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11001031500020240143301Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-06-24

Radicación interna: 5233 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Fundacion Hidrica Ambiental De Colombia - Funhacol·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

Y Demandante: Fundación Hídrica Ambiental de Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01433-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01433-01 Demandante: FUNDACIÓN HÍDRICA AMBIENTAL DE COLOMBIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Tema: Declara la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de esta acción de tutela.

AUTO Encontrándose el expediente al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia, se advierte que se configuró la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso1. Lo anterior porque en primera instancia no se vinculó a terceros con interés en las resultas del proceso. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La Fundación Hídrica Ambiental de Colombia (en adelante Funhacol), actuando a través de su representante legal2, presentó acción de tutela contra la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con la solicitud de amparo pretende que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. 2.

La anterior trasgresión constitucional se la adjudica a las providencias del 2 1 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 2 La señora María Elena Rosas Gutiérrez.

Y Demandante: Fundación Hídrica Ambiental de Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01433-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y 22 de noviembre de 2023 proferidas por la autoridad judicial accionada.

En estas decisiones se negó la solicitud de práctica de pruebas que presentó en calidad de coadyuvante en el proceso de acción popular con radicado 25000-23-41-000- 2019-00303-003. 3. Alegó que, la autoridad judicial enjuiciada incurrió en defecto procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto. También, en desconocimiento del precedente.

En lo que atañe a los dos primeros, señaló que el tribunal desconoció el contenido del artículo 24 de la Ley 472 de 1998 y sacrificó la garantía al debido proceso de los terceros. Frente al último, indicó que no se tuvo en consideración una decisión proferida por el Consejo de Estado en el expediente 25000-23-24- 000-2013-00006-01. 1.2.

Trámite en primera instancia 4. En auto del 2 de abril de 2024, el magistrado ponente de primera instancia inadmitió la acción de tutela de la referencia para que la señora María Elena Rosas Gutiérrez acreditara su calidad de representante legal de la fundación actora. 5. Subsanado el aspecto señalado en precedencia, mediante providencia del 17 de abril de 2024, se admitió la acción de tutela.

En consecuencia, se dispuso la notificación de la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6. Adicionalmente, ordenó la vinculación como terceros con interés del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, al Ministerio del Interior, a Emerald Energy Plc Sucursal Colombia, a Hupecol Operating Co Llc, a Montecz S.A., a la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía. 1.3.

Sentencia de primera instancia 7. En sentencia del 14 de mayo de 2024, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo4. Esto, tras analizar la controversia respecto del defecto procedimental absoluto, teniendo en cuenta que todos los argumentos apuntaban a ello. 3 Ejercido por la señora Veruska Tatiana Ivonne Johanna Nieto Borja en contra del Ministerio de Ambiente y desarrollo Sostenible y otros. 4 Esta decisión fue notificada el 29 de mayo de 2024.

Cfr. Índice SAMAI N. º25. Exp. 1001-03-15- 000-2024-00166-00. Y Demandante: Fundación Hídrica Ambiental de Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01433-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Señaló que la autoridad judicial no incurrió en tal defecto, en tanto no se apartó del procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 para el decreto y práctica de pruebas. Para el efecto, indicó que, cuando la coadyuvancia se presenta, el proceso judicial continua su curso, de manera que la misma no reinicia el trámite ni los términos y oportunidades para ejercer los actos procesales. 9.

En cuanto al caso concreto, observó que la solicitud de pruebas se presentó el 12 de junio de 2023; esto es, cuando ya había ocurrido la admisión de la demanda, notificación del auto admisorio, el traslado y contestación de la demanda, el decreto de medidas cautelares y habían transcurridos 2 años desde esas actuaciones. Por lo tanto, no había duda de que su presentación fue inoportuna y la decisión fue acorde. 1.4.

Impugnación 10. La parte accionante presentó escrito de impugnación en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar su derecho fundamental al debido proceso5. Al efecto, mencionó que se está interpretando erróneamente el término «demanda» para señalar que solo allí se pueden solicitar pruebas, pues en tal sentido, quedaría siempre prohibido la petición que hagan los coadyuvantes, comoquiera que nunca conforman el escrito inicial de la demanda. 11.

Indicó que, el artículo 28 de la Ley 472 de 1998 señala que la intervención del coadyuvante dentro de la acción popular opera siempre hacia futuro. Sin embargo, la solicitud se elevó con anterioridad al auto de pruebas, por lo mismo, el Tribunal debió pronunciarse respecto de ellas. Precisó que, lo pretendido con la solicitud de amparo no es que se decreten los elementos de convicción, sino que se estudien y se decida su análisis como en derecho corresponde. 1.5.

Del trámite en segunda instancia y la solicitud de nulidad 12. Mediante providencia del 28 de junio de 2024 el despacho ponente de esta decisión ordenó la vinculación como terceros con interés de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Corpomacarena), a la Corporación para el Desarrollo Sostenible el Norte y Oriente Amazónico, a Petronova Colombia Hocol S.A., a Canacol Energy Colombia S.A., a Petrominerales Colombia LTDA Sucursal Colombia, a Ecopetrol S.A., a la Alianza Regional Comunitaria de la 5 El escrito fue presentado mediante memorial radicado el 31 de mayo de 2024.

Y Demandante: Fundación Hídrica Ambiental de Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01433-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Amazorinoquía, y al Instituto Colombiano de Antropología e Historia.

Asimismo, a la señora Veruska Tatiana Ivonne Johana Nieto Borja6. 13. Adicionalmente, se le ordenó a la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la fijación de una anotación dentro del expediente popular designado con el número de radicado 25000-23-41-000-2019- 00303-00, en la que comunicaran la existencia de esta acción de tutela y le informaran a los integrantes e intervinientes de la litis, que se encuentran vinculados en calidad de terceros con interés. 14.

Lo anterior en atención a la postura mayoritaria de esta Sección que consiste en que, al trámite de la acción de tutela, cuando se cuestionan providencias judiciales, se debe vincular como terceros con interés a los sujetos procesales que integran la controversia ordinaria. 15. Una vez la ANT fue notificada y vinculada a esta acción constitucional, solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, en los siguientes términos: La notificación efectuada a la Agencia mediante mensaje de correo electrónico del 03 de julio de 2024 a las 10:53 a.m., en cumplimiento del auto emitido en segunda instancia de fecha 28 de junio de 2024, desconoce abierta y flagrantemente los derechos al debido proceso y de contradicción, defensa y oposición de la ANT, especialmente porque ante el posible inconformismo de la Agencia Nacional de Tierras con la sentencia que se adopte en segunda instancia, el recurso de impugnación de que trata los artículos 31 y 32 del Decreto nacional 2791 de 1991, se presentaría, por la particularidad del presente caso, en dicha instancia ante Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, para que sea concedido y luego, repartido ante una mal denominada/llamada e inexistente <tercera instancia>, resultando ello contrario a la disposición normativa previamente citada y alterando las competencias previamente consagradas y fijadas por el ordenamiento jurídico nacional vigente. 16.

Señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y lo normado en los artículos 133 - numeral 8º, y 134 de la Ley 1564 de 2012 se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, inclusive, desde la admisión. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6 Esto, tras advertir de los elementos de convicción obrantes en el expediente que algunos de ellos conforman los extremos activo y pasivo del medio de control, y otros, fueron vinculados al proceso.

Y Demandante: Fundación Hídrica Ambiental de Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01433-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Este Despacho es competente para decidir sobre la solicitud de nulidad.

Lo anterior teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 35 del Código General del Proceso7, que indica que aquellas decisiones que no le correspondan a la Sala deben ser emitidas por el magistrado sustanciador. 18. Con base en lo dispuesto en la norma citada, se tiene entonces que a las Salas les corresponde dictar las sentencias y algunos autos que se resuelven en apelación. Así pues, como en el presente evento se trata una decisión que resuelve una solicitud de nulidad, se trata de aquellas que no fueron asignadas a la Sala de decisión, motivo por el cual el magistrado ponente la resolverá. 2.2.

Caso concreto 19. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que en los procesos de tutela «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». El artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 del 2015 también consagra esa obligación: Artículo 2.2.3.1.1.4 De la notificación de las providencias a las partes.

De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes 20. De igual forma, la Corte Constitucional8 ha señalado que, en el trámite de este tipo de acciones constitucionales se debe incluir a toda persona natural o jurídica que tenga una relación directa con los hechos alegados por la parte actora.

En ese orden de ideas, la relación implica que tal persona o entidad esté participando de algún modo, directo o indirecto, en las circunstancias fácticas que motivaron a un determinado actor a instaurar la respectiva tutela. 21. En ese sentido, la Corte ha dicho que, si no se efectúa la notificación de todos los interesados, el proceso está viciado.

Esto acarrea una irregularidad que 7 Código General del Proceso. Artículo 35. Atribuciones de Las Salas de decisión y del magistrado sustanciador: Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Aplicable a las acciones de tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 8 Corte Constitucional. Auto 156A del 25.7.2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “En consecuencia, un pronunciamiento del juez con alcance sobre la totalidad de la relación no puede producirse con la intervención única de alguno o algunos de los unidos por aquella, sino, necesariamente, con la de todos y, sólo así, queda correcta e íntegramente constituida, desde el punto de vista subjetivo, la relación jurídico procesal, pudiendo el juez, en tal momento, hacer el pronunciamiento de fondo solicitado”.

Y Demandante: Fundación Hídrica Ambiental de Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01433-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transgrede el derecho fundamental al debido proceso.

Así lo dijo la Alta Corporación: 8. En suma, el juez constitucional tiene la obligación de notificar tanto a las partes como a los terceros interesados, todas las providencias judiciales que se generen en el transcurso del trámite de tutela, incluyendo el auto que la admite. Dicha obligación impone al juez el deber de escoger una vía de comunicación eficaz, es decir, que pueda garantizar -en atención a las circunstancias particulares de cada caso concreto- la transmisión efectiva y fidedigna del contenido de la providencia judicial; de manera que, de no realizarse la notificación de alguna providencia o existir duda sobre su eficacia, el trámite estaría viciado de una irregularidad que afecta su validez, pues se genera una vulneración del debido proceso9. [Énfasis propio]. 22.

En el presente asunto, se tiene que la ANT solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado al interior del presente trámite, desde su admisión inclusive, por el desconocimiento y vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso, defensa y contradicción de dicha entidad. Específicamente, consideró que no se le vinculó de manera expresa, ni formal a la presente acción, en tanto esta instancia se limitó a ordenar la notificación de quienes presuntamente ostentan la calidad de tercero con interés. 23.

Mencionó que, hasta el día 3 de julio de 2024 fueron notificados del auto del 28 de junio de 2024, situación que desconoce sus derechos fundamentales, en la medida que; ante un posible inconformismo con la sentencia de segunda instancia, el recurso de impugnación sería presentado ante una mal llamada e inexistente «tercera instancia», alterando las competencias previamente consagradas y fijadas en el ordenamiento jurídico. 24.

Expuso que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el numeral 8 del artículo 133 y 134 de la Ley 1564 de 2021, el juez constitucional está en la obligación de sanear los vicios que acarrean irregularidades del proceso. Para el caso concreto, la indebida notificación del presente trámite y la imposibilidad de controvertir una eventual decisión que sea contraria a sus intereses. 25.

Así las cosas, se itera que en esta instancia se profirió la providencia del 28 de junio de 2024 con el objetivo de sanear la falta de vinculación de los sujetos que integran directa o indirectamente la litis. A su vez, esta se consideró necesaria teniendo en cuenta que, en caso de una eventual decisión favorable, la Sección 9 Auto 397 del 2018.

MP. Alejandro Linares Cantillo. Y Demandante: Fundación Hídrica Ambiental de Colombia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01433-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendría que revertir las decisiones que se cuestionan. 26.

Ello, sin lugar a duda, podría tener implicaciones directas en el medio de control que actualmente se adelanta y en los intereses de los extremos procesales de la litis directa o indirectamente. De ahí la necesidad de garantizarles su derecho de defensa y contradicción en el trámite de la presente acción constitucional. 27. No obstante lo anterior, la ANT solicitó la declaratoria de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del CGP y consideró que, no se le está garantizando adecuadamente el ejercicio de sus derechos fundamentales.

Especialmente, porque su derecho a controvertir la decisión se vería truncado. 28. Así las cosas, en vista de que la indebida notificación del auto admisorio de la presente acción de tutela no fue no saneada, el único camino para enmendar la irregularidad procesal advertida es declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional a partir del auto admisorio, con el fin de respetar el debido proceso de los interesados que no fueron vinculados. 29.

Solo de esta manera se podrá garantizar que la ANT y los demás terceros con intereses participen de todas las etapas procesales y puedan proponer a tiempo, los eventuales recursos o reparos frente a las providencias judiciales que adopte el operador judicial. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto admisorio de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados de la forma más expedita posible.

TERCERO: REMITIR el expediente de la presente acción constitucional a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»