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11001031500020230680100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-11-07

Radicación interna: 10649 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Marco Antonio Velasquez·Demandado: Presidencia De La Republica

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06801-00 Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandados: Presidencia de la República y otro Tema: Pago de beneficio del programa ingreso solidario SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ______________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Marco Antonio Velásquez, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Marco Antonio Velásquez promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la igualdad a la vida digna y a la libertad, los cuales consideró vulnerados con ocasión del retiro del programa de ingreso solidario del cual era beneficiario.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Adujo ser una persona en condición de vulnerabilidad dada su condición de líder social, su delicado estado de salud y por tener un hijo menor de edad que depende económicamente de él. ii) Señaló haber recibido un apoyo económico del gobierno como medida extraordinaria durante la crisis económica causada por la pandemia de COVID- 19.

Que, con posterioridad, producto de un decreto presidencial se le retiro el mencionado apoyo económico. 1 Ver índice 2 de SAMAI. Archivo denominado « ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06801-00 Demandante: Marco Antonio Velásquez iii) Considera que la Presidencia de la República vulneró sus derechos fundamentales la vida, al trabajo, a la igualdad, a la vida digna y a la libertad con fundamento en lo anteriormente narrado. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «

1. LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA EN CABEZA […]. Para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la sentencia, se autorice incluir dentro de las ayudas económicas estatales y por cumplir los requisitos de vulnerabilidad a MARCO ANTONIO VELASQUEZ dentro del programa renta ciudadana.» (sic.) 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social2 señaló que el demandante fue beneficiario del programa ingreso solidario implementado como medida transitoria durante la pandemia del COVID-19, el cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 2155 de 20213 solo se pagaría hasta diciembre de 2022, por lo que, si bien el demandante dejó de percibirlo, fue debido a que este perdió vigencia. Asimismo, luego de referir diferentes programas de inversión social del gobierno, tales como Familias en acción, Jóvenes en acción y Choque hambre cero, adujo que el demandante no ha acudido ante la administración para solicitar la inclusión a estos; por ello, solicitó que se niegue el amparo constitucional. 1.2.2.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República4 señaló que dentro de las funciones de esa entidad no se encuentra la de asignar apoyos económicos. Asimismo, informó que en el año 2021 recibió una petición por parte del demandante, mediante la cual solicitaba un apoyo económico, la cual fue remitida en su momento, por competencia, al Ministerio de Salud y Protección Social. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela y iv) análisis de la Sala. 2 Ver índice 12 de SAMAI.

Archivo denominado «34_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 12» 3 Ley de Inversión Social 4 Ver índice 8 de SAMAI. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_OFI2300222876GFPU(.zip) NroActua 8» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06801-00 Demandante: Marco Antonio Velásquez 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20215 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 2.2. Procedencia de la solicitud tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿Las entidades demandadas vulneraron vulneraron los derechos fundamentales de Marco Antonio Velásquez ante el retiro del programa de ingreso solidario? 2.4. Análisis de la Sala Marco Antonio Velásquez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la libertad, a la vida, a la vida digna al trabajo y a la igualdad, en consecuencia, se le vincule, nuevamente, al programa ingreso solidario, o a cualquier otro programa de protección social 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06801-00 Demandante: Marco Antonio Velásquez que le permita recibir un apoyo económico en consideración a sus condiciones de vida.

Al respecto, de las pruebas aportadas al expediente se encuentra que el demandante, para el año 2022 fue beneficiario del programa Ingreso Solidario, tal como lo corroboró el DAPRE: En este punto, recuérdese que el programa Ingreso Solidario, fue una medida transitoria creada mediante Decreto Legislativo 518 de 20206, modificado por el Decreto Legislativo 812 de 2020, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 1. Entrega de transferencias monetarias no condicionadas - Programa Ingreso Solidario. Créase el Programa Ingreso Solidario, bajo la administración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se entregarán transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, que no sean beneficiarios de los programas Familias en 6 Por el cual se crea el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06801-00 Demandante: Marco Antonio Velásquez Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, Jóvenes en Acción o de la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.

Cuya vigencia, fue limitada hasta diciembre de 2022, tal como lo estableció la Ley de Inversión Social7 en su artículo 20, que dispuso: «[…] ARTÍCULO 20°. PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO. La renta básica de emergencia otorgada mediante el Programa Ingreso Solidario a que hace referencia el Decreto Legislativo 518 de 2020, modificado por el Decreto Legislativo 812 de 2020, estará vigente hasta diciembre de 2022 en las mismas condiciones y términos allí previstos, en especial las condiciones tarifarías y tributarias establecidas en los artículos 5 y 6 del Decreto Legislativo 518 de 2020, respectivamente, que se entenderán vigentes hasta dicha fecha […]» Así pues, se evidencia que Marco Antonio Velásquez dejó de percibir el beneficio del programa Ingreso Solidario, no por acción u omisión por parte de las entidades demandas que pueda ser calificada con vulneradora de sus derechos fundamentales, como lo deja ver en su escrito de tutela, sino con ocasión de la pérdida de vigencia de esta medida; por lo cual, no hay lugar a la intervención del juez de tutela en este oportunidad.

Ahora, en cuanto a la puntual pretensión de amparo de que se le orden a la Presidencia de República en el «programa renta ciudadana», se advierte que, salvo la referencia efectuada, no se allegó ni se refirió prueba o argumento alguno que permita emitir un pronunciamiento al respecto. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no descalifica la condición de vulnerabilidad alegada por el demandante, por lo cual, se le informa que, de considerarlo pertinente, puede acudir ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y/o las diferentes entidades del orden departamental y territorial de inclusión social con el fin de que se le informe acerca de los programas sociales existentes en la actualidad y el procedimiento que se debe agotar para acceder a ello.

En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Marco Antonio Velásquez, en la solicitud de tutela presentada contra la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 7 Ley 2155 de 2021 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06801-00 Demandante: Marco Antonio Velásquez F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Marco Antonio Velásquez, en la solicitud de tutela presentada contra la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador