CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 17 ESPECIAL DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2021-01122-00 Demandante: Isaac Escobar Romero Demandado: Departamento del Atlántico Referencia: Recurso extraordinario de revisión TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – solo procede contra sentencias.
DECLARA IMPROCEDENTE - no es plausible recurrir autos interlocutorios a través de este mecanismo. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia1, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Isaac Escobar Romero contra el auto proferido el 25 de abril de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 08001-23-33- 000-2018-00111-01.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de enero de 2014, como resultado del proceso de homologación de cargos y de nivelación salarial, mediante la Resolución No. 00324, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico reconoció y ordenó el pago de $52.432.447 a favor de Isaac Escobar Romero, quien laboraba como celador de la entidad.
No obstante, el 20 de enero de 2017, Isaac Escobar Romero solicitó la reliquidación del retroactivo salarial y el pago de unos conceptos adicionales. A juicio del recurrente, por medio del Oficio 0146 de 2017, el Departamento del Atlántico negó el pago de la sanción moratoria peticionada. En consecuencia, el 14 de diciembre de 2017, Isaac Escobar Romero formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 00324 de 2024 y el Oficio 0146 de 2017.
El 24 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda porque había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El 25 de 1 Artículos 243, 249 y 255 del CPACA. Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda de revisión extraordinaria -18 de agosto de 2020-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-01122-00 Demandante: Isaac Escobar Romero 2 abril de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión anterior, al concluir que el demandante acudió a la jurisdicción por fuera del plazo establecido en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA).
La parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra el auto dictado por el Consejo de Estado, afirmando que se materializó la causal 5ª de revisión del artículo 250 ibidem, porque no se atendió la situación fáctica planteada y se incurrió en errores de hecho y de derecho. II.
ANTECEDENTES 1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió el auto objeto de revisión Isaac Escobar Romero narró que, desde el año 1998, laboró para el Departamento del Atlántico en el cargo de celador. Advirtió que, el 22 de enero de 2014, mediante la Resolución No. 00324 y con ocasión del proceso de homologación de cargos y de nivelación salarial, el Departamento del Atlántico ordenó el reconocimiento y pago de $52.432.447 a su favor.
No obstante, señaló que este reconocimiento no incluyó la sanción moratoria por el abono tardío de sus cesantías. Señaló que, el 20 de enero de 2017, le peticionó a su empleador la reliquidación del retroactivo salarial reconocido y el pago de unos conceptos adicionales -indexación, intereses moratorios e indemnización moratoria-. Aseguró que, el 8 de febrero de 2017, a través del Oficio 0146, el Departamento del Atlántico le negó el pago de la indemnización moratoria peticionada.
Sostuvo que, el 14 de diciembre de 2017, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 00324 de 22 de enero de 2014 y el Oficio 0146 de 8 de febrero de 2017 del Departamento del Atlántico2. Indicó que, el 24 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda, porque encontró configurada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3. 2 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado A29A3E468011929B BF64F516155FB9D0 8421A0C8F37B79F8 ED7AECD1AC81DC78, ubicado en el índice 5 de SAMAI, página 4 a 8. 3 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 5A5703D0C2A74D0F 5A4514C69DB825F5 8A288E4E26321AB6 C94E0976CEC813E5, ubicado en el índice 2 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-01122-00 Demandante: Isaac Escobar Romero 3 Informó que, el 8 de junio de 2018, recurrió la decisión anterior4. Afirmó que, el 25 de abril de 2019, mediante auto interlocutorio, la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la providencia proferida el 24 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó la demanda, al corroborar el ejercicio tardío del medio de control5. 2.
El recurso extraordinario de revisión El 18 de agosto de 2020, Isaac Escobar Romero formuló recurso extraordinario de revisión contra el auto dictado el 25 de abril de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado6. Invocó la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, es decir, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Adicionalmente, señaló que “probablemente” las irregularidades que justifican la revisión extraordinaria de la providencia se encuadran en la causal 1ª del referido artículo 250 del CPACA, por “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
En sustento, el recurrente aseveró que el auto censurado (i) no se ajustó a los antecedentes que motivaron el ejercicio del medio de control; (ii) no garantizó el goce de sus derechos e incurrió en errores de hecho y de derecho; (iii) se fundó en consideraciones inexactas y totalmente erróneas; y (iv) vulneró su derecho al debido proceso, desconociendo los principios constitucionales de “acceso a la administración de justicia, a un recurso judicial efectivo o de tutela efectiva y al bloque de constitucionalidad”.
En consecuencia, solicitó la nulidad de la decisión enjuiciada y que se ordene al Departamento del Atlántico reconocer, liquidar y pagar a su favor la “diferencia o faltante de 70 horas extras laboradas mensuales dejadas de cancelar, los recargos por exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en dominicales o festivos, los días de descansos compensatorios por haber laborado en esos mismos días sin el disfrute del descanso de ley, como también esa diferencia o faltante en cesantías como ese 12%, en la indexación, en los intereses moratorios y en la sanción moratoria a que haya lugar”. 4 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado A29A3E468011929B BF64F516155FB9D0 8421A0C8F37B79F8 ED7AECD1AC81DC78, ubicado en el índice 5 de SAMAI, página 70 a 72. 5 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 644AA808573EFD2A 514C883B608C9B7F A1ABE5116CC295ED 08D9731A53C3EAA2, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 6 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 6213AE3BE6000F6F 8C88A0AD799EDD88 1312EB73B991E467 CEBCA4B426C2FD7A, ubicado en el índice 2 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-01122-00 Demandante: Isaac Escobar Romero 4 3. Contestación al recurso extraordinario de revisión El 24 de abril de 2024 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar al Departamento del Atlántico y al Ministerio Público7. 3.1. El Departamento del Atlántico explicó que el recurso extraordinario de revisión no es una oportunidad para reabrir el debate propio de las instancias o para cuestionar la actividad interpretativa del juez.
Recalcó que el hecho de que el recurrente no esté de acuerdo con la decisión que declaró la caducidad, no implica que deba hacerse una revisión de fondo de lo decidido en el proceso porque dicha circunstancia no se subsume en la causal invocada8. 3.2. La Procuraduría General de la Nación estimó que el legislador reservó el recurso extraordinario de revisión para censurar sentencias ejecutoriadas.
De manera que no es factible examinar en revisión extraordinaria un auto de rechazo de la demanda o cualquier otro tipo de actuación de esa misma naturaleza. Sin embargo, indicó que, de entrar a estudiar los cargos del recurrente, tendría que declararse infundado el recurso, porque la providencia objeto de reproche se ciñó a las disposiciones legales9. 3.3.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunció sobre el recurso extraordinario de revisión. III. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso extraordinario de revisión, la Sala abordará los siguientes aspectos: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) análisis del problema jurídico, (5) conclusión y (6) costas. 1.
Presupuestos procesales 7 Índice 50 de SAMAI. La providencia analizó la procedencia del recurso, concluyendo que, a pesar de que se dirigiera contra un auto interlocutorio y no contra una sentencia, era procedente en este caso, basándose en la jurisprudencia que permite excepcionalmente la revisión extraordinaria de autos interlocutorios que ponen fin al proceso y tienen el atributo de cosa juzgada.
Antes de ser admitido el recurso extraordinario de revisión, el ponente, en auto del 25 de marzo de 2021, lo rechazó, al encontrar que quien se identificó como recurrente, Rodolfo Antonio Sandoval Varela, carecía de legitimación para impugnar la decisión adoptada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite en el que Isaac Escobar Romero fungía como parte activa - índice 6 de SAMAI-.
La anterior decisión fue revocada por los demás miembros de la Sala, en auto del 23 de marzo de 2022, por cuanto consideraron que el escrito inicial contenía un error mecanográfico que podía ser subsanado dando aplicación al artículo 253 del CPACA -índice 36 de SAMAI. 8 Índice 59 de SAMAI. 9 Índice 57 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2021-01122-00 Demandante: Isaac Escobar Romero 5 1.1.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10710 y 24911 del CPACA, en concordancia con el artículo 2912 del Acuerdo 080 de 201913, la Sala 17 Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el auto proferido en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.2.
De acuerdo con el artículo 25114 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión se formuló dentro del término legal, puesto que: (i) el 15 de mayo de 2019 cobró ejecutoria el auto objeto del recurso extraordinario de revisión (hecho probado 3.8.), de modo que el plazo para interponer la revisión vencía el 16 de mayo de 2020; (ii) el 16 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales hasta el 1 de julio siguiente15.
Así el término para el ejercicio del recurso se extendió hasta el 1 de septiembre de 2020; y (iii) el 18 de agosto de 2020, el demandante formuló el recurso extraordinario de revisión, esto es, dentro del término legal de un año. 1.3. Isaac Escobar Romero se encuentra legitimado en la causa para interponer el recurso extraordinario de revisión, pues fungió como parte activa en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la decisión enjuiciada (hecho probado 3.4.). 2.
Problema jurídico 10 “Artículo 107. Integración y composición. […] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 11 “Artículo 249.
Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. […]”. 12 “Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.
Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 2. Los recursos extraordinarios de súplica asignados a las Salas Especiales Transitorias de Decisión creadas por el artículo 3º de la Ley 954 de 2005, mientras estuvo vigente. 3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 4.
Las revisiones eventuales en materia de acciones populares y de grupo que a la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo estén pendientes de decisión por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las cuales quedarán asignadas a la respectiva Sala Especial de Decisión a la que pertenezca el ponente, en los términos de este Acuerdo. […]”. 13 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 14 “Artículo 251.
Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. […]”. Para las causales 1°, 2°, 5°, 6° y 8°, el término para formular el recurso extraordinario de revisión es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Entonces, como en este asunto se invocó la causal 5°, el recurrente contaba con 1 año, una vez en firme la providencia objeto de censura. 15 Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-01122-00 Demandante: Isaac Escobar Romero 6 Corresponde a la Sala determinar si es procedente formular el recurso extraordinario de revisión contra un auto interlocutorio, como el proferido el 25 de abril de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo del Estado. 3. Hechos probados Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para la decisión del presente asunto: 3.1.
El 22 de enero de 2014, mediante la Resolución No. 00324 de 2014, el Departamento del Atlántico reconoció y ordenó el pago de $52.432.447, por concepto de valores retroactivos dentro del proceso de homologación de cargos y de salarios, a favor de Isaac Escobar Romero, quien se desempeñaba como celador de la entidad16. 3.2. El 20 de enero de 2017, Isaac Escobar Romero solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico la reliquidación del retroactivo salarial y el reconocimiento y pago de unos conceptos adicionales -indexación, intereses e indemnización moratorios, entre otros-17. 3.3.
El 8 de febrero de 2017, en respuesta a su petición, el Departamento del Atlántico le remitió a Isaac Escobar Romero la “copia de los oficios 2015EE014228 con fecha 16 de febrero de 2015 emanado por la Jefe de Oficina del Ministerio de Educación Nacional y 2014EE59302 con fecha 06 de agosto de 2014 emanado por la Directora de Fortalecimiento a la Gestión Territorial”, en los que se establecía que, por regla general, no resultaba razonable la exigencia de intereses moratorios toda vez que no existía retardo en el pago de las obligaciones por parte del empleador, sino una simple equiparación de cargos, pero que, en todo caso, al ente territorial le correspondía estudiar cada reclamación particular18. 3.4.
El 14 de diciembre de 2017, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el radicado núm. 08001-23-33-000-2018-00111- 00/01, Isaac Escobar Romero demandó la nulidad de la Resolución 00324 de 22 de enero de 2014 y del Oficio 0146 de 8 de febrero de 2017. En restablecimiento, solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo19. 16 Resolución 00324 de 2014, expedida por el Departamento del Atlántico.
Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado A29A3E468011929B BF64F516155FB9D0 8421A0C8F37B79F8 ED7AECD1AC81DC78, ubicado en el índice 5 de SAMAI, página 11 a 19. 17 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado BBE29E19B2157C33 FE4410D4635C398D 44A6ECCCED4BE8C5 67FD8F7B7E4E2848, ubicado en el índice 11 de SAMAI, página 10 a 13. 18 Oficio del 8 de febrero de 2017.
Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado A29A3E468011929B BF64F516155FB9D0 8421A0C8F37B79F8 ED7AECD1AC81DC78, ubicado en el índice 5 de SAMAI, página 21. 19 Escrito de demanda. Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado A29A3E468011929B BF64F516155FB9D0 8421A0C8F37B79F8 ED7AECD1AC81DC78, ubicado en el índice 5 de SAMAI, página 4 a 8.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-01122-00 Demandante: Isaac Escobar Romero 7 3.5. El 24 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda incoada por Isaac Escobar Romero, por caducidad del medio de control. Argumentó que la Resolución 00324 de 2014 fue notificada el 24 de enero de 2014, por lo que la oportunidad para presentar la demanda fenecía el 27 de mayo de 2014, plazo que no fue aprovechado por el aquí recurrente.
Frente al Oficio 0146 de 2017, precisó que no se trataba de un acto susceptible de control judicial, dado que no adoptaba una decisión de fondo que impidiera continuar la actuación administrativa20. 3.6. El 8 de junio de 2018, Isaac Escobar Romero interpuso recurso de apelación. Expuso que tratándose de prestaciones periódicas estas prescriben a los 3 años y, por ende, el término de caducidad de 4 meses debe iniciar una vez transcurra el periodo de la prescripción21. 3.7.
El 25 de abril de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió el auto por medio del cual confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico. Advirtió que el reconocimiento y pago de los valores retroactivos fue notificado personalmente al titular el 24 de enero de 2014; que el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a correr a partir del 25 de enero de 2014 y finalizó el 26 de mayo del mismo año; y que el 8 de junio de 2017 fue presentada la solicitud de conciliación extrajudicial, es decir, cuando ya había operado la caducidad del medio de control22. 3.8.
El 15 de mayo de 2019 quedó ejecutoriado el auto proferido el 25 de abril del mismo año por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado23. 4. Análisis del problema jurídico 4.1. El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada.
Por tal razón, el legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia de este medio de impugnación, a efectos de prevenir un uso indebido que lleve a un nuevo debate probatorio o interpretativo. Así, el recurso extraordinario de revisión, cuya naturaleza en realidad es la de ser una acción autónoma del proceso que da lugar a ella, no tiene como finalidad 20 Auto Tribunal Administrativo del Atlántico.
Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado A29A3E468011929B BF64F516155FB9D0 8421A0C8F37B79F8 ED7AECD1AC81DC78, ubicado en el índice 5 de SAMAI, página 64 a 66. 21 Escrito de apelación. Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado A29A3E468011929B BF64F516155FB9D0 8421A0C8F37B79F8 ED7AECD1AC81DC78, ubicado en el índice 5 de SAMAI, página 70 a 72. 22 Auto Consejo de Estado.
Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado A29A3E468011929B BF64F516155FB9D0 8421A0C8F37B79F8 ED7AECD1AC81DC78, ubicado en el índice 5 de SAMAI, página 82 a 90. 23 La providencia recurrida se notificó por estado del 10 de mayo de 2019, razón por la que, de conformidad con el artículo 302 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, quedó en firme 3 días después. Radicado: 11001-03-15-000-2021-01122-00 Demandante: Isaac Escobar Romero 8 corregir errores in judicando, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de base para la decisión que puso fin al proceso.
Para la corrección de estos errores existen los recursos ordinarios dentro del respectivo proceso. Asimismo, se advierte que la revisión extraordinaria no está concebida como un mecanismo para subsanar errores, omisiones o estrategias deficientes de los sujetos procesales, ocurridas durante el proceso inicial u ordinario, de manera que no puede ser utilizada para corregir negligencias ni para reabrir un debate judicial que ya ha sido resuelto conforme a derecho.
Por el contrario, la acción de revisión tiene como propósito el examen de hechos nuevos que impactan la decisión adoptada y afectan el sentido de justicia que de ella emana. Dado que esta acción incide en la certeza jurídica derivada de la cosa juzgada, su carácter es no solo extraordinario, sino también restrictivo, ya que solo procede en los eventos y por las causales expresamente señaladas en la ley, sin posibilidad de invocar otras distintas.
Esta taxatividad resulta justificada, pues la acción de revisión es un mecanismo excepcional que permite modificar providencias protegidas por el principio de cosa juzgada. En consecuencia, las causales previstas para su procedencia deben ser aplicadas e interpretadas de manera estricta, restrictiva o restringida, garantizando que su utilización responda únicamente a los supuestos contemplados por la norma y evitando que se convierta en una instancia adicional de impugnación. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”24.
En la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 248 del CPACA dispone la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.
A su turno, las causales de revisión se encuentran dispuestas en el artículo 250 del CPACA y, en lo que atañe a providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Por su parte, el artículo 252 del CPACA pone de manifiesto el carácter restrictivo y formalista de este recurso extraordinario y exige que su interposición se realice mediante un escrito que contenga la indicación razonada de la causal invocada y una exposición clara de los hechos u omisiones que sustentan su configuración. Esto impone una carga argumentativa y formal significativa sobre quien impugna una decisión en firme.
Tales exigencias responden a la necesidad de delimitar con precisión el objeto del recurso, permitir el adecuado ejercicio del derecho de 24 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009. Radicado: 11001-03-15-000-2021-01122-00 Demandante: Isaac Escobar Romero 9 contradicción y restringir el análisis del juez de la revisión extraordinaria, pues se reitera que este recurso no constituye una nueva oportunidad para replantear el debate probatorio o jurídico en términos amplios, sino un mecanismo excepcional y limitado, condicionado al cumplimiento estricto de los requisitos legales, lo cual refuerza su naturaleza extraordinaria dentro del sistema procesal. 4.2.
En el presente caso, se encuentra acreditado que, con ocasión a que la Resolución 00324 de 2014 y el Oficio 0146 de 2017 denegaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías, peticionada por Isaac Escobar Romero, este instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se anularan los actos administrativos y se ordenara el pago solicitado (hechos probados 3.1., 3.3. y 3.4.).
Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda por encontrar que operó la caducidad del medio de control y que uno de los actos no era susceptible de control judicial. Seguidamente, en respuesta a la apelación presentada contra la decisión anterior, mediante auto del 25 de abril de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la caducidad declarada en primera instancia (hechos probados 3.5. y 3.7.).
Así las cosas, la presente revisión extraordinaria se interpone contra el auto interlocutorio proferido el 25 de abril de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control y dio por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 08001-23-33-000-2018-00111-00/01.
Al respecto, se observa que, en providencia de 24 de abril de 2024, el magistrado sustanciador analizó la admisión y procedencia del recurso que ocupa la atención de la Sala. En esa oportunidad concluyó que en el presente caso tenía cabida la revisión extraordinaria, a pesar de dirigirse contra un auto interlocutorio y no frente a una sentencia. Lo anterior, con fundamento en la postura jurisprudencial que admitía la procedencia excepcional de la revisión extraordinaria contra ciertos autos interlocutorios que ponían fin al proceso y ostentaban el atributo de cosa juzgada25.
Sin embargo, y sin que ello implique descalificar a priori los fundamentos atendidos en el auto que dio trámite al recurso extraordinario de revisión26, esta Sala Especial 25 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, auto de ponente de 9 de julio de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021- 01547-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 25 de mayo de 2017, Rad. no.11001-03-28-000-2017-00013-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, autos de ponente del 6 de septiembre de 2022 y del 24 de abril de 2024, Rad. Nos. 11001-03-26-000-2022-00121-00 y 11001-03-15-000- 2021-01122-00; y salvamento de voto del magistrado Milton Chaves García al auto del 5 de abril de 2024, Rad.
No. 11001-03-15-000-2021-01583-00. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 6 de marzo de 2013, Exp. 24841. “El hecho de que uno o varios magistrados puedan discrepar razonablemente de la decisión adoptada mayoritariamente por la sala o corporación judicial Radicado: 11001-03-15-000-2021-01122-00 Demandante: Isaac Escobar Romero 10 de Decisión no puede pasar por alto que la postura mayoritaria de la Corporación, respaldada por la jurisprudencia constitucional y civil, privilegia la interpretación gramatical de los artículos 248 y 250 del CPACA, en los que el legislador establece que la revisión extraordinaria procede exclusivamente contra sentencias debidamente ejecutoriadas.
Dicho de otra manera, por mandato legislativo, este medio de impugnación se reserva únicamente para providencias con la categoría de sentencias en firme. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el Congreso de la República, en su amplio margen de configuración legislativa, tiene la potestad de reglamentar los procesos judiciales según lo que considere más adecuado, para el cumplimiento de los fines del proceso.
Al respecto, se cita: “[…] de acuerdo con los numerales 1° y 2° del artículo 150 C.P., así como el artículo 228 C.P., corresponde al Congreso determinar los procedimientos y acciones judiciales. Para ello tiene un margen amplio de configuración, el cual le permite diseñar los trámites que considere más adecuados al cumplimiento de los fines del proceso.
Esta función, inclusive, le otorga al legislativo la posibilidad de privilegiar determinados modelos de procedimiento o incluso prescindir de etapas o recursos en algunos de estos trámites o incluirlos en otros. Como lo ha señalado la Corte, las opciones del legislador en cuanto a la definición del trámite judicial son múltiples, pues está facultado para “fijar nuevos procedimientos, determinar la naturaleza de actuaciones judiciales, eliminar etapas procesales, requerir la intervención estatal o particular en el curso de las actuaciones judiciales, imponer cargas procesales o establecer plazos para el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia. De tal manera que, por regla general, la determinación de los sujetos procesales y de los momentos en que ellos pueden intervenir en los procesos judiciales o disciplinarios hace parte de la libertad de configuración normativa del legislador que debe responder a las necesidades de la política legislativa, para lo cual evalúa la conveniencia y oportunidad de los mecanismos o instrumentos procesales para hacer efectivos los derechos, libertades ciudadanas y las garantías públicas respecto de ellos”.
De otra parte, y de manera coincidente con lo anterior, la jurisprudencia constitucional insiste en que la amplia potestad analizada también tiene carácter negativo, pues permite al legislador decidir acerca de la exclusión de etapas procesales. Esto debido a que, de acuerdo con la Constitución, es a la ley a la que le corresponde definir el contenido específico de los procedimientos judiciales, salvo aquellos casos en que la Carta tiene previsiones particulares acerca de determinados procesos que, como es apenas natural, subordinan al legislador.
Así, se ha señalado por la Corte que “[…] el legislador goza de libertad de configuración en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso - reposición, apelación, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio” […]”27. a la cual pertenecen, no es razón suficiente para afirmar que aquélla es contraria a derecho.
Tal entendimiento es abiertamente incompatible con el principio de autonomía judicial y desconoce el sentido que tiene la expresión de opiniones disidentes en el ejercicio de la magistratura, el cual no es el de deslegitimar o descalificar la decisión adoptada por la mayoría, sino el de formular una crítica útil a la sentencia o la de expresar un punto de vista jurídico distinto, que se considera más apropiado” 27 Corte Constitucional, Sentencia C-319 de 2013.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-01122-00 Demandante: Isaac Escobar Romero 11 En atención a lo anterior, esta Corporación ha determinado que resulta improcedente la revisión extraordinaria de autos, dado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión sólo procede contra sentencias ejecutoriadas, máxime cuando este medio de impugnación se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea posible ampliarlas mediante interpretaciones analógicas28.
En la misma línea de análisis, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, “en cuanto al extraordinario de revisión, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil establece, que el mismo procede concretamente «contra las sentencias ejecutoriadas […]. Justamente, atendiendo a esa característica propia, es que según lo ha dicho en forma reiterada la Corte, no cabe la interposición del recurso de revisión respecto de actos ajenos a la sentencia ni menos contra autos, cuyo control efectivo, se sabe, debe verificarse dentro del proceso mediante otros trámites, según sea el caso, pero no por el recurso extraordinario, reservado exclusivamente para impugnar decisiones con categoría de sentencia. […]”29.
Aunado a lo anterior, tanto el Consejo de Estado30 como la Corte Constitucional31 han sido insistentes en resaltar que, tratándose de un mecanismo procesal excepcional que puede dejar sin efectos una providencia que produce plenos efectos jurídicos, el juez debe moverse dentro de los linderos claramente definidos por la ley. Es ese elemento de la taxatividad lo que imposibilita que, a través de pronunciamientos judiciales y en contravía de lo dispuesto en la normativa, se le otorgue al recurso extraordinario de revisión un alcance que no tiene. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 27 de septiembre de 2024, Rad.
No. 11001-03-25-000-2022-00625-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, auto del 5 de abril de 2024, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01583-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 4 de junio de 2024, Rad. No. 11001-03-26- 000-2023-00184-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 26 de abril de 2022, Rad. No. 11001-03-25-000-2021-00344-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, autos del 18 de julio de 2021 y del 29 de marzo de 2022, Rad. No. 11001-03-26-000-2019-00057-00; así como la sentencia del 10 de marzo de 2025, Rad.
No. 11001-03-26-000-2022-00121-00. También, los salvamentos de voto de los magistrados Oswaldo Giraldo, Stella Jeannette Carvajal y Luis Alberto Álvarez, en los Rad. Nos. 11001-03-15-000-2021-01547-00 y 11001-03-15-000-2021-01122-00, respectivamente. 29 Corte Suprema de Justicia, auto del 14 de octubre de 2014, Rad. No. 11001-02-03-000-2014- 02273-00.
También, pueden consultarse, aunque no se traten de recursos extraordinarios de revisión, sino de casación, las siguientes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, autos del 11 de noviembre de 2010, 6 de junio de 2023 y 28 de junio de 2019, Rad. Nos. 11001-02-03-000- 2010-01703-00, 11001-31-03-002-2016-00207-01 y 11001-02-03-000-2018-01511-00, respectivamente. 30 Entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 23 de febrero de 2016 y del 27 de febrero de 2018, Rad.
No. 11001-03-15-000-2006-00821-00 y 11001- 03-15-000-2017-00558-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 14 de diciembre de 2009, Rad. No. 11001-03-24-000-2006-00123-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 29 de mayo de 2014, Rad. No. 70001-23-31-000-2005-01422-01; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de octubre de 2021, Rad.
No. 11001-03-26-000-2018-00052-00. 31 Entre otras: sentencias C-680 de 1998, C-520 de 2009, C-450 de 2015 y SU-210 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2021-01122-00 Demandante: Isaac Escobar Romero 12 Así las cosas, a la luz de las disposiciones normativas vigentes y de acuerdo con el diseño que le imprimió el legislador, el recurso extraordinario de revisión solo es procedente contra aquellas providencias que por la forma y por el fondo sean verdaderas “sentencias”, de modo que aquellas providencias que, pese a su importancia, no reúnan esas condiciones, con todo y que puedan dar lugar a la terminación del proceso o constituyan pronunciamientos centrales dentro de la actuación, no pueden ser calificadas como sentencias, sino como autos, lo que excluye la posibilidad de acudir a la revisión extraordinaria.
Lo anterior, en modo alguno significa que se esté desconociendo que algunos autos interlocutorios tienen la potencialidad de hacer tránsito a cosa juzgada, por ejemplo, cuando la providencia termina el proceso. Simplemente se reitera que, pese a esa circunstancia, el legislador en su amplio margen de discrecionalidad para regular los procesos judiciales32 no incluyó los autos interlocutorios como proveídos pasibles del recurso extraordinario de revisión, y no es la autoridad judicial la llamada a ampliar el ámbito de aplicación de la norma, máxime si se toma en consideración que el sentido de la ley es claro y restrictivo33. 4.3.
Ahora bien, dado que, en todo caso, la situación plantea la existencia de dos posturas jurisprudenciales disímiles, fundadas cada una en una diferente interpretación del artículo 248 del CPACA, no sobra agregar que si, en gracia de discusión, esta Sala diera cabida a la procedibilidad de la demanda de revisión extraordinaria contra el auto interlocutorio que finiquita el proceso, en tal eventualidad el recurso planteado por el actor contra la providencia dictada el 25 de abril de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no estaría llamado a prosperar.
Ello, porque los motivos de inconformidad que sustentan la solicitud de revisión extraordinaria constituyen argumentos de instancia que no satisfacen los requisitos de configuración de la causal 5ª del artículo 250 ibidem, pues se enderezan a insistir, por un lado, en las razones por las que el Departamento del Atlántico debe reconocerle al demandante la sanción moratoria por la liquidación de las cesantías al momento de pagar el retroactivo salarial y prestacional producto de la homologación de cargos, y, por otro, porque discute la interpretación que debe dársele al artículo 164 del CPACA. 32 “[…] [e]n reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha señalado que fue voluntad del Constituyente asignar al Legislador una amplia discrecionalidad para expedir normas procedimentales destinadas a regular las actuaciones ante la administración de justicia, como manifestación de la cláusula general de competencia que le faculta para “interpretar, reformar y derogar las leyes” (art. 150-1, C.P.) y para “expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones” (art. 150-2, C.P.) […] Así, en la sentencia C-789 de 2003 […] la Corte resaltó que “el legislador dispone de un amplio margen de discrecionalidad para regular los procesos judicial, esto es para determinar el procedimiento, las actuaciones, acciones y demás aspectos que se origen en el derecho sustancial. […]”.
Corte Constitucional, Sentencia C-561 de 2004. 33 Código Civil. “Artículo 27. Interpretación gramatical. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-01122-00 Demandante: Isaac Escobar Romero 13 Sobre el particular, se observa que la falta de pago de la sanción moratoria fue lo que motivó el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Isaac Escobar Romero contra el Departamento del Atlántico (hechos probados 3.1., 3.3. y 3.4.) y que la aplicación de los artículos 164 y 169.1 del CPACA fue lo que originó el rechazo de la demanda, la formulación del recurso de apelación del actor y la decisión de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó dicho rechazo, al considerar que el actor acudió a la jurisdicción fuera del plazo dispuesto en el artículo 164 ibidem (hechos probados 3.5., 3.6. y 3.7.) En síntesis, los argumentos presentados como sustento del recurso extraordinario de revisión están encaminados precisamente a que se ordene el pago de la indemnización moratoria por pago tardío de las cesantías del actor y a que se reabra el debate sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Tal como ya fue referido en este proveído, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado reiteradamente que no resulta acertado plantear cuestionamientos al fallo motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal34.
Lo anterior, en consideración a que ello equivaldría a convertir el recurso en un proceso contra el fondo de la sentencia para controvertir los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada35. Basta remitirse al escrito radicado en el presente asunto para corroborar que, contrario a justificar la hipótesis fáctica dispuesta en el artículo 250-5 del CPACA, Isaac Escobar Romero pretende convertir esta instancia extraordinaria en el juez natural de la causa, no solo pasando por alto todo razonamiento expuesto por las corporaciones a las que les fue asignado el asunto de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que, además, pretende agregar razonamientos que no alegó en la oportunidad correspondiente36. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, expediente 35221; reiterada en Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, Rad.
No. 2008-01289-00 y en Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad. No. 2012-01026-00. 35 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 5 Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad. No. 2009-00494-00. 36 Mientras en el trámite ordinario el recurrente adujo que el plazo de 4 meses para demandar debía computarse a partir del vencimiento del término de prescripción -3 años-, en esta instancia extraordinaria aseguró que, tratándose de actos que reconocen prestaciones periódicas, el medio de control puede ser ejercido en cualquier tiempo al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 164 del CPACA.
También, solicitó en esta instancia el reconocimiento de las prestaciones por horas extras y los intereses del 12% sobre las cesantías, por el contrario, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solo pidió el reconocimiento de la sanción moratoria. Radicado: 11001-03-15-000-2021-01122-00 Demandante: Isaac Escobar Romero 14 A modo enunciativo, los eventos que pueden encuadrarse en la causal quinta son los siguientes: (i) que el juez resuelva asuntos sobre los cuales carece de jurisdicción o de competencia;
(ii) que, sin actuación alguna, el juez dicte nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; (iii) que sin más actuación, el juez profiera sentencia después de ejecutoriado el auto que aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o declaró la perención del proceso; (iv) que el juez dicte el fallo sin el trámite previo correspondiente;
(v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido o causa diferente a la invocada en la demanda; (vi) cuando el juez condena a quien no ha sido parte en el proceso; (vii) cuando, sin más actuación, el juez profiere sentencia después de ocurrida la interrupción o suspensión del proceso, o antes de la oportunidad debida;
(viii) cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; (ix) cuando la sentencia fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley; (x) cuando la sentencia carece completamente de motivación; o (xi) cuando la sentencia carece de congruencia interna o externa37.
En suma, aún si en gracia de discusión esta Sala diera cabida a la procedibilidad de la demanda de revisión extraordinaria contra el auto proferido el 25 de abril de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo cierto es que en el caso de la referencia no se presentaron fundamentos que demuestren una nulidad originada en el auto que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para concluir, en cuanto a la posible configuración de la causal 1ª del artículo 250 del CPACA, a la que se aludió aisladamente en el escrito de revisión, resulta suficiente mencionar no solo que la formulación de este recurso extraordinario exige una especial carga argumentativa, esto es, que sea técnica, rigurosa y fundamentada, como se desprende del artículo 252.4 del CPACA, obligación que fue desatendida en este caso, sino que no es posible advertir el cumplimiento de los requisitos exigidos para que prospere el recurso extraordinario por la citada causal38. 5.
Conclusión 37 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 20 de octubre de 2009 y del 26 de febrero de 2013, Rad. Nos. 11001-03-15-000-2003-00133-00 y 11001-23-15-000- 2008-01289-00, respectivamente; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, Rad.
No. 20001-23-31-000-2001- 01278-02. 38 La jurisprudencia ha establecido los siguientes requerimientos: (i) que se trate de una prueba documental; (ii) el documento debe ser encontrado o recobrado, esto es, debía existir en la época en la que se tramitó el proceso, pero estaba refundido o extraviado; (iii) que no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente sustentados y probados; y (iv) que los documentos fueran decisivos y, en efecto, hubieran podido conducir a una decisión diferente.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-01122-00 Demandante: Isaac Escobar Romero 15 No es procedente formular recurso extraordinario de revisión en contra de un auto interlocutorio, de conformidad con el artículo 248 y siguientes del CPACA, es decir, por disposición expresa del legislador. 6. Costas Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión se formuló con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, debe darse aplicación al texto del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sin la modificación introducida por dicha ley39.
El artículo 188 del CPACA dispone que, salvo en aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. A su turno, el numeral 140 del artículo 365 del Código General del Proceso estatuye la condena en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión. Bajo ese entendido, habría lugar a condenar en costas a la parte recurrente, sin embargo, en vista de que el recurso extraordinario de revisión debió ser rechazado desde la etapa de admisibilidad, esta Sala Especial de Decisión se abstendrá de imponer costas.
En otras palabras, la decisión aquí adoptada obedece a una circunstancia ajena al demandante, pues el trámite llegó a esta instancia por la aplicación de una postura minoritaria por el entonces magistrado sustanciador. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 17 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el auto proferido el 25 de abril de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y 39 Ley 2080 de 2021. “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, […] se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos […]” (negrita fuera del texto). 40 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-01122-00 Demandante: Isaac Escobar Romero 16 restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 08001-23-33-000- 2018-00111-01.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada ponente FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Magistrado (E) Aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado Aclaración de voto SP1