CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2025-07120-00 Demandante: Jorge Francisco Nieto Rodríguez Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Petición ante autoridades judiciales.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 6 de noviembre de 2025, el señor Jorge Francisco Nieto Rodríguez instauró demanda de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, en busca de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información, debido proceso y administración de justicia. 2.
Relató que ha presentado varias solicitudes ante el Juzgado accionado, encaminadas a obtener información sobre múltiples acciones populares en las que funge como demandante. En particular, solicitó que se le informara: (i) el estado actual de cada proceso; (ii) las razones de la demora en su tramitación; (iii) los documentos, pruebas o actuaciones que se encuentren pendientes por aportar;
(iv) las actuaciones llevadas a cabo; y (v) las actuaciones futuras previstas, indicando fechas y plazos estimados. 3. Sostuvo que, a la fecha de interposición de la acción constitucional, no se le había otorgado una respuesta completa ni detallada por parte de la autoridad judicial. De esta manera, con la demanda de tutela pretende que se le ordene suministrar de manera íntegra y detallada la información relativa a cada uno de los procesos consultados.
B. Trámite procesal e intervenciones 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07120-00 Demandante: Jorge Francisco Nieto Rodríguez Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4.
Inicialmente, el conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena, el cual dispuso su inadmisión por auto del 7 de noviembre de 2025. Lo anterior, con el fin de que el accionante precisara si la petición cuya falta de respuesta reprocha versaba sobre el proceso identificado con el radicado número 47-001-2333- 000-2023-00105-00. 5.
En respuesta a dicho requerimiento, el actor manifestó que la solicitud que dio origen a la presente acción fue presentada ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, con el propósito de conocer el estado de los procesos en los que actúa como demandante. Afirmó que es posible que uno de ellos corresponda al radicado 47001-2333-000-2023-00105-00.
Sin embargo, aseguró no tener certeza de que dicho expediente coincida con el trámite puntual sobre el cual no obtuvo respuesta, toda vez que elevó varias solicitudes en fechas distintas. 6. Mediante auto del 11 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, en atención a la regla de reparto prevista en el numeral 52 del Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, al considerar que, según lo informado por el tutelante, la vulneración alegada se originaría en el proceso con radicado número 47001-2333-000-2023-00105-00, el cual fue tramitado por esa Corporación. 7. A través de auto del 19 de noviembre de 2025, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar de su presentación al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta;
(iii) vincular, en calidad de terceros con interés, a los Juzgados Segundo, Sexto y Once Administrativos del Circuito de Santa Marta, así como al Tribunal Administrativo del Magdalena3; (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y; (v) se requirió a la parte accionante para que aportara la respectiva constancia de radicación o envío de la petición que afirmó haber presentado ante la autoridad demandada. 8.
En atención a los informes rendidos por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta y la magistrada Maribel Mendoza Jiménez del Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de auto del 14 de enero de 2026, se vinculó a los despachos a cargo de los magistrados Adonay Ferrari Padilla, Elsa Mireya Reyes Castellanos y Martha Lucia Mogollón Saker de esa corporación, así como a su Secretaría, al trámite de tutela4. 2 “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” 3 Dicha vinculación obedeció a que, consultado el aplicativo web Samai, se evidenció que dichas autoridades conocieron de los procesos judiciales relacionados en la solicitud cuya falta de respuesta se reprocha. 4 Ello, por cuanto se advirtió que la petición conocida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta fue remitida a varias autoridades, entre ellas, a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena.
Aunado a que se encontró que los expedientes relacionados en la mentada solicitud fueron conocidos por diferentes despachos del Tribunal Administrativo del Magdalena y que solo uno de ellos contestó la demanda, por lo que se estimó que la vinculación general de ese cuerpo colegiado al trámite de tutela no resultaba suficiente Radicación: 11001-03-15-000-2025-07120-00 Demandante: Jorge Francisco Nieto Rodríguez Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9.
