CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: GERMÁN EDUARDO PALACIO ZUÑIGA Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Expediente N° 25000-23-25-000-2011-00482-02 Número interno: 5613 - 2019 Demandante: María Esperanza Navas Camargo Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN (Decreto 610 de 1998) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 29 de septiembre de 2017 y su adición de fecha 15 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por María Esperanza Navas Camargo en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el día 19 de mayo de 2011, tendiente a (1) declarar la nulidad de la Resolución 2990 del 18 de junio de 2010, que resuelve no acceder a la petición del actor formulada por escrito el día 9 de junio de 2010;
(2) declarar la nulidad de la Resolución No. 2042 del 21 de febrero de 2011, por el cual se resolvió recurso de reposición. Y, a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó (3) condenar a la demandada a reconocer y pagar la diferencia salarial entre el pago efectuado entre el 1 de mayo de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2007, y lo que en esa época correspondía al 80% de lo devengado por todo concepto por los magistrados de las altas corporaciones, según lo previsto en el Decreto 610 de 1998;
(4) liquidar y pagar todas las prestaciones sociales con base en esta reliquidación; y (6) dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo con los artículos 177 y 178 del CCA. La demanda se interpuso luego de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la cual resultó fallida, en la audiencia celebrada el 12 de mayo de 2011.
La contestación de la demanda La entidad Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) contesta la demanda y se opone a las pretensiones de la misma. Fundamenta su defensa en el argumento según el cual ella actuó de conformidad con el marco legal vigente. Y propone las excepciones de ausencia de causa petendi, cobro de lo no debido, la prescripción trienal e innominada.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, a través de sentencia del 29 de septiembre de 2017, decidió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó condenar a la parte demandada a lo siguiente:
QUINTO: Condenase a la Nación –RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a la señora MARÍA ESPERANZA NAVAS CAMARGO, el derecho adquirido a recibir el equivalente al ochenta por ciento (80%) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un magistrado de Alta Corte, incluyendo la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, durante el siguiente extremo temporal: del 9 de marzo de 2005 al 30 de septiembre de 2007, con los correspondientes reajustes, mientras permanezca como titular del derecho consagrado en el Decreto 610 de 1998, de conformidad con las pautas dadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: En consecuencia, la NACIÓN-RAMA JUDICIAL debe reconocer y pagar a la demandante, el equivalente al diez por ciento (10%) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un Magistrado (sic) de una Alta Corte, a partir del 9 de marzo de 2005, como se identificó en la parte motiva de esta sentencia y pautas dadas en el ordinal anterior.
También en la sentencia se indica cómo actualizar las sumas conforme al IPC certificado por el DANE y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. La parte actora solicitó adición de la sentencia y, en efecto, en providencia del 15 de agosto de 2019 el a quo adicionó los numerales QUINTO y SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia, para anotar que el extremo temporal a reconocer es del 1 de mayo de 2001 al 30 de septiembre de 2007.
El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y su adición para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión. Así mismo, indicó que la sentencia viola el principio de congruencia, ya que no es posible entender que la pretensión elevada para que se ajuste la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, es decir, sobre el 80% de los ingresos laborales anuales de los magistrados de Altas Cortes, incluye per se la incidencia de la prima especial reliquidada teniendo en cuenta lo percibido por los congresistas por concepto de cesantías.
Por último, sostuvo que en el presente caso se debe tener en cuenta el cómputo de la prescripción de los derechos laborales de 3 años contados a partir de la exigibilidad del derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado. Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. Ambas partes descorrieron el traslado para presentar alegatos de conclusión. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad.
El problema jurídico En esencia el debate jurídico gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho María Esperanza Navas Camargo al reajuste salarial solicitado, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de los ingresos salariales de los magistrados de las Altas Cortes? Por otro lado, se deberá determinar si se extralimitó el fallador de instancia al reconocer la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, cuando ella no fue reclamada por el actor y no se aplicó la prescripción trienal.
La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden: en primer lugar se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y en segundo lugar se abordará el caso concreto. La jurisprudencia vigente En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha. El marco normativo de la bonificación por compensación En primer lugar, es necesario estudiar la evolución que ha tenido en el tiempo la fluctuante normatividad nacional sobre la bonificación por compensación. Para ello se presenta a continuación una gráfica que permite una fácil visualización de su evolución normativa y jurisprudencial: En segundo lugar, en cuanto a la prescripción de la bonificación por compensación, en cada caso concreto habrá que establecer en qué momento se interrumpió la prescripción, por haberse presentado un derecho de petición por parte del servidor público, y qué régimen regía en ese momento, y a partir de ahí contar tres años hacia atrás. En tercer lugar, el Decreto 610 de 1998, del día 26 de marzo de 1998, Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, dispone en su artículo primero: ARTÍCULO 1º.
Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2º del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. Destáquese cómo, según el inciso primero de esta norma, la bonificación por compensación es “sumada a la prima especial de servicios”, de manera que es compatible con ésta.
Expresado en otras palabras, no son incompatibles la bonificación por compensación y la prima especial de servicios. Sin embargo, de conformidad con el inciso segundo, la bonificación por compensación de los magistrados opera “en los mismos términos de la prima especial de servicios”, o sea que será considerada como “factor salarial para efectos de determinar las pensiones”, lo que significa que la bonificación por compensación tiene el mismo efecto que la prima especial; y si tiene el mismo efecto y es más cuantiosa, la subsume.
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de unificación citada, sumadas la bonificación por compensación y la prima especial de servicios, en ningún caso pueden superar el techo del 80% de la suma que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte (recuérdese que un magistrado de Alta Corte tiene derecho al mismo régimen salarial y prestacional de un parlamentario, incluido el auxilio de cesantía).
En cuarto lugar, tiene también establecido la jurisprudencia que la bonificación por compensación debe ser excluida como factor para liquidar las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art. 1° del Decreto 610 de 1998. En quinto lugar, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.
Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional.
Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Por tanto, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. El caso concreto Probado está en el expediente, respecto de María Esperanza Navas Camargo: Que trabajó en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como abogada asistente desde el 1 de mayo de 2001 hasta el 8 de marzo de 2005 y en el cargo de magistrada auxiliar del 9 de marzo de 2005 hasta el 25 de febrero de 2007, según consta en el expediente.
Que percibió como remuneración el 70% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes, con base en la bonificación por gestión judicial consagrada en el Decreto 4040 de 2004. Que el día 9 de junio de 2010 solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación. A la luz de la argumentación arriba expuesta, se concluye lo siguiente: Primero María Esperanza Navas Camargo tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, o sea al 80% de lo que por todo concepto salarial recibe un magistrado de Alta Corte, en su calidad de magistrada auxiliar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Y un magistrado de Alta Corte, a su vez, tiene derecho a recibir el 100% de la remuneración y prestaciones sociales que recibe un congresista de la República por todo concepto, incluido el auxilio de cesantía. Segundo, en cuanto a la prima especial de servicios, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, Navas Camargo en principio tendría derecho a ella.
Sin embargo, como se anotó, el Decreto 610 de 1998 reguló la materia y dispuso que si bien la bonificación por compensación será “sumada” a la prima especial de servicios, dicha bonificación operaría en los mismos términos que la prima, o sea que ambos institutos son compatibles pero el emolumento mayor (la bonificación por compensación) subsume al menor (la prima especial de servicios).
Y, en todo caso, sumados ambos rubros, no pueden exceder el 80% de la suma que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte. La Sala aclara que no es que la parte demandante carezca del derecho a la prima especial de servicios, derecho que ciertamente tiene, sino que el pago de dicha prima debe sumarse y articularse con el pago de la bonificación por compensación, para no sobrepasar el techo del 80%.
Expresado en otros términos, en ningún caso se puede arribar a un hipotético 110% del techo, que resultaría de sumar el 80% de la bonificación más el 30% de la prima. Ello no sería acorde con la idea de justicia que inspiró la expedición de la Ley 4ª de 1992 y sus decretos posteriores: la idea era cerrar la brecha salarial que había entre un magistrado de Alta Corte y un magistrado de tribunal, por razones de justicia. Esa justicia es un valor fundante del Estado social de derecho y le da sentido a la dignidad humana.
Pero esa idea de justicia nunca se entendió en el sentido de que un magistrado de tribunal (y cargos homólogos) no sólo cerrara la brecha salarial respecto de un magistrado de Alta Corte, sino que pasara de largo y llegase al extremo de superar dicha remuneración. Por cerrar una brecha, abriría otra, pero en sentido contrario, lo cual sería inaceptable.
Tercero, en cuanto a la prescripción debe la Sala señalar que como no es procedente el reajuste de las diferencias adeudadas respecto de la prima especial de servicios como lo había accedido el a quo, pues como ya se indicó ésta se subsume por la bonificación por compensación, es necesario verificar si en el presente caso la sentencia de primera instancia aplicó en debida forma dicho fenómeno, ya que es uno de los argumentos de inconformidad del escrito de apelación. Al respecto, se advierte que María Esperanza Navas Camargo tiene derecho en consecuencia a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 4 de diciembre de 2004, fecha en que empezó a regir el Decreto 4040 de 2004, y en la cual no corría la prescripción trienal por la ausencia de exigibilidad del derecho, y desde ese día en adelante hasta el 30 de septiembre de 2007, cuando dejó de ser magistrada auxiliar.
