Micelio
11001031500020200090400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2020-03-12

Radicación interna: 1847 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contibuciones Parafiscales- Ugpp, Procuraduria Quinta Delegada Ante El Consejo De Estado·Demandado: Sentencia De 5 De Julio De 2018, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidos (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2020-00904-00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: MIGUEL ANTONIO ÁVILA Tema: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – PENSIÓN GRACIA – FUENTE DE FINANCIACIÓN RECURSOS - SITUADO FISCAL y SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Sentencia que resuelve recurso extraordinario de revisión La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - en adelante UGPP-, en contra de la sentencia de 5 de julio de 2018, proferida por la Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-23-33-002- 2014-00468-01.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda ordinaria 1. Revisada la copia digital del expediente 15001-23-33-002-2014-00468-00, el señor Miguel Antonio Ávila, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-, instauró demanda en contra de la UGPP, con miras a obtener la nulidad de la Resolución RDP 016496 del 12 de abril de 2013, que le negó el 2 Radicación: 11001-03-15-000-2020-00904-00 Demandante: UGPP Demandado: Miguel Antonio Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento de la pensión gracia, y de la Resolución RDP 25451 del 4 de junio siguiente, por medio de la cual se confirmó tal pronunciamiento. 2.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó el reconocimiento, pago y reliquidación de la pensión gracia, con inclusión de todos los factores salariales devengados desde el año anterior en el que adquirió el estatus pensional, junto con los reajustes legales correspondientes.

I.2. Los hechos 3. El señor Miguel Antonio Ávila señaló que nació el 6 de junio de 1956, motivo por el cual adquirió su estatus pensional el 6 de junio de 2006. 4. Afirmó que prestó sus servicios en la secretaría de Educación de Boyacá, como docente en el municipio de Saboyá, desde el 1° de febrero de 1980 y hasta el 27 de marzo siguiente, y entre el 28 de julio de 1983 y el 30 de diciembre de 2011. 5.

Indicó que la UGPP, mediante Auto ADP 4190 de 20 de marzo de 2013, solicitó que se allegara al expediente el acto administrativo de nombramiento y el acta de posesión relacionada con el período comprendido entre el 1° de febrero de 1980 y el 27 de marzo siguiente, pero a través de la Resolución RDP 016496 de 12 de abril de 2013 -la cual fue notificada el 7 de mayo de 2013-, la entidad demandada resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 6.

En contra de la anterior decisión, interpuso recurso de reposición el cual fue decidido por la Resolución RDP 25451 de 4 de junio de 2013, a través de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución 16496 de 12 de abril de 2013. 7. El 2 de diciembre de 2013, presentó una nueva solicitud de reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, la cual fue resuelta por Auto ADP 016073 de 12 de diciembre de 2013, en el que se indicó que como el objeto de la petición ya había sido definido, no había lugar a emitir nuevo acto administrativo, en tanto no se allegaron nuevos elementos de juicio que permitieran modificar la decisión adoptada. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2020-00904-00 Demandante: UGPP Demandado: Miguel Antonio Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Refirió el accionante que cumplía los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia definidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, por haber prestado sus servicios como docente oficial de carácter nacionalizado, teniendo en cuenta que inició la prestación de servicios antes del 31 de diciembre de 1980, laboró por más de veinte años y tiene más de 50 años de edad.

I.3. La UGPP 9. La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, luego de considerar que el señor Miguel Antonio Ávila no estuvo vinculado al servicio de la educación como docente oficial en el departamento de Boyacá, antes del 31 de diciembre de 1980, sino que ejerció como docente interino porque no allegó el decreto de nombramiento ni el acta de posesión correspondiente.

Adicionalmente, indicó que no se tenía certeza sobre los recursos con los cuales le fueron pagados sus salarios; motivos por los cuales no había lugar a reconocerle y pagarle la pensión gracia. I.4. La sentencia de primera instancia 10. El Tribunal Administrativo de Boyacá, al momento de identificar el problema jurídico a resolver, señaló lo siguiente: «[…] el litigio se contrae en determinar si el docente Miguel Antonio Ávila cumple con los requisitos que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia definen las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, especialmente si el requisito de haber presentado servicios como docente oficial del orden nacionalizado o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 se encuentra debidamente acreditado». 11.

El 25 de junio de 2015, el aludido Tribunal dictó sentencia oral por medio de la cual: (i) declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 016496 del 12 de abril y RDP 025451 del 4 de junio, ambas del 2013; (ii) condenó en costas a la entidad demandada y fijó las agencias en derecho, en cuantía del 2% sobre las pretensiones reconocidas; (iii) ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor del señor Miguel Antonio Ávila, en suma equivalente al 75% del promedio mensual devengado por el demandante entre el 7 de junio de 2005 y el 6 de junio de 2006, por concepto de asignación básica, auxilio de movilización y primas de alimentación, de grado, de navidad (1/2) de vacaciones (1/2), y rural del 10%, con efectos fiscales a partir del 7 de diciembre del 2009, en virtud de la prescripción trienal, y (iv) ordenó que el monto de la condena se ajustara en los términos del artículo 192 del CPACA. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2020-00904-00 Demandante: UGPP Demandado: Miguel Antonio Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

Para arribar a las anteriores decisiones, el referido Tribunal concluyó que el demandante acreditó el requisito de 50 años de edad; demostró no haber incurrido en mala conducta, según sus antecedentes disciplinarios; y acreditó que estuvo vinculado por más de 20 años de servicios, toda vez que fue vinculado como docente interino del orden nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, conforme los certificados expedidos por la secretaría de Educación de Boyacá, y posteriormente nombrado como docente nacionalizado, en propiedad, desde el 28 de julio de 1983 hasta el 1° de abril de 2014.

I.5. El recurso de apelación 13. La apoderada de la UGPP interpuso recurso de apelación, en el que reiteró que el demandante no acreditó su vinculación como docente al servicio oficial en el orden municipal, distrital, departamental o nacionalizado, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por tratarse de un nombramiento como docente interino, que se considera como una colaboración ocasional con el servicio docente; por lo que, en su criterio, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no se cumplían los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.

I.6. La sentencia de segunda instancia 14. En segunda instancia, el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho le correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante sentencia de 5 de julio de 2018 -ejecutoriada el 3 de agosto de 20181-, confirmó en su integridad el fallo impugnado y condenó en costas a la entidad demandada. 15.

La referida Subsección estimó que el problema jurídico a resolver era el consistente en: «[…] establecer si el señor Miguel Antonio Ávila cumple los requisitos legalmente establecidos […] para el reconocimiento de la pensión gracia, particularmente el referido a la fecha de vinculación como docente oficial al servicio del departamento de Boyacá». 16.

Al pronunciarse frente al caso concreto, luego de examinar las pruebas aportadas, estimó que: 1 F. 240 del expediente proceso ordinario. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2020-00904-00 Demandante: UGPP Demandado: Miguel Antonio Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De las pruebas relacionadas se tiene que el señor Miguel Antonio [Á]vila conforme al certificado de prestación de servicios2, fue vinculado al servicio del departamento de Boyacá y trabajó como docente interino del orden nacionalizado desde el 1 de febrero hasta 27 de marzo de 1980, por un tiempo de servicios de 1 mes y 26 dias; labor que resulta ser efectiva para acceder al beneficio de la pensión gracia, dado que los servicios prestados en calidad de docente interino, tal como quedó visto en el acápite normativo y jurisprudencial, son aptos para ser computados a fin de acceder a dicha prestación, pues las leyes que regulan la materia la concibieron como una compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial, sin exigir una calidad de vinculación específica.

De las demás pruebas se tiene que la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá, nombró por Decreto 1246 del 21 de julio de 1983 al demandante en propiedad del orden nacionalizado en la escuela San José Buenos Aires de Saboyá (Boyacá) desde el 21 de julio 1983, con efectos fiscales a partir del 28 de julio del mismo año, y que laboró hasta el 1 de enero de 2014, para un tiempo de servicios de 30 años 8 meses y 5 días, tiempo que resulta apto para computar la pensión gracia. Así las cosas, el señor Miguel Antonio Ávila prestó sus servicios como docente de carácter nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por un tiempo total de servicios de 30 años, 10 meses y 1 día y además, cumplió 50 años de edad y observó buena conducta, lo cual indica que es beneficiario de la pensión gracia, razón por la cual la sentencia impugnada será confirmada. 17.

Por último, refirió que, de acuerdo con el criterio de esa Subsección, y en atención a lo ordenado en el numeral 1° del artículo 365 del CPACA, se aplicaría el criterio objetivo valorativo, por lo que se condenaría en costas a la entidad demandada toda vez que, también en segunda instancia, hubo intervención de la parte demandante. II.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN II.1. El recurso extraordinario – causales invocadas 18. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Seguridad Social - UGPP, por conducto de apoderado judicial, y mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2020, instauró recurso extraordinario de revisión en el que solicitó se efectuarán las siguientes declaraciones: 2 Folio 19 y 20 del expediente. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2020-00904-00 Demandante: UGPP Demandado: Miguel Antonio Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Infirmar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A, del 5 de julio de 2018, que confirmó la proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de 25 de junio de 2015, dentro del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor Miguel Antonio Ávila, contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, radicado con el No. 15001233300220140046800, y en su lugar:

SEGUNDO: Declarar que a Miguel Antonio Ávila, no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto le fueron computados tiempos laborados como docente con carácter NACIONAL comprendidos entre el 1/2/1980 a 27/3/1980 y desde el 28/7/1983 a 30/12/2011, con recursos provenientes de la Nación, y por lo tanto no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación. TERCERA: Ordénese al señor Miguel Antonio Ávila, a restituirle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, los dineros percibidos y recibidos en virtud de la orden judicial, y el reconocimiento ilegal de la pensión gracia con la correspondiente indexación. CUARTA: Ordénese al señor Miguel Antonio Ávila, que el pago que efectúe a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, lo haga de forma actualizada e indexada de conformidad con el artículo 187 del CPACA, así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 192 ibídem, sobre los valores pagados por concepto del reconocimiento de la pensión gracia. 19.

En criterio del aludido apoderado, en el sub lite se configura la causal prevista en el artículo 20, letra b), de la Ley 797 de 2003, precepto según el cual procede la revisión de providencias judiciales cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley. 20. Como sustento de sus pretensiones, el apoderado judicial de la entidad recurrente manifiesta que, en cumplimiento de la orden judicial, la UGPP emitió Resolución RDP 045289 del 27 de noviembre de 2018, a través de la cual reconoció al señor Miguel Antonio Ávila la pensión gracia, en cuantía de $1.771.183, a partir del 6 de junio de 2006 y con efectos fiscales desde el 7 de diciembre de 2009 - prestación liquidada con el 75% del promedio devengado durante el lapso comprendido entre el 7 de junio de 2005 y el 6 de junio de 2006, que incluyó los factores por concepto de asignación básica, auxilio de movilización, prima de alimentación, prima de grado, prima de navidad, prima rural del 10 % y prima de vacaciones-. 21.

Afirma que, con fecha 30 de enero de 2019, se expidió la Resolución RDP 002810 que adicionó a la Resolución RDP 045289 del 27 de noviembre de 2018 un ordinal 7 Radicación: 11001-03-15-000-2020-00904-00 Demandante: UGPP Demandado: Miguel Antonio Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co décimo, en el sentido de indicar que la Subdirección de determinación de derechos pensionales reportara a la Subdirección financiera -a cargo de la UGPP y en favor del señor Miguel Antonio Ávila- la suma de $ 1.872.739 -que corresponde a las costas procesales- con el fin de que se efectué la ordenación del gasto y el pago correspondiente, según disponibilidad presupuestal vigente. 22.