Durante el curso del proceso se allegaron las siguientes intervenciones: (i) Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta5 10. Informó que el 14 de octubre de 2025 el demandante presentó tres solicitudes, las cuales fueron atendidas oportunamente, en relación con los procesos que cursan en ese despacho. Indicó que se le informó el estado de cada expediente, se remitió copia de las actuaciones y se proporcionó el enlace de acceso a la plataforma SAMAI. 11.
Señaló que las solicitudes relacionadas con los procesos asignados a otros despachos fueron remitidas a las autoridades judiciales respectivas, a fin de que le impartieran el trámite correspondiente, lo cual fue informado al peticionario, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1347 de 2011. 12. Con fundamento en lo expuesto, solicitó negar la solicitud de amparo.
(ii) Tribunal Administrativo del Magdalena 13. La magistrada Maribel Mendoza Jiménez6, como ponente del proceso con radicado número 47001-2333-000-2023-00105-00 presentó un recuento de las actuaciones adelantadas en el marco de este. Indicó que el 28 de septiembre de 2023 el actor solicitó información sobre el estado del proceso, solicitud que reiteró el 12 de febrero de 2024.
Expuso que dicha petición fue atendida en esta última fecha por medio de correo electrónico, en el cual se informó que: (i) por auto de 22 de noviembre de 2023 se declaró la falta de competencia para conocer del asunto y se ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Santa Marta a través de la Oficina de Apoyo Judicial de ese distrito;
(i) dicha decisión fue comunicada a su correo electrónico 27 de noviembre de ese mismo año; (iii) el expediente fue enviado a la referida oficina de apoyo el 6 de diciembre de 2023; y (iv) que la petición sería trasladada a esa dependencia para que informara al tutelante el juzgado al que le correspondió el conocimiento del proceso. 14.
En razón a lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite de tutela de la referencia, tras estimar que no le corresponde satisfacer lo pretendido por el accionante. para verificar la posible omisión que constituyó la vulneración alegada. Máxime cuando la solicitud fue remitida a la Secretaría del Tribunal -misma dirección electrónica a la cual se notificó la tutela-, por lo que no se tenía certeza de que los demás despachos que tuvieron o tienen a su cargo los expedientes referidos hubieran conocido la solicitud, ni mucho menos acerca de la presente acción. 5 Intervención digital contenida en 2 folios. 6 Intervención digital contenida en 6 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07120-00 Demandante: Jorge Francisco Nieto Rodríguez Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15. El magistrado Adonay Ferrari Padilla7 aclaró que solo tuvo conocimiento de la presente acción con ocasión del auto del 14 de enero de 2026.
Indicó que, una vez le fue notificada dicha providencia, procedió a realizar la búsqueda de la petición que dio origen al trámite constitucional en el buzón electrónico dispuesto por el despacho para recepción y envío de memoriales, sin haber obtenido resultado alguno. 16. Afirmó que, por tal motivo, indagó sobre el asunto al secretario general de esa Corporación, quien manifestó no tener conocimiento de dicha petición. No obstante, decidió verificar cada uno de los procesos, respecto de los cuales -según se indicó en el proveído del 14 de enero de 2026- se habría requerido información en la petición objeto de la tutela. 17.
Tras esa consulta, advirtió que cuatro de ellos fueron tramitados por el despacho a su cargo, a saber, los expedientes identificados con radicado número 47-001-2333- 000-2024-00269-00, 47-001-2333-000-2024-00092-00, 47-001-2333-000-2023- 00095-00 y 47-001-2333-000-2022-00066-00. Describió las actuaciones adelantadas en el marco de los referidos procesos y precisó que en la actualidad ninguno de estos se encuentra vigente. 18.
Agregó que, con posterioridad a esa búsqueda, el 22 de enero de 2026, la Secretaría de la Corporación remitió a la cuenta de correo electrónico del despacho la petición incoada por el accionante, la cual había sido trasladada al Tribunal desde el 20 de octubre de 2025. Señaló que, en atención a ello, el 23 de enero del año en curso, por medio de correo electrónico, atendió la solicitud presentada por el accionante, suministrando la información requerida en relación con cada uno de los procesos que estuvieron bajo el conocimiento de ese despacho. 19.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó negar la solicitud de amparo en lo que respecta a ese despacho o, en su defecto, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 20. Finalmente, pidió que, de estimarse procedente, se ordenara la compulsa de copias en contra del secretario del Tribunal, por la presunta omisión de comunicar oportunamente a su despacho la petición elevada por el tutelante, lo cual habría impedido impartir el trámite correspondiente. 21.
La magistrada Elsa Mireyes Reyes Castellanos8 informó que, de los procesos referenciados en el auto del 14 de enero de 2026, respecto de los cuales se indicó que el actor solicitó información, únicamente tuvo conocimiento de uno, esto es, el expediente número 47-001-23-33-000-2023-00116-00. Señaló que, mediante proveído del 11 de julio de 2023, se declaró la falta de competencia del Tribunal para conocer de dicho asunto y, en consecuencia, se ordenó su remisión a los Juzgados 7 Intervención digital contenida en 6 folios. 8 Intervención digital contenida en 3 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07120-00 Demandante: Jorge Francisco Nieto Rodríguez Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Administrativos del Circuito de Santa Marta; providencia que fue debidamente notificada por estado el 17 de julio de ese mismo año y comunicada al actor a través de mensaje de datos el 18 de julio siguiente.
Añadió que el expediente fue efectivamente remitido a la oficina de reparto el 27 de septiembre de 2023. 22. Sostuvo que el accionante no endilgó alguna conducta omisiva a ese despacho, pues de la lectura de la tutela se desprende que su inconformidad se circunscribe a la presunta falta de respuesta por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta frente a una petición que afirmó haber elevado ante ese despacho.
En ese orden, estimó que no le corresponde satisfacer lo pretendido por la parte actora, razón por la cual solicitó la desvinculación de la Corporación del trámite de tutela. 23. La magistrada Martha Lucía Mogollón Saker9 esgrimió que, en atención a los procesos referenciados en el auto que dispuso su vinculación, encontró que el expediente bajo el radicado número 47001-23-33-000-2022-00002-00, le fue asignado por reparto.
Precisó que dicho asunto corresponde a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones en contra del señor Álvaro Rafael Lobo Andrade, en la cual el accionante no figura como parte, ni ha intervenido en el trámite. 24. Aseveró que, a partir de los hechos expuestos en la demanda, se desprende que la inconformidad del actor radica en la presunta ausencia de respuesta por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta frente a una petición que aseguró haber radicado ante ese despacho.
Por ello, solicitó la desvinculación del Tribunal del presente asunto. 25. Dando alcance al informe rendido previamente10, la aludida magistrada afirmó que no vulneró en forma alguna el derecho fundamental de petición del accionante, por cuanto la solicitud que aquel presentó el 14 de octubre de 2025 y que fue remitida el 20 de octubre de ese mismo año al secretario de la Corporación, nunca fue enviada al correo institucional del despacho a su cargo. 26.
Bajo ese escenario, recalcó que, en aplicación del principio general conforme al cual nadie está obligado a lo imposible, no resulta procedente endilgar responsabilidad alguna a su despacho, dado que no tuvo conocimiento de la referida petición. 27. Con fundamento en lo anterior, solicitó negar la solicitud de amparo en relación con el despacho a su cargo, al considerar que la omisión que constituye la transgresión del derecho fundamental de petición del actor es atribuible al secretario del Tribunal, quien, según afirmó, omitió remitir oportunamente la solicitud en 9 Intervención digital contenida en 3 folios. 10 Intervención digital contenida en 3 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07120-00 Demandante: Jorge Francisco Nieto Rodríguez Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) cuestión. (iii) Juzgado Once Administrativo del Circuito de Santa Marta11 28. Señaló que el 1° de octubre de 2025, el demandante presentó una solicitud en aras de conocer el estado actual, las actuaciones realizadas, copia del expediente y el plazo estimado de once procesos judiciales.
Entre ellos, la acción popular con radicado número 47001-3333-011-2023-00271-00, cuyo conocimiento correspondió a ese despacho. Frente a lo cual emitió la respuesta correspondiente el 2 de octubre del año en curso. 29. Expuso que, ante la inconformidad con la información suministrada por el despacho, el actor promovió acción de tutela en su contra, la cual fue tramitada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, bajo el radicado 47001-2333-000-2025- 00257-00.
Por consiguiente, sostuvo que no ha vulnerado en forma alguna los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta12 30. Informó que el 30 de enero de 2026 dio respuesta a la solicitud formulada por el accionante, en el sentido de informarle sobre las actuaciones llevadas a cabo en el proceso con radicado número 47-001-33-33-002-2023-00348-00, razón por la cual solicitó declarar la carencia de objeto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Caso concreto 31. Tratándose de peticiones elevadas ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha precisado que estas deben ser diferenciadas en dos clases: (i) aquellas que se refieren a actuaciones estrictamente judiciales; y (ii) las que son ajenas al contenido de la litis. Las primeras deben sujetarse a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto, mientras que las segundas deben ser atendidas bajo las normas que rigen el derecho de petición. 32.
Sobre el particular, el Alto Tribunal ha señalado que el operador judicial que tiene a su cargo la conducción de un proceso jurisdiccional se encuentra sometido a las reglas previstas por el legislador para su trámite, “lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal 11 Intervención digital contenida en 3 folios. 12 Intervención digital contenida en 1 folio.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07120-00 Demandante: Jorge Francisco Nieto Rodríguez Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) y con arreglo a las normas propias de cada juicio”13. 33. En ese sentido, cuando el funcionario no atiende un pedimento de naturaleza judicial, no se puede hablar propiamente de una vulneración al derecho fundamental de petición. No obstante, dicha omisión puede llegar a constituir una transgresión a las prerrogativas de acceso a la administración de justicia y debido proceso de los sujetos procesales, siempre que la conducta, además de desconocer los términos legales, no se encuentre debidamente justificada. 34.
En el presente asunto, el actor atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información, defensa y debido proceso al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta. Alegó haber presentado varias solicitudes de “información” ante ese despacho, relacionadas con varias acciones populares, sin que, a la fecha de interposición de la tutela, se le hubiera otorgado una respuesta completa ni detallada. 35.
Verificados los elementos de juicio obrantes en el plenario, se constató que el 1° de octubre de 2025, el señor Jorge Francisco Nieto Rodríguez remitió una solicitud a una dirección de correo electrónico perteneciente a la Oficina de Tecnología del Consejo de Estado, en la cual requirió información sobre el estado actual de once procesos judiciales, los cuales, según afirmó, corresponden a acciones populares en las que funge como demandante. 36.
También solicitó que se le informaran las actuaciones adelantadas hasta ese entonces en cada uno de los procesos a los que hizo referencia, incluidas notificaciones, autos, audiencias y requerimientos, que se remitiera copia de los documentos y las decisiones proferidas y que se le indicara el plazo estimado en que se adoptarían las próximas actuaciones.
A su vez, pidió que la información requerida fuera suministrada por escrito y dentro del término previsto en la Ley 1755 de 201514. 37. La Sala encontró que dicha solicitud fue remitida, en esa misma fecha, por la Oficina de Tecnología del Consejo de Estado a los Juzgados Quinto, Sexto y Once Administrativos del Circuito de Santa Marta. 38.
Asimismo, se acreditó que el 14 de octubre de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta dio respuesta al accionante, informándole sobre el estado del proceso a su cargo. En atención a ello, ese mismo día, el accionante reiteró ante ese despacho la solicitud de información respecto de los demás procesos sobre los cuales no se había pronunciado.
En esta oportunidad, además, solicitó que se le indicaran los motivos de la demora en la tramitación de cada caso y los “documentos, pruebas o actuaciones pendientes que debieran ser 13 Corte Constitucional, sentencia T-394 de 2018. 14 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07120-00 Demandante: Jorge Francisco Nieto Rodríguez Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) aportadas” por él o por las demás partes. 39. De lo expuesto hasta este punto, se advierte que las solicitudes elevadas por el actor el 1° y 14 de octubre de 2025 no constituyen requerimientos formulados en ejercicio del derecho fundamental de petición, de tal forma que permita exigir una respuesta dentro del término establecido en la Ley 1755 de 2015, como pretende el demandante.
Tales peticiones se encaminaron a obtener información precisa y detallada sobre el trámite de diversos procesos judiciales, con la finalidad de hacerles el seguimiento respectivo, lo cual fue reconocido por el propio accionante en su escrito de tutela. 40. La información requerida claramente corresponde a actuaciones, providencias y eventuales requerimientos o decisiones que se adoptaron en estas últimas, para cuyo conocimiento se ha dispuesto un régimen de notificaciones y le asiste el deber a las partes de hacer el seguimiento por los sistemas dispuestos para el efecto.
Ese deber no se puede suplir, a través de solicitudes como esta, y mucho menos se pueden considerar como manifestaciones del derecho de petición. 41. De manera que no se está ante un asunto netamente administrativo, como podría ser, entre otras cosas, el funcionamiento interno de un despacho judicial, sino ante requerimientos inherentes al ejercicio de la función judicial y al desarrollo mismo de los procesos.
Por lo tanto, su trámite no se cobija por las normas que rigen el derecho fundamental de petición, sino por las reglas procesales previstas para los medios de control sobre los que versan tales expedientes. 42. En ese orden, si bien el accionante no solo invocó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, sino también al de petición y acceso a la información, de entrada, se descarta alguna afectación a estos últimos con ocasión de las solicitudes en cuestión, por cuanto no versan sobre un asunto ajeno al proceso, sino sobre una actuación propia de la actividad judicial. 43.En este punto es importante recordar que la jurisprudencia constitucional15 ha indicado que el juez de tutela cuenta con amplias facultades para determinar el problema jurídico a resolver, que incluyen la de interpretar la demanda a efectos de dilucidar el asunto que motiva la controversia.
De manera que, no está limitado estrictamente a lo que indiquen las partes y puede fijar el alcance real del litigio, de conformidad con los presupuestos fácticos puestos a su consideración; tal y como sucede en esta ocasión en la que el reproche fue encausado como una vulneración al derecho de petición, a pesar de que las solicitudes son de naturaleza judicial. 44.
Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del actor ante una suerte de mora judicial, derivada de la presunta omisión de atender de forma completa y detallada 15 Entre otras decisiones, se puede consultar las sentencias SU-222 de 2016 y SU-150 de 2021. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07120-00 Demandante: Jorge Francisco Nieto Rodríguez Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) las solicitudes del 1° y 14 de octubre de 2025, no solo por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, sino también por las demás autoridades vinculadas al presente trámite, en razón a que dichas peticiones recaían sobre múltiples asuntos tramitados ante esos despachos. 45.
Como se verá, varios de los despachos se pronunciaron de la solicitud emitiendo una respuesta, no propiamente una providencia en el marco del proceso. Para la Sala, el trámite que cada uno de esos despachos haya considerado darle a la solicitud, no muta su carácter judicial. 46. Concretamente el accionante se refirió en su solicitud a once procesos judiciales, a saber, los expedientes identificados con radicado número: 47001-33-33-005-2024- 00116-00, 47001-33-33-006-2023-00446-00, 47001-33-33-011-2023-00271-00, 47001-33-33-002-2023-00348-00, 47001-23-33-000-2024-00269-00, 47001-23-33- 000-2024-00092-00, 47001-23-33-000-2023-00116-00, 47001-23-33-000-2023- 00105-00, 47001-23-33-000-2023-00095-00, 47001-23-33-000-2022-00066-00 y 47001-23-33-000-2022-00002-00. 47.
Del acervo probatorio, se tiene que el 14 de octubre de 2025 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta se pronunció, brindando la información requerida, pero únicamente en relación con el proceso sometido a su conocimiento, a saber, el expediente 47001-33-33-005-2024-00116-00. En síntesis, informó que el proceso se encontraba finalizado, que la demanda fue inadmitida por auto del 28 de mayo de 2024 y posteriormente rechazada mediante proveído del 26 de julio de ese mismo año, decisiones que fueron debidamente notificadas y respecto de las cuales se remitió copia al tutelante.
Además, precisó que no existían actuaciones pendientes ni decisiones por adoptar dentro de dicho expediente, circunstancia que podía ser verificada en la plataforma SAMAI. 48. En lo que respecta a los demás procesos relacionados en la petición, se acreditó que el 20 de octubre de 2025 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta trasladó la solicitud a los Juzgados Segundo, Sexto y Once Administrativos de ese mismo circuito, así como a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, actuación que, además, fue debidamente comunicada a la parte actora. 49.
En tales condiciones, no es posible predicar vulneración alguna por parte del Juzgado Quinto, en tanto atendió de manera oportuna y adecuada aquello que era de su competencia. Si bien no emitió una respuesta integral respecto a la totalidad de los procesos consultados, ello obedeció a que la información requerida no recaía exclusivamente sobre un expediente a su cargo, sino sobre procesos tramitados ante otros despachos, frente a los cuales no estaba obligado a pronunciarse, limitándose, como correspondía, a remitir la solicitud a las autoridades competentes. 50.
Lo propio ocurre con el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Santa Marta, autoridad a la cual le fue remitida la petición desde el 1º de octubre de 2025, Radicación: 11001-03-15-000-2025-07120-00 Demandante: Jorge Francisco Nieto Rodríguez Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) con ocasión del traslado efectuado por la Oficina de Sistemas de esta Corporación. El 2 de octubre de esa misma anualidad, el aludido despacho se pronunció en lo relativo al proceso sometido a su conocimiento: el expediente con radicado número 47001-33-33-011-2023-00271-00. 51.
En esa oportunidad, informó que el proceso se encontraba terminado, que la totalidad de las actuaciones y el expediente podían ser consultados y descargados a través del aplicativo SAMAI, y que no existían actuaciones pendientes, en la medida en que se había proferido sentencia el 30 de septiembre de 2024, notificada el 1º de octubre del mismo año, la cual se encontraba debidamente ejecutoriada. 52.
Así las cosas, la Sala encuentra que tanto el Juzgado Quinto como el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Santa Marta atendieron oportunamente la solicitud elevada por el actor, en el marco de sus competencias e, incluso, con anterioridad a la interposición de la acción de tutela. En consecuencia, no se desprende alguna conducta omisiva por parte de esos despachos que amerite protección constitucional, razón por la cual, en lo que concierne a estas autoridades, habrá de negarse el amparo solicitado. 53.
En lo que respecta al despacho del Magistrado Adonay Ferrari Padilla, del Tribunal Administrativo del Magdalena, se constató que, el 23 de enero de 2026, una vez tuvo conocimiento de la solicitud formulada por el señor Nieto Rodríguez, procedió a atender la misma en lo referente a los procesos que estuvieron bajo su conocimiento, concretamente los expedientes con radicado número 47-001-2333- 000-2024-00269-00, 47-001-2333-000-2024-00092-00, 47-001-2333-000-2023- 00095-00 y 47-001-2333-000-2022-00066-00. 54.
En dicha comunicación, el funcionario informó que todos los procesos referidos se encontraban archivados, precisó que a cada uno de ellos se le impartió el trámite correspondiente y que las decisiones adoptadas fueron oportunamente comunicadas a las partes, así como relacionó cada una de las actuaciones adelantadas en el marco de estos.
Igualmente, indicó que no existían actuaciones, documentos o pruebas pendientes de ser aportadas, en la medida en que ya se había concluido el trámite de cada proceso. 55. Asimismo, suministró los enlaces electrónicos para la consulta de los expedientes a través de la plataforma Samai y precisó que, de los cuatro procesos referidos, tres correspondían a acciones populares en las cuales el actor fungió como demandante, mientras que el otro se trataba de una demanda de reparación directa, en la que aquel no figuraba como parte, sin perjuicio de que pudiera consultar la información de carácter público disponible en el mencionado aplicativo. 56.
Bajo ese escenario, se hace evidente que los supuestos fácticos que motivaron la interposición de la acción constitucional, derivados de la falta de pronunciamiento en relación con los procesos con radicado número 47-001-2333-000-2024-00269-00, Radicación: 11001-03-15-000-2025-07120-00 Demandante: Jorge Francisco Nieto Rodríguez Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 47-001-2333-000-2024-00092-00, 47-001-2333-000-2023-00095-00 y 47-001-2333- 000-2022-00066-00, se superaron durante el trámite de tutela, en tanto la autoridad judicial correspondiente desplegó la actuación que reclamaba la parte actora. 57.
Igual conclusión se predica frente al medio de control tramitado bajo el radicado número 47-001-33-33-002-2023-00348-00, asignado por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta. Dicha autoridad se pronunció el 30 de enero de 2026, informando sobre las actuaciones surtidas dentro de ese proceso. Puntualmente, indicó que en el curso de la audiencia de pruebas celebrada el 2 de septiembre de 2025, se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, razón por la actual en la actualidad el expediente se encontraba al despacho para proferir sentencia. A su vez, proporcionó el enlace para la consulta del expediente en la plataforma SAMAI. 58.
En consecuencia, en lo que atañe al despacho del Magistrado Adonay Ferrari Padilla y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que, durante el curso del proceso, cesó la situación a la cual el accionante atribuía la vulneración de sus derechos. 59.
Ahora bien, en cuanto a los procesos con radicado número 47001-33-33-006- 2023-00446-00, 47001-23-33-000-2023-00116-00, 47001-23-33-000-2023-00105- 00, conocidos por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta y los despachos a cargo de las Magistradas Elsa Mireya Reyes Castellanos y Maribel Mendoza Jiménez, si bien no se acreditó un pronunciamiento por parte de las autoridades competentes, lo cierto es que, entre la fecha en que la solicitud les fue remitida, esto es, el 20 de octubre de 2025, y la presentación de la acción constitucional -6 de noviembre del mismo año-, tan solo habían transcurrido doce (12) días hábiles. 60.
En las condiciones anotadas, para la Sala, la conducta omisiva objeto de reproche no constituye mora judicial alguna, en la medida en que el lapso transcurrido, además de no desconocer algún término legal, se muestra razonable y proporcional, si se tiene en cuenta que habían transcurrido pocos días y que la solicitud recaía sobre diversos procesos judiciales tramitados por despachos distintos, los cuales, como es de público conocimiento, afrontan una alta carga laboral, tanto de asuntos administrativos como judiciales, cuyo trámite debe efectuarse en estricto orden de llegada, salvo aquellos asuntos que, por mandato legal o constitucional, demandan un trámite prioritario. 61.
Lo anterior, sin perjuicio de la situación puesta de presente por los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena en relación con el secretario de esa Corporación, derivada de las falencias internas en la tramitación de la solicitud al interior de dicho órgano colegiado, pues, en todo caso, se insiste, el tiempo Radicación: 11001-03-15-000-2025-07120-00 Demandante: Jorge Francisco Nieto Rodríguez Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) transcurrido resulta insuficiente para estructura una mora judicial atribuible a cualquiera de las dependencias judiciales vinculadas al presente asunto. 62.
La ausencia de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante no solo deviene por la inexistencia de una mora judicial, sino también por el hecho de que la información que pretendía obtener el actor ya obra en los respectivos expedientes, los cuales se encuentran disponibles para su consulta a través del aplicativo web Samai. 63.
En efecto, dicha información siempre ha estado a disposición del actor, quien, en su condición de parte demandante en los referidos procesos, no solo tiene acceso directo al expediente, sino que, además, ha debido ser notificado de cada una de las actuaciones surtidas en el marco de cada trámite. 64. En ese contexto, no se advierte que la falta de un pronunciamiento haya limitado, restringido o impedido el ejercicio efectivo de sus derechos de defensa y contradicción, como componentes esenciales del debido proceso, en tanto la totalidad de la información que resulta relevante para controvertir o intervenir en el proceso se encontraba y -se encuentra- plenamente a su alcance dentro de los expedientes. 65.
Aunque la Sala no desconoce el deber mínimo de diligencia que le asiste al accionante, en su condición de parte, de realizar el seguimiento oportuno de los procesos en los que interviene, ello no lo habilita a exigir que una única autoridad judicial que, además, no tiene a su cargo la totalidad de los expedientes, rinda un informe pormenorizado de cada uno de ellos.
Tal pretensión, no solo resulta innecesaria, en la medida en que la información solicitada se encuentra disponible a través de los medios electrónicos dispuestos para esos fines, sino que, también, se muestra caprichosa e irracional, en tanto supone un desgaste para la administración de justicia, al imponer cargas injustificadas que exceden las funciones propias del despacho y que no son indispensables para la garantía de los derechos de defensa y contradicción del accionante. 66.
Las anteriores consideraciones se predican respecto a la información objetiva sobre los procesos judiciales que fue requerida por el actor, como su estado, las actuaciones surtidas y los documentos que reposan en el expediente. En cuanto a la exigencia consistente en que se explicaran las razones de la presunta demora en la tramitación de los procesos o se anticiparan las actuaciones futuras que habrían de adelantarse en cada uno de ellos, debe precisarse que los despachos no se encuentran en la obligación de atender requerimientos de esa naturaleza en el marco de las peticiones que se formulen dentro de un proceso judicial. 67.
Las solicitudes elevadas ante los jueces en el curso de un trámite judicial no pueden convertirse en escenarios de confrontación, reproche o control subjetivo de la actividad jurisdiccional, ni mucho menos imponer a los funcionarios la carga de Radicación: 11001-03-15-000-2025-07120-00 Demandante: Jorge Francisco Nieto Rodríguez Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) justificar sus decisiones o el ritmo del trámite por fuera de los cauces procesales legalmente establecidos.
Para tales efectos, el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos idóneos y eficaces, como la vigilancia judicial administrativa o las quejas disciplinarias, a los cuales puede acudir el interesado cuando considere que una autoridad judicial ha incurrido en una falta o irregularidad susceptible de reproche. 68. Por último, en lo que atañe a la ausencia de respuesta frente a la solicitud de información relacionada con el expediente 47001-23-33-000-2022-00002-00, a cargo del despacho de la Magistrada Martha Lucia Mogollón Saker, se observa que, si bien el accionante afirmó ser parte en todos los procesos aludidos en su petición y que estos correspondían a acciones populares, dicho asunto, en realidad, se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Colpensiones contra el señor Álvaro Rafael Lobo Andrade, en el cual el accionante no ostenta la calidad de sujeto procesal, ni ha intervenido, según se verificó en la plataforma SAMAI. 69.
Por consiguiente, la eventual falta de pronunciamiento respecto a dicho proceso no tiene la entidad suficiente para configurar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso o la defensa del actor, en la medida en que tales garantías solo se predican respecto de quienes ostentan la condición de parte o interviniente dentro del respectivo trámite. 70.
Por lo reseñado anteriormente, en lo que respecta a las demás autoridades vinculadas al presente trámite. esta Sala de Subsección negará la solicitud de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 71. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela en lo que concierne al Magistrado Adonay Ferrari Padilla del Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta.
SEGUNDO: En todo lo demás, NEGAR la solicitud de amparo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07120-00 Demandante: Jorge Francisco Nieto Rodríguez Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE16 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 16 VF