 2015 y 2016,28 a saber: asignación básica mensual, primas de servicios, de antigüedad, de navidad y vacaciones.
Asimismo, señaló que la demandante «realizó las cotizaciones establecidas en la Ley 100 de 1993 sobre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 [y] los descuentos de ley para efectos de pensión de realizaron sobre los siguientes factores: sueldo y prima de antigüedad». 24 Ibidem. 25 Ibidem. 26 Ibidem. 27 Ibidem. 28 Ibidem. 23 Radicación: 68001-23-33-000-2019-00875-01 (2316-2023) Demandante: Luz Amparo Quintero Ortiz 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que en el sub lite no está en discusión la condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 que ostenta la señora Luz Amparo Quintero Ruiz, debido a que no ha sido controvertido por ninguna de las partes.
En efecto, nació el 2 de agosto de 1957,29 esto es, para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial, contaba con más de 35 años de edad, a saber, 37 años, 10 meses y 28 días. Por su parte, en el expediente está acreditado que la demandante laboró para la Universidad Industrial de Santander alrededor de 29 años, 9 meses y 25 días, razón por la que cumple con el requisito del tiempo fijado en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985; además, la interesada cumplió con el requisito de la edad30 en el año 2012.
Ahora, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el entendido de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora en aplicación del Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90 %, y teniendo en cuenta lo devengado en los últimos 10 años de servicio, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994.
En ese orden, la inconformidad de la entidad recurrente radica en que la situación fáctica de la actora debe regirse por la Ley 33 de 1985, comoquiera que, en su concepto, la aplicación del Decreto 758 de 1990 está condicionada a acreditar el tiempo requerido exclusivamente al ISS hoy COLPENSIONES. Sin embargo, aduce, que conforme al reporte de historia laboral de la demandante, no cuenta con cotizaciones al ISS anteriores al 1.° de abril de 1994, por lo que no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la prestación con dicho decreto.
Asimismo, advierte que la Sentencia SU-769 de 2014 no es aplicable a la actora porque alcanzó el estatus jurídico pensional el 2 de agosto de 2012, es decir, con anterioridad a la fecha de comunicación de aquella providencia, la cual se dio el 16 de octubre de 2014. En consecuencia, a su juicio, el a quo incurrió en yerro al observar el régimen 29 Ibidem. 30 55 años de edad. 24 Radicación: 68001-23-33-000-2019-00875-01 (2316-2023) Demandante: Luz Amparo Quintero Ortiz previsto en el Decreto 758 de 1990.
Pues bien, la Sala considera pertinente traer a colación las condiciones de la pensión bajo la Ley 33 de 1985 y Acuerdo 049 de 1990, aprobado por medio del Decreto 758 de 1990, así: La Ley 33 de 1985, en su artículo 1, dispone lo siguiente: Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Paralelamente, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por medio del Decreto 758 de 1990, estableció lo siguiente: Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Bajo ese panorama, de acuerdo con el material probatorio aportado al plenario, resulta claro que la señora Luz Amparo Quintero Ortiz cumple con los requisitos fijados en ambos regímenes pensionales, en tanto cumplió los 55 años de edad el 2 de agosto de 2012 y acredita el tiempo mínimo de servicio, que según la Ley 33 de 1985 debe ser de 20 años; y que según el Decreto 758 de 1990 debe ser de 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
De conformidad con lo establecido en la Resolución SUB 164914 del 26 de junio de 2019, expedida por COLPENSIONES, la actora acreditó 10.705 días, correspondientes a 1.529 semanas cotizadas tanto con entidades del Estado como con el ISS. Ahora, en cuanto a los aportes exclusivos al extinto ISS, hoy COLPENSIONES, argumento al que la entidad demandada circunscribió el recurso de apelación, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y esta corporación han admitido la aplicación del Decreto 758 de 1990 a partir de la acumulación de tiempos de servicios 25 Radicación: 68001-23-33-000-2019-00875-01 (2316-2023) Demandante: Luz Amparo Quintero Ortiz cotizados tanto al Instituto del Seguro Social como a otras administradoras de pensiones, de acuerdo con las razones que pasan a exponerse: [P]ara efecto del reconocimiento de esta prestación [pensión de vejez] es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.31 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia indicó:32 [E]l literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.
En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.
La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
Respecto a la aplicación de este régimen pensional para el reconocimiento de la pensión de vejez, tanto la Corte Constitucional33 como esta Sección34 han establecido: a. la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público o privado y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, indicando que dicha posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo; y b. que las solicitudes de reconocimiento pensional que 31 Corte Constitucional.
Sentencia SU-769 del 2014 32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 1 de junio del 2020. Expediente 70918. 33 Corte Constitucional, sentencia T -280 de 20 de junio de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de noviembre de 2019, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, número de radicación 20001-23-39-000-2016-00061- 01(1322-17);
(ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de noviembre de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicación 25000-23-42-000- 2015-03699-01(3798-17) 26 Radicación: 68001-23-33-000-2019-00875-01 (2316-2023) Demandante: Luz Amparo Quintero Ortiz se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado.35 A su turno, esta Subsección, en fallo del 23 de abril del 2020, dictada dentro del proceso con radicado interno 3351-2019 con ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernández, consideró lo siguiente: […] tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Sección han establecido la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público o privado y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, indicando que dicha posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo.
(Resaltado fuera de texto) Frente a la aplicación de los criterios sentados en la Sentencia SU-769 de 2014, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2019, sostuvo: […] En suma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990.
Tal posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo. Adicionalmente, las solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado, con indiferencia de si la fecha de causación o adquisición del derecho a la pensión de vejez operó con anterioridad a la fecha de la Sentencia SU-769 de 2014.
(Resaltado original del texto) El anterior criterio fue reiterado por esta Sección, entre otras, en la sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicado 20001-23-39-000-2016-00061-01(1322-17). Así las cosas, se tiene que la actora cumplió la edad de 55 años el 2 de agosto de 2012, acreditó 1.529 semanas de cotización, es decir, le asistía el derecho a que su pensión fuera reliquidada en los términos de los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, con una tasa equivalente al 90 % toda vez que acreditó más de las 1.250 semanas requeridas, tal y como lo concluyó el a quo en la sentencia apelada.
En este punto, se tiene que el tribunal ordenó reconocer la prestación de acuerdo con el parágrafo 2 del numeral II del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, utilizando una 35 Véase, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de febrero de 2022, radicado 76001 23 33 000 2013 01111 01 (1367-2021) 27 Radicación: 68001-23-33-000-2019-00875-01 (2316-2023) Demandante: Luz Amparo Quintero Ortiz tasa de remplazo equivalente al 90 % del ingreso base de liquidación y en aplicación a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, emitida por esta corporación, esto es, «teniendo en cuenta lo devengado en los últimos 10 años de servicios, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, dentro del que se encuentra enlistado el factor denominado “prima de antigüedad”, devengado por la actora y sobre el cual se efectuaron aportes».
(Comillas originales del texto) En ese sentido, debe anotarse que el régimen de las personas beneficiarias del Decreto 758 de 1990, incluye únicamente los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y tasa de reemplazo del régimen anterior, toda vez que el IBL no forma parte de la transición, y en tal sentido, este debe liquidarse en los términos del inciso 3° del artículo 36, o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Por las razones expuestas, se impone confirmar la sentencia apelada, comoquiera que quedó demostrado que a la actora sí le es aplicable el régimen dispuesto en el Decreto 758 de 1990, tal como lo concluyó el a quo, en concordancia con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, emitida por esta corporación. 3. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,36 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 28 Radicación: 68001-23-33-000-2019-00875-01 (2316-2023) Demandante: Luz Amparo Quintero Ortiz 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 4.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos reprochados.
En consecuencia, se impone confirmar la sentencia emitida por el a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 27 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la señora Luz Amparo Quintero Ortiz, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 29 Radicación: 68001-23-33-000-2019-00875-01 (2316-2023) Demandante: Luz Amparo Quintero Ortiz Segundo. Sin condena en costas en segunda instancia. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.