Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicado: 11001 03 15 000 2022 06270 02 Actor: RAFAEL ENRIQUE BATISTA ZUÑIGA Acusado: LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZABAL Tema: Decide sobre la admisión del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia Auto que admite recurso de apelación1 El Despacho procede a resolver respecto de: (i) la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 24 de mayo de 2023, proferida por la Sala Once Especial de Decisión de Pérdida de Investidura: y (ii) las solicitudes probatorias radicadas junto con el recurso de apelación interpuesto.
I.
ANTECEDENTES 1. El ciudadano Rafael Enrique Batista Zúñiga, actuando en nombre propio y acudiendo al medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 ─en adelante CPACA─ solicitó decretar la pérdida de investidura del señor Luis Miguel López Aristizábal, representante a la cámara por el departamento de Antioquia para el período 2022-2026, por haber incurrido «[…] en las causales de incompatibilidad previstas en el artículo 180, numerales 1 y 23 de la Constitución Política, al ejercer, en la actualidad, cargo o empleo en la empresa privada y como representante legal gestionar contratos y negocios ante entidades públicas […]». 2.
La Sala Once Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, mediante sentencia de 24 de mayo de 2023, decidió negar la pérdida de investidura del representante a la cámara Luis Miguel López Aristizábal; decisión notificada a las partes y al agente del Ministerio Público, mediante mensaje de datos remitido el 29 de mayo de 20234. 1 Expediente 11001031500020220627002.
Índice 1, SAMAI. Expediente asignado por reparto el 30 de junio de 2023. 2 «[…]
ARTÍCULO 143. PÉRDIDA DE INVESTIDURA. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles. […]». 3 «[…]
ARTICULO 180. Los congresistas no podrán: (…) 1. Desempeñar cargo o empleo público o privado (…) 2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición […]». 4 Índice 107, SAMAI. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06270 02 Actor: RAFAEL ENRIQUE BATISTA ZUÑIGA Acusado: LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL 3.
El actor, a través de mensaje de datos de 9 de junio de 20235, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de 24 de mayo de 2023, solicitando su revocatoria y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, pidió que se decretara la práctica de pruebas en segunda instancia. 4. La magistrada del Consejo de Estado a cargo de la instrucción del proceso en primera instancia, mediante auto de 20 de junio de 20236, concedió el recurso de apelación interpuesto por el actor.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO II.1. La competencia 5. Este Despacho resulta competente para decidir sobre la admisión del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia y respecto de las solicitudes probatorias que se efectúen en esta instancia -segunda instancia-, de acuerdo con el artículo 147 de la Ley 1881 de 20188.
II.2. La admisión del recurso de apelación 6. El Despacho, para efectos de resolver respecto de la admisión del recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de 24 de mayo de 2023, hará referencia al artículo 14 de la Ley 1881, norma que, en lo pertinente, dispone: «[…]
ARTÍCULO 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: 1. Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia. 2.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.
Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento 5 Índice 111, SAMAI. 6 Índice 113, SAMAI. 7 «[…] 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano obre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.
Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia […]» 8 «Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones» 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06270 02 Actor: RAFAEL ENRIQUE BATISTA ZUÑIGA Acusado: LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia. 3.
Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente. 4.
Admitido el recurso o vencido el término probatorio, si a él hubiere lugar, el Magistrado ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y citará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para estudiar, discutir y decidir la ponencia presentada. […]» 7. Con sustento en las anteriores premisas normativas, se tiene que el fallo de 24 de mayo de 2023 fue notificado a las partes y al agente del Ministerio Público el 29 de mayo de 2023, mediante el envío de mensajes de datos a los correos electrónicos9, motivo por el cual el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el actor el 9 de junio de 2023 fue presentado oportunamente y, por consiguiente, el mismo será admitido, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. II.3.
La petición de decreto y práctica de pruebas en segunda instancia 8. El actor, dentro del recurso de apelación y como se advirtió líneas atrás, realizó dos solicitudes probatorias en segunda instancia. Este Despacho, inicialmente hará referencia a las normas que regulan la práctica de pruebas en esa instancia, para luego, y por razones metodológicas, proceder a abordar por separado tales solicitudes.
