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11001031500020250160601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-06-18

Radicación interna: 5911 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Marvetransp Sas·Demandado: Alcaldia Municipal De Salamina Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01606-01 Demandante: MARVETRANSP SAS Demandados: ALCALDÍA DE SALAMINA Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Síntesis del caso: la demandante reclamó la protección a sus derechos constitucionales fundamentales por la recuperación de la zona fluvial y la habilitación de una empresa que no participó activamente en la gestión de la crisis ni en la construcción de soluciones en el puerto de Salamina (Magdalena), pero que, al momento de la reapertura, fue favorecida con la habilitación de un puerto en condiciones ventajosas.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 24 de abril de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se decidió: “SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Marvetransp SAS en contra de la Alcaldía de Salamina (Magdalena), de la Alcaldía de El Piñón (Magdalena), de la Gobernación del Magdalena, del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), de la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena (CORMAGDALENA), de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), del Ministerio de Transporte, de la Personería Municipal de Salamina, de la Personería Municipal de El Piñón, de la Procuraduría Ambiental y Agraria del Magdalena y de la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” (índice 19 en SAMAI, mayúsculas y negrillas del original) I.

ANTECEDENTES La sociedad MARVETRANSP SAS (en adelante MARVETRANSP) por intermedio de apoderado promovió acción de tutela 1 en contra de la Alcaldía de Salamina (Magdalena), la Alcaldía de El Piñón (Magdalena), la Gobernación del Magdalena, el 1 Escrito radicado el 17 de marzo de 2025 (índice 2 del aplicativo SAMAI). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01606-01 Demandante: MARVETRANSP SAS Acción de tutela – Impugnación fallo Instituto Nacional de Vías (INVIAS), la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena (CORMAGDALENA), la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), el Ministerio de Transporte, la Personería Municipal de Salamina, la Personería Municipal de El Piñón, la Procuraduría Ambiental y Agraria del Magdalena y la Defensoría del Pueblo 2 para la protección a sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad, igualdad, trabajo, libre competencia y libre comercio, supuestamente vulnerados por la afectación de una zona fluvial y la posterior habilitación de otra empresa en condiciones ventajosas, lo cual – a su juicio - impidió la prestación del servicio en condiciones de igualdad en el área de operación fluvial. 1.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente (índice 2 en SAMAI): 1) El 20 de agosto de 2020, la sociedad MARVETRANSP a través de su representante legal, notificó al inspector fluvial de Calamar (Bolívar) la suspensión temporal del servicio de ferri debido a la inestabilidad del puerto ocasionada por socavaciones detectadas dos (2) días antes en el sector Las Carmelitas y como respuesta, la Alcaldía de Salamina convocó el Consejo de Gestión de Riesgos para desalojar a los comerciantes de la zona y evaluar la viabilidad de la operación fluvial; dicha empresa suspendió sus solicitudes de zarpe desde el 19 del mismo mes y año. 2) El 26 de octubre de 2020, una nueva socavación en Salamina provocó el colapso total de la sede operativa y administrativa de la sociedad, lo cual ocasionó la pérdida de equipos, mobiliario y documentos esenciales, destrucción que afectó gravemente la operación de dicha compañía. 3) El 20 de noviembre de 2020, CORMAGDALENA resolvió una petición presentada por la sociedad, en la que calificó la situación como un evento de fuerza mayor, ya que reconoció el impacto sufrido por la empresa, consideró que la erosión y la sedimentación del río Magdalena eran fenómenos naturales previsibles y que la ubicación de la sede en zona de ronda fluvial implicaba un riesgo inherente; además, 2 (integrantes del comité técnico para el cumplimiento de la sentencia proferida en la acción popular con radicado No. 47001-2333-000-2020-00698-00) 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01606-01 Demandante: MARVETRANSP SAS Acción de tutela – Impugnación fallo explicó que su misión se limitaba a la recuperación de la navegabilidad y que no tenía competencia para reconstruir la infraestructura destruida. 4) El 7 de diciembre de 2020, MARVETRANSP reportó una nueva destrucción de su puerto en Las Carmelitas; al día siguiente, solicitó formalmente la intervención de las autoridades locales y nacionales para garantizar un puerto seguro y operativo. 5) El 18 de agosto de 2021, el Consejo de Gestión del Riesgo de Salamina ordenó la suspensión total del servicio de ferri para todas las empresas operadoras, por lo tanto, dejó incomunicado al municipio con el departamento del Atlántico y ocasionó interrupciones comerciales, pérdidas económicas, encarecimiento de productos y aumento del transporte fluvial informal en condiciones inseguras. 6) A pesar de las reuniones sostenidas por MARVETRANSP con entidades como INVIAS, la Alcaldía de Salamina, la Gobernación del Magdalena, CORMAGDALENA, la UNGRD y la Personería Municipal no se concretaron soluciones para restablecer el servicio ni habilitar un puerto adecuado; por lo anterior, el 22 de agosto de 2021, la sociedad requirió al Ministerio de Transporte acciones urgentes, por el grave deterioro de su estabilidad operativa y financiera desde el año 2020. 7) El 20 de diciembre de 2021, la Procuraduría Ambiental y Agraria del Magdalena solicitó una inspección técnica al puerto de Salamina para evaluar los riesgos de las recientes intervenciones contra la erosión y la viabilidad operativa del embarcadero. 8) Al día siguiente, el alcalde de Salamina solicitó a MARVETRANSP y a FLUTECAR EAT información sobre la reubicación del puerto de ferri y, además, que certificaran si el punto de operación contaba con autorización de las autoridades fluviales competentes y, de ser así, remitieran los actos administrativos correspondientes. 9) El 2 de abril de 2022, el Consorcio Salamina 2021 remitió el Oficio CS-DIR-29- 2022, mediante el cual reportó los daños por la erosión en la orilla del antiguo puerto del ferri, pérdida de terreno en la zona, desprendimientos de tierra y caída de árboles, postes y viviendas. 10) El 28 de octubre de 2022, la sociedad solicitó al alcalde de Salamina el acceso a los documentos relacionados con la gestión del desastre ocurrido en el puerto de Las 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01606-01 Demandante: MARVETRANSP SAS Acción de tutela – Impugnación fallo Carmelitas como consecuencia de la erosión del río Magdalena, que produjo la destrucción de su sede operativa y administrativa. 11) El 1 de noviembre de 2022, MARVETRANSP y FLUTECAR EAT requirieron formalmente a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), a la Gobernación del Magdalena y a la Alcaldía de Salamina una intervención urgente que permitiera restablecer la infraestructura portuaria y asegurar la continuidad del servicio de ferri en condiciones adecuadas, y el 30 de noviembre de 2022, la UNGRD trasladó la solicitud de reubicación operativa a la Alcaldía de Salamina y al Consejo Departamental de Gestión del Riesgo del Magdalena. 12) Durante los años 2021 y 2022, las mencionadas compañías continuaron sus operaciones en un punto provisional de atraque en la vía carreteable hacia El Piñón (Magdalena), a pesar de que este sitio no reunía las condiciones adecuadas para la prestación del servicio. 13) El 14 de noviembre de 2023, el Consorcio Integral Emergencia Magdalena 2022 requirió a MARVETRANSP proporcionar las coordenadas del nuevo punto de atraque para analizar su viabilidad estructural y de riesgo. 14) El 24 de noviembre de 2023, la Alcaldía de Salamina alertó a la actora y a FLUTECAR EAT de la posible reubicación del puerto del ferri en una zona adyacente a las obras ejecutadas en cumplimiento de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que amparó los derechos e intereses colectivos de la comunidad el Peñón3, además, les advirtió que dicha reubicación desconocería la Resolución no. 02314 de 2023 de INVIAS, que ordenó el cierre del tramo vial afectado y podría entrar en conflicto con normativas ambientales sobre vertimientos en fuentes hídricas, conforme con el Decreto 1076 de 2016. 15) El 19 de julio de 2024, el INVIAS informó a la Alcaldía de Salamina sobre el cambio inconsulto de ubicación del puerto en una zona que había sido descartada en 3 En ese proceso se concedió el amparo y se ordenó particularmente “al Instituto Nacional de Vías que respecto al componente vía, como medida de solución al fenómeno erosivo margen derecha del río Magdalena vía Salamina – El Piñón, ejecute la obra de relocalización de la variante de la vía 2701 Plato – Salamina en el sector de El Piñón – Salamina de acuerdo a las alternativas, recomendaciones y propuestas en el concepto técnico expedido el 26 de marzo de 2021 por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, los estudios y diseños de ingeniería detallada integral a fase III de la variante de la vía 2701 Plato – Salamina en el sector El Piñón – Salamina elaborados por la Universidad del Magdalena y aquellas actualizaciones de estudios y diseños que llegaren a expedirse en el marco de los contratos de obras que se desarrollen para tal fin. […]” 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01606-01 Demandante: MARVETRANSP SAS Acción de tutela – Impugnación fallo el año 2021 por representar un alto riesgo de inundación y afectar la bocatoma del acueducto municipal. 16) Debido a lo anterior, instó a la autoridad local a adoptar medidas correctivas urgentes para evitar daños a la infraestructura existente y prevenir una nueva emergencia, y el 2 de agosto de 2024, el Instituto mencionado expresó su preocupación a CORMAGDALENA, por la adecuación de un nuevo puerto del ferri en una zona altamente erosionable. 17) El 21 de agosto de 2024, MARVETRANSP y FLUTECAR EAT pidieron al Ministerio de Transporte intervenir de manera urgente por riesgo de la suspensión del servicio ante la falta de infraestructura formal y afectaciones por el fenómeno de El Niño; esta petición fue reiterada a los 2 días siguientes, debido a la precariedad de la infraestructura portuaria y las deficiencias de las vías de acceso. 18) Entre el 29 y 30 de agosto de 2024, esa cartera ministerial trasladó las solicitudes a INVIAS, a CORMAGDALENA y a la alcaldía de Salamina, y les recordó la obligación de garantizar continuidad del servicio por ser esencial. 19) El 17 de octubre de 2024, el Ministerio de Transporte respondió a la solicitud de habilitación y permiso de operación de TRANSDIER SAS, para lo cual entregó el expediente que contenía los documentos del proceso, incluyendo radicados, respuestas, lista de chequeo y la resolución de habilitación; además, dicha entidad explicó que la concesión de rutas fluviales se otorga bajo el principio de libre competencia, sin exclusividad para ninguna empresa, permitiendo la participación de cualquier operador que cumpla con los requisitos normativos; y aclaró que la solicitud de los estados financieros de esa compañía no era procedente, al estar protegidos bajo reserva legal según la Ley 1755 de 2015. 20) El 26 de noviembre de 2024, la empresa EMPO RÍO ESP resolvió la petición de información presentada por MARVETRANSP y FLUTECAR EAT, en relación con la operación del ferri de TRANSDIER SAS cerca a la bocatoma de agua en Salamina y en su respuesta, aclaró que la última sociedad mencionada no había radicado ninguna solicitud de permiso para operar un ferri en dicha zona, que desconocía si dicha empresa contaba con autorización para ello y que no tenía estudios técnicos sobre los posibles impactos ambientales. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01606-01 Demandante: MARVETRANSP SAS Acción de tutela – Impugnación fallo Además, insistió en que las regulaciones ambientales establecen que las actividades de transporte fluvial deben mantener una distancia mínima de 300 a 500 metros respecto a las bocatomas, dependiendo de las condiciones del río. 21) El 29 de noviembre de 2024, la aquí demandante suspendió operaciones en la ruta Salamina - Puerto Giraldo debido a la falta de apoyo estatal, a pesar de que cumplió con las normativas vigentes y sorteó múltiples dificultades en infraestructura portuaria y accesos viales; adicionalmente, el 24 de febrero de 2025, la compañía mencionada presentó un informe al Ministerio de Transporte en el que justificó la suspensión temporal de su servicio de ferri en la ruta Salamina - Puerto Giraldo por la falta de garantías operativas y la competencia desigual tras la habilitación de TRANSDIER SAS en noviembre de 2024, motivos por los cuales se “vio obligada” a suspender sus actividades. 22) Finalmente, afirmó que el 4 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena dictó sentencia en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación no. 47001-23-33-000-2020-00698-00, por la erosión en la vía Salamina - El Piñón. Dicha acción fue interpuesta por la comunidad afectada por la erosión en la vía Salamina – El Piñón. La decisión fue apelada por las autoridades demandadas y modificada mediante sentencia del 27 de junio de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado. 2.

Los fundamentos de la vulneración La demandante adujo que las autoridades administrativas demandadas - integrantes del comité técnico para el cumplimiento de la sentencia proferida en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado no. 47001- 2333-000-2020-00698-00 vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, trabajo, libre competencia y libre comercio, supuestamente vulnerados por la afectación de una zona fluvial y la habilitación de una empresa en condiciones ventajosas, lo cual impide que exista un trato igualitario en la prestación del servicio fluvial en el lugar de prestación del servicio.

Resalta que en el municipio de Salamina, Magdalena, el peligro y la seguridad ambiental no son conceptos técnicos ni jurídicos, sino variables selectivas que dependen de quién haga la solicitud. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01606-01 Demandante: MARVETRANSP SAS Acción de tutela – Impugnación fallo Para la sociedad la alcaldía de Salamina fue un bastión de rigor ambiental, y el 24 de noviembre de 2023, la administración municipal se apresuró a advertirle que no podía operar en un punto cercano a las obras del Plan Maestro, porque —según sus propias palabras— hacerlo implicaba graves riesgos legales, ambientales y de seguridad.

Curiosamente, cuando TRANSDIER SAS pidió operar en la misma zona de "graves riesgos", la respuesta de la administración fue distinta, para ellos no hubo advertencias, ni reservas. La prueba está en los tres oficios idénticos que las alcaldías de Salamina, Pivijay y El Piñón enviaron el 30 de julio de 2024, expresando su “beneplácito” por la llegada de TRANSDIER.

Sin embargo, dos semanas antes, el INVIAS había alertado formalmente que esa zona representaba un riesgo inminente de inundación y erosión, es decir, el peligro estaba más que advertido, pero cuando TRANSDIER solicitó operar en el mismo lugar donde la sociedad MARVETRANSP se le prohibió, el criterio cambió. Entonces, para MARVETRANSP, la zona es inoperable, peligrosa e ilegal, en cambio para TRANSDIER, la misma zona es segura, viable.

La discusión en torno al derecho a la igualdad empresarial no es meramente conceptual ni abstracta; tiene manifestaciones concretas en el ejercicio de la autoridad pública, así el caso de MARVETRANSP y TRANSDIER es una muestra clara de cómo una decisión administrativa puede convertirse en un mecanismo de exclusión económica, atentando contra la competencia justa y distorsionando el acceso al mercado.

Este trato desigual no solo carece de justificación objetiva, sino que desvirtúa el principio de imparcialidad que rige la administración pública, sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las decisiones estatales que beneficien a ciertos actores económicos sobre otros sin razones claras y proporcionadas constituyen una violación flagrante del derecho a la igualdad y en este caso, la evidencia sugiere que la alcaldía no aplicó un criterio técnico uniforme, sino que actuó con un sesgo evidente en favor de TRANSDIER. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01606-01 Demandante: MARVETRANSP SAS Acción de tutela – Impugnación fallo 3.

Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “1. Declarar la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, la libertad de empresa y la libre competencia de MARVETRANSP S.A.S., derivada de la omisión y actuaciones de las entidades demandadas, y adoptar las medidas correctivas necesarias para restablecer el equilibrio en la prestación del servicio de transporte fluvial. 2.

Ordenar a la Alcaldía Municipal de Salamina que garantice la igualdad de condiciones en la prestación del servicio de transporte fluvial en la ruta Salamina (Magdalena) - Puerto Giraldo (Atlántico), adoptando las medidas necesarias para corregir cualquier trato discriminatorio que haya favorecido a TRANSDIER S.A.S. en perjuicio de MARVETRANSP S.A.S. 3.

Ordenar al Ministerio de Transporte que verifique si la habilitación y operación de TRANSDIER S.A.S. cumple con los requisitos legales y regulatorios, especialmente en lo referente a su ubicación en un punto que ha sido calificado como zona de riesgo por parte de INVIAS y otras entidades. 4. Ordenar al Ministerio de Transporte y a la Alcaldía de Salamina que adopten las medidas necesarias para garantizar la reubicación y habilitación de un puerto seguro y apto para la operación de MARVETRANSP S.A.S., conforme a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la acción popular radicada bajo el número 47-001-2333-000-2020-00698-00. 5.

Ordenar a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), INVIAS y CORMAGDALENA que adopten medidas urgentes para evitar el deterioro y la inoperabilidad del puerto provisional donde actualmente opera el ferri, con el fin de garantizar la continuidad del servicio en condiciones seguras. 6. Ordenar a la Superintendencia de Transporte que realice una auditoría inmediata a la actuación de las entidades competentes en la regulación del servicio de transporte fluvial en Salamina, con el fin de determinar si se ha vulnerado el principio de igualdad y libre competencia en el sector.” (índice 2 en SAMAI - mayúsculas del original). 4.

La actuación en primer grado Por auto de 25 de marzo de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar al alcalde de Salamina (Magdalena), al alcalde de El Piñón (Magdalena), al gobernador del Magdalena, al representante legal del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), al director de la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena (CORMAGDALENA), al director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), al ministro de Transporte, a la Personería Municipal de Salamina, a la Personería Municipal de El Piñón, a la Procuraduría Ambiental y 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01606-01 Demandante: MARVETRANSP SAS Acción de tutela – Impugnación fallo Agraria del Magdalena y a la Defensoría del Pueblo y, adicionalmente, vinculó a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, en calidad de terceros con interés en el proceso.

(índice 4 en SAMAI). 5. La sentencia de primera instancia El 24 de abril de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia en la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad (índice 19 en SAMAI). Para el a quo, las pretensiones planteadas por la compañía actora en el escrito de tutela guardan estrecha relación con lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; ciertamente, se observa que las peticiones formuladas con el fin de que se adopten medidas para la reubicación y habilitación de un puerto seguro y la garantía de continuidad del servicio de ferri han sido objeto de pronunciamiento por la corporación judicial precitada en los ordinales décimo primero y décimo segundo, entre otras, de la Sentencia de 4 de mayo de 2022.

Concluyó que la parte actora dispone de otro mecanismo procesal idóneo para ventilar lo pretendido en esta sede constitucional, como lo es el incidente de desacato, regulado en el artículo 41 la Ley 472 de 1998; adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el incidente de desacato con el que cuenta la sociedad demandante es un mecanismo judicial idóneo y expedito, al configurarse dentro del marco de una acción popular, por lo cual se trata de un medio de defensa sumario que garantiza la agilidad en la decisión. Aunado a ello, en lo que respecta a la pretensión 4, se evidencia que la misma es improcedente porque en el proceso no se demostró que se hubiera elevado peticiones a las entidades en el sentido pretendido por la sociedad actora (adopción de medidas para garantizar la reubicación y habilitación de un puerto seguro y apto para la operación de MARVETRANSP).

Adicionalmente, consideró que las demás pretensiones formuladas por la sociedad se fundamentan en los eventuales desequilibrios que constituyen un trato discriminatorio y que afectan el principio de libre competencia porque, en criterio de la tutelante, se 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01606-01 Demandante: MARVETRANSP SAS Acción de tutela – Impugnación fallo ha favorecido a otra empresa que ejerce la misma actividad económica, sin cumplir con los requisitos legales.

En esa medida, se repara en que la anterior situación se encuentra en el ámbito de las competencias asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, en lo relativo a la regulación de la competencia desleal y la libre competencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 256 de 1996, los artículos 143, 144 y 147 de la Ley 446 de 1998 y la Ley 1340 de 2009.

La parte actora cuenta con otros instrumentos judiciales para plantear y resolver la controversia aquí planteada, por lo que no le es posible al juez constitucional emitir un pronunciamiento al respecto, pues de hacerlo estaría desconociendo las competencias legales que le fueron atribuidas a otras autoridades, las cuales ni siquiera han tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, además, no alegó la existencia de un perjuicio irremediable. 6.

La impugnación La parte demandante instauró impugnación4 contra la sentencia de primera instancia (índice 23 en SAMAI), la cual le fue concedida por auto de 5 de junio de 2025 (índice 25 en SAMAI); sin embargo, no expuso argumentos para sustentarla. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) finalidad de la acción de tutela y ii) el caso concreto. 1.

La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 4 Únicamente manifestó “por medio del presente escrito impugno la Sentencia de tutela de primera instancia”. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01606-01 Demandante: MARVETRANSP SAS Acción de tutela – Impugnación fallo Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales de la parte demandante. 2. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Alcaldía de Salamina (Magdalena), la Alcaldía de El Piñón (Magdalena), la Gobernación del Magdalena, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena (CORMAGDALENA), la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), el Ministerio de Transporte, la Personería Municipal de Salamina, la Personería Municipal de El Piñón, la Procuraduría Ambiental y Agraria del Magdalena y la Defensoría del Pueblo - integrantes del comité técnico para el cumplimiento de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la acción popular con radicado no. 47001- 2333-000-2020-00698-00, para la protección a sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad, igualdad, trabajo, libre competencia y libre comercio, supuestamente vulnerados por la afectación de una zona fluvial en el municipio de Salamina y la habilitación de una empresa sin el cumplimiento de los requisitos y con un trato desigual frente a la posibilidad de operar en dicha zona.

En la sentencia de primera instancia la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, tras constatar que la demandante cuenta con otros mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos como el incidente de desacato en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y, además, cuenta con acciones ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en lo relativo a la regulación de la competencia desleal y la libre competencia. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01606-01 Demandante: MARVETRANSP SAS Acción de tutela – Impugnación fallo Si bien la demandante no expuso motivos para sustentar la impugnación, la Sala estudiará las razones que sirvieron de fundamento para la decisión de primera instancia, para efectos de determinar si resultó ajustada a derecho.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que se exponen a continuación. 2.1 Caracterización del requisito de subsidiariedad 1) La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política. 2) En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3) La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos. 4) En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida, para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos o para proponer argumentos y planteamientos que no se propusieron ante el juez ordinario habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional. 5) Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01606-01 Demandante: MARVETRANSP SAS Acción de tutela – Impugnación fallo por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 6) En suma, se condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2 Verificación del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 1) En el caso sub examine, la demandante pretende que se amparen sus derechos constitucionales fundamentales y se ordene i) a la alcaldía municipal de Salamina que garantice la igualdad de condiciones en la prestación del servicio de transporte fluvial, ii) al Ministerio de Transporte que verifique si la habilitación y operación de TRANSDIER SAS cumple con los requisitos legales y regulatorios, iii) al Ministerio de Transporte y a la alcaldía de Salamina que adopten las medidas necesarias para garantizar la reubicación y habilitación de un puerto seguro y apto para la operación de MARVETRANSP, conforme a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la acción popular, iv) a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), INVIAS y CORMAGDALENA que adopten medidas urgentes para evitar el deterioro y la inoperabilidad del puerto provisional donde actualmente opera el ferri, y v) a la Superintendencia de Transporte que realice una auditoría. 2) La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que la demandante cuenta con la posibilidad de interponer un incidente de desacato en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos dado que en ese proceso se dieron varias órdenes relacionadas con lo que pretende la demandante en la acción de tutela; por otro lado, también cuenta con otros medios judiciales ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en lo relativo a la regulación de la competencia desleal y la libre competencia. 3) Esta Sala constató que, en efecto, el 4 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo del Magdalena dictó sentencia en el medio de control de protección de los derechos e 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01606-01 Demandante: MARVETRANSP SAS Acción de tutela – Impugnación fallo intereses colectivos con radicado no. 47001-23-33-000-2020-00698-00, por la erosión en la vía Salamina - El Piñón, en dicha sentencia textualmente se dieron las siguientes órdenes: “[…]

TERCERO. AMPARAR los derechos colectivos a la seguridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, respecto a la comunidad residente en los municipios de Salamina y El Piñón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO. Con el fin de adoptar algunas de las órdenes y medidas para la protección de los derechos e intereses colectivos afectados, ACOGER de manera íntegra el i) concepto técnico elaborado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros que permitió analizar, evaluar y proponer las alternativas para atender en forma definitiva la emergencia vial que se presenta en la vía 2701 Plato – Salamina sector Salamina El Piñón en el departamento del Magdalena; ii) los estudios y diseños de ingeniería detallada integrada a fase III de la variante de la vía 2701 Plato – Salamina en el sector El Piñón – Salamina y de las obras de estabilización y protección de la margen derecha del río Magdalena sector aferente a la isla Tamarindo realizados por la Universidad del Magdalena y iii) las directrices y el cronograma del plan maestro de protección y restauración del fenómeno erosivo del río Magdalena margen derecha vía Salamina – El Piñón y sus alrededores liderado por la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena con ocasión del decreto de medida cautelar.

QUINTO. ORDENAR al Instituto Nacional de Vías que respecto al componente vía, como medida de solución al fenómeno erosivo margen derecha del río Magdalena vía Salamina – El Piñón, ejecute la obra de relocalización de la variante de la vía 2701 Plato – Salamina en el sector de El Piñón – Salamina de acuerdo a las alternativas, recomendaciones y propuestas en el concepto técnico expedido el 26 de marzo de 2021 por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, los estudios y diseños de ingeniería detallada integral a fase III de la variante de la vía 2701 Plato – Salamina en el sector El Piñón – Salamina elaborados por la Universidad del Magdalena y aquellas actualizaciones de estudios y diseños que llegaren a expedirse en el marco de los contratos de obras que se desarrollen para tal fin. […]

SEXTO. ORDENAR al Instituto Nacional de Vías que respecto al componente ribera u orilla, como medida de solución al fenómeno erosivo margen derecha del río Magdalena vía Salamina – El Piñón, ejecute las obras de estabilización y protección de orilla y control de inundaciones de acuerdo a las alternativas, recomendaciones y propuestas en el concepto técnico expedido el 26 de marzo de 2021 por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, los estudios y diseños de ingeniería detallada integral a fase III de las obras de estabilización y protección de la margen derecha del río Magdalena sector aferente a la isla Tamarindo elaborados por la Universidad del Magdalena y aquellas actualizaciones de estudios y diseños que llegaren a expedirse en el marco de los contratos de obras que se desarrollen para tal fin.

SÉPTIMO. ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena que respecto al componente río – isla, como medida complementaria a la relocalización de la vía – dique sobre la margen derecha, efectúe dentro del término máximo de dos (2) meses los trámites administrativos y presupuestales que faltaren para la asignación de recursos que permitan la ejecución de las actividades de dragado y disposición de 15 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01606-01 Demandante: MARVETRANSP SAS Acción de tutela – Impugnación fallo sedimentos de acuerdo a las alternativas, recomendaciones y propuestas en el concepto técnico expedido el 26 de marzo de 2021 por la Sociedad Colombiana de Ingenieros y los estudios y diseños de ingeniería detallada integral a fase III de las obras de estabilización y protección de la margen derecha del río Magdalena sector aferente a la isla Tamarindo elaborados por la Universidad del Magdalena y aquellas actualizaciones de estudios y diseños que llegaren a expedirse en el marco de los contratos que se desarrollen para tal fin.

DÉCIMO. ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena que realice periódicamente, esto es, cada un (1) mes batimetrías en el sector, mediciones de caudales y velocidades al igual que el monitoreo de las curvas de niveles del río Magdalena a partir de los reportes que para el efecto realice el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, lo cual a su vez deberá reportar de manera periódica a las alcaldías, la Gobernación del Magdalena y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR al municipio de Salamina que una vez recuperada la zona del puerto del ferri y se habiliten nuevamente las operaciones de este servicio de comunicación fluvial, deberá adelantar las actuaciones pertinentes para inspeccionar la actividad económica que se realice en la zona, incluyendo un control para la captación y recirculación de aguas derivadas de lavado de vehículos conforme a las recomendaciones de la Sociedad Colombiana de Ingenieros en su concepto técnico.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR al municipio de Salamina en coordinación con la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres que dentro del término máximo de seis (6) meses asegure con geoestructuras o geobolsas las rampas de acceso o desembarco talladas en el suelo de la ribera, los accesos vehiculares y donde descansa la rampa de acceso al ferri para el cargue o descargue de vehículos.

DÉCIMO CUARTO. ADVERTIR a los municipios de Salamina y El Piñón, el departamento del Magdalena, Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena y la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres que en el marco de los Comités de Gestión de Riesgos de los que hacen parte deben realizar las acciones que se describen a continuación: • Evaluar en los sectores críticos aspectos como: obras de mitigación existentes y su estado de mantenimiento, puntos con presencia de escombros, basuras o elementos físicos que puedan obstruir la capacidad hidráulica del cauce, obras de infraestructura o actividades productivas dentro del cauce o en la zona de la ronda hídrica. • Establecer con la autoridad ambiental sistemas básicos de alerta con participación comunitaria, previa identificación de zonas y puntos críticos prioritarios […]

DECIMO QUINTO: Conformar el comité de cumplimiento de la sentencia, el cual estará conformado por la parte demandante los alcaldes de los municipios de Salamina y El Piñón, el gobernador del departamento del Magdalena, el Instituto Nacional de Vías, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Ministerio de Transporte, los personeros municipales de Salamina y El Piñón, la Procuraduría Ambiental y Agraria del Magdalena, la Defensoría del Pueblo y el Tribunal Administrativo del Magdalena a través de su magistrado ponente, quien lo presidirá.” (negrillas tomadas del original) 16 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01606-01 Demandante: MARVETRANSP SAS Acción de tutela – Impugnación fallo 4) La anterior decisión fue modificada el 27 de junio de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales octavo, noveno y décimo tercero de la sentencia de 4 de mayo de 2022, adicionada mediante providencia del 19 de julio del mismo año, proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva, los cuales quedarán así: “[…]

OCTAVO: ORDENAR al Departamento Nacional de Planeación – DNP que en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y según lo dispuesto en la normativa correspondiente, dé trámite prioritario al registro del proyecto de inversión pública presentado por la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena a través del Ministerio de Transporte, el cual se encuentra relacionado con las actividades de dragado y disposición de sedimentos de la margen derecha Río Magdalena, vía Salamina - El Piñón.

NOVENO: ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, y según lo dispuesto en la normativa correspondiente, una vez se encuentre registrado el proyecto de inversión pública –en el Banco Único de Proyectos de Inversión Pública– presentado por la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena a través del Ministerio de Transporte, relativo a las actividades de dragado y disposición de sedimentos en el Río Magdalena, en la vía Salamina – El Piñón, dé trámite prioritario a las actuaciones correspondientes a fin de asignar los recursos pertinentes para llevar a cabo dichas actividades.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres que, en aplicación de los principios de concurrencia y coordinación, con el Departamento del Magdalena y el Municipio de Salamina, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, realicen las gestiones y obras inmediatas que resulten necesarias en caso de presentarse nuevas situaciones de emergencia en la vía que comunica Salamina con El Piñón.” (negrillas tomadas del original) 5) Como viene de leerse, ya existe una orden judicial encaminada a que las autoridades administrativas involucradas adopten las medidas de relocalización, así como la realización de obras de estabilización y protección de orilla y control de inundaciones, de recuperación de la zona del puerto del ferri y de la habilitación nuevamente de las operaciones de este servicio de comunicación fluvial, de manera que las pretensiones 3 y 4 de la acción de tutela guardan relación con lo ordenado por el juez del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos y, como bien lo sostuvo la primera instancia, para exigir su cumplimiento la demandante cuenta con la posibilidad de instaurar un incidente de desacato. 6) Es evidente que, las peticiones formuladas con el fin de que se adopten medidas para la reubicación y habilitación de un puerto seguro y la garantía de continuidad del 17 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01606-01 Demandante: MARVETRANSP SAS Acción de tutela – Impugnación fallo servicio de ferri han sido objeto de pronunciamiento a través de dicho medio de control en los ordinales décimo primero y décimo segundo, de las mencionadas sentencias. 7) Además, el incidente de desacato es un mecanismo procesal idóneo y expedito, regulado en el artículo 41 la Ley 472 de 1998, que garantiza de manera ágil el cumplimiento de la decisión. 8) Por otra parte, la demandante también cuenta con la posibilidad de demandar la nulidad de los actos expedidos por la alcaldía municipal de Salamina relacionados con la habilitación y operación de TRANSDIER SAS, y será ante el juez competente que se resuelvan los argumentos que se proponen en esta acción relacionados con el cumplimiento de los los requisitos legales y regulatorios para la prestación del servicio por parte de la mencionada empresa. 9) Adicionalmente, la Sala igualmente comparte lo dicho por la primera instancia en cuanto a que la sociedad demandante tiene en el ámbito de las competencias asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, la posibilidad de ventilar el desequilibrio y la afectación de la competencia desleal y la libre competencia, ante dicha entidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley 256 de 1996, los artículos 143, 144 y 147 de la Ley 446 de 1998 y la Ley 1340 de 2009. 10) La Corte Constitucional ha sido enfática al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia en otros trámites judiciales sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo. 11) En efecto, esa Corporación ha precisado algunas razones que resaltan la importancia del estudio del requisito de subsidiariedad a fin de determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dentro de las que se destaca el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial, en concreto se indicó: “Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza 18 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01606-01 Demandante: MARVETRANSP SAS Acción de tutela – Impugnación fallo que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’.

Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.” 12) Es decir que sólo ante la ausencia de vías judiciales o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. 13) En este caso, es evidente que la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos invocados, además, no alegó ninguna circunstancia especial que habilite su procedencia, por tanto, no se cumpliría con el presupuesto de la subsidiariedad. 14) Respecto a la pretensión relativa a que se ordene a la Superintendencia de Transporte que realice una auditoría, la Sala advierte que este medio judicial está instituido para la protección de derechos fundamentales y no para ordenar actuaciones administrativas que claramente la parte demandante puede solicitar directamente y que en este caso no ha solicitado, por tal motivo, no se constata ninguna omisión de parte de esta entidad que imponga la intervención de juez constitucional. 15) En ese orden de ideas, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Confirmase la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 19 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01606-01 Demandante: MARVETRANSP SAS Acción de tutela – Impugnación fallo 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.