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19001233300020230022001Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-09-17

Radicación interna: 698 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Sergio Andres Ardila Beltran·Demandado: Gelmis Chate Rivera

Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera como alcalde de Inzá Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera como alcalde de Inzá (Cauca), para el periodo 2024 a 2027 Tema: Rechazo de nulidad AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la sentencia del 31 de octubre de 2024, por medio de la cual se confirmó la decisión del 25 de julio de 2024 en la que el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del señor Gelmis Chate Rivera como alcalde de Inzá (Cauca), para el periodo 2024 a 2027.

I.

ANTECEDENTES 1. El 29 de noviembre de 20231, el accionante solicitó la nulidad del acto de elección del señor Gelmis Chate Rivera como alcalde del municipio de Inzá (Cauca), para el periodo 2024-2027,2 con el aval del Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS). 2. Mediante providencia del 31 de octubre de 20243, la Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, pues se encontró acreditado que el acto de elección de Gelmis Chate Rivera es nulo de conformidad con la causal del artículo 275.8 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA). 3.

La anterior decisión se notificó a las partes el 1.° de noviembre de 20244. El 8 del mismo mes y año5, el apoderado del demandado, Cristian Andrés Ruiz Morales, allegó escrito en el que elevó solicitudes de adición, aclaración y corrección de la sentencia. Mediante auto del 21 de noviembre de 20246, la Sección Quinta del Consejo de Estado las negó y, además, le reconoció personería para actuar a dicho 1 Índice 1 Samai del tribunal. 2 Contenida en el formulario E-26 ALC de 2 de noviembre de 2023 3 Índice 24 Samai. 4 Índice 26 Samai. 5 Índice 34 Samai. 6 Índice 36 Samai.

Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera como alcalde de Inzá Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 profesional del derecho. La anterior decisión se notificó en estado el 25 de noviembre de 20247. 4.

El 28 de noviembre de 20248, la parte demandada radicó solicitud de nulidad originada en la sentencia, con fundamento en el artículo 2949 del CPACA, bajo los siguientes argumentos: a) Incompetencia funcional en la restricción de derechos políticos Argumentó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tenía competencia para restringir los derechos políticos de un elegido popular, basándose en el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Dicho artículo establece que solo los jueces penales pueden imponer restricciones a los derechos políticos.

La Corte Interamericana, en su jurisprudencia, ha establecido que las autoridades administrativas no pueden limitar los derechos políticos, y que solo los jueces penales tienen la competencia para hacerlo. En este contexto, sostuvo que esta jurisdicción era incompetente para limitar los derechos políticos del alcalde electo de Inzá, toda vez que no se trataba de un juez penal.

Además, argumentó que el proceso de nulidad electoral no ofrecía al demandado las garantías mínimas de un proceso de naturaleza sancionatoria. b) Incompetencia funcional por prejudicialidad Planteó que el Consejo de Estado no tenía competencia para resolver el recurso de apelación hasta que la Corte Constitucional resolviera el conflicto de jurisdicciones que existía en el caso.

En ese sentido, explicó que el Resguardo Indígena Nasa de Yaquivá había solicitado al Consejo de Estado que remitiera el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional para su resolución. Sin embargo, se abstuvo de hacerlo, lo que se consideró un error, por cuanto se cumplían todos los requisitos para que la Corte Constitucional conociera del conflicto. c) Incompetencia funcional por extralimitación Sostuvo que el Consejo de Estado se extralimitó al resolver el recurso de apelación, basándose en argumentos que no fueron propuestos en la impugnación. Se afirmó que la Sección Quinta del Consejo de Estado fundó su decisión en una valoración directa de los videos que obraban en el expediente, un asunto que no había sido objeto de controversia en el recurso de apelación. 7 Índice 38 Samai. 8 Índice 41 Samai. 9 «La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley».

Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera como alcalde de Inzá Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por lo tanto, señaló que la competencia del juez de la apelación está circunscrita a los planteamientos definidos en el recurso y que la Sección Quinta se extralimitó al basar su decisión en argumentos que no fueron parte del debate. d) Indebida notificación del auto admisorio Argumentó que la sentencia del 31 de octubre de 2024 debía ser anulada debido a falencias en la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, pues advirtió que el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 establece que la admisión de la demanda y la decisión sobre la suspensión provisional deben notificarse conjuntamente.

En este caso, la decisión sobre la suspensión provisional se notificó tres meses después de la notificación del auto admisorio, lo que se consideró una indebida notificación. 5. En resumen, se invocaron cuatro hipótesis de nulidad: i) incompetencia funcional; ii) incompetencia funcional por prejudicialidad; iii) incompetencia funcional por extralimitación; e iv) indebida notificación del auto admisorio. 6.

Además, la parte accionada radicó varios memoriales10 en los que explicó que la anterior solicitud se radicó de forma oportuna, pues el 28 de noviembre de 2024 a las «16:12 pm», presentó la solicitud de nulidad «por un error involuntario» en el proceso de tutela con radicación 11001-03-15-000-2024-06065-00. Por lo tanto, solicitó que se tuviera por presentada en debida forma y se estudiara de fondo. 7.

Finalmente, el 2 de diciembre de 202411, la parte demandada solicitó la nulidad de la constancia secretarial de ejecutoria de la sentencia, por cuanto ante la petición elevada con fundamento en el artículo 294 del CPACA, el fallo no quedó en firme. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. De conformidad con los artículos 125.3 y 294 del CPACA, corresponde al despacho pronunciarse sobre la oportunidad de la solicitud de nulidad originada en la sentencia interpuesta por la parte demandada. 9.

Al respecto, el artículo 125.3 del mismo código consagra lo siguiente: 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. [Énfasis del despacho]. 10. En principio, de conformidad con el artículo 294 del CPACA, la decisión de la solicitud de nulidad originada en la sentencia sería de Sala, en tanto se trata del 10 Índices 41 a 43 Samai. 11 Índice 49 Samai.

Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera como alcalde de Inzá Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cuerpo colegiado que la profirió, no obstante, en vista de que aquella se presentó de forma extemporánea, como se detallará más adelante, no se efectuará un estudio de fondo sobre la misma.

Por esta razón, y en virtud de lo dispuesto en el ordinal tercero transcrito previamente, el análisis de la oportunidad de la nulidad originada en la sentencia corresponderá al magistrado ponente12. 2.2. Oportunidad y procedencia de la nulidad originada en la sentencia 11. El CPACA, en el marco de las normas especiales que regulan el medio de control de nulidad electoral, establece en su artículo 294 la figura de la nulidad originada en la sentencia, de la siguiente manera: La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.

Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas. 12. En cuanto a la oportunidad para su ejercicio, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha explicado que la petición de nulidad originada en la sentencia se debe presentar dentro del término de su ejecutoria.

Así, al estudiar una solicitud como la presente, respecto a su ejercicio oportuno, consideró13: 17. En consonancia con el derecho pretor de la Sala especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado las solicitudes de nulidad de las sentencias deberán ser incoadas dentro del término de ejecutoria de los fallos, puesto que, vencido este plazo, las partes tendrán a su disposición el recurso extraordinario de revisión –en el que podrá alegarse la invalidez de la sentencia de conformidad con el ordinal 5°14 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011–, y no este mecanismo judicial15. [Énfasis del despacho]. 13.

En el presente caso, como se explicó de manera previa, mediante auto del 21 de noviembre de 202416, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las solicitudes de adición, aclaración y corrección de la sentencia de segunda instancia. Dicha decisión se notificó en el estado del lunes 25 de noviembre de 202417. 12 Al respecto, véanse, entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 12 de marzo de 2024, expediente 85001-23-33-000-2023-00128-01 y auto del 26 de mayo de 2023, expediente 50001-23-33-000-2022-00119-01, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil; Sección Primera, auto del 19 de noviembre de 2021, expediente 25000-23-41-000-2019-00543-01, MP. Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 26 de agosto de 2021, expediente 05001-23-33-000-2020-00006-01, MP. Rocío Araújo Oñate (E). 14 «“Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.”». 15 «Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 54001-23-33-000-2020- 00012-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 17 de junio de 2021. En este auto se replica la regla erigida en providencia de 28 de julio de 2016, expedida bajo el radicado 63001-23-33-000-2015-00336-01.

M. P. Lucy Jeannette Bermúdez». 16 Índice 36 Samai. 17 Índice 38 Samai. Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera como alcalde de Inzá Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 14. Así las cosas, de conformidad con el inciso tercero18 del artículo 302 del CGP, los tres días de ejecutoria, corrieron entre el 26 y el 28 de ese mismo mes y año, a las 17:00.

En vista lo anterior, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 29 de noviembre de 2024, expidió constancia de ejecutoria de la sentencia, en los siguientes términos: Que el 31 de octubre de 2024 la Sala de decisión de la Sección Quinta de esta Corporación profirió sentencia19 que decidió: «Confirmar la sentencia del 25 de julio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la nulidad del formulario E-26 del 1°. de noviembre de 2023, acto administrativo por el cual se declaró como elegido al señor Gelmis Chate Rivera como alcalde de Inzá (Cauca) por el partido Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”.

Lo anterior, de conformidad con la parte motiva de esta providencia». Que se presentaron solicitudes de adición, aclaración y corrección de la sentencia que se resolvieron de manera negativa el 21 de noviembre de 202420. Que la sentencia fue debidamente notificada y quedó legalmente ejecutoriada21 el 28 de noviembre de 2024 a las 5:00 p. m. [Énfasis del despacho]. 15.

Así las cosas, en un caso con contornos similares, en el que se solicitó dejar sin valor ni efecto el trámite secretarial de comunicación de la sentencia,una vez adquirió ejecutoria dicha providencia, la Sección Quinta negó la petición con sustento en los siguientes argumentos22: 6. En efecto, la decisión de única instancia del 28 de septiembre de 2023 logró su ejecutoria una vez resuelta las solicitudes de aclaración, adición y nulidad elevadas por el demandado y los terceros impugnadores23, mediante auto del 19 de octubre del 2023.

Esta última providencia fue notificada por estado el 23 de octubre siguiente24 y, según el artículo 30225 del Código General del Proceso26, quedó ejecutoriada tres (3) días después de notificada, esto es, el 26 de octubre de 2023 a las cinco de la tarde (5:00 p. m.). 7. En ese sentido, el despacho concluye que la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado actuó conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo27; disposición normativa según la cual «[…] [u]na vez ejecutoriada, la sentencia se comunicará de inmediato por el Secretario a las entidades u organismos correspondientes». 18 «Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». [Énfasis del despacho]. 19 «Índice 24 de Samai». 20 «Índice 36 de Samai». 21 «Pues la notificación de la decisión de adición, aclaración y corrección se realizó el 25 de noviembre de 2024 (índice 39 de Samai) y el término de ejecutoria (tres días) dispuesto en el artículo 302 la Ley 1564, vencieron el 28 de noviembre de 2024 a las 5:00 p. m.». 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 30 de noviembre de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00273-00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. 23 «Los señores Libardo Francisco Acosta y Mauricio Quenguan». 24 «Índice 167 Samai». 25 «EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». [Énfasis del original] 26 «En adelante CGP.

Esta disposición es aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011». 27 «En adelante CPACA». Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera como alcalde de Inzá Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 16.

La anterior decisión fue objeto de acción de tutela. No obstante, tanto en primera, incluso en sede de suspensión provisional28, como en segunda instancia, se declaró la improcedencia de tal mecanismo de protección de derechos fundamentales, así: 12.- Finalmente, en lo que respecta a si el fallo acusado se encuentra o no ejecutoriado debido a la solicitud de nulidad y a la recusación que formuló el actor con posterioridad a la expedición de la sentencia, la Sala constata que: (i) a través de auto del 16 de noviembre de 2023 la recusación se declaró infundada29, y (ii) a través de auto del 30 de noviembre de 2023 la solicitud de nulidad fue rechazada30.

En consecuencia, no cabe duda de que, a la fecha, la sentencia acusada se encuentra ejecutoriada y debe cumplirse.31 […] En ese orden de ideas, la sentencia del 28 de noviembre de 2023 adquirió ejecutoria el 26 de octubre de 2023, puesto que el auto del 19 de octubre de ese año, mediante el cual se resolvieron las solicitudes de aclaración y adición y se rechazó la solicitud de nulidad presentada se notificó el 23 de octubre de 2023.

Sobre el particular, se esclarece, de un lado, que la recusación formulada por el actor fue resuelta el 16 de noviembre de 2023, en el sentido de declararla infundada, y, de otro, la solicitud formulada por el actor tendiente a dejar sin valor y efectos la remisión de los oficios a los presidentes del Congreso de la República y del Consejo Nacional Electoral y al registrador nacional del estado civil no implica una alteración al término de ejecutoria de las providencias, por lo que no se denota la transgresión de algún derecho fundamental.32 17.

En el orden de ideas, revisada la sede electrónica Samai del proceso de la referencia, en el índice 41, a través de la ventanilla virtual, la parte demandada radicó la solicitud de la nulidad originada en la sentencia el 28 de noviembre de 2024 a las «19:04:06», como se observa en la siguiente captura de pantalla: 18. En vista de que el documento se radicó por la ventanilla virtual luego de las 5:00 p. m., es decir, de manera extemporánea, el registro por parte de la Secretaría de esta Sección fue el día 29 de noviembre de 2024, como se observa a continuación, en el índice 41 Samai: 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 20 de noviembre de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-06948-00, MP.

Martín Bermúdez Muñoz. Respecto a la solicitud de suspensión consideró: «2.3.- En el mismo sentido, el despacho considera que tampoco es procedente la medida provisional solicitada, pues (i) la existencia del incidente de nulidad promovido contra ella no suspende sus efectos en tanto no es un recurso y (ii) se advierte que la solicitud de aclaración y adición de la sentencia fue resuelto por medio de auto proferido el 19 de octubre de 2023, por lo que la sentencia se entiende ejecutoriada y su notificación a las entidades corresponde al trámite que establece la ley para su cumplimiento». 29 «Esa providencia se notificó el 20 de noviembre de 2023». 30 «Esa providencia se notificó el 1º de diciembre del 2023». 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de diciembre de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-06948-00, MP.

Martín Bermúdez Muñoz. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de febrero de 2024, expediente 11001-03-15-000-2023-06948-01, MP. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera como alcalde de Inzá Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 19. A efectos de sustentar lo anterior, se pone de presente que el inciso final del artículo 109 del CGP indica que: «Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término». [Énfasis del despacho]. 20.

A su vez, dicha norma regula la presentación y trámite de memoriales y establece que el secretario debe dejar constancia de la fecha y hora de su presentación. Para ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha implementado una sede electrónica con una ventanilla de atención virtual en el aplicativo judicial SAMAI, cuyo uso es obligatorio para el envío de memoriales, de conformidad con lo establecido «en el Acuerdo PCSJA23-12068 de 2023 y la circular PCSJC24-1 Operación SAMAI en la JCA»33. 21.

En concordancia con lo anterior, también se debe tener en cuenta el artículo 79 del reglamento del Consejo de Estado, esto es, el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, que regula el horario de atención al público34, en los siguientes términos: A partir del día primero (1º) de junio de dos mil siete (2007), en los despachos de los magistrados, las secretarías y demás dependencias administrativas del Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, el horario de servicio de atención al público será de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. [Énfasis del despacho]. 22.

En resumidas cuentas, como se ha explicado desde los antecedentes expuestos, la solicitud de nulidad resulta improcedente por extemporánea. En efecto, el término de ejecutoria de la sentencia culminó el 28 de noviembre de 2024 a las 5:00 p. m., mientras que la solicitud se radicó a través de la ventanilla virtual de Samai a las 7:04 p. m. de ese mismo día, es decir, por fuera del horario de atención al público. 23.

Un aspecto final tiene que ver con el argumento del apoderado de la parte demandada, quien justifica la radicación extemporánea de la solicitud, en tanto la allegó a un radicado de acción de tutela que cursa en esta Corporación, según se desprende de su propio dicho. 33 Ver comunicado en el siguiente enlace: https://www.consejodeestado.gov.co/wp- content/uploads/2024/COMUNICADO-JCA.pdf 34 Horario establecido con fundamento en el artículo 1.º del Acuerdo PSAA07-4063 del 31 de mayo de 2007, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que estableció: «A partir del día primero (1) de junio de dos mil siete (2007), en los despachos de los Magistrados, las Secretarías y demás dependencias administrativas del Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, el horario de servicio de atención al público será de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.». [Énfasis del despacho].

Demandante: Sergio Andrés Ardila Beltrán Demandado: Gelmis Chate Rivera como alcalde de Inzá Radicado: 19001-23-33-000-2023-00220-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 24. Frente a ello, el despacho encuentra que al apoderado judicial le asistía un deber de radicar la petición de nulidad conforme lo prescrito en el artículo 109 del CPACA, los Acuerdos PCSJA23-12068 de 202335 y 80 del 12 de marzo de 2019 y la circular PCSJC24-136 Operación SAMAI en la JCA. 25.

Por ende, los argumentos que propone el abogado de la parte accionada carecen de la entidad suficiente para suplir las prescripciones legales en la materia, que le imponían el deber de radicar la solicitud de nulidad en el presente proceso. En consecuencia, como la referida solicitud se hizo por fuera del plazo legalmente establecido, lo procedente será rechazarla por extemporánea.

Por lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar por extemporánea la solicitud de nulidad originada en la sentencia elevada por la parte demandada contra el fallo del 31 de octubre de 2024, que confirmó la del Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual accedió a las pretensiones de la demanda, conforme las consideraciones de la presente decisión.

SEGUNDO: En firme la presente decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 35 Enlace de consulta: https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Acto%20Administrativo/Default.aspx?ID=18884 36 Idem: https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Acto%20Administrativo/Default.aspx?ID=19077