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11001031500020250272801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-08-14

Radicación interna: 7948 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Observatorio De Coyuntura Economica, Politica, Ambiental Y Social-Ocepays Limitada·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02728-01 Accionante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECLARA IMPROCEDENCIA - inmediatez.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 4 de junio de 2025, por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 8 de mayo de 2025, el representante legal del Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social – Ocepays Limitada, promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.

Solicitó que se dejara sin efectos la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024 dentro del proceso de controversias contractuales1 que inició contra el municipio de Maicao. En dicha providencia el Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones. 3. La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto por tardar más de 11 años en resolver la apelación impetrada contra el fallo de primera instancia. Además, alegó que, “durante los últimos meses y hasta hoy” no tuvo acceso al expediente, pues con el radicado que se le asignó no aparece registro alguno en el aplicativo SAMAI.

Sumado a que la 1 Radicado: 44001-23-31-000-2008-00061-00/01. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02728-01 Accionante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social-OCEPAYS Ltda Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro 2 notificación del fallo se efectuó sin anexarse copia de la aclaración de voto del magistrado Nicolás Yepes Corrales, aun cuando había transcurrido aproximadamente un mes después de que fue proferida la decisión judicial. 4.

De otro lado, consideró que se incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración de los inventarios de los inmuebles efectuada por el demandante, con los cuales se pretendió probar el cumplimiento del objeto contractual, al considerar erróneamente que para darles validez se debió allegar los soportes documentales sobre las gestiones efectuadas respecto de cada uno de los terrenos enlistados, y la constancia de recibido a satisfacción por parte del municipio. 5.

Señaló que se emitió una sentencia contradictoria y sin lógica jurídico-probatoria porque se tergiversó el objeto del contrato y se desconoció que en este se pactó una remuneración del 6% sobre el valor catastral de los inmuebles inventariados, sin necesidad de que el accionante efectuara la formalización de la propiedad en cabeza del municipio sobre tales bienes.

Por ende, no era factible exigir prueba al respecto para dar por cumplido el negocio jurídico. B. Sentencia de primera instancia 6. Mediante sentencia del 4 de junio de 2025, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito general de inmediatez, al evidenciarse que la acción se interpuso transcurridos más de 10 meses de estar ejecutoriado el fallo objeto de reproche.

C. La impugnación 7. La parte actora señaló que la decisión de primera instancia no tiene sustento legal, toda vez que el Decreto 2591 de 1991, no contempla la inmediatez como causal de procedencia de la acción de tutela, ni fija plazos preclusivos para su ejercicio. 8. Señaló que la Corte Constitucional en sentencias SU-961 de 1999, SU-067 de 1998 y T-032 de 2023 indicó que la inmediatez no puede ser aplicada de forma “mecánica”, sino que debe evaluarse razonablemente en cada caso particular, teniendo en cuenta, por ejemplo, el perjuicio irremediable causado y la existencia de una afectación continua y actual, contra quien interpone la acción de tutela.

II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 9. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19912. 2 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02728-01 Accionante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social-OCEPAYS Ltda Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro 3 E. Análisis del caso concreto 10. La revisión de los planteamientos aducidos en el escrito de tutela, así como de las pruebas allegadas al plenario y de la decisión cuestionada, permite anticipar que se confirmará la decisión de declarar improcedente la solicitud de amparo, por no acreditarse el requisito de inmediatez. 11.

A diferencia de lo alegado por el demandante, la acción de tutela exige que su interposición se haga dentro de un término oportuno, justo y razonable; por ende, la inmediatez se constituye en un requisito de procedibilidad de la solicitud de amparo que responde a la finalidad para la cual fue creada, consagrada en el artículo 863 de la Constitución Política, esto es, otorgar una protección inmediata a los derechos fundamentales que el actor juzga como vulnerados. 12.

Por ende, cuando el juez de tutela advierte que el accionante deja transcurrir un lapso amplio entre la vulneración o puesta en riesgo de sus derechos fundamentales y la presentación de la demanda, este mecanismo constitucional se torna improcedente, pues ello es indicativo de que la controversia está desprovista de la urgencia que justifica la procedencia de la acción constitucional4. 13.

La exigencia del requisito de la inmediatez tiene como finalidad que la tutela se corresponda con la gravedad de la vulneración y que no sea utilizada como una herramienta para corregir el ejercicio inoportuno de las demás actuaciones administrativas y judiciales encaminadas a la defensa de las prerrogativas ius fundamentales en discusión, a fin de evitar escenarios de inseguridad jurídica. 14.

Jurisprudencialmente se estableció que el examen de inmediatez en la procedencia de la solicitud de amparo no se reduce a la sola verificación del paso del tiempo, sino también, implica analizar todas aquellas circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. Igualmente, se conmina a verificar que la vulneración sea continua y actual, y si el actor se encuentra en situación de debilidad manifiesta. 15.

La sentencia objeto de reproche en el presente asunto fue notificada a los sujetos procesales mediante edicto electrónico fijado el 28 de junio de 2024 hasta el 3 de julio de ese mismo año5. No obstante, la acción de tutela fue interpuesta el 8 de mayo de 2025, es decir, transcurridos 9 meses y 4 días después de la notificación del fallo, tiempo que no se estima razonable para acudir al juez constitucional. 16.

Si bien la razonabilidad del plazo indicado también debe analizarse conforme a las particulares del caso concreto, lo cierto es que la parte accionante alegó 3 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales”. 4 Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2023. 5 Según consta en el índice 31 de SAMAI de segunda instancia del proceso de controversias contractuales.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02728-01 Accionante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social-OCEPAYS Ltda Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro 4 circunstancias que no justifican su inactividad durante el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión cuestionada y la interposición de la solicitud de amparo, lo que impide flexibilizar el presupuesto de la inmediatez. 17.

La Sala considera que no hubo una indebida notificación del fallo por la razón aducida, relativa a que no se allegó una aclaración de voto, pues este procedimiento versa únicamente sobre el contenido de la sentencia y se surte con total independencia de si los magistrados allegan o no la explicación y sustentación de las razones por las cuales discrepan de la decisión, o hacen alguna precisión sobre su voto. 18.

Además, se desestima lo dicho por el accionante en relación a que no tuvo acceso al expediente mediante el aplicativo SAMAI y que ello pudo causar que no se tuviera conocimiento oportuno de la sentencia, porque a índice 19 del referido sistema, consta oficio enviado por el Observatorio con fecha del 1 de junio de 2023, en el que pide la corrección en el número del radicado al haber advertido que este no se correspondía con aquel mediante el cual se accedía al proceso. 19.

Esta solicitud fue atendida por el despacho encargado del asunto mediante auto del 23 de junio de 2023, en el que expresamente se dispuso “por Secretaría, CORRÍJASE el número de radicado del proceso en el sistema Samai”6. 20. Las anteriores actuaciones denotan que, a diferencia de lo que se alega en la tutela y la impugnación, el accionante desde junio de 2023 advirtió un posible error en la radicación del expediente y al tener conocimiento del número de identificación real del proceso, incluso advirtió de este yerro al juez de conocimiento.

En virtud de ello, se ordenó a la Secretaría hacer la corrección respectiva. 21. Se descarta que el accionante hubiera podido tener problemas en cuanto al conocimiento del fallo desde su notificación, pues conocía el número de radicado con el cual podía consultar el proceso en SAMAI y, con ello, acceder a las providencias y actuaciones allí registradas. 22.

En ese orden de ideas, se confirmará el fallo proferido el 4 de junio de 2025 por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez. 23. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

6 Índice 20 del aplicativo SAMAI de segunda instancia del proceso de controversias contractuales. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02728-01 Accionante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social-OCEPAYS Ltda Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro 5 PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 4 de junio de 2025 por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 7 VF