II.3.1. Las normas que regulan la práctica de pruebas en segunda instancia 9. El citado artículo 14 de la Ley 1881 dispone que: (i) el recurso de apelación es la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia; (ii) en caso de que se hayan pedido pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del CPACA, y (iii) del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al agente del Ministerio Público para que ejerzan su derecho de contradicción, soliciten la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del CPACA y presenten alegatos o el respectivo concepto. 10.
El artículo 212 del CPACA, norma a la cual se remite el artículo 14 de la Ley 1881, por su parte, establece lo siguiente: «[…]
ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. 9 Índice 107, SAMAI. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06270 02 Actor: RAFAEL ENRIQUE BATISTA ZUÑIGA Acusado: LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […]» 11. La petición de decreto y práctica de pruebas en esta instancia, además, debe cumplir con los requisitos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad, conforme al artículo 16810 del Código General del Proceso11 –en adelante CGP–.
II.3.2. Las pruebas solicitadas en el numeral 1° del acápite «[…] SOLICITUD DE PRUEBAS DE SEGUNDA INSTANCIA […]» del recurso de apelación 12. Se abordará, en primer lugar, la petición probatoria realizada por el actor en el numeral 1° del acápite «[…] SOLICITUD DE PRUEBAS DE SEGUNDA INSTANCIA […]» del recurso de apelación, la cual es del siguiente tenor: «[…] SOLICITUD DE PRUEBAS DE SEGUNDA INSTANCIA (…) 1.
Nuevamente solicito se decreten y practiquen las pruebas solicitadas en primera instancia y varias veces negadas, a la gobernación de Antioquia (sic), Gobernación de Cundinamarca y Gobernación de Bolívar en los siguientes términos: (…) “Oficiar a la Gobernación de Antioquia, Gobernación de Cundinamarca y Gobernación de Bolívar para que certifiquen en el periodo 10 Aplicable por virtud del artículo 21 de la Ley 1881. 11 En el mismo sentido: CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO. Auto de seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Pérdida de investidura. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04767-01 (1849). ASUNTO: ADMITE RECURSO-RESUELVE SOLICITUD PROBATORIA. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06270 02 Actor: RAFAEL ENRIQUE BATISTA ZUÑIGA Acusado: LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL comprendido entre septiembre del 2021 a agosto del 2022, todas las solicitudes, actuaciones, pagos de impuesto al consumo y estampillas por parte de la sociedad GRUPO COMERCIALIZADORES DE COLOMBIA GDC NIT 901217207-9 precisando quien fungió como representante legal de dicha sociedad y quien suscribía dichas solicitudes” […]» 13.
Para efectos de resolver la petición incoada, el Despacho pone de presente que el actor, en su solicitud de pérdida de investidura12, deprecó que se practicaran, entre otras, las siguientes pruebas: «[…] 1.- Se solicita exhortar a la gobernación de Antioquia secretaría de hacienda, rentas departamentales y la fábrica de licores de Antioquia todos los informes y movimientos que exigen mensuales, trimensuales, semestrales y anuales de la ordenanza número 6 del 15 de mayo del 2017 “por medio del cual se reglamentan unas facultades y dictan disposiciones en materia del monopolio de licores destilados y alcoholes potables con destino a la fabricación de licores” desde junio del 2021 a agosto del 2022, por parte de la sociedad GDC con NIT 901217207-9, así como las solicitudes de introducción de nuevos licores en este mismo tiempo y la renovación de registro Invima en este mismo lapso de tiempo.
Se solicita toda la información bancaria de movimientos y transacciones y de cambio de representantes en los toquen o cuentas bancarias de la sociedad GDC y del señor Luis Miguel lopez (sic) de junio del 2021 a agosto del 2022, a los diferentes bancos radicados en Antioquia. Para que se observe las consignaciones en los periodos donde se daba la incompatibilidad […]» 14.