Indica que la providencia objeto de revisión transgredió la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Convenio No. 102 y 128 de la OIT sobre la Seguridad Social; la Constitución Política: preámbulo, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 121,123 inciso 2º y 124, 209; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, la Ley 43 de 1975, Ley 91 de 1989, así como el Decreto 224 de 1972. 23.

Sostiene el recurrente que la sentencia del Consejo de Estado, objeto de este recurso extraordinario, confirmó la decisión de reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor Miguel Antonio Ávila, con base en tiempos de servicio [del 01/02/1980 al 27/03/1980 y desde el 27/07/1983 hasta el 30/12/2011] cuyos salarios fueron pagados con recursos provenientes de la Nación, «[…] como se corrobora con el Decreto 1246 del 21 de julio de 1983 expedido por el Presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo regional de Boyacá, en el que fungió como Gobernador, siendo suscrito por el mandatario Departamental, el Secretario de Educación y el Delegado del Ministerio de Educación Nacional» (sic para toda la cita) y con «[…] la certificación expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá No. 2019200503366372 de 5/11/2019 señalando la fuente de financiación-salarios con recursos provenientes de la Nación». 24.

Estima que el pronunciamiento atacado vulneró los artículos 1° y 4° de la Ley 114 de 1913 y 3° de la Ley 37 de 1933, y señala que la decisión que se profirió implica: (i) la disminución del erario público; (ii) compromete el derecho a la seguridad social amparado por la normativa convencional, al reconocer un derecho que no está ajustado a la ley aplicable, y (iii) atenta contra la sostenibilidad financiera del sistema pensional, principio que goza de protección constitucional. 25.

Adujo el recurrente que: […] El criterio de vinculación que desconoce los postulados de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y siguientes, en la medida los tiempos servidos por Miguel Antonio Ávila reseñados previamente son NACIONALES, y que relacionó el fallador de segunda instancia en la página 12 de su providencia como NACIONALIZADO y que reposan como prueba en el proceso primigenio, pero dejando de lado que los salarios y prestaciones se pagarían con cargo a los recursos del situado fiscal además destacándose el carácter de NACIONAL, por 8 Radicación: 11001-03-15-000-2020-00904-00 Demandante: UGPP Demandado: Miguel Antonio Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ende, no podían ser incluidos por el juzgador para el estudio de la pensión gracia del mencionado señor.

En consecuencia, el mencionado señor no logró acreditar la vinculación territorial o nacionalizada, máxime que con posterioridad a la finalización del proceso, la entidad con el fin de verificar y de prevenir pagos indebidos, le solicito a la Secretaria de Educación de Boyacá le certificara la fuente de financiación de los recursos utilizados para el pago de los salarios del docente, la cual señaló que se pagaban con cargo a recursos provenientes de la Nación, como se lee en la certificación expedida por la Secretaria de Educación del Departamento de Boyacá de 29 de octubre de 2019. […] En consecuencia, se debe acceder a las pretensiones del presente recurso, ya que el docente no logró acreditar los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia establecida en la ley 114 de 1913 por cuanto los tiempos ya reseñados son nacionales- fueron financiados con recursos provenientes de la Nación, como da cuenta los documentos relacionados incluso por el fallador en la providencia objeto de revisión y destacados previamente.

En este punto, es preciso indicar que la educación en Colombia estaba siendo asumida para unos casos directamente por la Nación, y en otros, por los departamentos, municipios, distritos y comisarías, razón por la cual la Ley 43 de 1975, dispuso la nacionalización de este servicio, para lo cual se arrogó la obligación de los pagos del personal que en adelante se vinculara y del que en virtud a dicho mandato se nacionalizara.

Se evidencia que en los tiempos de servicio certificados como prestados por la docente, para tal momento la educación ya había sufrido el proceso de transformación y se encontraba totalmente a cargo de la Nación. Esa circunstancia se convalida con las diferentes certificaciones ya relacionadas, en las que se indica que estos tiempos se prestaron con vinculación de tipo NACIONAL, razón por la cual es válido afirmar que los mismos no pueden ser tenidos en cuenta para el otorgamiento de la prestación. Debe recordarse que los fondos educativos regionales administraban la educación con los RECURSOS DE LA NACIÓN, por lo que el acto administrativo que nombra a la docente, correspondía en realidad a una vinculación de docente oficial de carácter NACIONAL. […] Por lo que es del caso precisar respecto al situado fiscal, que entre el 19 de diciembre de 1968 y hasta el 12 de agosto de 1993, los recursos del situado fiscal en ningún momento dejaron de ser recursos de la nación, por tratarse de una mera distribución de los ingresos corrientes de la nación (ICN) hacia los Fondos Educativos Regionales – FER, para que las entidades territoriales, en calidad de administradoras de dichos fondos (no como propietarios de los mismos).

Atendieran con los recursos del situado fiscal, obligaciones o servicios a cargo de la nación […] 9 Radicación: 11001-03-15-000-2020-00904-00 Demandante: UGPP Demandado: Miguel Antonio Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.2. Trámite del recurso extraordinario de revisión 26.

El recurso extraordinario de revisión objeto de análisis fue radicado el 12 de marzo de 2020, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, la cual, luego de efectuar el reparto correspondiente, asignó el conocimiento del mismo a la Sala Diecinueve Especial de Decisión, bajo el radicado 11001-03-15-000-2020-00904- 00. 27. El Consejero de Estado a cargo de la sustanciación del trámite procesal, doctor William Hernández Gómez, mediante escrito del 9 de febrero de 2021, se declaró impedido3 luego de estimar que podría configurarse la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 141 del Código General del proceso ( en adelante CGP), toda vez que conoció, discutió y firmó la sentencia del 5 de julio de 2018, objeto del presente recurso extraordinario de revisión, motivo por el cual, el 12 de febrero de 20214, ingresó al despacho del Consejero que sigue en turno, actual ponente de este proveído. 28.

Por auto del 8 de abril de 2021, los miembros de la Sala declararon fundado el impedimento del consejero de Estado, doctor William Hernández Gómez, por lo que dicho magistrado fue relevado del conocimiento de esta actuación5. 29. En decisión del 24 de mayo de 20216, se admitió el recurso extraordinario y se ordenó solicitar del Tribunal Administrativo de Boyacá se allegara copia digital del expediente ordinario con radicado 15001-23-33-002-2014-00468-00. 30.

Mediante auto de 28 de junio de 20217 se tuvo por no contestada la demanda por parte del señor Miguel Antonio Ávila y se resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas. II.3. Intervención del Ministerio Público 31. El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio. 3 Índice 4. del expediente digital en SAMAI. 4 Índice 6. del expediente digital en SAMAI. 5 Índice 13. del expediente digital en SAMAI. 6 Índice 19. del expediente digital en SAMAI. 7 Índice 36. del expediente digital en SAMAI. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2020-00904-00 Demandante: UGPP Demandado: Miguel Antonio Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia y oportunidad 32. El artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-, dispone que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. 33.

En tratándose del recurso extraordinario de revisión instaurado en contra de las sentencias proferidas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, el artículo 249 del CPACA prevé que la competencia radica en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin exclusión de la Sección que profirió la decisión. 34.

En ese sentido, es oportuno mencionar que, de conformidad con el artículo 107 ibidem, las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado decidirán los procesos sujetos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación que esta última les encomiende, salvo los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. 35.

Al respecto, se tiene que el artículo 29 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado–, al asignar los asuntos de conocimiento de las Salas Especiales de Decisión de esta Corporación, dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 29. - Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado […] (resalta la Sala) 36. Por otra parte, el artículo 251 del CPACA prevé que este recurso extraordinario debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, mediante demanda que debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 252 ejusdem, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, 11 Radicación: 11001-03-15-000-2020-00904-00 Demandante: UGPP Demandado: Miguel Antonio Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acompañada de los documentos necesarios y de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y que pretenda hacer valer. 37.

También precisa la norma que, en tratándose de los asuntos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá interponerse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. 38. En el presente caso, la Unidad Administrativa de la Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2020, interpuso el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 5 de julio de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-23-33-002-2014-00468-00 [ejecutoria del 3 de agosto de 2020], con fundamento en la causal consagrada en el artículo 20, letra b), de la Ley 797 de 2003. 39.

En consecuencia, la Sala es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión de la referencia, en la medida en que el mismo fue instaurado oportunamente y fue promovido en contra de una sentencia ejecutoriada proferida la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; motivo por el cual se cumplen los presupuestos procesales para el estudio de fondo del mismo.

III.2. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión 40. El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, ha sido instituido por el legislador para enmendar los errores o ilícitos cometidos en la expedición de tales providencias. 41. El citado recurso procede por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, y tiene como propósito garantizar la justicia real y material como valor fundante del Estado de Derecho, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003, en la cual señaló lo siguiente: […] Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores 12 Radicación: 11001-03-15-000-2020-00904-00 Demandante: UGPP Demandado: Miguel Antonio Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la decisión judicial revelan que ésta es injusta.

En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido […] (negrillas fuera de texto) 42. Así las cosas, y en la medida en que a través de este recurso se puede ver alterada la certeza brindada por la cosa juzgada, el mismo procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, imposibilitando alegar o acudir a otras8; taxatividad que resulta razonable, pues se trata de un mecanismo que modifica providencias que se consideraban inmutables y definitivas, razón por la cual los motivos que dan lugar a la revisión deben ser aplicados e interpretados en sentido restringido9.

III.2.1. De las causales especiales de revisión previstas en la Ley 797 de 2003 43. Comoquiera que en el presente proceso se invoca una causal de revisión prevista en la Ley 797 de 2003, es menester indicar que dicha ley previó dos razones cualificadas de revisión para efectos de controvertir providencias judiciales que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública.

El siguiente, es el texto de la norma: […] Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y 8 Corte Constitucional.

Sentencia C – 0004 de 20 de enero de 2003. Magistrado Ponente: doctor Eduardo Montealegre Lynett. 9 Ibidem. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2020-00904-00 Demandante: UGPP Demandado: Miguel Antonio Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables10 […] (resaltado por la Sala) (los apartes subrayados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-835 de 2003). 44.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-835 de 200311, señaló que la transcrita norma estableció una acción de revisión sui generis, cuyo ejercicio tiene las siguientes características: (i) está restringido a una parte activa calificada, es decir, son determinadas entidades las llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad la protección y recuperación del patrimonio público, y iii) su objeto es delimitado y el análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas. 45.

Esta Sala recuerda que en la exposición de motivos del Proyecto de Ley 56 de 2002 – Senado, que dio origen a la promulgación de la Ley 797 de 2003, en lo referente a la enunciación de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, destacó que el objeto de la regulación no es otro que afrontar los graves casos de corrupción en materia de reconocimiento pensional y evitar la continuidad del pago de pensiones que hayan sido reconocidas por montos superiores a aquellos determinados por la ley12. 46.

En los términos que se señalan a continuación se motivó el proyecto de articulado: […] Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley.

Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación13. […] (destacado de la Sala) 47. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha precisado que el legislador dotó -tanto a las entidades públicas pagadoras de pensiones como a los entes de control- de herramientas judiciales que les habilitan la posibilidad de solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales. 10 La expresión subrayada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 23 de septiembre de 2003, como se explicará infra. 11 Corte Constitucional.

Sentencia C – 835 de 23 de enero de 2003. M.P.: Jaime Araújo Rentería. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 21 de junio de 2018. Radicación: 11001 03 25 000 2014 00830 00. M.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. 13 Gaceta del Congreso 350 del 23 de agosto de 2003, páginas 12 a 17. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2020-00904-00 Demandante: UGPP Demandado: Miguel Antonio Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.

Tales herramientas se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad que debe preceder la actividad de reconocimiento pensional y buscan enfrentar la corrupción, así como la sostenibilidad fiscal del sistema, debido a que el pago de las pensiones se sustenta en los recursos del erario, lo que impone un examen más exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan14. 49.

Visto lo anterior, la Sala procederá a efectuar el análisis de fondo tanto de los argumentos expuestos en la demanda como en la contestación de la misma, para, luego determinar si, en el presente caso, se configura la causal extraordinaria de revisión invocada por el recurrente. III.3. Problema jurídico 50. Corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, se configura la causal de revisión prevista en la letra b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, si la cuantía del derecho reconocido en la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con el ordenamiento jurídico, en tanto que, a juicio del recurrente, para el reconocimiento de la pensión gracia se tuvieron en cuenta los tiempos servidos por el señor Miguel Antonio Ávila como docente oficial pero que fueron pagados con recursos públicos de la Nación, motivo por el cual no se cumplían los requisitos de la Ley 114 de 1913. 51.

Para resolver lo anterior, se analizarán: (i) los requisitos para reconocer la pensión gracia; (ii) la situación de los docentes nombrados por autoridades territoriales con cargo a los recursos del situado fiscal o del sistema general de participaciones y los Fondos Educativos Regionales (FER); (iii) La pensión gracia en el caso concreto, y posteriormente se emitirá pronunciamiento en relación con (iv) la configuración o no de la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 793 de 2003. 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017. Radicación: 2016 – 2022. M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2020-00904-00 Demandante: UGPP Demandado: Miguel Antonio Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.3.1.

Los requisitos para reconocer la pensión gracia 52. La pensión gracia de jubilación fue creada por la Ley 114 de 191315, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el magisterio por un término no menor de 20 años; sin embargo, posteriormente se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, en virtud del artículo 6º de la Ley 116 de 1928, norma que determinó que, para el cómputo de los años de servicio, se podían sumar los servicios prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el de la inspección en el sistema educativo. 53.

Igualmente, el artículo 3º, inciso segundo, de la Ley 37 de 1933, extendió el reconocimiento de esta pensión a los docentes que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 54. Posteriormente, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 198916, dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las precitadas normas tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería tal prestación siempre que cumplieran con todos los requisitos 15 Señaló la Ley 114 de 1913, lo siguiente: […] Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

Artículo 15 Ley 91 de 1989 Artículo 19 Ley 4 de 1992 […] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento Ver Artículo 19 Ley 4 de 1992 Artículo 6 Ley 60 de 1993 Decreto Nacional 224 de 1972 Nota: Esta vigente el régimen de excepción para el personal docente en materia de edad.

En el sector docente la edad y el tiempo de servicios es la misma para el hombre y la mujer o sea 50 años y 20 años de servicios. 4. Que observe buena conducta. 1. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento […]. 16 Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación […]”. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2020-00904-00 Demandante: UGPP Demandado: Miguel Antonio Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para el efecto, resaltando que la misma resulta compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. 55.

En el mismo sentido, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 reitera que, dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia, no quedan incluidos los docentes nacionales17 sino, exclusivamente, los nacionalizados que cumplieran la totalidad de requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913. 56. En armonía con lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado18, en la sentencia de 26 de agosto de 1997, precisó que a esta prestación sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales y los que tienen el carácter de docentes nacionalizados, de tal manera que quedan excluidos del beneficio de la pensión gracia, los docentes nacionales, es decir, los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional.

III.3.2. La situación de los docentes nombrados por autoridades territoriales con cargo a los recursos del situado fiscal o del sistema general de participaciones y los Fondos Educativos Regionales (FER). 57. Destaca la Sala que el asunto objeto de controversia había generado diferentes criterios de interpretación tanto en el interior de la Sección Segunda de esta Corporación como en toda la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que conllevó a que la Sección Segunda profiriera la sentencia de unificación SUJ-11- 17 “El numeral 3º del artículo 4º de la ley 114 de 1913 prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

De lo anterior se establece, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por ende, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales […]”.

Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección "A". Consejero Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. Bogotá, D.C., 7 de octubre de 2004. Radicación Número: 25000-23-25-000- 2001-9281-01(5365-03). Actor: Gonzalo Castillo Hernández. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social. 18 “[…] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]”.

Consejero ponente: Magistrado Nicolás Pájaro Peñaranda. En el mismo sentido, entre otras, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal.

Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas.” Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C, 6 de abril de 2017. Radicación Número: 52001-23-31-000-2014-00270-01(0585-16). 17 Radicación: 11001-03-15-000-2020-00904-00 Demandante: UGPP Demandado: Miguel Antonio Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co S2 de 21 de junio de 201819, en la que se abordó lo concerniente al origen y naturaleza jurídica de los recursos girados a las entidades territoriales provenientes, en su momento, del situado fiscal y, posteriormente, del sistema general de participaciones; y, además, se debatió la incidencia de los fondos educativos regionales (FER) frente al tema del reconocimiento de la pensión gracia. La sentencia en comento precisó lo siguiente: […] 3.5.

Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante[,] su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados20, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal21; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su 19 Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, radicación número 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 20 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 21 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2020-00904-00 Demandante: UGPP Demandado: Miguel Antonio Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito […] 58. Cabe señalar que la aludida sentencia de unificación dispuso la aplicación retrospectiva a los casos pendientes de resolución de las anteriores reglas, no así en relación con los ya resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa, dado que sobre aquellos opera el principio de cosa juzgada. 59.

Del mismo modo, se resalta que el tema central en la unificación radicó en determinar que los FER atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, y que los fondos destinados para tal fin provenían de la Nación -situado fiscal- y de las entidades territoriales, razón por la cual los docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en educadores nacionales, por el origen de los recursos de la entidad nominadora si provienen de la Nación, ni tampoco porque el Ministerio de Educación certifique la disponibilidad presupuestal.

En tal sentido, debe recordarse que esa situación no muta el tipo de vinculación del docente, pues este se encuentra determinado por el carácter de la plaza que se va a ocupar22. 60. La anterior posición se ratificó por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 014 de 202023, cuando al pronunciarse respecto del origen de los recursos necesarios para atender el proceso de nacionalización de la educación a cargo de los entes territoriales, el Alto Tribunal indicó lo siguiente: 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de abril de 2021, 11001-0325-000-2016-01176- 00(5253-16), UGPP vs Julio César Peña, acción especial de revisión, causal de revisión literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 23 Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 22 de enero de 2020.

Acción de tutela de Carmen Sofía Pérez Acevedo contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2020-00904-00 Demandante: UGPP Demandado: Miguel Antonio Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] De la normatividad transcrita y atendiendo las particularidades del presente asunto, es posible concluir que la Ley 43 de 1975 y el Decreto 102 de 1976 introdujeron importantes modificaciones en cuanto al funcionamiento de los Fondos Educativos Regionales.

Efectivamente, la primera determinó que los recursos para atender el proceso de nacionalización de la educación a cargo de los entes territoriales serían administrados por los mencionados Fondos; el segundo estableció que, en virtud de la descentralización administrativa del servicio de educación, los planteles con carácter nacional y los que se nacionalizaran a partir de la fecha de expedición del acto, serían administrados por los FER.

Por otra parte, queda claro que estos organismos se componían de recursos provenientes de las entidades territoriales y de la Nación; además, que en virtud del señalado proceso de nacionalización, esta última aplicó al pago de la educación primaria y secundaria los rubros del Situado Fiscal y de la participación en el impuesto a las ventas. […] Así las cosas, el entendimiento sistemático de las normas transcritas permite concluir que los FER se encontraban conformados por recursos de los territorios y de la Nación por concepto del magisterio nacional y nacionalizado.

En otras palabras, a pesar de la evolución normativa de los Fondos, se conservaron incólumes las transferencias procedentes de los gobiernos regionales y del nacional24; por lo que, contrario a lo interpretado por las autoridades judiciales accionadas, estos organismos no administraban exclusivamente recursos del presupuesto general de la Nación. […] Lo expuesto también permite concluir que la circunstancia de que los recursos del Situado Fiscal pudiesen ser considerados hacienda del gobierno central o con origen en el mismo, no influye en la determinación de la calidad nacional del educador.

En todo caso, se destaca que dicha transferencia fue aplicada desde la Ley 46 de 1971 a la educación primaria (territorial), y luego de la Ley 43 de 1975 se continuó destinando a la educación nacionalizada, por lo que, de llegarse a advertir que el profesor era pagado con fondos del Situado Fiscal, efectivamente sería posible llegar a la conclusión de que no se trataba de un nombramiento nacional.

A la par, el proceso de nacionalización del magisterio territorial no implicó la conversión automática a la categoría de docentes nacionales, ya que, como sabemos, tenían un régimen prestacional diferente. […] Así pues, el punto de partida para evaluar la categorización de la educación lo determina la naturaleza jurídica del vínculo definido en el artículo 1º la Ley 91 de 198925, esto es, la plaza a ocupar, no la fuente de financiación. Y tal autorizado criterio proviene de la interpretación recientísima del Consejo de Estado26. […] (negrillas de la Sala) 24 Situado Fiscal, impuesto a las ventas y caudales para el sostenimiento de los educadores nacionales. 25 “Artículo 1.

Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: // Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. // Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. // Personal territorial.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”. 26 En particular, esta es la postura consolidada recientemente por el Consejo de Estado. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la citada providencia de unificación de sección del 18 de junio de 2018, indicó: “Lo determinante no es de dónde provienen los fondos si no la plaza a ocupar”.

(Énfasis añadido). 20 Radicación: 11001-03-15-000-2020-00904-00 Demandante: UGPP Demandado: Miguel Antonio Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61. De igual manera en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-202127 del 11 de agosto de 2022, esta Corporación fijó como regla que, respecto del artículo 15, numeral 2, letra a), de la Ley 91 de 19892829, en armonía con la sentencia C-489 de 2000, el criterio de interpretación, para efectos de reconocer el derecho a la pensión gracia, es el siguiente: «86.

Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.» (negrilla fuera del texto) 62.

Para la Sala, a partir de los antecedentes legales y jurisprudenciales expuestos con antelación, no cabe duda que el origen de los recursos o fuente de financiación, no es el determinante de la naturaleza del vínculo del docente oficial, sino la plaza a ocupar en los términos definidos por el artículo 1° de la Ley 91 de 1989. 63. En armonía con lo anterior, a manera de corolario, para tener derecho a la pensión gracia se requiere cumplir con los siguientes requisitos: (i) tener más de 50 años de edad;

(ii) haber trabajado como docente oficial territorial (municipal, distrital 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-030-CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022, actor: Hirma Nubia Jiménez Lozano. 28 «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación […]». 29 Concluyó la Sección Segunda del Consejo de Estado que «74.

En este orden de ideas, conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada». 21 Radicación: 11001-03-15-000-2020-00904-00 Demandante: UGPP Demandado: Miguel Antonio Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o departamental) o nacionalizado, por más de 20 años continuos o discontinuos;

(iii) haber trabajado como docente oficial territorial antes del 1° de enero de 1981; y (iv) desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta durante este tiempo. III.3.3. La pensión gracia en el caso concreto 64. El señor Miguel Antonio Ávila nació el 6 de junio de 1956, lo que significa que cumplió 50 años de edad el 6 de junio de 2006.

Por ende, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia -lo que ocurrió el 2 de diciembre de 2013- cumplía con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993, respecto de la edad. 65. En relación con el tiempo de servicio prestado por el demandante, obran las siguientes pruebas en el expediente del proceso ordinario: ✓ Acta de posesión del 1 de febrero de 1980, suscrita por el alcalde de Saboyá (Boyacá), que da cuenta de que el demandante tomó posesión del cargo de docente interino en la escuela la Esperanza el 1 de febrero de ese mismo año, cargo en el que permaneció hasta 27 de marzo de 1980 (ff. 29 y 30 expediente ordinario). ✓ Certificado de tiempo de servicios suscrito por la secretaría de Educación departamental de Boyacá, en el que consta que el demandante fue nombrado como docente primaria provisional del orden nacionalizado, en la escuela la Esperanza de Saboyá (Boyacá), desde 1 de febrero hasta 27 de marzo de 1980, por un tiempo de servicios de 1 mes 26 días (ff. 18 y 19 expediente ordinario). ✓ La secretaría de Educación de Boyacá (f. 181) allegó el Decreto 1246 del 21 de julio de 1983, suscrito por el Gobernador de Boyacá, por medio del cual se nombró en propiedad al demandante, con acta de posesión del 27 de julio del mismo año (ff. 195 y 196 expediente ordinario). ✓ La secretaría de Educación de Boyacá (f. 181) allegó el formato único para la expedición de certificado de historia laboral de la Secretaría de Educación del Boyacá, donde consta que el demandante fue nombrado como docente nacionalizado en la escuela San José Buenos Aires de Saboyá (Boyacá), desde el 21 de julio 1983, con fecha de posesión del 28 de julio del mismo año, y que laboró hasta el 1 de enero de 2014, para un tiempo de servicios laborados de 30 años 8 meses y 5 días (ff. 190 al 194 expediente ordinario). 22 Radicación: 11001-03-15-000-2020-00904-00 Demandante: UGPP Demandado: Miguel Antonio Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ✓ La secretaría de Educación de Boyacá (f. 181) allegó el certificado de salarios devengados, en el que consta que el demandante fue del orden nacionalizado (f. 197 expediente ordinario). ✓ Por último, la Procuraduría General de la Nación remitió certificado de antecedentes disciplinarios en el que consta que el señor Ávila no registra sanciones disciplinarias ni inhabilidades vigentes30. 66.

En relación con el tiempo de servicio prestado por el demandante, obran además las siguientes pruebas en el expediente administrativo prestacional de la UGPP: ✓ Formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio consecutivos 7424 y 16847 del 07/10/2015, que dan cuenta del tiempo de servicio como: (i) docente de primaria nacionalizado de la Escuela San José, sede La Esperanza, del municipio de Saboyá, desde el 01/02/1980 hasta el 27/03/1980, y (ii) docente de primaria nacionalizado de la Escuela San José, sede Buenos Aires, del municipio de Saboyá, desde el 28/07/1983 hasta el 01/01/201531. 67.

Así las cosas, el señor Miguel Antonio Ávila prestó sus servicios como docente en la institución educativa de San José, sedes La Esperanza y Buenos Aires, en el municipio de Saboyá, según la información detallada que se describe a continuación: Tipo de nombramiento Lugar Acto Administrativo Periodo Docente interino Institución Educativa Rural Departamental “La Esperanza” del municipio de Saboyá Acta de prestación de servicios suscrita por el alcalde de Saboyá (No hay ningún otro acto) Del 01/02/1980 al 27/03/1980 Docente Nacionalizado en propiedad Escuela San José, sede Buenos Aires del municipio de Saboyá Decreto 1246 del 21 de julio de 1983, suscrito por el Gobernador de Boyacá, acta de presentación del 27 de julio de 1983 y acta de posesión del 9 de agosto de 1983 Del 28/07/1983 sin tener certeza de su fecha de desvinculación. El último certificado aportado expedido por el Fomag es de 11/12/2017 y el 30 Procuraduría General de la Nación, file:///C:/Users/sistemas/Downloads/Certificado%20(2).pdf 31 Expediente administrativo UGPP. 23 Radicación: 11001-03-15-000-2020-00904-00 Demandante: UGPP Demandado: Miguel Antonio Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (efectos fiscales según fecha de presentación). docente continuaba activo 68.

Del material probatorio recaudado en el expediente, es dable arribar a las siguientes conclusiones: (i) el señor Miguel Antonio Ávila trabajó como docente oficial, por más de 30 años; (ii) el primer periodo prestado como docente por el señor Ávila inició antes del 31 de diciembre de 1980; (iii) el señor Ávila siempre laboró como docente de primaria, y (iv) el señor Ávila no registra inhabilidades y acreditó desempeñarse con buena conducta. 69.

Por otra parte, respecto del origen de los recursos, fueron aportadas las siguientes pruebas documentales: ✓ La secretaria de Educación de Boyacá certificó el 23 de octubre de 2015, a petición de la UGPP, certificó que: En respuesta a la solicitud radicada en la Secretaría con el requerimiento No. 2015PQR44032 del 24 de septiembre de 2015, atentamente informamos que revisados los archivos que reposan en esta Entidad, se constató que el señor MIGUEL ANTONIO ÁVILA, identificado con C.C. 7.302.019: En el periodo de 01 de febrero de 1980 al 27 de marzo de 1980 se le cancelaron salarios con recursos del Situado Fiscal hoy Sistema General de Participaciones. ✓ La secretaría de Educación de Boyacá certificó el 29 de octubre de 2019, a petición de la UGPP, lo siguiente: «[…] que una vez revisada la historia laboral del Docente Miguel Antonio Ávila […] se estableció que por los periodos laborados entre el 1 de febrero al 27 de marzo de 1980 como docente de la RD La Esperanza del municipio de Saboyá y por el periodo comprendido entre el 28 de julio de 1983 a la fecha le han cancelado los salarios con recursos provenientes de la nación». 70.

La Sala pone de relieve que el artículo 1º de la Ley 91 de 198932 clasificó a los docentes, para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados, en los siguientes términos: […] Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 32 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 24 Radicación: 11001-03-15-000-2020-00904-00 Demandante: UGPP Demandado: Miguel Antonio Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3. Personal territorial.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 […] 71. En este orden de ideas, la Sala resalta que las certificaciones allegadas acreditan plenamente que el señor Miguel Antonio Ávila prestó sus servicios en la Escuela San José, sede Buenos Aires del municipio de Saboyá y tenía un vínculo docente - de carácter nacionalizado- con la referida institución. III.3.4.

De la configuración o no de la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 793 de 2003 - la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley – 72. En atención a tal entendimiento, la Sala considera que no se configura la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto el reconocimiento de la pensión gracia a favor del señor Miguel Antonio Ávila se otorgó al amparo del ordenamiento jurídico superior, puesto que el accionante logró demostrar que cumplía con todos los requisitos exigidos para ser beneficiario de dicha prestación, en tanto que prestó sus servicios en dos periodos; el primero, comprendido entre el 01/02/1980 y el 27/03/1980 -el cual fue reconocido por la secretaría de Educación del Departamento de Boyacá-; servicios prestados en el nivel primaria y en el municipio de Saboyá, en una plaza territorial del orden departamental. 73.

El segundo periodo de prestación del servicio oficial docente, que también fue en el nivel de primaria, se adecúa al precepto jurisprudencial que se replanteó mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-201433, según la cual son viables los tiempos servidos a partir de nombramiento con visto bueno del delegado Ministerio de Educación Nacional - FER, aun cuando los salarios se hayan pagado con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy 33 Al respecto, cabe señalar que la sentencia de unificación antes referida fue proferida el 21 de junio de 2018 y la sentencia objeto de censura de la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, es del 5 de julio de 2018, es decir, posterior, lo que de bulto autoriza su total aplicación. 25 Radicación: 11001-03-15-000-2020-00904-00 Demandante: UGPP Demandado: Miguel Antonio Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sistema general de participaciones, rubros que como allí quedó consignado, corresponden a rentas exógenas de las entidades territoriales. 74.

Significa lo anteriormente expuesto que, aunque al señor Miguel Antonio Ávila se le cancelaron sus salarios con recursos del situado fiscal y del sistema general de participaciones, con la intervención del Fondo Regional de Boyacá [nombramiento Decreto 1246 de 21 de julio de 1983], ello no se traduce en que su vínculo laboral responda a la categoría de docente de carácter nacional, puesto que, como se ha venido explicando a lo largo de esta providencia, lo verdaderamente importante para efectos del reconocimiento de la pensión gracia es el carácter territorial o nacionalizado de la respectiva plaza educativa, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores. 75.

En tal sentido, debe recordarse que esa situación no modifica ni altera el tipo de vinculación del docente, pues este se encuentra determinado por el carácter de la plaza a ocupar, tal como ya se ha mencionado en anteriores decisiones frente a este tipo de controversias examinadas mediante el recurso extraordinario de revisión 34. 76.

En este orden de ideas, cabe reiterar que el señor Miguel Antonio Ávila logró acreditar los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, consistentes en: (i) haber prestado los servicios como docente territorial por más de 20 años, vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, esto es, desde el 1° de febrero de 1980, (ii) contar con 50 años de edad, pues nació el 6 de junio de 1986, y (iii) observar buena conducta en su desempeño en calidad de docente, pues dentro del expediente no obra ninguna prueba que demuestre algo distinto. 77.

En armonía con lo expuesto, se encuentra establecido probatoriamente que el señor Miguel Antonio Ávila acreditó los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, para ser beneficiario de la pensión gracia, en tanto que (i) trabajó como docente oficial territorial, por más de 30 años; (ii) su primer período de prestación de servicios inició antes del 31 de diciembre de 1980;

(iii) siempre laboró como docente de primaria, (iv) no registra inhabilidades, y (v) demostró desempeñarse con buena conducta. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 14 de abril de 2021, 11001- 0325-000-2016-01176-00(5253-16) y 1101-0325-000-2016-00303-00 (1721-16), UGPP vs Julio César Peña y UGPP vs María Stella Corrales de Díaz, acción especial de revisión, causal de revisión letras a y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 26 Radicación: 11001-03-15-000-2020-00904-00 Demandante: UGPP Demandado: Miguel Antonio Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.4.5.

De la condena en costas 78. Ante la no prosperidad del recurso extraordinario y dado que el mismo se presentó el 12 de marzo de 2020, esto es, antes de la modificación de la Ley 2080 de 202135, la Sala de Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 201136 -CPACA-, estima que no hay lugar a condenar en costas por tratarse una controversia de interés público. 79.

Lo anterior, comoquiera que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del erario37, además de ser un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, como también una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional38.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP- en contra de la sentencia de 5 de julio de 2018, 35 «ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 36 Que establece: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. sentencia de 25 de noviembre de 2021.

Radicado: 11001-03-25-000- 2016-00590. M. P. Gabriel Valbuena. Actor: UGPP vs Ibeth del Rosario Pastrana. 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. sentencia del 30 de septiembre de 2021. Radicado: 11001-03-25- 000-2016-00600-00. M. P. William Hernández Gómez. Actor: UGPP vs Graciela Ojeda Blanco. 27 Radicación: 11001-03-15-000-2020-00904-00 Demandante: UGPP Demandado: Miguel Antonio Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida por la Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001- 23-33-002-2014-00468-01, según lo expuesto en las consideraciones de esta decisión. SEGUNDA: NEGAR la condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERA:ARCHIVAR el expediente del recurso extraordinario de revisión, cumplido lo anterior y previas las anotaciones pertinentes en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental Justicia XXI y SAMAI. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera de Estado Aclaro el voto (Firmado electrónicamente) NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO GIL VANEGAS Consejero de Estado