Lo anterior, por cuanto si bien la prescripción fue interrumpida por el derecho de petición ejercido el día 9 de junio de 2010, o sea que los tres años hacia atrás se remontarían hasta el día 9 de junio de 2007, para este año 2007 estaba vigente el Decreto 4040 de 2004, durante el cual no corría la prescripción, como se anotó en la jurisprudencia citada.
La Sala se permite recordar que el Decreto 4040 es del día 3 de diciembre de 2004 y que fue anulado por sentencia ejecutoriada el 28 de enero de 2012, de suerte que durante ese largo período (7 años, 1 mes y 25 días) no corrió la prescripción. En otras palabras, la demandante se beneficia de una extensión de su derecho a solicitar la bonificación por compensación, por el principio de favorabilidad de los derechos del trabajador, de que trata el art. 53 de la Constitución. Ahora, es de aclarar que si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción; también lo es que, entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998, y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, sí procede decretarla, pues en este lapso no hubo ambigüedad o dualidad de normas, esto es, del 05 de octubre de 2001 al 02 de diciembre de 2004, por lo que dicho lapso si se encuentra prescrito y en ese sentido se modificara la sentencia impugnada.
Cuarto, tema diferente es la liquidación mes a mes de los salarios y prestaciones sociales por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), la cual debe poner cuidado en gestionar los códigos y conceptos pertinentes de los respectivos rubros presupuestales. En particular, la Sala destaca que la DEAJ debe identificar claramente sobre qué base liquidó tanto el salario como las prestaciones sociales.
Si eventualmente observare que la prima especial de servicios la restaron del salario y ello arrojó unas prestaciones sociales inferiores a las que corresponden a la bonificación por compensación, deberá realizar los ajustes pertinentes, con el fin de evitar la vulneración de los derechos de los funcionarios. Cosa distinta es que si la demandada, acredita haber pagado sumas de dinero por concepto de reajuste o reliquidación de la bonificación por compensación a favor del demandante, con base en transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes, pueda legítimamente descontarlas de la liquidación que resulte por el cumplimiento de una providencia posterior que imponga dichos pagos.
Particularmente, la demandada deberá descontar de la liquidación y pago de la condena, lo que haya pagado efectivamente en virtud de la conciliación parcial que obra a folios 281 a 284 del expediente, en la cuantía allí señalada. Quinto, como bien lo estableció el a quo, las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, según lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: ÍNDICE FINAL R = R.H. x -------------------- ÍNDICE INICIAL De conformidad con lo anterior, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, pues hay lugar a reconocer la bonificación por compensación, pero se ordenará estarse a lo resuelto por las sentencias de unificación jurisprudencial citadas y se aclarará que no procede el reconocimiento o reajuste alguno por concepto de prima especial de servicios y la fecha desde la cual se reconoce dicha bonificación. Esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la demandada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 29 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda presentada por María Esperanza Navas Camargo en contra la Nación – Rama Judicial, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- ADICIÓNASE la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida dentro del expediente No. 250002325000201000246-02 (0845-15) de 18 de mayo de 2016, siendo demandante Jorge Luis Quiroz Alemán y otros y Conjuez Ponente el doctor Jorge Iván Acuña Arrieta, respecto de la regla de prescripción del derecho al reajuste o reliquidación de la bonificación por compensación, con las precisiones efectuadas por Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 23 de mayo de 2018; y a lo dispuesto por la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 (Ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. TERCERO.- ACLARAR el numeral QUINTO Y SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la prima especial de servicios, en principio, ya está incluida en la bonificación por compensación, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO.- ADICIÓNASE la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR que de la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se descontarán las sumas de dinero que la entidad condenada hubiese cancelado a la demandante en caso de haber efectuado transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes.
Particularmente, la demandada deberá descontar de la liquidación y pago de la condena, lo que haya pagado efectivamente en virtud de la conciliación parcial que obra a folios 281 a 284 del expediente, en la cuantía allí señalada. QUINTO.- ACLARAR el numeral QUINTO y SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que la bonificación por compensación se reconoce a partir del día 4 de diciembre de 2004 y hasta el día 30 de septiembre de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEXTO.- ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO. - ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas. OCTAVO.- NO CONDENAR en costas. NOVENO.- Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO PALACIO ZUÑIGA Conjuez Ponente Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez Firmado electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA