Radicado: 11001-03-15-000-2024-00835-00 Recurrentes: Juan Carlos Sosa Reyes y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 12 CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Expediente: 11001-03-15-000-2024-00835-00 Recurrentes: Juan Carlos Sosa Reyes, Jonathan Stick Noguera Rodríguez, Luis Olegario Prieto Prieto, Fausto Martínez Useche, e Iván Álvaro Maldonado Montenegro Providencia: Decisión del 21 de diciembre de 2023 de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación Temas: Recurso extraordinario de revisión contra decisión disciplinaria.
Sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores públicos de elección popular. Control integral. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Doce Especial de Decisión procede a la revisión integral de la actuación disciplinaria que culminó con la decisión del 21 de diciembre de 2023 proferida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN), en la cual se sancionó a los señores Juan Carlos Sosa Reyes, Jonathan Stick Noguera Rodríguez, Luis Olegario Prieto Prieto, Fausto Martínez Useche e Iván Álvaro Maldonado Montenegro, concejales del municipio El Colegio para el periodo 2016-20191.
ANTECEDENTES 2 1. La instrucción disciplinaria El 11 de octubre de 2017, con ocasión a la queja disciplinaria formulada por dos concejales3 del municipio El Colegio (Cundinamarca) elegidos para el periodo 2016-2019, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá (Cundinamarca) dio inicio a la indagación preliminar4 contra todos los concejales5 del referido municipio, por presuntas irregularidades en el trámite de un proyecto de acuerdo municipal, por medio del cual se autorizaba al alcalde para que contrajera cupo de endeudamiento por $ 4.845.000.000 para financiar proyectos de inversión del Plan de Desarrollo Municipal. 1 Expediente disciplinario IUS 2016-278492 / IUC D-2017-1028723. 2 Pese a que en el proceso disciplinario se declararon responsables a todos los concejales del municipio El Colegio elegidos para el periodo 2016-2019, esta decisión se limita a aquellos concejales frente a los cuales se avocó conocimiento mediante auto del 24 de enero de 2025.
Se trata de Juan Carlos Sosa Reyes, Jonathan Stick Noguera Rodríguez, Fausto Martínez Useche, Luis Olegario Prieto Prieto e Iván Álvaro Maldonado Montenegro. 3 Juan Carlos Sosa Reyes y Mario Bedoya Enciso. 4 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 58 a 62. 5 Mario Bedoya Enciso, Juan Carlos Sosa Reyes, Fernando Parra Heredia, Manuel Ignacio Trujillo Rodríguez, Milton Ariel Romero Mancera, Mauricio Ibáñez Bonilla, Jonathan Stick Noguera Rodríguez, Luis Olegario Prieto Prieto, Carlos Oswaldo Sánchez Baquero, Álvaro Serrato Rossi, Fausto Martínez Useche, José Enrique Mendoza Camargo e Iván Álvaro Maldonado Montenegro.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00835-00 Recurrentes: Juan Carlos Sosa Reyes y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 19 de junio de 2018, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá ordenó que se tramitara la actuación por el procedimiento verbal previsto en la Ley 734 de 20026, formuló pliego de cargos y citó a audiencia pública7.
De manera provisional, endilgó a los concejales haber incurrido en la prohibición de incumplir los deberes contenidos en la Constitución, en las leyes y en los reglamentos (Art. 35, núm. 1 CDU). En concreto, se reprocharon las siguientes conductas: • Juan Carlos Sosa Reyes: en su calidad de miembro de la comisión tercera permanente de presupuesto, se abstuvo de votar durante el primer debate realizado el 21 de julio de 2016, sobre el proyecto de acuerdo que autorizaba al alcalde del municipio El Colegio para contraer cupo de endeudamiento. • Iván Álvaro Maldonado Montenegro: en su calidad de integrante de la comisión tercera permanente y ponente del proyecto mencionado, presentó dicho proyecto a segundo debate en la plenaria del concejo el 24 de julio de 2016, a pesar de que no había sido aprobado por mayoría de votos en la comisión. Esta estaba conformada por cuatro concejales, de los cuales dos votaron positivo8 y dos se abstuvieron de votar9. • Jonathan Stick Noguera Rodríguez, Fausto Martínez Useche y Luis Olegario Prieto Prieto: participaron en la plenaria del concejo el 24 de julio de 2016 y votaron a favor del proyecto de acuerdo, pese a que no había sido aprobado por mayoría en la comisión tercera permanente.
La falta se calificó como grave, debido a la jerarquía y mando de los servidores públicos en la respectiva institución (Art. 43, núm. 4 CDU). En cuanto a la ilicitud sustancial, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá explicó que los concejales tenían el deber de hacer cumplir la Constitución, la ley y el reglamento, y su presunto incumplimiento conllevaba a vulnerar el principio de moralidad administrativa.
Frente a la culpabilidad, se calificó a título de dolo, porque los concejales conocían sus deberes y sus funciones, y a pesar de ello actuaron en contravía de estos. El 22 de agosto de 2018, se dio apertura a la audiencia pública10; y el 7 de septiembre de 2018, se reanudó la audiencia para alegatos de conclusión11. 2. El juzgamiento disciplinario El 24 de septiembre de 2018, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá profirió la decisión de primera instancia12, en la cual declaró disciplinariamente responsables a los concejales del municipio El Colegio (2016-2019), por transgredir el deber de dar cumplimiento al reglamento interno del concejo municipal y a la Ley 136 de 1994 (Art. 35, núm. 1 CDU).
La falta se endilgó a título grave, con fundamento en la jerarquía y mando de los servidores públicos en la respectiva institución (Art. 43, núm. 4 CDU). En cuanto a la ilicitud sustancial, se fundó en la vulneración del principio de moralidad pública, debido a que no acataron las previsiones reglamentarias y legales. Respecto a la culpabilidad, se 6 “Por la cual se expidió el Código Disciplinario Único”, en adelante CDU. 7 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 3, pág. 3 a 95. 8 Iván Álvaro Maldonado Montenegro y Fernando Parra Heredia. 9 Juan Carlos Sosa Reyes y Mario Bedoya Enciso. 10 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 3, pág. 169 a 176. 11 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 3, pág. 269 a 271. 12 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 4, pág. 34 a 98.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00835-00 Recurrentes: Juan Carlos Sosa Reyes y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co varió la imputación de dolo a culpa grave para los señores Juan Carlos Sosa Reyes, Jonathan Stick Noguera Rodríguez, Fausto Martínez Useche y Luis Olegario Prieto Prieto, porque se trató de una negligencia y descuido en el ejercicio de los deberes.
Frente al señor Iván Maldonado Montenegro, se mantuvo la imputación a título de dolo, porque sabía que el proyecto de acuerdo no había sido aprobado por mayoría en primer debate, y a pesar de ello lo presentó a la plenaria para segundo debate. A los señores Juan Carlos Sosa Reyes, Jonathan Stick Noguera Rodríguez, Luis Olegario Prieto Prieto, y Fausto Martínez Useche se les impuso la sanción de suspensión del ejercicio del cargo por dos meses; mientras que a Iván Álvaro Maldonado Montenegro se le impuso la sanción de suspensión del ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de tres meses.
Los concejales interpusieron recursos de apelación13, que fueron resueltos el 21 de diciembre de 2023 por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la PGN, la cual confirmó en su integridad la primera instancia14 y corrió traslado de 30 días para que los sujetos disciplinados ejercieran su derecho de defensa previo al control por parte de esta jurisdicción. El 20 de febrero de 2024, la PGN remitió el expediente disciplinario a esta corporación, para que se diera trámite al recurso extraordinario de revisión. 3.
Del trámite en el Consejo de Estado El 22 de febrero de 2024, la Secretaría General remitió el expediente al despacho del consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez, quien manifestó impedimento para conocer del asunto. Mediante auto del 8 de abril de 2024, la Sala Doce Especial de Decisión declaró fundado el impedimento, y le correspondió su conocimiento al consejero de Estado Wilson Ramos Girón. Por auto del 26 de junio de 2024, se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certificara si los concejales del municipio El Colegio (2016-2019) habían ejercido o ejercen cargos de elección popular, e identificara los cargos y los periodos respectivos.
El 15 de julio de 2024, la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó respuesta. A través de auto del 24 de enero de 2025, el despacho ponente avocó conocimiento del recurso extraordinario de revisión respecto a los señores Juan Carlos Sosa Reyes, Jonathan Stick Noguera Rodríguez, Fausto Martínez Useche, y Luis Olegario Prieto Prieto porque se encontraban en el ejercicio del cargo de concejales del municipio El Colegio (2020-2023) cuando se fijó la sanción de suspensión por dos meses.
De igual forma, se avocó frente a Iván Álvaro Maldonado Montenegro, pues a pesar de que no ocupaba un cargo de elección popular para el momento de la sanción, se le impuso una inhabilidad especial por tres meses para ocupar cargos o ejercer funciones públicas. En relación con los demás concejales15, no se avocó conocimiento porque no ocupaban un cargo de elección popular cuando se les sancionó con suspensión y, además, esa 13 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 4, pág. 97 a 98. 14 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 5, pág. 63 a 104. 15 José Enrique Mendoza Camargo, Mario Bedoya Enciso, Fernando Parra Heredia, Milton Ariel Romero Mancera, Mauricio Ibáñez Bonilla, Manuel Ignacio Trujillo Rodríguez, Carlos Oswaldo Sánchez Baquero y Álvaro Serrato Rossi.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00835-00 Recurrentes: Juan Carlos Sosa Reyes y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanción no comportaba inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas. Adicionalmente, se ordenó notificar personalmente a los sujetos disciplinados, a sus apoderados, y a la PGN.
Con auto del 28 de marzo de 2025, se decretaron como pruebas los documentos aportados por la PGN; y se corrió traslado mediante fijación en lista del 4 de abril de 2025. 4. Intervenciones en el Consejo de Estado La PGN16 se opuso a que se dejen sin efectos las sanciones disciplinarias impuestas, porque las actuaciones se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, el recurso extraordinario no constituye una instancia adicional y no se invocaron causales legales de revisión. Argumentó que la realidad probatoria permitió mantener la posición jurídica plasmada en el pliego de cargos, y tras analizar los supuestos fácticos y jurídicos se demostró la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
Sostuvo que tiene competencia para investigar y sancionar a los servidores públicos de elección popular, y las decisiones se fundaron en la Constitución y la ley disciplinaria aplicable. El señor Juan Carlos Sosa Reyes17 interpuso recurso extraordinario de revisión en el que solicitó que se revoque y/o modifique la decisión disciplinaria y que se tengan en cuenta los alegatos de conclusión radicados ante la PGN el 7 de septiembre de 2018.
En ese escrito, el concejal argumentó que: (i) no hubo negativa a votar, sino diversas solicitudes de aplazamiento para que se estudiara mejor el proyecto de acuerdo, (ii) no hubo mayoría en la comisión tercera, porque se obtuvieron dos votos de cuatro, (iii) se debía aplicar al artículo 77 del reglamento interno sobre empates, (iv) se indujo en error a los concejales en la plenaria, debido a que creyeron que se había obtenido la mayoría de votos en la comisión, y (iv) no se precisó cuál fue el perjuicio ocasionado, pues las obras se encuentran en ejecución. Los señores Jonathan Stick Noguera Rodríguez, Fausto Martínez Useche, Luis Olegario Prieto Prieto e Iván Álvaro Maldonado Montenegro guardaron silencio, pese a que fueron notificados en debida forma.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 238 B de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 5518 de la Ley 2094 de 2021, en concordancia con el artículo 125.2 de la Ley 1437 de 201119, el Acuerdo núm. 080 de 2019 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, y el auto de unificación del 3 de diciembre de 2024 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación20, la Sala Doce Especial de Decisión es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión. 16 Samai, Índice 29. 17 Samai, índice 41. 18 “ARTÍCULO 55.
Adiciónese el artículo 238B de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 238B. Competencia. Las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de Juzgamiento y los Procuradores Delegados.
Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación”. 19 “ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…)”. 20 Exp. 11001-03-15-000-2023-00871-00 (SU), CP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00835-00 Recurrentes: Juan Carlos Sosa Reyes y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Problema jurídico De manera preliminar, la Sala Especial de Decisión advierte que solo el concejal Juan Carlos Sosa Reyes presentó recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, ello no es impedimento para que esta Sala se pronuncie en relación con todos los concejales frente a los cuales se avocó conocimiento, debido a que el recurso es automático e inmediato, y opera de manera oficiosa.
En el presente caso, el problema jurídico consiste en realizar el control integral de la actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación, que culminó con la decisión del 21 de diciembre de 2023 proferida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, en la cual se sancionó a los concejales del municipio El Colegio (2016-2019), puntualmente, a: (i) Juan Carlos Sosa Reyes, Jonathan Stick Noguera Rodríguez, Luis Olegario Prieto Prieto, y Fausto Martínez Useche, con suspensión del ejercicio del cargo por dos meses; y (ii) Iván Álvaro Maldonado Montenegro con suspensión del ejercicio del cargo e inhabilidad especial por tres meses.
Para ello, la Sala (i) examinará los aspectos generales del recurso extraordinario de revisión y, (ii) realizará un control integral de la actuación disciplinaria. 3. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión En cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs. Colombia21, el Congreso de la República expidió la Ley 2094 de 202122, que en el artículo 54 creó el recurso extraordinario de revisión “contra las decisiones sancionatorias ejecutoriadas dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria jurisdiccional.
Igualmente, contra los fallos absolutorios y los archivos, cuando se trate de violaciones a los derechos humanos o, el derecho internacional humanitario. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación”. Según el artículo 5623 de la referida ley, se consagraron como causales de revisión de las decisiones disciplinarias las siguientes: 1.
Violación directa de la ley sustancial. 2. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba. 3. Incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo. 4. Por nulidad originada en el curso del proceso disciplinario. 5. Error en la dosificación de la sanción disciplinaria por violación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, o indebida apreciación probatoria. 6.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la decisión, documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de tercero. 7. Haberse dictado la decisión con fundamento en documentos falsos. 8. Cuando se demuestre, mediante decisión en firme, que la decisión fue determinada por un delito del funcionario que profirió la decisión o de un tercero. 9.
Cuando por precedente de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado se modifique favorablemente el criterio en el que se fundamentó la decisión recurrida. Posteriormente, en la sentencia C-030 de 2023, la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de varios artículos de la Ley 2094 de 2021 y señaló que la imposición 21 Sentencia del 8 de julio de 2020.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Consultada el 4 de febrero de 2024 en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_406_esp.pdf 22 Modificó la Ley 1952 de 2019. 23 Adicionó el artículo 238C de la Ley 1952 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00835-00 Recurrentes: Juan Carlos Sosa Reyes y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definitiva de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular corresponde al juez de lo contencioso administrativo, de modo que, “es necesario entender que la activación del recurso automático de revisión exige que el sancionado esté en ejercicio del mandato popular, pues, de no ser así, deberá acudir a los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
En aras de llenar de contenido normativo algunos lineamientos que sentó la Corte Constitucional y de señalar el alcance de los artículos de la Ley 2094 de 2021, que regulan el recurso extraordinario, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió auto de unificación el 3 de diciembre de 202424, en relación con la procedencia y trámite del recurso extraordinario de revisión para asegurar la efectividad de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima.
De acuerdo con lo anterior, el mencionado auto de unificación jurisprudencial fijó unas reglas temporales del recurso extraordinario de revisión, hasta que el legislador supla el vacío regulatorio. Las reglas fijadas son las siguientes: Primera regla: El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción. Igualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas.
Segunda regla: La ejecución de la sanción quedará suspendida hasta que termine el trámite de revisión, esto es, hasta la ejecutoria de la sentencia mediante la cual se resuelve definitivamente el recurso de revisión. Tercera regla: El servidor público de elección popular, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria por parte de la Procuraduría General de la Nación, tendrá derecho a formular cargos, presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir la contradicción de las practicadas en el procedimiento administrativo.
En tal caso, puede intervenir directamente o través de apoderado para el ejercicio de sus derechos, sin mayores exigencias formales distintas a la legitimidad, oportunidad y sustentación de los motivos de inconformidad. Cuarta regla: El trámite judicial del recurso de revisión inicia con el auto que avoca conocimiento, el cual debe notificarse a la Procuraduría General de la Nación y al disciplinado.
El órgano de disciplina, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrá oponerse a los cargos presentados por el servidor público de elección popular, en su escrito de intervención, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021. Quinta regla: En el evento de que se profiera una sentencia confirmatoria de la sanción disciplinaria impuesta por la procuraduría, procederá el recurso de doble conformidad y su trámite será el previsto en el artículo 247 del CPACA.
Sexta regla: El recurso de doble conformidad contra las sentencias de revisión emitidas por las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado, se resolverá por la Sala Especial de Decisión que siga en orden numérico. 24 Exp. 11001-03-15-000-2023-00871-00 (SU), CP. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00835-00 Recurrentes: Juan Carlos Sosa Reyes y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Séptima regla: El juez contencioso administrativo ejercerá un examen integral sobre la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de la actuación administrativa de la procuraduría y de sus decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores públicos de elección popular.
Respecto de la tercera regla de unificación, es importante resaltar que, dentro del razonamiento de esta corporación se sostuvo que: …según la sentencia C-030 de 2023, “el trámite no está supeditado a las causales taxativas de procedencia”, lo que implica que el sujeto disciplinado puede formular reparos con fundamento en las causales del artículo 56 de la Ley 2094, como también por vicios de validez del acto sancionatorio.
En uno u otro caso, el disciplinado debe exponer con claridad las razones que sustentan su inconformidad. A su turno, el Consejo de Estado podrá fundar su decisión en los argumentos expuestos por el sancionado, como por cualquier causal genérica de nulidad prevista en el inciso segundo del artículo 137 del CPACA. En esa medida, las causales de revisión del recurso extraordinario no están limitadas a las del artículo 56 de la Ley 2094, sino que también procede por las causales de nulidad de los actos administrativos, contempladas en el artículo 137 del CPACA.
Por ende, el recurso extraordinario de revisión contra las decisiones disciplinarias también procede cuando los actos administrativos hayan sido expedidos: (i) con infracción de las normas en que deberían fundarse; (ii) sin competencia; (iii) de forma irregular; (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; (v) mediante falsa motivación o (vi) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Ahora, en cuanto a la séptima regla de unificación, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adujo que, el examen integral implica cotejar la actuación disciplinaria con todo el ordenamiento jurídico superior y concluyó: Así las cosas, el control integral, supone que el juez al decidir el asunto no está sometido únicamente a los cargos o alegaciones señalados por el servidor público sancionado, sino que garantía de la reserva judicial impone un análisis más amplio que incluye i) el análisis de la actuación administrativa sancionatoria bajo los principios rectores de la ley disciplinaria, esto es, legalidad de la falta y de las sanciones, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, culpabilidad, favorabilidad, congruencia, igualdad, derecho a la defensa, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de los principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales ratificados por Colombia y ii) la posibilidad de variar la calificación de la falta y la imposición de la sanción, sin afectar el principio de la no reformatio in pejus, entre otros aspectos.
En suma, con independencia de si se presenta o no recurso extraordinario de revisión, el juez de lo contencioso administrativo está en la obligación de estudiar las causales de nulidad contempladas en el artículo 137 del CPACA y además realizar un control integral de la actuación y las decisiones disciplinarias, que incluye las causales de revisión consagradas en el artículo 56 de la Ley 2094 de 2021.
Así las cosas, para realizar el control integral, esta Sala Especial de Decisión elaborará una integración normativa y jurisprudencial de los criterios señalados previamente, partiendo de las causales de revisión contempladas en el artículo 56 de la Ley 2094 de 2021, de las causales de nulidad del artículo 137 del CPACA y de cada una de las actuaciones del proceso disciplinario.
En consecuencia, para dar solución al caso concreto, el control integral consistirá en determinar si en la actuación disciplinaria se incurrió en alguna de las siguientes circunstancias: Radicado: 11001-03-15-000-2024-00835-00 Recurrentes: Juan Carlos Sosa Reyes y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i. Violación directa de la ley sustancial, en el cual se analizará el régimen disciplinario, el procedimiento, la competencia, los sujetos disciplinables, y la prescripción y caducidad de la acción. ii.
Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba. iii. Incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo, en el que se examinará la motivación de los elementos que configuran la responsabilidad disciplinaria y las causales eximentes de responsabilidad. iv. Nulidad originada en el curso del proceso disciplinario. v. Error en la dosificación de la sanción disciplinaria por violación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, o indebida apreciación probatoria. vi.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la decisión documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de tercero. vii. Haberse dictado la decisión con fundamento en documentos falsos. viii. Cuando se demuestre, mediante decisión en firme, que la decisión fue determinada por un delito del funcionario que profirió la decisión o de un tercero. ix.
Cuando por precedente de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado se modifique favorablemente el criterio en el que se fundamentó la decisión recurrida. x. Cuando los actos administrativos hayan sido expedidos: (i) con infracción de las normas en que deberían fundarse; (ii) sin competencia; (iii) de forma irregular; (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa;
(v) mediante falsa motivación o (vi) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 4. Control integral en el caso concreto En los términos expuestos, la Sala procederá a verificar en el caso concreto las circunstancias previamente planteadas. Veamos. 4.1. Violación directa de la ley sustancial Le corresponde a la Sala estudiar el régimen disciplinario aplicable, y a partir de ello, analizar (i) el procedimiento, (ii) la competencia, (iii) los sujetos disciplinables y (iv) la prescripción y caducidad de la acción. Lo primero que se debe precisar es que la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único (CDU) rige para todos los hechos que hubieren ocurrido durante su vigencia, esto es, desde el 5 de mayo de 2002.
Sin embargo, con posterioridad, el 28 de enero de 2019, se profirió la Ley 1952 de 201925 o Código General Disciplinario (CGD), que en el artículo 263 transitorio -en su redacción 25 “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”.
En adelante, CGD. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00835-00 Recurrentes: Juan Carlos Sosa Reyes y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co original- señaló que “[l]os procesos disciplinarios en los que se haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria o de citación a audiencia al entrar en vigencia la presente ley continuarán tramitándose de conformidad con las ritualidades consagradas en el procedimiento anterior”.
Luego, el 25 de mayo de 2019, se expidió la Ley 1955 de 201926, con la cual se prorrogó la entrada en vigencia del CGD hasta el 1 de julio de 2021; y el 29 de junio de 2021, se profirió la Ley 2094 de 202127, que postergó la entrada en vigencia del CGD hasta el 29 de marzo de 2022. Así las cosas, en el caso concreto, como los hechos que dieron origen al ejercicio de la acción disciplinaria ocurrieron en julio de 2016, y para la fecha en que entró a regir la Ley 1952 de 2019 (29 de marzo de 2022), ya se había proferido auto que citó a la audiencia de que trata el artículo 177 del CDU (19 de junio de 2018), el régimen jurídico aplicable era la Ley 734 de 2002.
Tras revisar el expediente, esta Sala Especial de Decisión encuentra que, de manera acertada, las autoridades disciplinarias dieron aplicación al CDU durante todo el procedimiento administrativo. 4.1.1. Procedimiento La Ley 734 de 2002 consagraba únicamente un procedimiento ordinario, pero con las modificaciones de la Ley 1474 de 201128, se crearon unos procedimientos especiales, dentro de los cuales se reguló el procedimiento verbal.
En el artículo 175 del CDU se establece que, el procedimiento verbal se aplica en los siguientes casos: (i) cuando el sujeto disciplinado sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta, o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, o (ii) cuando haya confesión, o (iii) cuando la falta sea leve, o (iv) cuando se trate de las faltas gravísimas contempladas en los numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 del artículo 48 de la referida ley, o (v) cuando al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos.
A su vez, el artículo 162 del CDU consagra que, se formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Adicionalmente, el artículo 177 del CDU dispone que, una vez se califique que se va a seguir la actuación disciplinaria por el procedimiento verbal, el funcionario competente debe citar a audiencia, a la cual debe asistir el investigado (solo o con apoderado) para rendir versión libre de los hechos, aportar y solicitar pruebas (se practican en la misma diligencia), y presentar alegatos de conclusión. Una vez concluidas las intervenciones, se profiere la decisión de manera verbal y procede el recurso de apelación, que se sustenta en audiencia. 26 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”. 27 Si bien la Ley 2094 mantuvo el término de 5 años para notificar el fallo de primera instancia y de 2 años para notificar el de segunda instancia, so pena de que operara la prescripción de la acción disciplinaria, se modificó la forma de computar dicho plazo, pues con la modificación de la Ley 2094 se cuenta “desde la notificación del fallo de primera instancia” y con la Ley 1952 original “a partir del siguiente día del vencimiento para impugnar la decisión”. 28 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública." Radicado: 11001-03-15-000-2024-00835-00 Recurrentes: Juan Carlos Sosa Reyes y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, en el caso concreto, la Sala advierte que, mediante auto del 19 de junio de 201829, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá ordenó que la actuación disciplinaria se tramitara por el procedimiento verbal, debido a que estaba objetivamente demostrada la falta y existían pruebas que comprometían la responsabilidad del investigado.
En efecto, se encontró que obraban las actas de la comisión tercera permanente y de la plenaria30, las cuales comprometían presuntamente la responsabilidad de los disciplinados. Asimismo, se agotaron las etapas previstas en el ordenamiento jurídico aplicable, esto es, indagación preliminar31, formulación de cargos y designación del trámite aplicable32, versión libre33, descargos34, alegatos en primera35 instancia y previos a la segunda36 instancia, decisión de primera instancia37, interposición38 y decisión del recurso de apelación39, notificaciones en debida forma40, designación de apoderado judicial41, y la participación en las audiencias42.
Respecto al recurso de apelación de los concejales Jonathan Stick Noguera Rodríguez, Luis Olegario Prieto Prieto, Fausto Martínez Useche e Iván Álvaro Maldonado Montenegro, se encontró que el apoderado lo interpuso en audiencia y con posterioridad radicó un escrito ampliando su sustentación. Sin embargo, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección popular adujo que “como el escrito de apelación suscrito por el apoderado (…), fue radicado después de terminada la audiencia, y cuando la actuación ya se encontraba en segunda instancia, esta Colegiatura, por haber sido presentado de forma extemporánea, no la admitirá”.
A juicio de la Sala, esta decisión es acorde con los artículos 111 y 112 del CDU, pues si la notificación de la decisión de primera instancia se hace en estrados, los recursos deben interponerse y sustentarse de manera verbal en el curso de la respectiva audiencia. Como el apoderado de los concejales amplió la sustentación del recurso de apelación mediante un escrito posterior, fue acertada la decisión en segunda instancia de no estudiarlo.
Así las cosas, revisada la actuación administrativa, se concluye que, tanto en primera como en segunda instancia, se dio aplicación al procedimiento verbal y se respetaron las etapas consagradas en el CDU, de forma tal que no se advierten irregularidades que impliquen la vulneración del derecho al debido proceso. 29 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 3, pág. 3 a 95. 30 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 146 a 164. 31 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 58 a 62. 32 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 3, pág. 3 a 95. 33 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 3, pág. 196 a 198, 208 a 216, 238 a 239. 34 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 3, pág. 246 a 253. 35 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 4, pág. 2 a 9, 24 a 27. 36 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 5, pág. 29 a 32. 37 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 4, pág. 34 a 98. 38 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 4, pág. 97 a 98. 39 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 5, pág. 63 a 104. 40 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 3, pág. 98, 101, 106, 107, 111, 120, 121, 123, 125, 129 a 131, 144, 151 a 154, 157 a 158, 167;
Cuaderno 4, pág. 118, 123, 124, 127, 129 a 130, 132 a 133, 136, 211 a 213, 215, 219; Cuaderno 5, pág. 10 a 15, 27, 59 a 60, 105 a 112. 41 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 3, pág. 126, 179 a 180, 183 a 186, 191 a 192; Cuaderno 4, pág. 167 a 168, 171 a 174, 203. 42 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 3, pág. 169 a 176, 269 a 271;
Cuaderno 4, pág. 181. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00835-00 Recurrentes: Juan Carlos Sosa Reyes y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.2. Sujetos de la acción disciplinaria El artículo 25 de la Ley 734 de 2002 define que los destinatarios de la ley disciplinaria son los servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio.
A su vez, el artículo 123 de la Constitución Política dispone que son servidores públicos “los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. El artículo 312 superior señala que “[e]n cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal”.
En esa medida, los concejales son servidores públicos porque son miembros de corporaciones públicas de elección popular y, por ende, son sujetos disciplinables en los términos del CDU. Tras revisar el expediente, se encontró que resultaron electos como concejales del municipio El Colegio para el periodo 2016 a 2019, los señores Juan Carlos Sosa Reyes, Jonathan Stick Noguera Rodríguez, Fausto Martínez Useche, Luis Olegario Prieto Prieto, e Iván Maldonado Montenegro, pues obran en el expediente el formulario E-26 del resultado del escrutinio municipal43, y las credenciales E-27, expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil44.
A su vez, está acreditado que tomaron posesión del cargo el 1 de enero de 201545, por lo que podían ser destinatarios de la acción disciplinaria. 4.1.3. Competencia El artículo 7646 del Decreto Ley 262 de 200047 estableció que es función de las Procuradurías Distritales y Provinciales conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los alcaldes y los concejales de municipios que no sean capital de departamento.
Sin embargo, con el Decreto 1851 de 202148 (que entró a regir el 29 de marzo de 2022) se reconfiguró la planta de personal de la PGN y se cambió la estructura y funcionamiento de algunas dependencias, en atención a las reformas del proceso disciplinario implementadas con la Ley 2094 de 2021. 43 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 2, pág. 3 y 4. 44 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 2, pág. 7, 8, 10, y 16. 45 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 2, pág. 18. 46 “ARTÍCULO 76.
Procuradurías provinciales y distritales de instrucción. Las procuradurías provinciales y distritales de instrucción cumplen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones: 1. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables: a. Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de estos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso”. 47 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”. 48 “Por el cual se modifican los Decretos Ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasaren a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00835-00 Recurrentes: Juan Carlos Sosa Reyes y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puntualmente, en el literal b) del numeral 3 del artículo 11 del Decreto 1851 de 2021, que modificó el artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, se estableció que la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular “[c]onocer[ía] de los recursos de apelación y de queja, (…), en etapa de juzgamiento, en los procesos de conocimiento de los procuradores delegados, regionales, distritales y provinciales, en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular”.
En el caso concreto, como los sujetos disciplinables son los concejales del municipio El Colegio, el cual no es la capital del departamento de Cundinamarca, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá49 y la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de la PGN estaban facultadas respectivamente para adelantar las etapas de instrucción y juzgamiento del proceso disciplinario. 4.1.4.
La prescripción y caducidad de la acción disciplinaria El artículo 29 de la Ley 734 de 2002 consagra la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria, la cual ocurre por el paso del tiempo sin que se haya adelantado y definido el proceso disciplinario. El artículo 30 de la misma disposición normativa establece que la acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.
En sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado50 adoptó la tesis de que “imponer la sanción disciplinaria dentro del término de cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, significa que, como máximo, dentro de dicho plazo debe la autoridad pública expedir y notificar el acto administrativo principal, es decir, el acto primigenio que resuelve y que pone fin a la actuación administrativa disciplinaria”51.
En otras palabras, la notificación del acto de primera instancia es el que define si la conducta investigada es constitutiva de falta disciplinaria, y no el que resuelve los recursos de la sede administrativa. El artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 modificó el artículo 30 mencionado, y separó las figuras de caducidad y prescripción de la acción disciplinaria en los siguientes términos: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria.
Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. 49 Según el artículo 8 de la Resolución 213 de 2003 proferida por la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá tiene competencia en el municipio El Colegio. 50 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de septiembre de 2009, CP.
Susana Buitrago Valencia, Rad. 11001-03-15-000-2003-00442-01. 51 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia del 21 de mayo de 2019, CP. César Palomino Cortés, Exp. 11001-03-25-000-2011-00371-00(IJ), insistió en la postura unificada, para señalar que “de acuerdo con este fallo del 29 de septiembre de 2009, la Sala reitera que la sanción disciplinaria se entiende impuesta con la expedición y notificación del acto principal que la contiene, siendo éste el que concluye la actuación administrativa y que se tiene en cuenta para efectos de la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria”.
Ese criterio ha sido reiterado por la Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 7 de febrero de 2019, CP. William Hernández Gómez, Exp. 3966-14, al señalar que: “Para efectos de la prescripción de la acción disciplinaria, la sanción debe entenderse impuesta con la expedición y notificación del acto administrativo primigenio, independientemente del momento en que se resuelvan los recursos de la vía gubernativa cuando se haga uso de ellos”.
Ver también: Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de agosto de 2018, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Exp. 0491-2017. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00835-00 Recurrentes: Juan Carlos Sosa Reyes y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. En suma, bajo la vigencia del CDU, modificado por la Ley 1474 de 2011, para que no se configure la caducidad de la acción disciplinaria, el auto de apertura de la investigación debe proferirse dentro de los 5 años siguientes a la ocurrencia de la falta; y para que no opere la prescripción de la acción disciplinaria, la decisión de primera instancia debe expedirse dentro de los 5 años posteriores al auto de apertura de la investigación. De otra parte, cuando se aplica el procedimiento verbal, según el último inciso del artículo 17552 del CDU, la caducidad y la prescripción se contabilizan desde el auto que cita a audiencia. Con la expedición de la Ley 1952 de 201253, se eliminó el fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria y se modificó la forma de contar la prescripción, así:
ARTÍCULO 33. La acción disciplinaria prescribirá en cinco años, contados para las faltas de ejecución instantánea desde el día de su consumación, para las de ejecución permanente o continuada, desde la realización del último acto y para las omisivas, desde cuando haya cesado el deber de actuar. La prescripción se interrumpirá con la adopción y notificación del fallo de primera o única instancia. En este evento, para emitir y notificar el fallo de segunda instancia o de reposición, la autoridad disciplinaria tendrá un término de dos años contados a partir del siguiente día del vencimiento para impugnar la decisión. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce años, el cual se interrumpirá con la adopción y notificación del fallo de primera o única instancia. En este evento, para emitir y notificar el fallo de segunda instancia o de reposición, la autoridad disciplinaria tendrá un término de tres años contados a partir del siguiente día del vencimiento para impugnar la decisión. (…).
Sin embargo, según el artículo 265 del CGD54, el mencionado artículo 33 entraría a regir el 28 de julio de 2020, pero con el artículo 14055 de la Ley 1955 de 201956, se prorrogó la entrada en vigor hasta el 1 de julio de 2021. No obstante, el 29 de junio de 2021, se expidió la Ley 209457, que en su artículo 7 modificó el artículo 33 de la Ley 1952 de 2012, y en el artículo 73 señaló que entraría a regir 30 meses después de su promulgación, es decir, el 29 de diciembre de 202358. 52 “ARTÍCULO 175.
Aplicación del procedimiento verbal. (…) En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia”. 53 Expedida el 28 de enero de 2019. 54 “ARTÍCULO 265. (…) Los artículos 33, 101, 102, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 254, relativos al procedimiento reflejado en este código, entrarán en vigencia dieciocho (18) meses después de su promulgación”. 55 “ARTÍCULO 140.
PRÓRROGA CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO. Prorróguese hasta el 1 de julio de 2021 la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019”. 56 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 del 25 de mayo 2019. 57 Si bien la Ley 2094 mantuvo el término de 5 años para notificar el fallo de primera instancia y de 2 años para notificar el de segunda instancia, so pena de que operara la prescripción de la acción disciplinaria, se modificó la forma de computar dicho plazo, pues con la modificación de la Ley 2094 se cuenta “desde la notificación del fallo de primera instancia” y con la Ley 1952 original: “a partir del siguiente día del vencimiento para impugnar la decisión”. 58 “ARTÍCULO 73.
Modifícase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: (…)
PARÁGRAFO 2 o. El artículo 7o de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00835-00 Recurrentes: Juan Carlos Sosa Reyes y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el sub-lite, la Sala Especial de Decisión encuentra que, para el cómputo de la caducidad y la prescripción, las autoridades disciplinarias dieron aplicación a la Ley 734 de 2002, con las modificaciones de la Ley 147459, pues para el momento en que se profirió y notificó la decisión de segunda instancia (21 y 28 de diciembre de 2023) no había entrado a regir el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021.
En el caso concreto, la Sala advierte que la falta disciplinaria es instantánea porque se materializó en un único momento, esto es, con la participación en la comisión tercera permanente y en la plenaria del concejo municipal (21 y 24 de julio de 2016)60. Eso implica que, desde el 21 y 24 de julio de 2016 al 21 y 24 de julio de 2021, respectivamente, la autoridad disciplinaria podía proferir el auto que apertura la investigación disciplinaria, formula pliego de cargos y cita a audiencia, so pena de que operara la caducidad de la acción disciplinaria.
Como el mencionado auto es del 19 de junio de 201861, no operó la caducidad en el caso concreto. A su vez, el término de 5 años para que se profiriera y notificara la decisión de primera instancia transcurrió del 19 de junio de 2018 al 19 de junio de 2023, y como ello ocurrió en audiencia del 24 de septiembre de 201862, no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria.
Por ende, la Sala concluye que en el caso objeto de análisis no se configuró la caducidad ni la prescripción de la acción disciplinaria. 4.2. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba. Le corresponde a la Sala estudiar si las autoridades disciplinarias apreciaron conforme al ordenamiento jurídico las pruebas que obran en el expediente disciplinario.
Al respecto, los artículos 128 a 142 de la Ley 734 de 2002 regulan el régimen probatorio del procedimiento disciplinario, y consagran, entre otras cosas, que la carga de la prueba corresponde al Estado63, que las pruebas deben apreciarse conjuntamente y de acuerdo con las reglas de la sana crítica64, y que no se puede proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado65.
En el caso concreto, las autoridades disciplinarias encontraron que resultaron electos como concejales del municipio El Colegio para el periodo 2016 a 2019 los señores Juan Carlos Sosa Reyes, Jonathan Stick Noguera Rodríguez, Fausto Martínez Useche, Luis Olegario Prieto Prieto, e Iván Maldonado Montenegro, pues obran en el expediente: el formulario E-26 del resultado del escrutinio municipal66, las credenciales E-2767 y la Resolución núm. 001 del 1 de enero de 2016, mediante la cual dieron posesión al cargo68. 59 En el mismo sentido se pronunció esta Corporación, en un caso similar al que aquí se debate.
Sentencia del 30 de abril de 2025, MP. Fernando Alexei Pardo Flórez, Exp. 11001-03-15-000-2023-07630-00. 60 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 146 a 164. 61 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 3, pág. 3 a 95. 62 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 4, pág. 34 a 98. 63 CDU, Art. 128. 64 CDU, Art. 141. 65 CDU, Art. 142. 66 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 2, pág. 3 y 4. 67 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 2, pág. 7, 8, 10, y 16. 68 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 2, pág. 18.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00835-00 Recurrentes: Juan Carlos Sosa Reyes y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También se encontró en el expediente disciplinario el Acuerdo núm. 010 del 4 de enero de 201169, que contiene el reglamento interno del concejo municipal de El Colegio, en el cual se consagran, entre otras cosas, lo siguiente: Artículo 7.- Quórum y mayoría: (…) en el Concejo Municipal regirá tanto el quórum deliberatorio como el decisorio.
Mediante el primero, podrá abrir sus sesiones y deliberar con la asistencia de por lo menos una cuarta parte de sus miembros. Pero las decisiones únicamente podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la corporación (…). En el Concejo Pleno y en las comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución y la ley exijan expresamente una mayoría especial.
Artículo 74.- Reglas en materia de votaciones: Cada concejal tiene derecho a un voto, el cual es personal, intransferible e indelegable, el cual deberá reflejar las posiciones adoptadas por la Bancada a la que pertenece el votante. El voto además es irrenunciable, pues una vez cerrada la discusión de un proyecto de acuerdo o de una proposición, los concejales están obligados a votar afirmativa o negativamente, salvo su excusa, con autorización del presidente, cuando no haya estado presente en la primera decisión, o en el caso en que manifieste tener conflicto de interés en el asunto que se debate.
No existe la posibilidad de formular "salvamentos de voto" por ser esta una facultad exclusivamente jurisdiccional. ( ) En toda votación el número de votos debe ser igual al número de concejales presentes al momento de ejercer este derecho; si el resultado no coincide, el presidente anulará la elección y ordenará su repetición. (…). Artículo 77.- Empates: En caso de empate en la votación de un proyecto, se procederá a una segunda votación en la misma sesión o en la inmediatamente siguiente, según lo disponga la presidencia. De presentarse nuevamente empate, se entenderá negada la propuesta.
Si el empate se produce en votación para una elección, ésta se repetirá y si el empate subsiste, se decidirá por la suerte. Artículo 83.- Requisitos legales: Ningún proyecto será acuerdo municipal sin los requisitos siguientes: 1. Haber sido aprobado en primer debate en la comisión permanente respectiva. 2. Haber sido aprobado en segundo debate en la plenaria de la corporación. 3.
Haber obtenido la sanción ejecutiva por parte del alcalde)”. A su vez, se halló la Resolución núm. 003 del 3 de enero de 201670, por medio de la cual se conformaron las comisiones permanentes del concejo municipal para la vigencia fiscal 2016, en la cual consta que la comisión tercera estaba conformada por cuatro concejales, entre ellos, Iván Álvaro Maldonado Montenegro y Juan Carlos Sosa Reyes.
Así mismo, se acreditó que el 15 de julio de 2016, el alcalde del municipio El Colegio presentó71 ante el concejo municipal un proyecto de acuerdo mediante el cual se le autorizaba para contratar cupo de endeudamiento para el municipio y otorgar las garantías necesarias de respaldo, con destino a la financiación de proyectos de inversión del Plan de Desarrollo Municipal72, junto con la exposición de motivos73 y anexos74.
Se encontró probado que el 21 de julio de 2016 se surtió el primer debate del proyecto de acuerdo en la comisión tercera permanente75, a la cual asistieron los cuatro concejales que la conformaban. En el acta de la comisión76 se señaló lo siguiente: 69 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 90 a 136. 70 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 32 a 33. 71 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 2, pág. 151. 72 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 9 a 13. 73 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 14 a 19. 74 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 2, pág. 152 a 238. 75 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 26 a 27; 28 a 30 y 31. 76 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 144 a 147 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00835-00 Recurrentes: Juan Carlos Sosa Reyes y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con posterioridad a la votación, se dejó consignado que el concejal Juan Carlos Sosa pidió más tiempo para estudiar el proyecto de acuerdo y allegó un escrito en el mismo sentido.
Sin embargo, el concejal Iván Álvaro Maldonado Montenegro, en su calidad de presidente y ponente de la comisión, manifestó que: A su vez, en el acta de ponencia núm. 8 se señaló lo siguiente77: 77 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 27. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00835-00 Recurrentes: Juan Carlos Sosa Reyes y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, obra en el expediente el escrito radicado el 21 de julio de 2016 por el concejal Juan Carlos Sosa Reyes ante el presidente de la ponencia78, en el cual solicitó que se aplazara la votación del proyecto de acuerdo para hacer un estudio sucinto del mismo.
Ese mismo día, a las 6:17 p.m., el referido concejal radicó otro escrito dirigido al presidente y ponente de la comisión tercera, en el cual insistió en que se aplace la votación en primer debate y sostuvo que “nosotros no votamos por los argumentos expuestos dentro de la Comisión y en ningún momento se dejó un salvamento de voto”79. Luego, el 22 de julio de 2016, el concejal Sosa Reyes radicó otro escrito dirigido al presidente y ponente de la comisión tercera80, en el cual explicó lo siguiente: En este orden, no se está cumpliendo la norma porque el proyecto no ha sido aprobado en primer debate, debe tener en cuenta que la comisión está conformada por cuatro (4) concejales de los cuales dos hemos solicitado un aplazamiento que no se resolvió y por lo tanto nuestro voto no está definido, a la luz del artículo 30 de la ley 136 de 1994 “Mayoría. En los concejos y sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes salvo que la constitución exija expresamente una mayoría especial”.
La mayoría de cuatro no pueden ser dos, brilla con claridad meridiana la inobservancia de la norma. Al mismo tenor encontramos en el reglamento interno del concejo en su artículo 77, que a la letra dice: “Empate. En caso de empate en la votación de un proyecto, se procederá a una segunda votación en la misma sesión o en la inmediatamente siguiente, según lo disponga la presidencia. De presentarse nuevamente empate se entenderá negada la propuesta.
Si el empate se produce en votación para una elección, esta se repetirá y si el empate subsiste, se decidirá por la suerte”. En este orden, cuando haya empate en la votación de un proyecto se debe someter a votación de manera inmediata, y si persiste se entenderá NEGADA LA PROPUESTA, no se le puede dejar a la interpretación de la parte final del artículo que en el sentido de que en caso de empate de una ELECCION (sic) esta se repetirá y su (sic) el empate subsiste se decidirá por la suerte, lo que no es aplicable a un acuerdo que es diferente a una elección no se puede confundir la norma con el afán de producir una decisión al seno del concejo (…).
Por ende, el concejal solicitó que el proyecto de acuerdo se devolviera a la comisión, para que se resolvieran las solicitudes presentadas y se procediera con la votación. Igualmente, se encuentra acreditado que el segundo debate en la plenaria del concejo se realizó el 24 de julio de 201681, en el cual el ponente Iván Álvaro Maldonado Montenegro dio lectura del acta de la comisión tercera y del acta de ponencia, y sostuvo que “el proyecto se estudió y es por esto que todos nosotros votamos positivo por el Proyecto”82.
Del mismo modo, se dio lectura al escrito del 22 de julio de 2018 suscrito por el concejal Juan Carlos Sosa Reyes, que abrió la discusión sobre si el proyecto de acuerdo fue aprobado en primer debate, dado que 2 concejales se abstuvieron de votaron y 2 concejales votaron positivo. Al respecto, el concejal Jonathan Stick Noguera Rodríguez sostuvo que “[e]n cuanto al reglamento interno en el Art. 74 muy claro dice que se tiene que votar positivo o negativo, porque estamos abandonando la responsabilidad que nos encomendó el pueblo que es estar atentos a los proyectos hacer control político y regirnos al reglamento que nos está colocando la Honorable Corporación y que hasta el momento no ha tenido ninguna 78 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 20 a 22. 79 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 23. 80 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 24 a 25. 81 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 151 a 164. 82 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 154.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00835-00 Recurrentes: Juan Carlos Sosa Reyes y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificación”83. Por su parte, el señor Fausto Martínez Useche adujo que “me parece que es irresponsabilidad de los Concejales Juan Carlos Sosa, (…) y de aquellas personas que están articulando de que no votaron por este proyecto, si el pueblo los eligió es para que vean bien los artículos para que se den cuenta si es viable o no, no se les está diciendo que tienen que votar el proyecto a lo que los demás Concejales digamos, ya que cada uno toma su propia decisión y el art. 74 lo dice”84.
Sin embargo, en la plenaria del concejo municipal se aprobó de manera unánime85 el Acuerdo núm. 008 de 201686, “mediante el cual se autoriza al señor alcalde municipal de El Colegio, Cundinamarca para que contrate cupo de endeudamiento para el municipio de El Colegio, y otorgue las garantías necesarias para respaldarlos, con destino a la financiación de proyectos de inversión del plan de desarrollo municipal y se dictan otras disposiciones”.
A su vez, el proyecto de acuerdo fue sancionado por el alcalde el 25 de julio de 201687, y se publicó en un lugar visible de la alcaldía, en la página web y en la radio88. De la revisión del expediente, no se advierte que se hubiere incurrido en errores al valorar las pruebas y que ello hubiese llevado a una conclusión fáctica o jurídica equivocada, sumado a que los sujetos disciplinados no solicitaron la práctica de pruebas, a pesar de que en el auto que ordenó que se tramitara la actuación por el procedimiento verbal previsto en el CDU, se sostuvo que: “[a]l inicio de la audiencia, el investigado podrá rendir su versión. De la misma manera, con dicha versión, podrá pedir y aportar las pruebas que estimen indicadas para su defensa (…)”.
En consecuencia, para la Sala Doce Especial de Decisión, la valoración que efectuaron las autoridades disciplinarias fue realizada en conjunto y conforme a la sana crítica, lo que permite concluir que los concejales incurrieron en las conductas reprochadas. 4.3. Incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo A efectos de determinar si existió congruencia en el procedimiento disciplinario, la Sala examinará la motivación que llevó a las autoridades disciplinarias a declarar la responsabilidad.
Para ello, de conformidad con los artículos 4, 5 y 13 de la Ley 734 de 2002, se estudiarán los elementos que configuran la responsabilidad disciplinaria, así: (i) la tipicidad, (ii) la ilicitud sustancial, (iii) la culpabilidad y, por último, (iv) las causales excluyentes de responsabilidad. 4.3.1. Tipicidad Para definir este elemento, hay que referirse al principio de legalidad y al juicio de adecuación típica de la conducta89.
Frente al principio de legalidad, el artículo 4 de la Ley 734 de 2002 establece que, el servidor público sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. Las faltas disciplinarias pueden ser gravísimas, graves o leves90. Las 83 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 156. 84 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 157. 85 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 150. 86 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 47 a 50. 87 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 183. 88 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 184 a 187. 89 Corte Constitucional, C-818 de 2005.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP. César Palomino Cortés, sentencia del 2 de octubre de 2020, Exp. 11001-03-25-000-2012-00210-00 (0829-12). 90 CDU, Art. 42. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00835-00 Recurrentes: Juan Carlos Sosa Reyes y otros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gravísimas se encuentran taxativamente señaladas en el artículo 48 del CDU, y las demás (grave o leve) se determinan conforme los criterios del artículo 43 de la misma norma91.
Al respecto, es importante precisar que, constituye falta disciplinaria92 la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el CDU, que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, siempre que no esté amparado en causales de exclusión de responsabilidad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, “ante la imposibilidad de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas, el legislador sancionatorio está facultado para tipificar las conductas en el sistema ‘numerus apertus’, sin que en ningún caso pueda permitir que el grado de oscilación de la norma sancionatoria sea completamente indeterminado”93.
Ahora, en cuanto al juicio de adecuación típica de la conducta, el Consejo de Estado ha explicado que “supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo”94. Para ello, se exige al ente disciplinario una interpretación sistemática entre la norma que establece el deber, la función, la orden o la prohibición, y la norma que de manera genérica prescribe que el incumplimiento o la extralimitación de tales deberes, funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria95.
Por ende, el análisis de la tipicidad requiere que el ente disciplinario (i) determine la falta disciplinaria, (ii) identifique la conducta objeto de reproche, y (iii) realice un juicio de adecuación típica de la conducta en la falta disciplinaria. • Determinación de la falta disciplinaria En el caso concreto, se aduce que los sujetos disciplinados incurrieron en la prohibición consagrada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, que consiste en “Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo”. 91 “ARTÍCULO 43.
Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios: 1. El grado de culpabilidad; 2. La naturaleza esencial del servicio; 3. El grado de perturbación del servicio; 4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución; 5.
La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado; 6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas; 7.
Los motivos determinantes del comportamiento; 8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos; 9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave”. 92 CDU, Art. 23. 93 Corte Constitucional, C-699 de 2015. 94 Ver entre otras: Sección Segunda, sentencia del 23 de noviembre de 2023, Rad. 11001-03-25-000-2021-00611-00; sentencia del 28 de abril de 2022, Rad. 11001-03-25-000-2012-00197-00; sentencia de 17 de mayo de 2018, Rad. 11001-03-25-000-2013-01092. 95 C-404 de 2001 y C-818 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00835-00 Recurrentes: Juan Carlos Sosa Reyes y otros 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para llenar de contenido la prohibición, las autoridades disciplinarias se remitieron a las siguientes normas: los artículos 696, 12397, y 20998 de la Constitución Política; los artículos 3099 y 73100 de la Ley 136 de 1994, y los artículos 35101, 40102, 63103, 74104 y 83105 del Reglamento Interno del concejo municipal de El Colegio.
En suma, las referidas disposiciones consagran que los concejales son miembros de corporaciones públicas, por ende, servidores públicos, que incumplieron los deberes consagrados en la Constitución, en la Ley 136 de 1994 y en el reglamento interno de la entidad, debido a que: (i) los concejales están obligados a votar afirmativa o negativamente, y (ii) los proyectos se consideran aprobados en los dos debates si son votados de manera positiva por la mitad más uno de los cabildantes presentes, pues si no se obtiene esa mayoría, la propuesta se estima no aprobada y debe ser archivada.
En virtud del criterio consagrado en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, esto es, “[l]a jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución”, se endilgó una falta disciplinaria grave. La Sala Especial de Decisión encuentra que, la falta disciplinaria imputada fue la misma para todos los concejales, esto es, la comisión de una falta disciplinaria grave, por incurrir 96 “ARTÍCULO 6.
Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. 97 “ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. (…)”. 98 “ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. (…)”. 99 ARTÍCULO 30.- Mayoría. En los concejos y sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial. 100 ARTÍCULO 73.- Debates.
Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria.
Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva. El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular.
Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción. 101 “ARTÍCULO 35. Funciones del presidente del Concejo. Al presidente le corresponderá: (…) 35.4) Cumplir y hacer cumplir el reglamento, y decidir las cuestiones o dudas que se presenten sobre la aplicación del mismo.
(…). 102 “ARTÍCULO 40. Deberes: Como todo servidor público, el concejal tiene el deber de acatar la Constitución y las leves de la República, siendo responsable por su infracción y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Especialmente tendrá los siguientes deberes: ( ) 40.2) Respetar el presente reglamento”. 103 “ARTÍCULO 63: Concepto: El debate, que es el sometimiento o discusión de cualquier proyecto o proposición sobre cuya adopción deba resolver el Concejo o una de sus comisiones.
La Presidencia declara abierto un debate y permite su desarrollo cuando exista quorum deliberativo. Las decisiones solo pueden tomarse con la mayoría requerida”. 104 “ARTÍCULO 74: Reglas en materia de votaciones Cada concejal tiene derecho a un voto, el cual es personal, intransferible e indelegable, el cual deberá reflejar las posiciones adoptadas por la Bancada a la que pertenece el votante.
El voto además es irrenunciable, pues una vez cerrada la discusión de un proyecto de acuerdo o de una proposición, los concejales están obligados a votar afirmativa o negativamente, salvo su excusa, con autorización del presidente, cuando no haya estado presente en la primera decisión, o en el caso en que manifieste tener conflicto de interés en el asunto que se debate.
No existe la posibilidad de formular "salvamentos de voto" por ser esta una facultad exclusivamente jurisdiccional. ( ) En toda votación el número de votos debe ser igual al número de concejales presentes al momento de ejercer este derecho; si el resultado no coincide, el presidente anulará la elección y ordenará su repetición. (…)”. 105 ARTÍCULO 83: Requisitos legales: Ningún proyecto será acuerdo municipal sin los requisitos siguientes: 1.
Haber sido aprobado en primer debate en la comisión permanente respectiva. 2. Haber sido aprobado en segundo debate en la plenaria de la corporación. 3. Haber obtenido la sanción ejecutiva por parte del alcalde)”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00835-00 Recurrentes: Juan Carlos Sosa Reyes y otros 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la prohibición de incumplir los deberes consagrados en la Constitución, la ley y el reglamento. • Identificación de la conducta objeto de reproche En este punto, se pone de presente que, tanto en el auto que formuló cargos como en la decisión disciplinaria de primera instancia, se reprochó la misma conducta, así: PLIEGO DE CARGOS PRIMERA INSTANCIA “El señor concejal JUAN CARLOS SOSA REYES, en su condición de miembro de la Comisión Tercera, del concejo Municipal de El Colegio, participó, el día 21 de julio de 2016, en el primer debate del proyecto de Acuerdo ‘(…)’”.
Omitiendo votar en forma afirmativa o negativa el referido proyecto, por lo cual puede estar incurso en falta disciplinaria”. “…a los señores concejales SOSA y BEDOYA se les reprochó que en su calidad de miembros de la Comisión Tercera del Concejo Municipal de El Colegio omitieron votar en forma afirmativa o negativamente el proyecto de acuerdo, cargo que resulta probado y no desvirtuado conforme a lo ya analizado.
"El señor concejal IVAN ALVARO MALDONADO MONTENEGRO, en su condición de miembro de la Comisión Tercera, del concejo Municipal de El Colegio, y ponente del proyecto, participó, el día 21 de julio de 2016, en el primer debate del proyecto de Acuerdo ‘(…)’, manifestando que el proyecto estaba aprobado en primer debate ante la comisión tercera, cuando la realidad era otra, y presentándolo, el 24 de julio de 2016, en su calidad de ponente, a un segundo debate, por lo cual estaba incurso en falta disciplinaria”.
“Al señor concejal MALDONADO MONTENEGRO se le reprochó que en su condición de miembro de la Comisión Tercera del Concejo Municipal de El Colegio y en su calidad de ponente, participó de la reunión el 21 de julio de 201[6] manifestando que el proyecto estaba aprobado en primer debate cuando la realidad era otra y lo presentó ante la sesión plenaria del 24 de julio de 2016 para segundo debate.
“El señor concejal JONATHAN STICK NOGUERA RODRIGUEZ, en su condición de concejal Municipal de El Colegio, participó el día 24 de julio de 2016, en el segundo debate del proyecto de Acuerdo ‘(…)’, aprobando el proyecto con dos (2) votos por la bancada del partido de la U, cuando el proyecto no estaba aprobado en primer debate ante la comisión tercera, pues no surtió la aprobación por mayoría de votos como lo ordena el reglamento, por lo cual puede estar incurso en falta disciplinaria”.
“…a los señores concejales representados por el abogado de marras se les reprochó el haber participado en el segundo debate del proyecto de acuerdo el día 24 de julio de 2016, aprobando el proyecto cuando en primer debate no había surtido la aprobación por no haberse tramitado conforme lo ordena el reglamento interno del concejo municipal”.
“El señor concejal FAUSTO MARTINEZ USECHE, en su condición de concejal Municipal de El Colegio, participó el día 24 de julio de 2016, en el segundo debate del proyecto de Acuerdo ‘(…)”, aprobando el proyecto con dos (2) votos por la bancada del partido ASI, cuando el proyecto no estaba aprobado en primer debate ante la comisión tercera, pues no surtió la aprobación por mayoría de votos como lo ordena el reglamento, por lo cual puede estar incurso en falta disciplinaria”.
“El señor concejal LUIS OLEGARIO PRIETO PRIETO, en su condición de concejal Municipal de El Colegio, participó el día 24 de julio de 2016 en el segundo debate del proyecto de Acuerdo ‘(…)’, aprobando el proyecto con su voto, por la bancada del partido Conservador, cuando el proyecto no estaba aprobado en primer debate ante la comisión tercera, pues no surtió la aprobación por mayoría de votos como lo ordena el reglamento, por lo cual puede estar incurso en falta disciplinaria".
Uno de los argumentos de la apelación conjunta de los concejales Jonathan Stick Noguera Rodríguez, Fausto Martínez Useche, Luis Olegario Prieto Prieto e Iván Álvaro Maldonado Montenegro, se centró en la indeterminación del pliego de cargos, debido a que no se concretó la imputación jurídico-fáctica que se reprocha a los disciplinados. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00835-00 Recurrentes: Juan Carlos Sosa Reyes y otros 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la decisión de segunda instancia sostuvo que: “…las imputaciones quedaron delimitadas de forma clara y completa.
Así, para cada uno de los disciplinados se señaló con suficiencia: las características de su proceder como concejal (ponente, presidente o miembro de comisión o de plenaria); y para cada uno, el comportamiento con el cual incumplió (por acción u omisión) uno o varios deberes. Obligaciones y concepto de violación que fueron explicados de forma sucinta y entendible también de forma individual”106.
En consecuencia, la Sala concluye que la conducta reprochada fue la misma desde la formulación de cargos hasta la decisión de segunda instancia, en la medida en que se cuestionó alguno de los siguientes comportamientos: abstenerse de votar en la comisión tercera permanente (Juan Carlos Sosa Reyes); presentar el proyecto de acuerdo ante la plenaria del concejo sin haber sido aprobado en primer debate (Iván Álvaro Maldonado Montenegro); y votar de manera positiva en segundo debate, pese a tener conocimiento de que no obtuvo la mayoría de votos en la comisión (Jonathan Stick Noguera Rodríguez, Fausto Martínez Useche y Luis Olegario Prieto Prieto). • El juicio de adecuación típica de la conducta en la falta disciplinaria Corresponde a esta Sala analizar si el juicio de adecuación típica fue razonable, teniendo en cuenta la defensa de los disciplinados.
En relación con los concejales Jonathan Stick Noguera Rodríguez, Luis Olegario Prieto Prieto, Fausto Martínez Useche e Iván Álvaro Maldonado Montenegro, la Sala encuentra que fueron representados por el mismo apoderado, y que la defensa se fundó en que no se concretó la imputación fáctica-jurídica, debido a que el cargo fue confuso y no obraba prueba que condujera a la certeza de la falta.
Sobre este punto, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección popular adujo que: En efecto, las imputaciones quedaron delimitadas de forma clara y completa. Así, para cada uno de los disciplinados se señaló con suficiencia: las características de su proceder como concejal (ponente, presidente o miembro de comisión o de plenaria); y para cada uno, el comportamiento con el cual incumplió (por acción u omisión) uno o varios deberes.
Obligaciones y concepto de violación que fueron explicados de forma sucinta y entendible también de forma individual. Dada la comunidad de las pruebas, la procuraduría provincial realizó un análisis y valoración conjunta de las que fundaron todos los cargos. Aunque el operador disciplinario no realizó una evaluación exhaustiva, ello no era necesario para el pliego de cargos, pues para esta determinación bastaba con explicar en qué pruebas basaba las conductas reprochadas como se prevé en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002.
Las cuales para el caso particular se circunscriben a la documental, en especial a las actas de la Comisión Tercera y de la Plenaria del Concejo Municipal para las sesiones de los días 21 y 24 de julio de 2016 y los escritos anexos. De ahí que, esta Colegiatura no estima necesario que se repitiera el estudio probatorio para cada uno de los exconcejales.
(…) El operador disciplinario expuso los cargos de forma diferenciada a los concejales por sus acciones u omisiones. En particular, los discriminó por sus roles, es decir, si actuaron como ponente, presidente de la corporación, miembro de la Comisión Tercera que realizó el primer debate, o como cabildante que infringió sus deberes al votar un proyecto de acuerdo en la plenaria, aunque tenían información confiable de que no había surtido un trámite regular y legal en el primer debate, por lo que no podía ser votado.
Y para todos, porque inobservaron las normas básicas sobre el ejercicio de su función pública como concejales. Marco jurídico que conocían y se habían comprometido a respetar. 106 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 5, pág. 87. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00835-00 Recurrentes: Juan Carlos Sosa Reyes y otros 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, respecto al concejal Juan Carlos Sosa Reyes, se encontró que los argumentos son los mismos que se formularon en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación. Al respecto, sostuvo que: (i) no se abstuvo de votar, sino que solicitó el aplazamiento de la votación, (ii) se debía aplicar el artículo 77 del reglamento interno sobre empates, dado que el proyecto de acuerdo no obtuvo la mayoría de los votos en primer debate, y (iii) se indujo en error a los demás concejales en la plenaria, pues creyeron que se había aprobado por mayoría en la comisión. Frente a ello, la autoridad disciplinaria de segunda instancia adujo que: Los concejales JUAN CARLOS SOSA REYES Y (…) a las 6:18 p.m. del 21 de julio de 2016, es decir, después de culminada la sesión en la Comisión a la que pertenecían, de forma extemporánea radicaron una petición de aplazamiento para mayores estudios, aunque ya había sido clausurada la fase de votación y terminada la reunión de la Comisión. Es que de acuerdo con lo previsto en la normativa interna que regulaba el funcionamiento del Concejo Municipal de El Colegio, durante el trámite de discusión y aprobación de una propuesta de acuerdo, la oportunidad para requerir estudios y mayor ilustración fenece cuando el ponente o presidente de la Corporación declara cerrado el debate.
A partir del cierre, inicia la fase de decisión en la que los cabildantes tienen la obligación de votar y en la que, según el susodicho reglamento, no puede salvarse el voto. En el caso particular, los concejales SOSA REYES (…) esperaron a que fuera clausurado el periodo de debates e iniciado el de deliberación y omitieron votar, aunque les fue recalcado por el ponente que no podían dejar de hacerlo, de acuerdo con el deber contemplado en el artículo 74 del Reglamento.
Por consiguiente, esta Sala no acoge los argumentos del apelante SOSA REYES (…) en la medida que no solo el presidente la Corporación les aclaró que ello no era posible, sino que además les recalcó que la oportunidad para pedir más información había concluido. También porque al no votar, no se presentó una situación de empate, que es la que regula la disposición invocada, por tanto, conocían que otra votación en Comisión no era permitida por el ordenamiento jurídico, como tampoco lo era el "salvamento del voto".
Así, no obstante, todo les indicaba a los investigados aludidos que debían asumir la responsabilidad de votar en cualquiera de los sentidos permitidos, no lo hicieron y optaron por radicar un escrito por fuera de los términos legales. En relación con el argumento de que se indujo en error a los concejales, debido a que Iván Álvaro Maldonado Montenegro sostuvo que el proyecto de acuerdo se había aprobado por mayoría en primer debate, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento explicó que: (…) Desatendiendo que la propuesta no había sido aceptada;
IVAN ALVARO MALDONADO presidente de la Comisión Tercera y ponente del proyecto leyó la ponencia para la plenaria, y junto con el presidente de la Corporación distorsionaron lo sucedido en la comisión y contrariando la legalidad, para poder afirmar ante los demás concejales que el proyecto había sido aprobado, y podía ser votado. Se resalta que con el fin de controvertir y desvirtuar lo anterior, el vocero del partido Verde, (…) leyó en la plenaria al comienzo del debate un documento en el que sus compañeros de bancada y miembros de la Comisión de Presupuesto, SOSA REYES Y (…) expusieron lo acaecido en el primer debate y en el que recordaron, para información de todos los concejales, que con solo dos votos el proyecto no había sido aprobado y tampoco había existido empate, argumentos que sustentaron los cabildantes del partido Verde en las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
Sin embargo, el presidente de la corporación y el ponente del proyecto replicaron y negaron lo dicho por la bancada del partido Verde. Aseveraron, con el apoyo del concejal (…), que como no se había presentado empate, no procedía otra discusión en la Comisión, y contrario a lo que les indicaba la realidad de la actuación y el ordenamiento jurídico, aseveraron que, al haber sido aprobada en primer debate, la propuesta estaba para ser votada por la plenaria.
(…) [A]advertidos todos de las irregularidades acaecidas en el primer debate, las soslayaron y en lugar de reparar en la normativa que debían obedecer y que les había sido citada, procedieron a votar en Radicado: 11001-03-15-000-2024-00835-00 Recurrentes: Juan Carlos Sosa Reyes y otros 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segundo debate la propuesta para que fuera aprobada.
Votación en la que la autorización al mandatario local obtuvo todos los votos afirmativos, incluso de los concejales del partido Verde que habían asegurado que el trámite surtido era irregular y desconocía la legalidad. Con esas circunstancias acreditadas, este cuerpo colegiado no acoge el argumento de los apelantes en cuanto refirieron que votaron en la plenaria inducidos en error por el presidente del Concejo, en la medida que las pruebas acreditan que todos los investigados fueron informados al comienzo de la sesión plenaria de las irregularidades que habían acontecido con el proyecto de acuerdo de endeudamiento municipal, luego, tuvieron la oportunidad y la facultad de corregir esas falencias y actuar ajustado a la Constitución y la ley.
Pero, en lugar de proceder para subsanar tal situación, conforme el conocimiento que tenían de ordenamiento que regulaba el trámite y aprobación de acuerdos municipales, desoyeron las prevenciones y votaron de manera afirmativa un acto administrativo con vicios sustanciales en su formación. Así, tras identificar y determinar el contenido de la falta disciplinaria, al igual que la conducta reprochable, la Sala Especial de Decisión encuentra que, las autoridades disciplinarias hicieron un juicio de adecuación típica razonable, pues en la decisión disciplinaria de primera instancia se declararon responsables a los sujetos investigados bajo la misma imputación que se formuló en el pliego de cargos y que se mantuvo hasta la segunda instancia. En consecuencia, las autoridades disciplinarias no incurrieron en irregularidad alguna al sancionar a los sujetos disciplinados porque desconocieron el deber de cumplir las normas contenidas en el reglamento interno del concejo municipal y en la Ley 136 de 1994, relacionadas con el trámite de un proyecto de acuerdo municipal. 4.3.2.
Ilicitud sustancial El artículo 5 de la Ley 734 de 2002 consagra la ilicitud sustancial, y define que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, en el derecho disciplinario, la antijuridicidad no se basa en el daño a un bien jurídico tutelado y/o protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público107.
En el caso que convoca la atención de la Sala, los operadores disciplinarios sostuvieron: PRIMERA INSTANCIA SEGUNDA INSTANCIA Juan Carlos Sosa Reyes “…En el auto de citación a audiencia se les indicó que el principio de la función pública que se consideró vulnerado fue el de la moralidad pública y se les señaló que la ilicitud sustancial se presenta cuando en el desempeño de sus funciones el servidor actúa de forma tal que incumple las previsiones legales, situación que se presenta en este caso con los concejales SOSA (…) quienes como se les dijo en los cargos, no acataron el reglamento interno del Concejo Municipal y omitieron su deber de votar, positiva o negativamente el proyecto de acuerdo en primer debate, pues está probado que no lo hicieron como era su deber sino que decidieron tozudamente no votar, por lo que, sin lugar a dudas, vulneraron el principio de la función pública: de moralidad.
En lo referente a la ilicitud, el obrar reprochado a los concejales de El Colegio, quebrantó de forma sustancial, y sin justificación atendible, los mandatos que caracterizan la actuación administrativa y que propenden por el desarrollo integró (sic) de la función pública. Concuerda esta Colegiatura con lo expuesto en el fallo apelado, en que los investigados vulneraron el principio de moralidad.
La moralidad como máxima que guía el desempeño de los servidores públicos, corresponde con una norma en blanco, por lo que según lo afirmado (sic) la jurisprudencia constituye un parámetro normativo de conducta conforme los postulados de la honradez, pulcritud, rectitud, buena fe, primacía del interés 107 Corte Constitucional, C-948 de 2002.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00835-00 Recurrentes: Juan Carlos Sosa Reyes y otros 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co general y honestidad. Lo que implica un ejercicio de la función acorde con el ordenamiento y las finalidades de la administración pública. Corolario de lo acreditado con las pruebas atrás analizadas, es que los disciplinados JUAN CARLOS SOSA REYES (…) faltaron a sus deberes funcionales como concejales y con ello infringieron los mandatos de actuar con trasparencia y rectitud, pues, aunque conocían los parámetros para el procedimiento de discusión y aprobación de un proyecto de acuerdo, las desconocieron.
Comportamientos injustificados con los cuales omitieron de manera imprudente sus obligaciones como miembros de una corporación pública y con semejante descuido permitieron que un trámite irregular que desconocía reglas superiores se convirtiera (sic) un Acuerdo Municipal, sin haber cumplido los requisitos. Formalidades quebrantadas que son sustanciales en tanto revisten de validez el acto administrativo y redundan en la garantía del Estado de Derecho.
Iván Álvaro Maldonado Montenegro “En el auto de citación a audiencia se le indicó que el principio de la función pública que se consideró vulnerado fue el de la moralidad pública y se le indicó que la ilicitud sustancial se presenta cuando en el desempeño de sus funciones el servidor actúa de forma tal que incumple las previsiones legales, y es así como en el presente caso el señor concejal no acató el reglamento interno del Concejo Municipal ni lo dispuesto en la Ley 136 de 1994, al manifestar en el texto del escrito de la Ponencia (fl. 134-135) que el proyecto estaba aprobado en primer debate cuando esto no se ajustaba a la normatividad, por lo que vulneró el principio de la función pública: de moralidad”.
Jonathan Stick Noguera Rodríguez Fausto Martínez Useche Luis Olegario Prieto Prieto “En el auto de citación a audiencia se les indicó que el principio de la función pública que se consideró vulnerado fue el de la moralidad pública y se le indicó que la ilicitud sustancial se presenta cuando en el desempeño de sus funciones el servidor actúa de forma tal que incumple las previsiones legales, y es así como en el presente caso el señor concejal no acató el reglamento interno del Concejo Municipal y dispuso aprobar en segundo debate el proyecto de acuerdo cuando no estaba aprobado debidamente en primer debate, es decir, no se ajustaba a la normatividad, por lo que vulneraron el principio de la función pública: de moralidad”.
De lo anterior, la Sala encuentra que, tanto en primera como en segunda instancia el análisis fue congruente, pues se sostuvo que la conducta desplegada por los concejales desconoció el principio de moralidad pública. Sobre el referido principio, la jurisprudencia de esta corporación ha sostenido que, “la vulneración de la moralidad administrativa coincide con el propósito particular que desvíe el cumplimiento del interés general al favorecimiento del propio servidor público o de un tercero”108.
Tras revisar el material probatorio, la Sala Especial de Decisión encontró que, en efecto, los sujetos disciplinados no ejercieron sus funciones de acuerdo con el ordenamiento y las finalidades de la administración pública, pues incumplieron las previsiones legales y reglamentarias sobre el trámite para la discusión, votación y aprobación de un proyecto de acuerdo municipal, quebrantando formalidades sustanciales que revisten de validez el acto administrativo y redundan en la garantía del Estado de Derecho.
Lo anterior, es suficiente para considerar quebrantado el principio de moralidad administrativa, pues contrario a lo que afirma el concejal Sosa Reyes, no es necesario que exista una afectación económica del erario ni que las obras para las cuales se autorizó el cupo de endeudamiento se encuentren en ejecución, pues la afectación 108 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 8 de junio de 2011, Exp. 25000-23-26-000-2005-01330-01, CP.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00835-00 Recurrentes: Juan Carlos Sosa Reyes y otros 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustancial del deber funcional se concretó en la aprobación del acuerdo a pesar de los vicios aludidos. Así, las decisiones de las autoridades disciplinarias se ajustaron al ordenamiento jurídico, pues con la conducta de los disciplinados se afectó de manera sustancial el deber funcional y, con ello, el carácter antijurídico del actuar de los concejales. 4.3.3.
Culpabilidad. Este elemento hace referencia al aspecto subjetivo del comportamiento, e implica un juicio de reproche sobre el conocimiento y la intencionalidad que tuvo el sujeto al momento de realizarla. Si bien la Ley 734 de 2002 no define el concepto de culpabilidad, el artículo 13 de esa normatividad establece que, en materia disciplinaria, está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa.
Respecto al dolo, no existe una definición en la Ley 734 de 2002, pero esta corporación109 ha sostenido que, en materia disciplinaria se puede definir desde el artículo 22 del Código Penal110, en virtud de la integración normativa contemplada en el artículo 21111 del CDU. Así, “el dolo se entiende configurado, en principio, cuando el disciplinado conoce la tipicidad de su conducta y, pese a ello, actúa en contra de sus deberes funcionales, con lo cual el conocer involucra el querer, ya que si se tiene conocimiento y pese a ello se realiza la conducta es porque efectivamente quiere el resultado”112.
En ese sentido, el dolo está integrado por: (i) el conocimiento potencial del servidor público de que los hechos son constitutivos de la infracción disciplinaria y (ii) el querer o la voluntad de su realización. Frente a la culpa, en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 se establece que “[h]abrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de las reglas de obligatorio cumplimiento.
La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona común imprime a sus actuaciones”. Por ende, las conductas cometidas con culpa leve no resultan punibles113. En el caso concreto, en el pliego de cargos se endilgó a todos los concejales la conducta a título de dolo, la cual se mantuvo así solo frente a Iván Álvaro Maldonado Montenegro, pues en la decisión de primera instancia se varió la culpabilidad respecto a los concejales Juan Carlos Sosa Reyes, Jonathan Stick Noguera Rodríguez, Fausto Martínez Useche y Luis Olegario Prieto Prieto, a quienes se les reprochó como culpa grave.
Veamos. 109 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 11001-03- 15-000-2014-03799-00, auto del 17 de marzo de 2015. 110 Ley 599 de 2002. 111 “ARTÍCULO 21. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política.
En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario”. 112 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP.
Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 11001-03-25-000-2013- 00190-00(0449-13), Sentencia del 29 de enero de 2015. 113 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, CP. William Hernández Gómez, Rad. 11001-03-25-000-2013- 001174-00, Sentencia del 23 de agosto de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00835-00 Recurrentes: Juan Carlos Sosa Reyes y otros 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA INSTANCIA Juan Carlos Sosa Reyes “En sede de culpabilidad, este despacho calificó la modalidad de la conducta como dolosa, pues decidieron NO VOTAR y así lo hicieron, como bien se desprende de la copia del acta de fecha 24 de julio de 2016 (…) Esto demuestra que los señores concejales SOSA REYES y BEDOYA ENCISO, decidieron no votar, aunque después quisieron enmendar el error.
Lo que se evidencia es una negligencia y descuido en el ejercicio de sus deberes y por ello este despacho califica definitivamente la modalidad de la conducta como culpa grave, atendiendo la definición que hace el parágrafo del artículo 44: "La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común le imprime a sus actuaciones".
Iván Álvaro Maldonado Montenegro En lo que tiene que ver con la culpabilidad en el auto de citación a audiencia se le calificó la modalidad de la conducta como DOLOSA, por lo que se mantiene la misma, debido a que el señor concejal dejo registrado en el acta de ponencia No. 8 de 21 de julio de 2016 (fl. 134-135) que: "Por lo anteriormente expuesto la Comisión Tercera con dos (2) votos positivos, Aprueba en Primer Debate el Proyecto de Acuerdo en mención", es decir manifestó allí su voluntad de pasar el proyecto a segundo debate dando por cierto que ya estaba aprobado en primer debate”.
Jonathan Stick Noguera Rodríguez Fausto Martínez Useche Luis Olegario Prieto Prieto “En lo que tiene que ver con la culpabilidad en el auto de citación a audiencia se le calificó la modalidad de la conducta como DOLOSA, sin embargo, lo que se evidencia es una negligencia y descuido en el ejercicio de sus deberes y por ello este despacho califica definitivamente la modalidad de la conducta como culpa grave, atendiendo la definición que hace el parágrafo del artículo 44: "La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común le imprime a sus actuaciones".
Así, es importante poner de presente que, el acto de formulación de cargos no constituye la imputación definitiva, sino que es apenas una adecuación provisional, por lo que la autoridad disciplinaria puede variar alguno de los elementos inicialmente incluidos en ese acto administrativo114. Revisada la decisión disciplinaria de primera instancia, se observa que la variación de la culpabilidad no fue una decisión arbitraria, sino que obedeció a la valoración de los argumentos de defensa presentados y a las pruebas practicadas para ese momento.
En el expediente está probado que, el concejal Juan Carlos Sosa Reyes desatendió el deber de diligencia, pues si requería más tiempo o documentos para votar el proyecto de acuerdo, debió votar en forma negativa, y no solicitar el aplazamiento, ni mucho menos abstenerse de votar cuando estaba obligado a ello. A su vez, los concejales Jonathan Stick Noguera Rodríguez, Fausto Martínez Useche y Luis Olegario Prieto Prieto debieron ser más diligentes y cuidadosos en revisar que el proyecto de acuerdo no había sido debidamente aprobado en primer debate, teniendo en cuenta que sí fue un asunto objeto de discusión en la plenaria, pues se dio lectura al acta de la comisión tercera, al acta de ponencia y a uno de los escritos del concejal Sosa Reyes.
Respecto al concejal Iván Álvaro Maldonado Montenegro, se encontró acreditado que tenía el conocimiento de que en la comisión tercera se obtuvieron dos votos positivos de 114 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia del 11 de abril de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2014-02189-01(1171-18).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00835-00 Recurrentes: Juan Carlos Sosa Reyes y otros 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuatro, y a pesar de que ello no es la mayoría, presentó el proyecto de acuerdo a la plenaria, asumiendo como cierto que estaba aprobado en la comisión permanente.
Por último, en la decisión de segunda instancia no se estudió la culpabilidad porque no fue un argumento del recurso de apelación. En suma, para la Sala Especial de Decisión es acertada la imputación que hicieron las autoridades disciplinarias. 4.3.4. Las causales excluyentes de responsabilidad Según el artículo 28 del CDU, está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: (i) por fuerza mayor o caso fortuito;
(ii) en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado; (iii) en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales; (iv) por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad;
(v) por insuperable coacción ajena o miedo insuperable; (vi) con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria; y (vii) en situación de inimputabilidad. En el caso concreto, los concejales adujeron que, conforme el numeral 6 del artículo 28 del CDU, desplegaron su conducta con la convicción errada e invencible de que no constituía falta disciplinaria.
Sobre ese asunto, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá adujo que: …la demostración que se echa de menos, es, justamente, la de esa preocupación por acertar en la realización de una conducta ajustada a derecho. Por el contrario, lo que se pone en evidencia es que apenas surgió la duda de estar procediendo conforme al deber ser, se optó por creer en lo que se le estaba diciendo por parte del presidente de la corporación lo que se tradujo en que para el aquí investigado, desapareció cualquier asomo de incertidumbre en torno al tema y por ello finalmente votó en forma positiva en segundo debate.
Lo anteriormente expuesto, ciertamente puede demostrar una convicción errada, pero no descarta la posibilidad de que fuera vencible. En efecto, la vencibilidad del error no depende del grado de convicción que el sujeto pasivo de la acción disciplinaria tenga, sino de las reales circunstancias que le permitan tener otra visión del alcance de su conducta.
Aceptar que el grado de convicción libera del deber de comprobar si su certeza coincide con la realidad, equivale a desconocer que la eximente de responsabilidad tiene, además, como elemento normativo, el que el error sea invencible. Bastaría, entonces, argumentar que se tenía la convicción íntima de estar procediendo conforme a derecho, para que el disciplinado pueda escabullirse del imperio de la ley.
No es admisible que si la Procuraduría razonablemente obtuvo un panorama distinto, no objeto del capricho o del azar, sino con cimiento en normas constitucionales y legales, decisiones jurisprudenciales, entre otros, vigentes a la época de los hechos, pudiera predicarse que existía un error invencible cuando había un proceder perfectamente ajustado al ordenamiento jurídico, como se ha observado, es decir, no fue una interpretación novedosa sino una concomitante con el ocurrir de los hechos, de la que se apartó el aquí disciplinado.
No hay que olvidar que la ley se presume conocida por todos, y que la ignorancia de la ley no sirve de excusa (art. 9, Código Civil). Vale la pena señalar, que, como ese asunto no fue cuestionado mediante recurso de apelación, ello es razón suficiente para que la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular no estuviera obligada a hacer algún análisis sobre ese aspecto, conforme con el parágrafo del artículo 171115 del CGD. 115 “PARÁGRAFO.
El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00835-00 Recurrentes: Juan Carlos Sosa Reyes y otros 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, a juicio de esta Sala, es importante poner de presente que, el Consejo de Estado ha estudiado esa causal de exclusión de responsabilidad en los siguientes términos: En lo que respecta a la fijada en el ordinal 6.º de la norma invocada consistente en que no hay responsabilidad cuando se actúa «[…] Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria […]» debe decirse que la misma conlleva dos requisitos que deben confluir para que sea aceptada por la autoridad disciplinaria a saber: i) Que exista un convencimiento errado y ii) que el error sea invencible.
El primero de los eventos citados se materializa cuando el disciplinado actúa con la total y sincera creencia de que lo hace conforme lo señala el ordenamiento jurídico, esto es, su proceder lo efectuó de buena fe. El segundo ítem hace alusión a que el error sea invencible, lo que quiere significar que no era humanamente superable en consideración a las condiciones personales del servidor público y las circunstancias en las que se ejecutó el comportamiento.
En palabras de esta subsección el error es invencible cuando «[…] su entidad sea tal que sea imposible salir de la equivocación […]» lo que implica que «[…] solo se puede eximir de responsabilidad cuando el ilícito disciplinario se comete de buena fe por ignorancia invencible […]»116. En el caso concreto, esta Sala Especial de Decisión no encuentra que hayan concurrido los elementos que configuran la causal de exclusión de responsabilidad, pues era totalmente inevitable y humanamente superable conocer el trámite que rige la discusión, votación y aprobación de un proyecto de acuerdo municipal, teniendo en cuenta que se encuentra regulado en el reglamento interno del concejo municipal y en la Ley 136 de 1994.
Por lo anterior, para la Sala Especial de Decisión fue razonable la conclusión de no encontrar configurada la causal sexta excluyente de responsabilidad disciplinaria y del análisis del material probatorio que obra en el expediente disciplinario no se encontraron configuradas las demás causales. 4.4. Por nulidad originada en el curso del proceso disciplinario.
Es importante resaltar que, el artículo 143 del CDU establece que son causales de nulidad las siguientes: (i) La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; (ii) La violación del derecho de defensa del investigado; y (iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Frente a la competencia, como se explicó previamente en el acápite 4.1.3., la Procuraduría Provincial de Fusagasugá y la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, son las dependencias de la PGN competentes para formular pliego de cargos, adelantar toda la actuación disciplinaria y proferir las decisiones de primera y segunda instancia. En cuanto al derecho al debido proceso, no se advierte la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el derecho de defensa del investigado, pues tal y como se expuso en el acápite 4.1.1., se respetaron todas las etapas previstas para el 116 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de octubre de 2022, MP.
Roberto Augusto Serrato Valdés, Exp. 25000-23-42-000-2016-05481-02. Ver también: Sección Segunda, Subsección A, CP. William Hernández Gómez, Sentencia de 24 de agosto de 2017, Exp. 76001-23-31-000-2006-02973-02(1378-10); y Sección Segunda, Subsección B, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia del 28 de junio de 2018, Exp. 66001-23- 33-000-2014-00181-01(0433-16), en la que se indicó: “62.
En materia disciplinaria el estudio del error es un asunto que está directamente relacionado con la culpabilidad y opera cuando se observa una discrepancia entre la conciencia del disciplinado y la realidad; además los errores pueden ser vencibles o invencibles y lo primero ocurre cuando el autor lo supera aplicando esfuerzos razonables mientras que lo segundo supone que, demostrada la diligencia debida, en todo caso no pudo salir del error (…)”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00835-00 Recurrentes: Juan Carlos Sosa Reyes y otros 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento verbal, se notificó a los disciplinados en debida forma117, se les permitió que actuaran mediante apoderado judicial118, participaron en las audiencias119 e interpusieron recursos de apelación120.
Por ende, la Sala Especial de Decisión descarta la existencia de alguna nulidad originada en la actuación disciplinaria. 4.5. Error en la dosificación de la sanción disciplinaria Según el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, la dosificación de la sanción disciplinaria depende de la determinación de la falta (gravísima, grave y leve)121 y el grado de culpabilidad (dolo, culpa grave o gravísima), porque “las sanciones deben ser proporcionadas a la gravedad de las faltas cometidas”122.
En el caso concreto, respecto a los concejales Juan Carlos Sosa Reyes, Jonathan Stick Noguera Rodríguez, Fausto Martínez Useche y Luis Olegario Prieto Prieto, se encontró probada la falta grave, a título de culpa grave, por lo que según el numeral 3 del artículo 44 de la referida norma, la sanción a imponer es la de suspensión. Respecto al concejal Iván Álvaro Maldonado Montenegro, está acreditado que incurrió en falta grave a título de dolo, y conforme al numeral 2 del artículo 44 del CDU, la sanción a imponer es la de “suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial”.
En cuanto a definir la duración de la sanción, el artículo 46123 del CDU consagra los límites y el artículo 47124 los criterios atenuantes y agravantes para graduarla. En el caso concreto, en la decisión de primera instancia se impuso la siguiente sanción: -La falta atribuida al señor concejal IVAN ALVARO MALDONADO MONTENEGRO, en su condición de Presidente de la Comisión de Presupuesto resultó calificada finalmente como falta grave cometida a título de dolo, por lo que la sanción a imponerle es de SUSPENSION DE TRES (3) MESES E INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo lapso, con fundamento en el criterio dispuesto en el artículo 117 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 3, pág. 98, 101, 106, 107, 111, 120, 121, 123, 125, 129 a 131, 144, 151 a 154, 157 a 158, 167;
Cuaderno 4, pág. 118, 123, 124, 127, 129 a 130, 132 a 133, 136, 211 a 213, 215, 219; Cuaderno 5, pág. 10 a 15, 27, 59 a 60, 105 a 112. 118 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 3, pág. 126, 179 a 180, 183 a 186, 191 a 192; Cuaderno 4, pág. 167 a 168, 171 a 174, 203. 119 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 3, pág. 169 a 176, 269 a 271;
Cuaderno 4, pág. 181. 120 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 4, pág. 97 a 98. 121 CDU, Art. 42. 122 Corte Constitucional, C-1161 de 2000. 123 “ARTÍCULO 46. Límite de las sanciones. La inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente.
La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.
La multa no podrá ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento ochenta días del salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta. La amonestación escrita se anotará en la correspondiente hoja de vida”. 124 “ARTÍCULO 47. Criterios para la graduación de la sanción. 1. La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad se fijaran de acuerdo con los siguientes criterios: a) Haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga; b) La diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función; c) Atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero; d) La confesión de la falta antes de la formulación de cargos; e) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado; f) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución, restitución o reparación no se hubieren decretado en otro proceso; g) El grave daño social de la conducta; h) La afectación a derechos fundamentales; i) El conocimiento de la ilicitud; j) Pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00835-00 Recurrentes: Juan Carlos Sosa Reyes y otros 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 del CDU, relacionado con los siguientes literales: "j) pertenecer el servidor al nivel directivo de la entidad", esto es que ostentó la calidad de concejal municipal.
(…) -La falta atribuida a los señores concejales JUAN CARLOS SOSA REYES y (…) resultó calificada finalmente como falta grave cometida a título de culpa grave, por lo que la sanción a imponerle es de SUSPENSION POR DOS (2) MESES con fundamento en los criterios dispuestos en el artículo 47 del CDU, relacionado con: "j) pertenecer el servidor al nivel directivo de la entidad" esto es que ostentó la calidad de concejal municipal, y "c) atribuir responsabilidad infundadamente a un tercero", por cuanto en el escrito de descargos mencionó que los responsables eran los concejales MALDONADO y PARRA que actuaron en complicidad con el concejal MENDOZA. - Los señores concejales: (…) JONATHAN STICK NOGUERA RODRIGUEZ, FAUSTO MARTINEZ USECHE, (…) LUIS OLEGARIO PRIETO PRIETO, (…) la falta atribuida a cada uno de ellos, resultó calificada finalmente como falta grave cometida a título culpa grave, por las consideraciones que se realizaron en esta decisión, por lo que la sanción a imponerle es de SUSPENSIÓN POR DOS (2) MESES, toda vez que, todos ostentaban, para la época de los hechos, el cargo de concejales (literal j) del artículo 47 de la Ley 734 de 2002).
Como en el recurso de apelación no se cuestionó la dosificación de la sanción, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular no hizo ninguna manifestación al respecto. Así las cosas, esta Sala considera que la dosificación de la sanción disciplinaria cumplió con los principios de proporcionalidad, razonabilidad, y legalidad, pues responde a la clasificación de la falta grave con culpa grave o dolo, y su graduación se efectuó de acuerdo con los criterios que fija la ley.
Finalmente, debido a que el recurso extraordinario de revisión suspendió la ejecución de la sanción disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el inciso 2125 del artículo 46 y el inciso final126 del artículo 45 del CDU, deberá comunicar a los funcionarios competentes127 si el disciplinado ha cesado en sus funciones o se encuentra prestando sus servicios en otro cargo o en otra entidad, bien para efectos de la conversión de la sanción, o para hacerla efectiva. 4.6.
Las demás causales de revisión previstas en el artículo 56 de la Ley 2094 de 2021. En este punto, a la Sala solo le queda por analizar las causales de revisión consagradas en los numerales 6 a 9 del artículo 56 de la Ley 2094 de 2021. 125 “ARTÍCULO 46. Límites de las sanciones. (…) Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción, se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios básicos devengados para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad”. 126 “ARTÍCULO 45.
Definición de las sanciones. (…) Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quien corresponda para que proceda a hacerla efectiva”. 127 CDU, ARTÍCULO 172.
Funcionarios competentes para la ejecución de las sanciones. La sanción impuesta se hará efectiva por: 1. El Presidente de la República, respecto de los gobernadores y los alcaldes de Distrito. 2. Los gobernadores, respecto de los alcaldes de su departamento. 3. El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera. 4.
Los presidentes de las corporaciones de elección popular o quienes hagan sus veces, respecto de los miembros de las mismas y de los servidores públicos elegidos por ellas. 5. El representante legal de la entidad, los presidentes de las corporaciones, juntas, consejos, quienes hagan sus veces, o quienes hayan contratado, respecto de los trabajadores oficiales. 6.
Los presidentes de las entidades y organismos descentralizados o sus representantes legales, respecto de los miembros de las juntas o consejos directivos. 7. La Procuraduría General de la Nación, respecto del particular que ejerza funciones públicas. Parágrafo. Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00835-00 Recurrentes: Juan Carlos Sosa Reyes y otros 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la causal 6, no se encontraron o recobraron documentos decisivos después de dictada la decisión de segunda instancia, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que la parte recurrente no hubiera podido aportarlas al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de un tercero. Incluso, solo un sujeto disciplinado formuló recurso extraordinario de revisión, y no precisó que existieran documentos que no pudo aportar.
Respecto de las causales 7 y 8, no se advierte que las decisiones disciplinarias se hubieren fundado en documentos falsos, ni que se hubieren realizado conductas delictivas por parte de los funcionarios disciplinarios que profirieron la decisión ni por parte de terceros, ni que exista una decisión en firme que así lo hubiera reconocido.
En relación con la causal 9, a la fecha en que se profiere la presente decisión, no se encuentran precedentes de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado que modifiquen los criterios en que se fundamentaron las decisiones disciplinarias analizadas, ni que exijan que sean modificadas en el marco del recurso extraordinario de revisión. En suma, no se configuran las causales de revisión consagradas en los numerales 6 a 9 del artículo 56 de la Ley 2094 de 2021. 4.7.
Las causales de nulidad consagradas en el artículo 137 del CPACA Por último, le corresponde a la Sala estudiar las causales de nulidad consagradas en el inciso segundo del artículo 137 del CPACA, que se configuran cuando los actos administrativos hayan sido expedidos: (i) con infracción de las normas en que deberían fundarse; (ii) sin competencia;
(iii) de forma irregular; (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; (v) mediante falsa motivación o (vi) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. A juicio de la Sala, el estudio de todas las causales de nulidad quedó comprendido dentro del control integral previamente expuesto, pues los actos disciplinarios fueron proferidos conforme a las normas en que debían fundarse, por las dependencias competentes, con respeto al debido proceso y las etapas del procedimiento verbal, con suficiente y congruente motivación, con el material probatorio necesario, sin incurrir en vicios de nulidad, sin que se adviertan otros hechos que conduzcan a decisiones diferentes, y sin perseguir fines distintos a los que fija el ordenamiento jurídico.
En suma, no se configuran las causales de nulidad de los actos administrativos consagradas en el inciso segundo del artículo 137 del CPACA. 5. Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala Doce Especial de Decisión concluye que, tras realizar el control integral de la actuación disciplinaria que culminó con la decisión del 21 de diciembre de 2023 -proferida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular-, se cumplió con el ordenamiento jurídico aplicable.
En dicha decisión se sancionó con suspensión del ejercicio del cargo por dos meses a los señores Juan Carlos Sosa Reyes, Jonathan Stick Noguera Rodríguez, Luis Olegario Prieto Prieto, y Fausto Martínez Useche; y con suspensión del ejercicio del cargo e inhabilidad especial por tres meses al señor Iván Álvaro Maldonado Montenegro, todos concejales del municipio El Colegio para el periodo 2016-2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00835-00 Recurrentes: Juan Carlos Sosa Reyes y otros 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, teniendo en cuenta que la autoridad disciplinaria: (i) aplicó el régimen jurídico correspondiente; (ii) realizó la valoración probatoria en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, (iii) fue congruente en el pliego de cargos y en las decisiones disciplinarias;
(iv) motivó de manera razonable los elementos de la responsabilidad y no se configuran las causales excluyentes; (v) no incurrió en nulidades en el curso del procedimiento disciplinario, y (vi) dosificó la sanción según las normas vigentes. Además, (vii) no se encontraron o recobraron documentos decisivos después de dictada la decisión, que pudieran cambiarlas, (viii) no se advierte que las decisiones se hubieren fundado en documentos falsos, o que se hubieren realizado conductas delictivas por parte de los operadores disciplinarios; y (ix) no existen precedentes de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado que modifiquen la decisión disciplinaria analizada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Doce Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar ajustada al ordenamiento jurídico la actuación disciplinaria que culminó con la decisión del 21 de diciembre de 2023, proferida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, en la cual se sancionó con suspensión del ejercicio del cargo por dos meses a los señores Juan Carlos Sosa Reyes, Jonathan Stick Noguera Rodríguez, Luis Olegario Prieto Prieto, y Fausto Martínez Useche; y con suspensión del ejercicio del cargo e inhabilidad especial por tres meses al señor Iván Álvaro Maldonado Montenegro, todos concejales del municipio El Colegio para el periodo 2016-2019, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Ordenar a la Procuraduría General de la Nación, una vez ejecutoriada esta decisión, que comunique la presente providencia al funcionario competente a efectos de ejecutar la sanción impuesta. Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx