Radicado: 11001-03-15-000-2024-00654-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RD CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00654-00 Accionante: Héctor Julio Mazo García y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Acción de tutela contra sentencia de segunda instancia dictada en medio de control de reparación directa, por privación injusta de la libertad, en la que se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por los señores Héctor Julio Mazo García, Héctor de Jesús Mazo Chavarría, Sormaría García Arias, César Augusto Vélez Mazo, Franci Edith Mazo García, Yeison Alexander Mazo García y Thaliana Noreña Mazo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la expedición de la sentencia del 31 de julio de 2023, en el proceso de reparación directa con radicado 76111-33-33-001-2016-00112-00 [01].
ANTECEDENTES Los señores Héctor Julio Mazo García, Héctor de Jesús Mazo Chavarría, Sormaría García Arias, César Augusto Vélez Mazo, Franci Edith Mazo García, Yeison Alexander Mazo García y Thaliana Noreña Mazo promovieron acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00654-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS Los accionantes afirmaron que instauraron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Héctor Julio Mazo García, desde el 10 de diciembre de 2009 hasta el 2 de diciembre de 2010 y desde el 5 de mayo de 2012 hasta el 30 de abril de 2014, por los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir agravado.
Que el 21 de septiembre de 2020 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga dictó sentencia, en la que negó las pretensiones de la demanda, por lo cual interpusieron recurso de apelación en contra de ese proveído; sin embargo, el 31 de julio de 2023 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, confirmó la sentencia recurrida.
Consideran que el Tribunal precitado no tuvo en cuenta que acreditaron la privación de la libertad del señor Héctor Julio Mazo García ocurrida por una decisión de la Fiscalía General de la Nación y la posterior absolución por determinación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga ante la falta de demostración de que aquel fuera el autor de los delitos imputados, esto es, por no desvirtuarse su presunción de inocencia, lo cual daba lugar a la declaratoria de responsabilidad, a la luz del régimen objetivo.
Que, en esa medida, la corporación mencionada pasó por alto los elementos de juicio establecidos por el Consejo de Estado y en cambio se limitó a negar las pretensiones de la demanda con fundamentos que no tienen ninguna relación con la demostración de la responsabilidad del Estado. Estiman que el Tribunal accionado incurrió en una violación directa de la Constitución, porque transgredió los artículos 29 y 90 superiores; y en un defecto sustantivo, ya que adoptó la decisión por fuera del «marco del derecho», en tanto desconoció la eficacia de los derechos fundamentales y la seguridad jurídica.
Que esa autoridad judicial dictó la sentencia discutida en esta sede alejada de la realidad jurídica del litigio, lo cual resulta palpable con las citas jurisprudenciales realizadas, entre ellas, la sentencia dictada el 3 de mayo de 2017 por la Subsección Radicado: 11001-03-15-000-2024-00654-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con radicado 76001-23-31-000- 2008-01270-01 (44397).
PRETENSIONES Los accionantes solicitaron revocar la sentencia de segunda instancia del 31 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela de la referencia fue admitida el 13 de febrero de 2024, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, como accionado; y a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y a la Procuraduría General de la Nación, como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto del magistrado ponente de la providencia cuestionada en esta sede, manifestó que en la sentencia del 31 de julio de 2023 se acataron completamente los postulados normativos y jurisprudenciales sobre la materia, se tuvieron en cuenta los elementos probatorios recaudados, así como los pocos allegados por la parte demandante, y se aplicaron los criterios hermenéuticos y de la sana crítica, por lo cual solicitó denegar las súplicas de la acción de tutela.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Fiscalía General de la Nación, por medio de la profesional especializada de la Unidad de Asuntos Jurídicos, manifestó que, para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia, en la Ley 1437 de 2011, se prevén distintos recursos, a pesar de lo cual la parte actora no explicó por qué no los utilizó, por lo cual no se cumple el requisito de subsidiariedad y tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00654-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Indicó que aquella no identificó la afectación alegada ni demostró la causal en que incurrió la providencia controvertida. Añadió que no se acreditó la estructuración de los defectos fáctico y sustantivo, pues la sentencia fue razonada, proporcional, se ajustó a derecho y estuvo debidamente soportada y la autoridad judicial accionada respetó las reglas jurisprudenciales consagradas en la Sentencia SU072/18.
Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por el incumplimiento de las causales generales de procedencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-00654-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00654-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto En síntesis, los accionantes consideran que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, incurrió en violación directa de la Constitución, porque transgredió los artículos 29 y 90 superiores, al no declarar la responsabilidad en la sentencia del 31 de julio de 2023 y resolver con fundamento en aspectos ajenos al debate, pese a que demostraron que el señor Héctor Julio Mazo García fue privado de su libertad y luego absuelto porque no se desvirtuó su presunción de inocencia, lo que daba lugar a la aplicación del régimen objetivo.
También estiman que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo, por desconocer la eficacia de los derechos fundamentales y la seguridad jurídica. A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad que habilitan el estudio de la providencia discutida y, de ser así, si se configuran los defectos invocados en esta acción constitucional.
La Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela para discutir la sentencia del 31 de julio de 2023 censurada en esta sede, pues 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto; 3) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella; 4) no se está invocando una irregularidad procesal; 5) los solicitantes identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.
Se observa que en la sentencia controvertida a través de esta acción, el Tribunal Radicado: 11001-03-15-000-2024-00654-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, concluyó que, primero, en el caso debía aplicarse el régimen subjetivo de responsabilidad y, segundo, la parte demandante del proceso de reparación directa no allegó las pruebas necesarias para establecer si la imposición de la medida de aseguramiento estuvo ajustada a los preceptos legales o si fue irracional, arbitraria o abiertamente injusta.
El desacuerdo de la parte actora radica principalmente en el hecho de que la autoridad judicial precitada no aplicó el régimen de responsabilidad objetivo, sino el subjetivo por falla del servicio, ello porque, a su juicio, el hecho de haberse restringido la libertad al señor Héctor Julio Mazo García y luego habérsele absuelto al no poderse desvirtuar su inocencia generaba de forma automática la responsabilidad estatal.
Sin embargo, el anterior razonamiento no se encuentra soportado ni en la normativa aplicable ni en la jurisprudencia, en tanto en el artículo 90 de la Constitución no se privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es al juez de lo contencioso administrativo que conoce el proceso de reparación directa por una presunta privación injusta de la libertad a quien corresponde determinar el título de imputación aplicable, como la falla del servicio o el daño especial, según las características de cada proceso.
La Corte Constitucional, en la Sentencia SU072/18, resaltó el deber del juez administrativo de establecer y aplicar el régimen de responsabilidad que se ajuste mejor a las particularidades del caso, en atención al principio iura novit curia, por lo que en esta sede no es factible, en modo alguno, obligársele al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, a la utilización de un régimen específico, como lo pretenden los accionantes.
Aunado a lo expuesto, debe mencionarse que en ese pronunciamiento el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional enfatizó que no resultaba procedente establecer como «formula rigurosa e inmutable» la aplicación de un título de imputación objetivo o la imposición de una condena automática en determinados eventos, pues ello iría en contra de la Sentencia C037/96.
Lo anterior conlleva concluir que no se encuentra acreditada la violación directa de Radicado: 11001-03-15-000-2024-00654-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la Constitución, concretamente los artículos 29 y 90 constitucional, en tanto la postura adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, consistente en la aplicación del régimen subjetivo no desconoce la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado ni el derecho fundamental al debido proceso.
En cuanto al defecto sustantivo alegado, esta Sala advierte que la parte accionante no identificó ninguna norma legal concreta que fuera, a su juicio, indebidamente interpretada o aplicada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, lo cual impide un estudio pormenorizado sobre el particular, pues, ante esa omisión de los solicitantes del amparo, el juez constitucional no puede entrar a examinar la totalidad del litigio, como si se tratara de una instancia adicional a aquel, en tanto ello iría en contra de la naturaleza excepcional y subsidiaria de esta acción. En todo caso, no se denota un yerro en el análisis del ordenamiento jurídico.
Por último, se precisa que, si bien el accionante hizo referencia a algunas providencias del Consejo de Estado sobre la materia, lo cierto es que se limitó a transcribirlas, sin identificar las partes ni los radicados de los procesos, con excepción de la sentencia dictada el 3 de mayo de 2017, expediente 76001-23-31- 000-2008-01270-01 (44397) dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente a la cual tampoco puntualizó la regla que entiende desatendida.
Así las cosas, en el presente asunto no se observa la configuración de alguno de los defectos invocados, por lo cual se negará el amparo solicitado por los señores Héctor Julio Mazo García, Héctor de Jesús Mazo Chavarría, Sormaría García Arias, César Augusto Vélez Mazo, Franci Edith Mazo García, Yeison Alexander Mazo García y Thaliana Noreña Mazo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-00654-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por los señores Héctor Julio Mazo García, Héctor de Jesús Mazo Chavarría, Sormaría García Arias, César Augusto Vélez Mazo, Franci Edith Mazo García, Yeison Alexander Mazo García y Thaliana Noreña Mazo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.