Micelio
11001032400020200004400Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2020-02-06

Radicación interna: 25548 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Moises Mahecha Parra·Demandado: Superintendencia Financiera De Colombia

Radicado: 11001-03-24-000-2020-00044-00 (25548) Demandante: Moisés Mahecha Parra AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (570) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-24-000-2020-00044-00 (25548) Demandante: MOISÉS MAHECHA PARRA Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Temas: Solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones nros. 1137 del 4 de septiembre de 2018 y 1070 del 13 de agosto de 2019, por medio de las cuales se impuso un llamado de atención y su confirmatoria.

AUTO - Resuelve Medidas Cautelares El Despacho resuelve la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante, una vez surtido el traslado ordenado por el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

ANTECEDENTES La demanda Moisés Mahecha Parra, mediante apoderado judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra las Resoluciones nros. 1137 del 4 de septiembre de 2018 y 1070 del 13 de agosto de 2019, expedidas por el Superintendente Financiero.

El demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de las anteriores resoluciones. Normas violadas El demandante invoca como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 3, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley 1474 de 2011. Concepto de violación Señaló que los actos demandados vulneran el artículo 29 de la Constitución Política, debido a la indebida valoración probatoria de los documentos aportados durante la actuación administrativa que reflejan que la decisión adoptada por el Comité Nacional de Evaluación y Calificación de Crédito se ajustó a derecho y en observancia de las funciones que le asistían al demandante en calidad de Vicepresidente de Crédito y Cartera.

Radicado: 11001-03-24-000-2020-00044-00 (25548) Demandante: Moisés Mahecha Parra AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (570) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 Conforme con la normativa que regula la evaluación y reclasificación de créditos, el demandante como miembro del Comité Nacional de Evaluación y Calificación de Crédito analizó la documentación requerida para mantener la calificación de la sociedad Navelena SAS, pruebas que no fueron valoradas por la entidad demandada.

Contrario a lo aducido por la Superintendencia Financiera en los actos demandados, el informe de visita efectuado por el gerente financiero en el mes de mayo de 2016 dentro de la cual expresó como opinión de su parte los inconvenientes respecto al cierre financiero del Proyecto, sí fue considerado por el Comité, sin embargo, de las demás pruebas se decidió mantener la calificación. En todo caso, la normativa no exige que las actas consignen todas las consideraciones tenidas en cuenta por el Comité en sus deliberaciones para efecto de decidir sobre las calificaciones.

Así, para el Comité no existía información nueva que justificara el cambio de calificación acorde con el proceso de otorgamiento, pues la búsqueda a nivel nacional o internacional de un nuevo socio estratégico para la sociedad Navelena SAS, no constituía un factor de riesgo por el cual debía variar la calificación del crédito. Aunado a que la capacidad de la garantía y los demás factores objetivos al ser valorados no evidenciaban factores de riesgo o debilidades que afectaran la calificación. La solicitud de medida cautelar de suspensión provisional El demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional Resoluciones nros. 1137 del 4 de septiembre de 2018 y 1070 del 13 de agosto de 2019, con base en los mismos argumentos de la demanda, al considerar que los actos expedidos vulneran el debido proceso y derecho de defensa en razón a que la sanción se impuso con fundamentos carentes de veracidad y por desconocimiento de las pruebas aportadas en el expediente administrativo.

Así, los actos administrativos expedidos por la entidad demandada por medio de los cuales se impuso sanción están viciados de nulidad por falsa motivación. El traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional Mediante auto del 21 de abril de 20221, se ordenó surtir el traslado previsto en el inciso segundo del artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Oposición de la Superintendencia Financiera de Colombia Se opuso a la prosperidad de la medida cautelar al considerar que el demandante no probó la presunta y ostensible violación derivada de la confrontación de los actos demandados con las disposiciones superiores que considera vulneradas, pues la solicitud se basa en apreciaciones subjetivas del demandante, y no se probó el perjuicio irremediable que se causaría de no decretarse a suspensión provisional.

No basta con remitirse al concepto de violación de la demanda dado que la argumentación que soporta la medida cautelar es distinta al planteamiento que fundamentan las pretensiones de la demanda al atender propósitos disimiles. La solicitud de medida cautelar no cumple con los requisitos para su procedencia por cuanto no hay una vulneración notoria o evidente del ordenamiento jurídico por parte 1 Índice 25 SAMAI.

Radicado: 11001-03-24-000-2020-00044-00 (25548) Demandante: Moisés Mahecha Parra AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (570) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 de las normas demandadas.

En todo caso, una eventual contradicción solo podrá determinarse luego del análisis propio del proceso. La decisión adoptada por la Superintendencia Financiera de realizar un llamado de atención del demandante no tiene consecuencias pecuniarias para el sancionado ni otro efecto nocivo que amerite la suspensión de los actos. Frente a los argumentos de la demanda, indicó que la Superintendencia Financiera de Colombia no incurrió en falsa motivación de los actos, por el contrario, la decisión está fundamentada en las pruebas aportadas y los hechos que demostraron la necesidad de la reclasificación del crédito de la sociedad Navelena SAS.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de cualquier acto administrativo susceptible de ser impugnado por vía judicial, por los motivos y por los requisitos que establece la ley.

En concordancia con la norma constitucional citada, el artículo 229 de la Ley 1437 de 20112 establece que el juez o magistrado ponente, a petición de parte, debidamente sustentada, puede decretar no solamente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, sino las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Entre las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez o el magistrado ponente, el artículo 230 de la Ley 1437 de 20113, prevé la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. 2 ARTÍCULO 229.

PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 3 ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.

Radicado: 11001-03-24-000-2020-00044-00 (25548) Demandante: Moisés Mahecha Parra AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (570) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 La medida cautelar procede cuando la transgresión de las normas invocadas como violadas surja: (i) del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores que se alegan como violadas o (ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

De modo que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo está atada a un examen de legalidad o de constitucionalidad que el juez debe hacer para anticipar de alguna manera un caso de violación de norma superior por parte del acto acusado. Caso concreto En la solicitud de la medida cautelar se solicita suspender las Resoluciones nros. 1137 del 4 de septiembre de 2018 y 1070 del 13 de agosto de 2019, por medio de las cuales se impuso un llamado de atención al señor Moisés Mahecha Parra en su calidad de vicepresidente de Crédito y Cartera del Banco Agrario de Colombia por incumplimiento en sus deberes de reclasificar el crédito otorgado a la sociedad Navelena SAS en una categoría de mayor riesgo en consideración a las dificultades que se advirtieron en el informe de visita relacionadas con el cierre financiero.

En el presente caso, se advierte que la suspensión provisional está sustentada fundamentalmente “en las razones aducidas en la demanda”, esto es, la argumentación ofrecida en el concepto de violación, circunstancia que en este momento dificulta el ejercicio de confrontación que exige el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que supone el estudio detallado de cada uno de los cargos de nulidad propuestos por el señor Moisés Mahecha Parra.

De todos modos, el despacho considera que no están cumplidos los requisitos para la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados porque no se advierte la violación evidente de las normas invocadas. Es decir, de la simple confrontación de los actos con las normas superiores, no surge la infracción manifiesta a que alude el demandante, en el sentido de que la Superintendencia Financiera vulneró el debido proceso al no valorar las pruebas que fueron aportadas y que acreditan la decisión adoptada por el Comité Nacional de Evaluación de Crédito.

A juicio del Despacho, no es posible asegurar en forma categórica que los actos demandados vulneran el debido proceso de la demandante, pues es necesario hacer un examen de las normas invocadas por la parte demandante como los argumentos de la demandada, con el fin de determinar si la Superintendencia Financiera al imponer como sanción el llamado de atención, vulneró el debido proceso del demandante por la indebida motivación de los actos y la omisión de la valoración de las pruebas aportadas durante el proceso administrativo.

En esas condiciones, con fundamento en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no puede accederse a la medida, pues no fue sustentada; luego, no existen elementos de convicción para determinar que de no limitarse los actos demandados: i) se cause un perjuicio irremediable o, iii) la sentencia resulte ineficaz.

En conclusión, no se encuentra en este examen que exista una contradicción entre los actos demandados y las disposiciones invocadas en la demanda, que justifique suspender provisionalmente su aplicación, por lo que se negará la medida cautelar solicitada. Radicado: 11001-03-24-000-2020-00044-00 (25548) Demandante: Moisés Mahecha Parra AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (570) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Negar la suspensión provisional de las Resoluciones nros. 1137 del 4 de septiembre de 2018 y 1070 del 13 de agosto de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Según lo dispuesto en el Ley 2213 de 2022, se utilizarán los diferentes medios tecnológicos y de comunicación para cumplir los deberes constitucionales y legales, referentes al debido funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, es importante que los diferentes sujetos procesales originen sus actuaciones desde los correos electrónicos que informaron dentro del proceso.

Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser enviados al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Cuarta: ces4secr@consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA