Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2020 00506 00 Demandante: Nelson Mateus Silva Demandada: Instituto Geográfico Agustín Codazzi1 Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las pruebas, un requerimiento a la parte demandada y el traslado para alegar.
I.
ANTECEDENTES 1. Nelson Mateus Silva2 presentó demanda contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad del artículo 3, el inciso 2 del artículo 10 y el artículo 13 de la Resolución núm. 620 de 23 de septiembre de 2008, “Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997”, expedido por el Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 1 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 2 En nombre propio.
Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2020 00506 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Este Despacho, mediante auto de 24 de enero de 20244, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y al Ministerio Público. Asimismo, se remitió copia electrónica de la citada providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.
La parte demandada, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestó la demanda extemporáneamente5. II. CONSIDERACIONES 4. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; ii) la procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) sobre las pruebas; v) un requerimiento a la parte demandada y vi) el traslado para alegar.
Marco normativo sobre la sentencia anticipada 5. Visto el artículo 182A6 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1.°, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; 4 Cfr. Índice núm. 17 de Samai. El término para contestar la demanda venció el 13 de marzo de 2024 Cfr. Índice núm. 24 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 26 de Samai.
Recibida el 26 de abril de 2024. 6 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 7 “Por el cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Número único de radicación: 110010324000 2020 00506 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto). Procedencia de la sentencia anticipada 6.
Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; ii) la parte demandante no presentó solicitudes probatorias y iii) la parte demandada contestó la demanda extemporáneamente. 7. Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A ibidem, y, en consecuencia, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.
Fijación del objeto del litigio 8. De acuerdo con la demanda, el objeto del litigio consiste en determinar si del artículo 3, el inciso 2 del artículo 10 y el artículo 13 de la Resolución núm. 620 de 23 de septiembre de 2008, expedido por el Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi vulnera: los artículos 2, 13, 58, 88, 228, 230 y 333 de la Constitución Política; el artículo 61 de la Ley 388 de 18 de julio de 19978; el 8 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 4 Número único de radicación: 110010324000 2020 00506 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 2 del Decreto 1420 de 24 de julio de 19989; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de las disposiciones acusadas.
Sobre las pruebas 9. Vistos los artículos 182A10 y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564, sobre necesidad de la prueba; y atendiendo a que la parte demandante no presentó solicitudes probatorias; este Despacho procederá a resolver sobre la presentación de los alegatos. Sobre un requerimiento a la parte demandada 10.
Visto el artículo 17511 de la Ley 1437, sobre la contestación de la demanda, en especial, el parágrafo 1.°, y atendiendo: i) a lo resuelto en el ordinal 3° del auto admisorio de la demanda de 24 de enero de 2024; ii) el informe secretarial de 8 de abril de 202412; y iii) a que no se ha allegado el expediente administrativo que contiene los antecedentes del acto indicado en el numeral 1 supra: este Despacho ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que requiera a la demandada para que allegue, dentro del término de cinco (5) días, el expediente administrativo y, una vez cumplido lo anterior, lo incorpore en el expediente del proceso de la referencia. Sobre la presentación de los alegatos 11.
Visto el inciso 3.° del numeral 1.° del artículo 182A de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem, sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión: este Despacho correrá traslado para alegar por el término de diez (10) días, e informará al Ministerio Público que, dentro de la misma 9 “Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos”. 10 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 11 Modificado por los artículos 37 y 38 de la Ley 2080. 12 Cfr. Índice núm. 25 de Samai. 5 Número único de radicación: 110010324000 2020 00506 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunidad, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene, una vez se cumpla lo ordenado en el numeral indicado supra.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que requiera a la parte demandada para que allegue, dentro del término de cinco (5) días, el expediente administrativo; y lo incorpore en el expediente del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CORRER traslado para alegar por el término de diez (10) días, una vez cumplido lo indicado en el ordinal anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.
SEXTO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda. 6 Número único de radicación: 110010324000 2020 00506 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado