Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2014-01343-00 (4348-2014) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Campo Elías Niño Ramírez1 Temas: Causal 7 del artículo 250 del CPACA.
Reconocimiento de la pensión gracia a docente que por motivo de invalidez no pudo completar 20 años de servicio. Precedente vertical vigente a la época de la emisión del fallo objeto de revisión. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del 19 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cúcuta del 29 de octubre de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Campo Elías Niño Ramírez.
ANTECEDENTES La UGPP interpuso el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, contra la sentencia del 19 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para lo cual invocó la causal contenida en el numeral 7, que permite la revisión de providencias judiciales ejecutoriadas cuando la persona que recibió una prestación periódica carecía de la aptitud legal necesaria en el momento del reconocimiento, la perdió después de la sentencia, o se presentaron causales legales para su pérdida posteriormente2.
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: El señor Campo Elías Niño Ramírez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso 1 La señora Yajaira Montaña fue vinculada al proceso en calidad de cónyuge supérstite y representante de la menor Daniela Kimberly Niño Montaño, hija del causante Campo Elías Niño Ramírez, según auto del 26 de junio de 2019.
Fl. 186, Cdno. Ppal. 2 La causal establecida textualmente en el numeral 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 dispone: «no tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida».
Radicado: 11001-03-25-000-2014-01343-00 (4348-2014) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo (CCA), presentó demanda en contra la UGPP con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones PAP 001530 de 22 de octubre de 2009 y PAP 008220 del 10 de agosto de 2010, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primer acto, confirmando la decisión inicial, respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar la pensión gracia desde el momento en que se cumplió el estatus, ii) cancelar las correspondientes mesadas causadas desde el momento que tenía derecho en forma indexada, además de los respectivos intereses moratorios; y iii) asumir los gastos procesales correspondientes.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cúcuta el día 29 de octubre de 2012, profirió sentencia favorable a las pretensiones, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión a partir del 23 de febrero de 2009 en cuantía del 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios previo a su retiro por invalidez, con los reajustes de ley.
La UGPP interpuso recurso de apelación argumentando que, dado que la vinculación laboral del accionante comenzó el 13 de julio de 1973, no cumplía con las tres cuartas partes de los 20 años requeridos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, y que, además, se erró en la aplicación del precedente invocado. Asimismo, señaló que la liquidación de la cuantía era aplicable únicamente para quienes se vincularon después de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, y que en las pretensiones de la demanda nunca se solicitó el reconocimiento del 75% de los factores devengados en el último año de servicios, por lo que el juez se extralimitó al fallar más allá de lo solicitado.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por sentencia del 17 de junio de 2014, confirmó la decisión de primera instancia, ejecutoriada el 23 de octubre de 2013. En cumplimiento de la decisión judicial, la UGPP expidió la Resolución 012328 del 15 de abril de 2014, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia en cuantía de $1.068.671, efectiva a partir del 23 de febrero de 2009.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN3 En providencia del 17 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar, que según la Resolución PAP 1530 del 22 de octubre de 2009, al momento de su retiro por invalidez, el demandante había laborado durante 6,294 días, equivalente a 17,4833 años de servicio, menos de los 20 años requeridos para acceder a la pensión gracia. Que a pesar de ello de acuerdo con la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 30 de septiembre de 2010, dentro del radicado núm. 17001-23-31-000-2007-00187-01 (1067-09), la pensión gracia puede ser otorgada a pesar de no cumplir con el requisito de los veinte años de servicio, debido a una situación de invalidez, siempre y cuando 3 Folios 23 a 30, Cuaderno 1 expediente ordinario.
Radicado: 11001-03-25-000-2014-01343-00 (4348-2014) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 se haya trabajado más de las dos terceras partes del tiempo requerido por la ley, precedente que respalda la solicitud del demandante respecto de su reconocimiento. Que contrario a lo argumentado por la entidad demandada, la pensión por invalidez no resulta incompatible con la pensión de gracia en tanto el Consejo de Estado, en su sentencia del 3 de mayo de 2001, radicado núm. 1998-1988-01, ha reconocido que ambas pensiones pueden ser otorgadas si se cumplen los requisitos correspondientes.
Que la justificación para esta compatibilidad radica en dos aspectos fundamentales: primero, la pensión por invalidez se otorga en casos de pérdida de capacidad laboral, sin requerir un tiempo mínimo de servicio ni una edad específica; segundo, la pensión de gracia se instituyó como un reconocimiento a la labor desempeñada por los docentes y como una contraprestación a la modesta remuneración que recibían, estipulando como requisitos una edad mínima de 50 años y un tiempo de servicio de 20 años.
Que el régimen pensional de los docentes presenta particularidades significativas, entre las cuales no se encuentra una prohibición explícita de compatibilidad entre la pensión por invalidez y la pensión de gracia. Que, aunque el recurso de apelación argumenta que, para acceder a la pensión gracia, se requerían 20 años de servicio al 31 de diciembre de 1989, la ley no establece este requisito de forma explícita, sino que, por el contrario, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 pueden acceder a la pensión gracia cumpliendo con todos los requisitos, sin especificar la necesidad de permanecer vinculados hasta esa fecha.
Que la Ley 114 de 1913 permite contar servicios prestados en diferentes épocas para cumplir con los 20 años requeridos y aunque el demandante solo trabajó 18 años, más de las dos terceras partes requeridas, su invalidez le impidió completar los 20 años, con base el principio de proporcionalidad y en la jurisprudencia que reconoce prestaciones pensionales en casos similares, se considera que tiene derecho a la pensión gracia debido a su situación de invalidez y el tiempo trabajado.
Que la decisión del a quo de reconocer y pagar la pensión gracia en un 75% del promedio de los factores devengados en el último año de servicios previo al retiro por invalidez se considera acertada porque a pesar de que inicialmente, se estableció que el monto de esta pensión correspondía al 50% del salario devengado durante los 2 últimos años de servicio, con la modificación del artículo 1.° de la Ley 24 de 1947, el promedio de los sueldos percibidos se redujo al último año, conforme a la Ley 6 de 1945.
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN4 La UGPP, en ejercicio del mecanismo establecido en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, presentó recurso extraordinario de revisión al considerar que la sentencia está incursa en la causal 7 de la citada legislación. Dentro del recurso solicitó que: (i) se revoque la sentencia recurrida y (ii) se declare al 4 Folios 5 a 19, Cdno. Ppal.
Radicado: 11001-03-25-000-2014-01343-00 (4348-2014) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que señor Campo Elías Niño Ramírez no le asiste el derecho al reconocimiento, liquidación y pago de una pensión gracia, para lo cual se valió, en resumen, de los siguientes argumentos: Que el señor Campo Elías Niño Ramírez desempeñó labores como docente en diversas instituciones y períodos, según lo certificado por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Arauca en 2009.
Sus servicios fueron principalmente en plazas nacionalizadas, a través de nombramientos por decretos intendenciales. Además, tuvo contratos de prestación de servicios como docente de primaria en diferentes escuelas entre 1992 y 1995, incluyendo la escuela Don Quijote en la Vereda del Socorro y otras en el Municipio de Arauca. Que posteriormente, ocupó una plaza cofinanciada municipal y fue trasladado a otra institución educativa, Colegio Francisco José Caldas, donde trabajó por nombramiento desde el 1.° de abril de 2005 hasta 19 de abril de 2005, momento en el que fue traslado a otra plaza donde se desempeñó entre el 20 de abril de 2005 hasta el 22 de febrero de 2009, cuando se retiró del servicio por invalidez.
Que a pesar de haber cumplido 17 años, 6 meses y 1 día como docente nacionalizado, el tribunal no abordó el requisito legal de los 20 años de servicio establecido por la Ley 114 de 1913 y que la invalidez del señor Niño Ramírez, aunque impidió completar los 20 años de servicio, no exime el cumplimiento de este requisito según la legislación vigente.
Que el tribunal también aplicó un principio no contemplado en la ley, basado en cumplir dos terceras partes del tiempo de servicio cuando la invalidez impide continuar trabajando y utilizó un precedente inaplicable en este caso, alterando la legislación y sorprendiendo a las partes con interpretaciones al margen del marco normativo. Que dado que no se satisfacen los requisitos legales para la pensión de gracia, especialmente en cuanto a los 20 años de servicio como docente oficial, y al no poder sumar tiempos de servicio con vinculaciones diferentes a las designaciones por actos administrativos, procede revocar la sentencia que reconoció la prestación y declarar procedente la revisión interpuesta.
Que el reconocimiento de una pensión que contraviene la normativa correspondiente no puede mantenerse, ya que implica el desembolso de fondos públicos para respaldar una prestación en términos no acordes a derecho. Contestación del recurso especial de revisión5 En respuesta al recurso, el curador ad litem de la cónyuge sobreviviente del señor Campo Elías Niño Ramírez se opuso a las pretensiones planteadas, argumentando que el causante cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión de gracia y solicitando que se declare infundado el recurso, con base en los argumentos que pasan a exponerse: 5 Índice 41 SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2014-01343-00 (4348-2014) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que la sentencia del 19 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, carece de irregularidades o ilegalidades que justifiquen la procedencia del recurso extraordinario de revisión, motivo por el cual el recurso está siendo utilizado de manera inapropiada como una tercera instancia para reabrir un debate jurídico que ya se había discutido durante el desarrollo del proceso ordinario.
Que la UGPP no se opuso a la aplicación del principio de proporcionalidad, argumentando la ausencia de una regla que estableciera «las tres cuartas partes de los 20 años requeridos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de gracia» debido a razones de invalidez, en su recurso de apelación contra la sentencia mencionada. Más bien, al analizar dicho recurso se podría interpretar que reconoce la existencia de esta regla dentro del marco jurídico, pero discrepa con su aplicación, ya que considera que el señor Campo Elías Niño Ramírez no cumple con las tres cuartas partes de los 20 años estipulados en el artículo 1° de la Ley 114 de 1913 y ahora a través de este recurso se limita a reexaminar la aplicación de dicho principio para justificar su prosperidad.
Que la UGPP usa este recurso excepcional para reabrir un debate jurídico antes discutido y fortalecer los argumentos presentados, lo cual resulta inaceptable dentro del proceso. Que en gracia discusión si se permite reabrir el debate probatorio sobre la aplicación de la regla de «las dos terceras partes» del tiempo estipulado en el artículo 1.° de la Ley 114 de 1913 en situaciones de invalidez, dicha regla forma parte del marco jurídico colombiano y es pertinente para el caso presente.
Que jurisprudencialmente se ha respaldado en múltiples ocasiones el otorgamiento de la pensión gracia a docentes que, debido a razones de invalidez, no alcanzan los 20 años de servicio exigidos por la Ley 114 de 1913, postura que se evidencia en las decisiones del 30 de septiembre de 2010 (exp. núm. 1067-09), 22 de septiembre de 2016 (exp. núm. 5006-14), 23 de febrero de 2017 (exp. núm. 1550-14) y 21 de junio de 2018 (exp. núm. 0229-15) de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como en la sentencia C-284 de 2015 de la Corte Constitucional.
Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado guardó silencio en esta oportunidad. CONSIDERACIONES La Subsección debe determinar si se configura la causal de revisión alegada por la entidad demandante, esto es si el señor Campo Elías Niño Ramírez posee la aptitud legal necesaria para ser beneficiario de la pensión de jubilación reconocida mediante la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 17 de junio de 2014.
Para el efecto, la Sala hará referencia a: i) generalidades del recurso extraordinario de revisión, ii) causal de revisión invocada; y iii) se examinará el caso concreto. Radicado: 11001-03-25-000-2014-01343-00 (4348-2014) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal de control de las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada.
En términos del artículo 248 del CPACA: «Artículo 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos» El objetivo principal de esta vía extraordinaria es invalidar los efectos legales de una sentencia ya ejecutoriada6.
De acuerdo con las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA, busca restaurar el principio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando se constate que la decisión estuvo afectada por alguno de los siguientes eventos: i) Aparición de circunstancias desconocidas al momento de dictar el fallo, las cuales, de haber sido conocidas, habrían llevado a una sentencia diferente, como la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser conocidos por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada o la desaparición, al momento del reconocimiento, de las razones que justificaban que se hubiera decretado la prestación periódica. ii) Descubrimiento de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes en la adopción de la sentencia que se pretende anular, como el hallazgo de documentos falsos o adulterados, peritajes fraudulentos, o la ocultación de documentos relevantes por alguna de las partes.
Esto incluye también la posible influencia de cohecho o violencia en la emisión del fallo. iii) Existencia de nulidades originadas en la sentencia que puso fin al proceso y que no podían ser objeto de recurso de apelación. iv) Contradicciones de la sentencia con otra anterior que constituya cosa juzgada7. Si bien la revisión constituye una vía impugnativa que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, ello no implica que sea un mecanismo que habilite una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para plantear nuevas interpretaciones del litigio, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada, pues como lo ha establecido la Sala Plena de esta Corporación este 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014-00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 7 De acuerdo con la clasificación presentada en Garzón Martínez, Juan Carlos (2021). Proceso contencioso administrativo.
Fase escrita – Fase oral. 2° Edición. Grupo editorial Ibañez (2° Ed. pp. 612-613) Radicado: 11001-03-25-000-2014-01343-00 (4348-2014) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 mecanismo extraordinario procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley8.
Causal de revisión invocada La causal del recurso extraordinario de revisión prevista en el numeral 7.º del artículo 250 del CPACA dispone: «[…] 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida […]» Esta disposición permite corregir errores derivados de circunstancias desconocidas al momento de emitir la sentencia impugnada, las cuales, de haber sido conocidas, habrían dado lugar a un fallo diferente, como lo es, la pérdida de los motivos que justificaban la concesión de una prestación periódica en el momento de su reconocimiento.
El entendimiento que ha de darse a esta causal y por ende el plazo para su ejercicio, implica que al momento de la presentación del recurso se examine: « i) que la sentencia que se acusa, declaró el reconocimiento de una pensión, ii) excluye decisiones cuando el objeto de análisis en el proceso ordinario recayó en cuestiones diferentes al reconocimiento del derecho, tales como reliquidaciones, factores dejados de incluir u otros aspectos que conciernen con su monto y iii) cuando las razones que se invoquen para explicar la pérdida del derecho se verifique con posterioridad a la expedición de la sentencia, se debe manifestar»9.
Al analizar la causal 424 del artículo 188 del CCA, cuyo contenido guarda similitud con la establecida en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA, esta Corporación ha delimitado su estructura en relación con la revisión de sentencias que ordenan el reconocimiento de pensiones. Respecto a la aptitud legal, referida a la condición jurídica que debe cumplir una persona, en virtud de los requisitos legales establecidos en la normativa aplicable, para ser titular de la prestación periódica reconocida mediante sentencia se ha indicado que la «falta de aptitud legal» puede configurarse en tres situaciones específicas: «a) Cuando la persona obtuvo el reconocimiento sin tener derecho a él. Esto puede ocurrir, por ejemplo, en el evento en el que la sentencia reconoce una pensión a quien no reúne los requisitos; b) Cuando la persona que ha obtenido el reconocimiento pierde su aptitud legal por cuestiones de hecho.
Tal es el caso de quien recibe una pensión de invalidez y recupera su salud, con la consecuente posibilidad de reintegrarse a la vida laboral; c) Cuando sobrevenga una causal legal para la pérdida de la prestación»10 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de octubre de 1.993. Expediente Rev 040. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 1 de agosto de 2016, expediente 21.635, magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Varias sentencias de esta Corporación han adoptado ese enfoque.
Entre ellas se encuentran las siguientes: Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2020, radicado núm. 11001-03-25-000-2018- 01169-00 (4045-18); Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2021, radicado núm. 11001- Radicado: 11001-03-25-000-2014-01343-00 (4348-2014) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Según lo expuesto, se procede a resolver la controversia a la luz de dichos parámetros.
Caso concreto En el presente asunto, se alega que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al emitir la providencia del 19 de septiembre de 201311, actuó en contradicción con la normativa que regula la pensión gracia y aplicó incorrectamente un precedente para fundamentar su decisión12, sorprendiendo a las partes al reconocer la pensión gracia al señor Campo Elías Niño Ramírez con dos tercios del tiempo de servicios exigidos por la Ley 114 de 1913, por su condición de invalidez cuando este reconocimiento está supeditado a los 20 años de servicio.
Según la parte actora, el juzgador carece de competencia para modificar la ley vigente y validar el cumplimiento de un tiempo inferior al establecido por el legislador. Además, argumenta que el precedente invocado por el Tribunal para resolver la controversia se refería al régimen de transición de las pensiones de los aviadores y al retorno al régimen de prima media con prestación definida.
Por lo tanto, sostiene que no era procedente la extensión realizada por el Consejo de Estado en la sentencia del 30 de septiembre de 2010, radicado interno núm. 1067-09, basándose en los argumentos de la Corte Constitucional en la sentencia C-794 de 2009. Tras examinar detenidamente la sentencia impugnada, la Sala constata que el Tribunal realizó un análisis de los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia. En particular, señaló que, aunque la parte actora no cumplía con los 20 años de servicio requeridos, había laborado durante 6,294 días, equivalente a 17,4833 años, satisfaciendo así la regla contenida en el precedente dispuesto en la sentencia del 30 de septiembre de 2010, en la cual se estableció que el cumplimiento del 75% del tiempo exigido permitía el reconocimiento de la pensión gracia, criterio que fue aplicado en el caso en cuestión. Puesto que el cargo de la entidad recurrente está basado en la aplicación que de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 30 de septiembre de 2010, radicado interno núm. 1067-09 hizo el Tribunal, la Sala estima de importancia precisar cuál fue el contexto en que esta se expidió y, por ello, destacará lo que resulta pertinente para resolver el asunto que ahora ocupa su atención. Después de analizar la providencia que la parte demandante invoca como inaplicable, se observa que en dicha decisión se examinó el caso de una persona que solicitó una pensión gracia tras haber cumplido 18 años y 10 días de servicio, sin alcanzar el requisito mínimo de veinte años establecido por la ley.
No obstante, en esa ocasión, la Sala argumentó que, aunque el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 exige veinte años de servicio para obtener la pensión gracia, dicha prestación puede ser reconocida a quienes hayan cumplido dos terceras partes del tiempo requerido si una invalidez les ha impedido continuar trabajando. 03-25-000-2013-01223-00 (3095-13) y de la Sala Séptima Especial de Decisión del 2 de abril de 2019, radicado núm. 11001-03-15-000-2002-00006-01 (REV). 11 Que confirmó la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cúcuta del 29 de octubre de 2012 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 30 de septiembre de 2010, radicado núm. 1067-09.
Radicado: 11001-03-25-000-2014-01343-00 (4348-2014) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En la citada decisión, la Sección Segunda de esta Corporación manifestó textualmente lo siguiente: « Es en consideración al estado de invalidez de la actora y por haber laborado más de las dos terceras partes, esto es, por más de quince (15) años como maestra territorial de primaria y secundaria, que la Sala considera que tiene derecho a percibir la pensión gracia. Esta última circunstancia (prestación de servicios por más de las dos terceras partes del tiempo exigido por la ley) ha sido tenida en cuenta igualmente por la Corte Constitucional frente al reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, especialmente, en aplicación del régimen de transición y que ahora se acoge para el caso sub lite.
Expuso dicho Tribunal sobre el particular: (…) el principio de proporcionalidad no alcanza la misma importancia que adquiere en el caso de quienes han completado el 75% del tiempo indispensable para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión, pues con las tres cuartas partes del tiempo cotizado tiene mayor fundamento tanto el interés del trabajador en la pensión futura, como la protección que a esa aspiración se le brinda, lo que no ocurre cuando apenas se cuenta con la mitad del tiempo cotizado, porque en este evento la aspiración a pensionarse no tiende a concretarse tan pronto y, en esa medida, es menor la relevancia del mantenimiento de las condiciones del régimen de transición que permite pensionarse con los requisitos del sistema anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993»13.
Los supuestos fácticos en cuestión coincidían con aquellos en los que se encontraba el señor Campo Elías Niño Ramírez, pues, más allá de las anotaciones que pudieran efectuarse sobre la naturaleza de los contratos de prestación de servicios que fueron desestimados en el proceso ordinario, abarcando el período comprendido entre el 11 de febrero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, es innegable que la misma entidad recurrente admite que el tiempo cumplido como docente nacionalizado fue de 17 años, 6 meses y 1 día y había alcanzado el requisito de edad establecido por ley; aspectos que se alinean con los fundamentos de derecho y la regla jurídica establecida en la decisión judicial que sirvió como precedente.
Interesa precisar que el alto tribunal constitucional ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»14.
De modo que, el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. Como resultado de lo anterior, la aplicabilidad del precedente, por parte del juez, es de carácter obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente: (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior, y (iii) los hechos del caso 13 La posición fue reiterada posteriormente en diferentes providencias emitidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En la Subsección A, sentencias del 22 de septiembre de 2016, radicación núm. 5006-14; del 12 de octubre de 2017, radicación núm. 2406-2014; y del 21 de junio de 2018, radicación núm. 0229-15. En la Subsección B, sentencias del 30 de noviembre de 2017, radicación núm. 2681-15; del 23 de febrero de 2017, radicación núm. 1550-14; y del 14 de mayo de 2022, radicación núm. 1735-2017. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-053 de 2015.
MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-25-000-2014-01343-00 (4348-2014) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe resolverse posteriormente15. Así las cosas, para la Sala, le asistía razón al Tribunal al haber utilizado como sustento de su decisión la sentencia del 30 de septiembre de 2010, toda vez que, en ambos casos se evidencia una situación fáctica similar, teniendo en cuenta que el señor Campo Elías Niño Ramírez no pudo completar los 20 años de servicio por su estado de invalidez, pero laboró más de las dos terceras partes, es decir, más de 17 años.
Ahora bien, aunque el recurrente señala que la sentencia del 30 de septiembre de 2010 se basó en los argumentos de la sentencia C-794 de 2009, a través de la cual se analizó la constitucionalidad del artículo 5 del Decreto Ley 1282 de 1994 y se resolvió sobre la protección de los beneficios por cambio de régimen pensional, situaciones que difieren del caso que se resolvía allí, lo cierto es que con este argumento busca atacar los fundamentos de una sentencia que no es objeto de revisión, razón por la cual no corresponde a esta Sala pronunciarse en esta instancia. Por lo anterior, es plausible concluir que no se configura la causal invocada, porque la decisión objeto de revisión al analizar el material probatorio encontró demostrado que el causante cumplió con las exigencias para tal reconocimiento, al haber prestado sus servicios como docente nacionalizado bajo el tiempo establecido en la regla jurisprudencial vigente adoptada por el superior jerárquico y el órgano de cierre de la jurisdicción. En consecuencia, se declarará infundado el recurso de revisión prestado por la UGPP, en virtud de la falta de configuración de la causal alegada.
Condena en costas De acuerdo con el inciso primero del artículo 188 del CPACA, la regla general es que, en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, en la sentencia, se dispondrá sobre la condena en costas. Conforme a lo establecido en el numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), vigente para el momento en que se interpuso el recurso de revisión, se prescribe la imposición de costas «( ) a la parte vencida en el proceso, o a aquella cuyo recurso de apelación, queja, súplica, anulación o revisión sea resuelto desfavorablemente».
Este artículo establece además que las costas solo pueden ser impuestas cuando en el expediente se evidencie su causación y en la medida en que sean probadas. En este contexto, no procede la imposición de costas ni agencias en derecho, pues no están debidamente causadas ni comprobadas en el expediente y adicionalmente, la representación de la parte demandada estuvo a cargo de un curador ad litem, quien ejerció sus funciones de manera gratuita como defensor de oficio, conforme a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 48 del CGP. 15 De acuerdo con la sentencia T-292 de 2006, proferida por la Corte Constitucional en la que se desarrolla la teoría del precedente.
Radicado: 11001-03-25-000-2014-01343-00 (4348-2014) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Declarar infundada el recurso de revisión presentado por el UGPP contra la sentencia del 19 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cúcuta del 29 de octubre de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Abstenerse de condenar en costas según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen, háganse las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI y archívese el presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente en comisión