La Consejera de Estado a cargo de la instrucción del proceso en primera instancia perteneciente a la Sala Once Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, mediante auto de 8 de febrero de 202313, al respecto, decidió lo siguiente: «[…] 2.1. Niéguese la solicitud de «exhortar a la gobernación de Antioquia Secretaría de Hacienda, rentas departamentales y a la Fábrica de Licores de Antioquia», toda vez que se trata de documentos e información que debieron ser aportados por la parte solicitante o haber demostrado que procuró su consecución por medio de derecho de petición, en los términos del artículo 173 del CGP. 2.2.
Niéguese la solicitud de requerir «toda la información bancaria de movimientos y transacciones y de cambio de representantes en los toquen o cuentas bancarias de la sociedad GDC y del señor Luis Miguel López de junio del 2021 a agosto del 2022, a los diferentes bancos radicados en Antioquia», pues en atención a la naturaleza sancionatoria del juicio de pérdida de investidura y al principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del CGP, le corresponde a quien persigue la desinvestidura probar los supuestos de hecho en los que se funda la solicitud.
En ese sentido y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 ib., era deber del solicitante procurar, de manera directa, la obtención de la mencionada información o acreditar sumariamente que con ese fin acudió al ejercicio del derecho de petición […]» 12 Índice 2, SAMAI. 13 Índice 30, SAMAI. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06270 02 Actor: RAFAEL ENRIQUE BATISTA ZUÑIGA Acusado: LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL 15.
En contra del auto de 8 de febrero de 2023, el actor presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron desatados mediante providencias de 28 de febrero de 202314 -recurso de reposición- y 21 de marzo de 202315 -recurso de apelación-. 16. La Consejera de Estado a cargo de la instrucción del proceso en primera instancia, a través del auto de 28 de febrero de 2023, resolvió confirmar los numerales 2.1. y 2.2. de la providencia impugnada -auto de 8 de febrero de 2023- insistiendo en que no se encontraba acreditado que el actor, previamente a presentar su solicitud, «[…] hubiese procurado la obtención de la información antes anunciada o acreditado sumariamente que con ese fin acudió al ejercicio del derecho de petición y que tales peticiones no fueron atendidas […]», pues lo allegado al proceso correspondía a capturas de pantalla de correos electrónicos remitidos por un tercero en fecha posterior a la presentación de la solicitud de pérdida de investidura, sin que se pudiera constatar el contenido de las peticiones. 17.
Este mismo Despacho, mediante proveído de 21 de marzo de 2023, resolvió, igualmente, confirmar los numerales 2.1 y 2.2. del auto apelado -auto de 8 de febrero de 2023-; decisión que se sustentó en los siguientes argumentos: «[…] 40. El despacho, previa revisión de las mencionadas piezas procesales, encuentra que de los documentos remitidos no es posible establecer cuál fue el contenido de las peticiones elevadas por el señor Naranjo Cifuentes, persona distinta del actor Rafael Enrique Batista Zúñiga.
A lo anterior se agrega que tales peticiones fueron radicadas con posterioridad a la presentación de la solicitud de pérdida de investidura y a la expedición del auto por el cual la Consejera de Estado instructora del proceso se pronunció en relación con las pruebas a practicar en el proceso. 41. Significa lo anterior que, tal como lo estimó la Consejera de Estado instructora del proceso en su providencia de 28 de febrero de 2023 -mediante la cual se resolvió el recurso de reposición presentado en contra del auto de 8 de febrero de 2023-, dentro del expediente no se demostró lo afirmado por el apelante en torno a que cumplió su carga procesal de acreditar sumariamente que para obtener la información antes señalada acudió al ejercicio del derecho de petición y que tales peticiones no fueron atendidas […]» 18.
En el anterior contexto, cabe poner de relieve que, en segunda instancia, la práctica de pruebas está limitada a los eventos previstos en el artículo 212 del CPACA, de los cuales, según lo indicado por el apelante, se infiere que en el presente asunto se configuran los supuestos previstos en los numerales 2° -modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021-, 3° y 4°. 19.
Sin embargo, y en lo guarda relación con el evento previsto en el numeral 2° del artículo 212 del CPACA consistente en que fuere negado el decreto de la prueba en primera instancia, es necesario resaltar que la solicitud probatoria radicada junto 14 Índice 46, SAMAI. 15 Índice 4, SAMAI. Expediente 11001031500020220627001. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06270 02 Actor: RAFAEL ENRIQUE BATISTA ZUÑIGA Acusado: LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL con el recurso de apelación interpuesto, difiere de aquella que fue objeto de pronunciamiento en los precitados autos de 8 de febrero, 28 de febrero y 21 de marzo de 2023, conforme puede evidenciarse del cuadro comparativo que se presenta a continuación: Petición probatoria – solicitud de pérdida de investidura Petición probatoria en segunda instancia «[…] 1.- Se solicita exhortar a la gobernación de Antioquia secretaría de hacienda, rentas departamentales y la fábrica de licores de Antioquia todos los informes y movimientos que exigen mensuales, trimensuales, semestrales y anuales de la ordenanza número 6 del 15 de mayo del 2017 “por medio del cual se reglamentan unas facultades y dictan disposiciones en materia del monopolio de licores destilados y alcoholes potables con destino a la fabricación de licores” desde junio del 2021 a agosto del 2022, por parte de la sociedad GDC con NIT 901217207-9, así como las solicitudes de introducción de nuevos licores en este mismo tiempo y la renovación de registro Invima en este mismo lapso de tiempo.
Se solicita toda la información bancaria de movimientos y transacciones y de cambio de representantes en los toquen o cuentas bancarias de la sociedad GDC y del señor Luis Miguel lopez (sic) de junio del 2021 a agosto del 2022, a los diferentes bancos radicados en Antioquia. Para que se observe las consignaciones en los periodos donde se daba la incompatibilidad […]» «[…] 1.
Nuevamente solicito se decreten y practiquen las pruebas solicitadas en primera instancia y varias veces negadas, a la gobernación de Antioquia (sic), Gobernación de Cundinamarca y Gobernación de Bolívar en los siguientes términos: (…) “Oficiar a la Gobernación de Antioquia, Gobernación de Cundinamarca y Gobernación de Bolívar para que certifiquen en el periodo comprendido entre septiembre del 2021 a agosto del 2022, todas las solicitudes, actuaciones, pagos de impuesto al consumo y estampillas por parte de la sociedad GRUPO COMERCIALIZADORES DE COLOMBIA GDC NIT 901217207-9 precisando quien fungió como representante legal de dicha sociedad y quien suscribía dichas solicitudes” […]» 20.
Nótese, en primer lugar, que las referidas peticiones probatorias difieren en sus destinatarios. En efecto, la petición probatoria que acompañó la solicitud de pérdida de investidura estaba dirigida a la «[…] a la gobernación de Antioquia secretaría de hacienda, rentas departamentales y la fábrica de licores de Antioquia […]»; mientras que la solicitud presentada en el curso de la segunda instancia de este proceso se encuentra dirigida, no solo a la gobernación de Antioquia, sino que se extiende a las gobernaciones de los departamentos de Cundinamarca y Bolívar. 21.
En segundo lugar, de la revisión de ambas peticiones es claro que el objeto de las mismas difiere. Así, la petición probatoria contenida en la solicitud de pérdida de investidura consistía en «[…] exhortar […]» a la Gobernación de Antioquia, la Secretaría de Hacienda de dicho ente territorial y a la Fábrica de Licores de Antioquia para que remitieran «[…] todos los informes y movimientos que exigen mensuales, trimensuales, semestrales y anuales de la ordenanza número 6 del 15 de 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06270 02 Actor: RAFAEL ENRIQUE BATISTA ZUÑIGA Acusado: LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL mayo del 2017 “por medio del cual se reglamentan unas facultades y dictan disposiciones en materia del monopolio de licores destilados y alcoholes potables con destino a la fabricación de licores” desde junio del 2021 a agosto del 2022, por parte de la sociedad GDC con NIT 901217207-9, así como las solicitudes de introducción de nuevos licores en este mismo tiempo y la renovación de registro Invima en este mismo lapso de tiempo […]». 22.
Por su parte, la solicitud probatoria realizada en el curso de la segunda instancia no está orientada a que se remitan informes, movimientos, solicitudes y otros documentos -renovación de registro ante el INVIMA-, sino a que los entes territoriales señalados - gobernaciones de Antioquia, Cundinamarca y Bolívar- expidan certificaciones que reflejen las solicitudes, actuaciones, pagos de impuesto al consumo y estampillas por parte de la sociedad GRUPO COMERCIALIZADORES DE COLOMBIA, con la precisión de la persona que suscribió tales solicitudes como su representante legal. 23.
De lo expuesto, es dable colegir que el actor presenta una nueva solicitud de pruebas en esta instancia, claramente distinta de aquella efectuada con la solicitud de pérdida de investidura, motivo por el cual no se cumple ni el supuesto de que trata el numeral 2º ni alguna otra de las hipótesis consagradas en el artículo 212 del CPACA -numerales 3º y 4º-, teniendo en cuenta que la petición que nos ocupa: (a) no proviene del acuerdo de las partes;
(b) es diferente de la elevada en primera instancia, luego dicha autoridad judicial no emitió pronunciamiento alguno frente a ella negándola o decretándola (sin que se practicara); (c) corresponde a información del período septiembre de 2021 a agosto de 2022, lo cual quiere decir que se trata de hechos ocurridos antes de la presentación de la solicitud de pérdida de investidura16 y no después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas;
(d) no está referida a medios de prueba que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y, (e) no corresponde a pruebas con las que se pretenda desvirtuar los medios probatorios de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA. 24. Lo expuesto resulta suficiente para efectos de negar la práctica de la citada prueba en esta instancia, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 16 Índice 2, SAMAI.
La solicitud fue presentada el 23 de noviembre de 2022. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06270 02 Actor: RAFAEL ENRIQUE BATISTA ZUÑIGA Acusado: LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL II.3.3. Las pruebas solicitadas en el numeral 2° del acápite «[…] SOLICITUD DE PRUEBAS DE SEGUNDA INSTANCIA […]» del recurso de apelación 25. Se abordará, en segundo lugar, la petición probatoria realizada por el actor en el numeral 2° del acápite «[…] SOLICITUD DE PRUEBAS DE SEGUNDA INSTANCIA […]» del recurso de apelación, que al tenor señala: «[…] 2.
En aras de esclarecer la verdad solicitamos exhortar a la gobernación de Antioquia para que envíe y sean tenidos en cuenta las siguientes pruebas Declaración y pago del impuesto al consumo del día 21 de julio de 2022 a la gobernación de Cundinamarca suscrita y firmada por el demandado y la contadora, Solicitud enviada a la gobernación de Antioquia de cargue del fondo de cuenta al inventario del día 27 de julio de 2022, suscrita y firmada por el demandado, Solicitud enviada a la gobernación de Antioquia de cargue del fondo de cuenta al inventario del día 28 de julio de 2022, suscrita y firmada por el representante suplente demostrando que demandado aún era el representante legal principal, donde el señor Luis Miguel López Aristizábal después de posesionado como representante a la cámara realiza funciones como gerente y representante legal de la sociedad GDC pagando el impuesto al consumo en el departamento de Cundinamarca donde esta actuación es convalidada por la contadora quien da fe pública de la legalidad de dicho acto.
Que ya se encuentran (sic) en el expediente sin valorar y que vuelvo y las aporto (sic) […]» 26. Con dichas pruebas, en su concepto, pretende demostrar que el acusado habría fungido, luego de su posesión como congresista para el período 2022-2026, como representante legal de la sociedad «[…] GDC […]», manifestando, asimismo, que tales medios demostrativos «[…] ya se encuentran en el expediente sin valorar y que vuelvo y las aporto […]». 27.
En relación con la confusa solicitud probatoria, en la que el accionante pide que se oficie, pero posteriormente indica que los mismos documentos -que depreca que se alleguen al proceso- se encuentran en el expediente, es preciso resaltar que, como anexos del recurso de apelación, el accionante aportó lo siguiente: (a) Declaración de impuesto al consumo de la sociedad GRUPO DE COMERCIALIZADORES DE COLOMBIA GDC S.A.S. correspondiente al departamento de Cundinamarca con número de radicación 2522302968;
(b) Documento cuyo asunto es el cargue del fondo cuenta n.° 1269633 al inventario del GRUPO DE COMERCIALIZADORES DE COLOMBIA GDC S.A.S. de fecha 4 de mayo de 2022; (c) Documento cuyo asunto es el cargue del fondo cuenta n.° 1259193 al inventario del GRUPO DE COMERCIALIZADORES DE COLOMBIA GDC S.A.S. de fecha 16 de febrero de 2021; (d) Documento cuyo asunto es «[…] Solicitud de desestampillaje […]» de fecha 2 de noviembre de 2021; 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06270 02 Actor: RAFAEL ENRIQUE BATISTA ZUÑIGA Acusado: LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL (e) Documento cuyo asunto es el cargue del fondo cuenta n.° 1272043 al inventario del GRUPO DE COMERCIALIZADORES DE COLOMBIA GDC S.A.S. de fecha 28 de julio de 2022;
(f) Documento cuyo asunto es el cargue del fondo cuenta n.° 1258879 al inventario del GRUPO DE COMERCIALIZADORES DE COLOMBIA GDC S.A.S. de fecha 28 de enero de 2021; (g) Documento cuyo asunto es «[…] Adición de producto […]» de fecha 6 de noviembre de 2021; (h) Documento cuyo asunto es «[…] Adición de producto […]» de fecha 28 de enero de 2022;
(i) Documento cuyo asunto es «[…] Declaración juramentada […]» de fecha 28 de enero de 2022; (j) Documento cuyo asunto es «[…] Autorización para entrega de estampillas […]» de fecha 4 de marzo de 2022; (k) Documento cuyo asunto es «[…] Autorización para entrega de estampillas […]» de fecha 14 de marzo de 2022; (l) Documento cuyo asunto es «[…] Adición de producto […]» de fecha 25 de marzo de 2022;
(m) Documento cuyo asunto es «[…] Declaración juramentada […]» de fecha 25 de marzo de 2022; (n) Documento cuyo asunto es el cargue del fondo cuenta n.° 1271164 al inventario del GRUPO DE COMERCIALIZADORES DE COLOMBIA GDC S.A.S. de fecha 1 de julio de 2022; (o) Documento cuyo asunto es el cargue del fondo cuenta n.° 1271931 al inventario del GRUPO DE COMERCIALIZADORES DE COLOMBIA GDC S.A.S. de fecha 27 de julio de 2022, y (p) Documento cuyo asunto es el cargue del fondo cuenta n.° 1272043 al inventario del GRUPO DE COMERCIALIZADORES DE COLOMBIA GDC S.A.S. de fecha 28 de julio de 2022. 28.
En lo que atañe a esta solicitud probatoria, debe advertirse que ninguno de tales documentos fue allegado con la solicitud de pérdida de investidura ni con la contestación a la misma; razón por la que no fueron objeto de pronunciamiento por parte de la primera instancia en el auto de 8 de febrero de 2023, a través del cual se 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06270 02 Actor: RAFAEL ENRIQUE BATISTA ZUÑIGA Acusado: LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL decretaron unas y se negaron otras de las pruebas solicitadas por las partes, ni mucho menos tenidos en consideración en la sentencia impugnada de 24 de mayo de 2023. 29.
Frente a la afirmación de que los documentos allegados con la impugnación se encontraban en el expediente sin valorar, el único de aquellos documentos que reposaba en el plenario era la «DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO Y/O PARTICIPACIÓN DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES DE ORIGEN EXTRANJERO ANTE LOS DEPARTAMENTOS (…) No. RADICACIÓN (…) 2522302968». 30.
Este documento efectivamente no fue valorado en este medio de control en la medida en que fue allegado -junto con otros documentos- por fuera de las oportunidades probatorias previstas en la Ley 1881 y el CPACA, esto es, extemporáneamente. 31. Es menester indicar que el auto de 21 de marzo de 2023, al resolver el recurso de apelación presentado en contra del auto de 8 de febrero de 2023, se refirió aquellos documentos allegados en los índices 54, 55, 56, 57, 58 y 59 de la sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI, entre los que se encuentra la citada declaración, considerándolos extemporáneos para desatar tal impugnación, en los siguientes términos: «[…] 23.
El actor, mediante escritos remitidos el 5 de marzo de 202317, presentó adición al recurso «[…] de apelación contra el auto que niega pruebas, porque son fundamentales para el entendimiento probativo (sic) del proceso […]», esto es, en contra del auto de 8 de febrero de 2023, los cuales se acompañaron con una serie de documentos que solicita sean tenidos como pruebas de oficio conforme al artículo 213 del CPACA.
(…) 25. Al respecto, el despacho considera que los citados escritos y documentos fueron presentados con posterioridad a los términos previstos en los artículos 318 del Código General de Proceso, norma aplicable en virtud de la remisión del artículo 242 del CPACA18, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, y 244 del CPACA, por lo que ambos ─escritos y documentos─ serán tenidos como extemporáneos para efectos de desatar el recurso de apelación. (…) 29.
De esta manera y en la medida en que los escritos y documentos aludidos anteriormente fueron presentados extemporáneamente, este despacho se abstendrá de emitir pronunciamiento frente a estos en el contexto de la decisión del recurso de apelación que aquí se decide y, en consecuencia, será el despacho instructor de este proceso el que deberá estudiar la solicitud expuesta por el actor consistente en que se tengan como pruebas del proceso, los documentos allegados con dichos memoriales, puesto que, como lo indica el 17 Índices 54, 55, 56, 57, 58 y 59, SAMAI.
En los índices 55, 56, 58 y 59 se encuentran documentos en formato Excel. 18 «[…]
ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso […]». 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06270 02 Actor: RAFAEL ENRIQUE BATISTA ZUÑIGA Acusado: LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL artículo 328 del Código General del Proceso, «[…] En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias […]».
(…)
PRIMERO: Tener como extemporáneos, para efectos de desatar el recurso de apelación en contra del auto de 8 de febrero de 2023, los escritos de adición a dicho recurso que fueron presentados por el actor, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]» 32. En suma, aclaradas las afirmaciones realizadas por el apelante frente a los documentos aportados en esta instancia, el Despacho encuentra que la petición de decreto de pruebas elevada por el actor en su escrito de apelación -numeral 2° del acápite «[…] SOLICITUD DE PRUEBAS DE SEGUNDA INSTANCIA […]»-, tampoco cumple con los postulados del artículo 212 del CPACA, teniendo en cuenta que la misma: (a) no proviene del acuerdo de las partes;
(b) no se ha emitido pronunciamiento alguno frente a la misma en primera instancia y, en consecuencia, no se ha negado o decretado (sin practicarla); (c) el actor aduce que se trata de documentación que da cuenta de situaciones acaecidas el 21, 27 y 28 de julio de 2022, razón por la cual se trata de hechos ocurridos antes de la presentación de la solicitud de pérdida de investidura19 y no después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas;
(d) no está referida a medios de prueba que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, y (e) no corresponde a pruebas con las que se pretenda desvirtuar los medios probatorios de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA. 33. Por lo expuesto, dicha solicitud probatoria no se encuadra dentro de los supuestos previstos en el referido artículo 212 del CPACA, razón por la cual se negará su decreto en esta instancia, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la sentencia de 24 de mayo de 2023, por medio de la cual la Sala Once Especial de Decisión de Pérdida de Investidura decidió negar las pretensiones de la solicitud de 19 Índice 2, SAMAI. La solicitud fue presentada el 23 de noviembre de 2022. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06270 02 Actor: RAFAEL ENRIQUE BATISTA ZUÑIGA Acusado: LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL pérdida de investidura, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia, la cual fue elevada por el actor en su recurso de apelación, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CÓRRASE TRASLADO del presente auto admisorio y del citado recurso de apelación por el término de tres (3) días, en los términos del artículo 14 de la Ley 1881 -en concordancia con el artículo 212 del CPACA- a las partes y al agente del Ministerio Público.
CUARTO: En firme esta decisión y cumplido lo ordenado en ella, DEVUÉLVASE el expediente al despacho para decidir lo que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. [p4]