Radicado: 11001-03-15-000-2025-06377-00 Demandante: Sandra Piedad Serrano Mellizo y otra 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06377-00 Demandante: Sandra Piedad Serrano Mellizo y otra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Tutela contra providencia judicial, reparación directa SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por Sandra Piedad Serrano Mellizo y Julieth Alejandra Aponte Serrano contra la sentencia del 29 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la indemnización de víctimas de violaciones graves a los Derechos Humanos e igualdad, a la verdad, como víctimas de desaparición forzada, con fundamento en las siguientes: Pretensiones «PRIMERA.- AMPARAR a las suscritas nuestros derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a la tutela judicial efectiva y a la indemnización de víctimas de violaciones graves a los Derechos Humanos, vulnerados con el proferimiento (sic) de la providencia judicial aquí acusada.
SEGUNDA.- Consecuencialmente, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dentro del término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo que así lo disponga, profiera nueva providencia confirmando la decisión de primer grado.» ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos que dieron origen al medio de control En el año 2007, el Batallón contra guerrillas nro. 57 puso en marcha la Misión Táctica nro. 010 MOISES, que tenía como fin la neutralización o captura de presuntos delincuentes que pretendían secuestrar al personal de ejecutivos de Inversiones Agrícola del Cauca, por lo que en coordinación con el Comandante de las AFEUR núm. 9 organizó el dispositivo de acuerdo a las condiciones geográficas del terreno, donde quedó un equipo de seguridad y apoyo, dos de cierre, y el personal orgánico del Batallón de Contraguerrillas nro. 57.
El 24 de marzo de 2007, 4 presuntos guerrilleros fueron dados de baja en un supuesto enfrentamiento con tropas del Batallón de contraguerrillas núm. 57 en el sector de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-06377-00 Demandante: Sandra Piedad Serrano Mellizo y otra 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hacienda agroindustrial El barranco del corregimiento La Ruiza del municipio de Pradera, en la vía que conduce a Palmira, entre los que figuraba el nombre del señor Eduardo Aponte Restrepo.
Se efectuó el levantamiento por parte del CTI Palmira con el Apoyo de la SIJIN, el cual inició a las 23:30 y terminó a las 06:15 a.m. del 25 de marzo de 2007, hasta escoltar los cadáveres a la morgue de Palmira. El comandante de la Tercera División del Ejército Nacional emitió un comunicado en el que indicó que, las 4 personas abatidas eran integrantes de la comuna Gabriel Galvis de las Farc EP, que operaba en la Cordillera Central entre los límites de los departamentos del Valle del Cauca y Cauca, que portaban armas de fuego, uniformes policiales y equipos de comunicación, que pretendían cometer un secuestro, que se dedicaban a extorsionar a los pobladores del municipio de Pradera.
Los familiares y sociedad civil presentaron denuncias por las inconsistencias entre el informe rendido por los oficiales de ejército y los resultados del forense. Como consecuencia, se inició investigación penal bajo el radicado 765636000183200700008 por parte de la Fiscalía 57 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Medellín contra varios militares, entre ellos el militar Robinson Javier González del Rio, quien para la época de los hechos era el comandante del Batallón de Contraguerrillas nro. 57.
El 5 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga condenó al ex militar Robinson Javier González del Rio por la muerte del señor Eduardo Aponte Restrepo (†). De manera paralela se adelantó investigación disciplinaria ante la Procuraduría delegada para la defensa de los derechos Humanos en contra de militares integrantes del Batallón de Contraguerrillas núm. 57 Mártires de Puerres y la agrupación Fuerzas Especiales núm. 9 (AFEUR), bajo la radicación 02-178808-2008, en donde se formuló pliego de cargos y compulsó copias mediante el auto del 30 de octubre de 2013 contra más de 20 integrantes de dichas unidades militares.
El comandante del Batallón de Contraguerrillas núm. 57, coronel ® Robinson Javier González del Río, en una entrevista para RCN anunció que era el responsable de las ejecuciones extrajudiciales ocurridas en el Valle del Cauca en 17 operaciones militares que arrojaron 27 muertos. Además, en el banco de Datos de Derechos Humanos y Violencia Política, el documento denominado Terror e Inseguridad, el libro «Colombia, deuda con la Humanidad 2: 23 años de Falsos Positivos» del Cinep, aparece el nombre del causante Eduardo Aponte Restrepo; y también en el informe de Ejecuciones extrajudiciales 2007-2008 del observatorio Surcolombiano de Derechos Humanos y Violencia. Medio de control de reparación directa El 21 de marzo de 2017, Sandra Piedad Serrano Mellizo y Julieth Alejandra Aponte Serrano, actuando como compañera permanente e hija, respectivamente, del señor Eduardo Aponte Restrepo (†), promovieron medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en el que solicitaron el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y Radicado: 11001-03-15-000-2025-06377-00 Demandante: Sandra Piedad Serrano Mellizo y otra 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co futuro), e inmateriales (morales y reparación simbólica por la afectación a la memoria del difunto) y la condena en costas.
Lo anterior, al considerar que el asesinato del señor Eduardo Aponte Restrepo (†), acaecidos el 24 de marzo de 2007 en zona rural del municipio de Pradera, Valle del Cauca, en la finca El Barranco de la Hacienda Trinidad, ocurrió en circunstancias de ejecución extrajudicial -falso positivo- como muerte ilegítimamente presentada como baja en combate por agentes del Estado, tras operación militar defensiva planeada Ejército Nacional –Batallón de Contraguerrillas núm. 57 y Agrupación Militar Afeur al mando del señor coronel Robinson Javier González del Río -hoy sometido a la JEP entre otros por los punibles del presente proceso en donde se nos reconocieron como víctimas mediante resolución SDSJ-3340 del 5 de octubre de 2023 de la Sala de Definiciones Jurídicas de la JEP-.
El Juzgado Once Administrativo de Cali, mediante sentencia de 16 de julio de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, para el efecto declaró la responsabilidad de las autoridades demandadas, como consecuencia, las condenó al pago de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante y perjuicios morales, una reparación simbólica y pago de costas.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, el medio de control no caducó porque la muerte del señor Aponte Restrepo (†) fue un delito de lesa humanidad. Además, encontró acreditado que el Ejército Nacional le causó la muerte al señor Aponte Restrepo (†), «(…) la cual hicieron pasar como ocurrida en combate, circunstancia que lleva a que ese específico hecho deba calificarse como una vulneración al derecho internacional humanitario».
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, alegando la configuración de la caducidad del medio de control, toda vez que, las demandantes en el año 2007 conocieron que miembros del Ejército Nacional asesinaron al señor Aponte Restrepo (†), por lo que consideran que desde esa fecha surgió la posibilidad de atribuirle la responsabilidad.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 29 de septiembre de 2025, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que, desde el año 2007, la parte demandante tenía conocimiento que el Estado estaba involucrado en el homicidio del señor Aponte Restrepo (†) y era posible demandar su responsabilidad extracontractual.
Sin embargo, no demostraron la imposibilidad de presentar la demanda de reparación directa en los dos años siguientes a la muerte, por lo tanto, operó la caducidad el 26 de marzo de 2009, mientras que la demanda se presentó extemporáneamente en el año 2017. 2. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto al declarar la caducidad del medio de control, dando aplicación al literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, sin tener en cuenta que se trata de un delito de lesa humanidad.
Que se configuró un defecto fáctico al realizar una valoración indebida de las pruebas que acreditarían la oportunidad de la demanda de reparación directa. Aunado a ello, se incurrió en defecto sustantivo por interpretar la ley y la jurisprudencia de manera contraria a la Constitución y al bloque de constitucionalidad. Así mismo, que se incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Radicado: 11001-03-15-000-2025-06377-00 Demandante: Sandra Piedad Serrano Mellizo y otra 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Interamericana de Derechos Humanos, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia; y error inducido, al seguir las consideraciones de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, dictada en el proceso con radicado 85-001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033).
Señaló que la referida sentencia de unificación no es aplicable en el presente caso, porque la demanda de reparación directa se radicó antes de proferirse la mentada decisión. Que el Tribunal omitió hacer un control oficioso de convencionalidad y un análisis integral de las pruebas, con las cuales se evidencia que se trató de un delito de lesa humanidad, como los hechos confesados, por los cuales fue condenado el excoronel González del Río. Que el término de caducidad debió contabilizarse desde, que se profirió la sentencia del 5 de septiembre de 2017, en la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga condenó al excoronel Robinson Javier González del Río, por ser la circunstancia inequívoca, específica y de determinación de responsabilidad penal.
Para justificar su argumento citó dos fallos de tutela: (i) de 7 de julio de 2022, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado 11-001- 03-15-000-2022-01694-01, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas y, (ii) de 29 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, exp. 11- 001-03-15-000-2022-01814-01, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López.
Adujo que, se vulneró su derecho a la igualdad, pues en otros casos similares se ha determinado que no se configura la caducidad del medio de control de reparación directa, por tratarse de delitos de lesa humanidad. Al respecto, citó los siguientes procesos de reparación directa: (i) radicado 11-001-33- 36-036-2013-00248-00 promovido por Ivonne Maritza Escobar Gómez y otros vs. Nación –Ministerio de Defensa, Ejército Nacional con sentencia de segunda instancia del 13 de febrero de 2020, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y, (ii) radicado 76-001-33-33-008-2017-00160-01, promovido por Mayra Alejandra Chaux Montezuma y Angi Natalia Zapata Chaux contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con sentencia de segunda instancia del 16 de mayo de 2024, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Aseguró que en los dos casos no se aplicó la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, sino la Convención Americana de Derechos Humanos, pese estar vigente la sentencia unificadora, y aquellas demandas fueron radicadas pasado mucho más de los dos años a las fechas de las muertes de las víctimas directas. 3. Trámite procesal de la acción de tutela En auto del 22 de octubre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y al Juzgado Once Administrativo de Cali, en calidad de terceros con interés. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06377-00 Demandante: Sandra Piedad Serrano Mellizo y otra 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
La respuesta del demandado La secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca envió el link de acceso al expediente de reparación directa 76001-33-33-011-2017-00068-01, sin pronunciarse sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela. 5. Intervenciones de los terceros vinculados El Juzgado Once Administrativo de Cali indicó que profirió y notificó la sentencia de primera instancia del medio de control de reparación directa el 16 de julio de 2024, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
Como sustento envió el link de acceso al expediente de SAMAI y el archivo correspondiente que reposa en el OneDrive institucional de ese despacho. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06377-00 Demandante: Sandra Piedad Serrano Mellizo y otra 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales invocados, por incurrir en defectos procedimental, fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y error inducido, al revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
En ese orden, la Sala estudiará, en primer lugar, si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, solo en el evento que lo supere, estudiará si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos deprecados. La Sala anticipa que negará las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados, por el contrario, la decisión es razonable.
Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso (i) Requisito general de relevancia constitucional La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la indemnización de víctimas de violaciones graves a los Derechos Humanos e igualdad, a la verdad, como víctimas de desaparición forzada, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi.
Tampoco se emplea como una instancia adicional, porque en primera instancia se había accedido a las pretensiones de la demanda y fue con ocasión a la providencia acá cuestionada que se desestimaron las pretensiones de la parte actora. Además, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de tutela contra providencia judicial, se estaría afectando los derechos fundamentales de la parte actora, en la medida que se trata de un asunto donde se cuestiona la responsabilidad del Estado por un delito de lesa humanidad, que comporta violación de derechos humanos. Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados.
En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 29 de septiembre de 2025, notificada mediante correo electrónico enviado el 1° de octubre de 2025, y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 9 de octubre de 2025.
En lo demás, la Sala encuentra que se están satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06377-00 Demandante: Sandra Piedad Serrano Mellizo y otra 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo que la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos invocados. Del caso concreto La parte actora interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto la sentencia del 29 de septiembre de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que promovió Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se les indemnizara por los perjuicios recibidos por el homicidio del señor Eduardo Aponte Restrepo (†), el 24 de marzo de 2007, el cual fue considerado un delito de lesa humanidad.
Lo anterior al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos sustantivo, procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Al respecto, se debe indicar que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la caducidad del medio de control, con los siguientes argumentos: «TÉRMINO DE CADUCIDAD POR DAÑOS DERIVADOS DE UN DELITO DE LESA HUMANIDAD 18.
En sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 la Sección Tercera de Consejo de Estado concluyó que en delitos de lesa humanidad el término de caducidad del medio de control de reparación directa sí aplica, pero no empieza a correr ante eventos que, materialmente, impidan presentar la demanda: (…) 19. Los falsos positivos constituyen delitos de lesa humanidad ➢ CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL 20.
Se demostraron los siguientes hechos relevantes para resolver sobre la caducidad: 21. ► El nombre correcto de la víctima es Eduardo Aponte Restrepo. Sin embargo, durante la actuación penal y disciplinaria tras su homicidio se lo confundió con el nombre de Mario Alonso Aponte Restrepo. 22. El cambio de nombre fue un error. Así lo constató el Instituto de Medicina Legal en la necropsia del 25 de marzo de 2007: “Nombre: Eduardo Aponte Restrepo / Edad: 38 años Datos de referencia del caso: (…) se trata de uno de cuatro individuos presuntos secuestradores- abatidos por el Ejército Nacional en área rural de Pradera.
Este hombre de raza mestiza, con una edad de 38 años, que ingresa como Mario Alonso Aponte Restrepo y posteriormente es identificado de manera fehaciente -mediante cotejo dactiloscópico- como Eduardo Aponte Restrepo… que viene con orden para ser reclamado por Sandra Piedad Serrano Mellizo con cédula (…) quien dijo ser compañera permanente del occiso…”.
(Se destaca en negrilla). 23. ► El registro civil de defunción del señor Eduardo Aponte Restrepo dice que falleció el 24 de marzo de 2007. 24. ► El 30 de octubre de 2013 la Procuraduría General de la Nación dictó auto de cargos disciplinarios contra varios soldados por el homicidio de Mario Aponte Restrepo y otros: (…) 25. ► En sentencia del 5 de septiembre de 2017 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga condenó al ex militar Robinson Javier González del Rio por la muerte del señor Eduardo Aponte Restrepo: (…) 26.
Se demostró que en marzo de 2007 la señora Sandra Piedad Serrano Mellizo, compañera permanente de la víctima, reclamó el cuerpo en el Instituto de Medicina Legal luego de la necropsia (párrafo 22). Ella también actúa en este proceso como demandante. 27. La necropsia del 25 de marzo de 2007 dejó constancia de que murió por disparos del Ejército Nacional, al punto que en 2013 inició la investigación disciplinaria contra los soldados involucrados. 28.
Significa que desde 2007 era evidente que el Estado estaba involucrado en homicidio y era posible demandar su responsabilidad extracontractual. En ese año empezaron a correr los dos años de caducidad. 29. La responsabilidad del Estado es anónima y no es requisito para declararla la responsabilidad penal del agente implicado: Radicado: 11001-03-15-000-2025-06377-00 Demandante: Sandra Piedad Serrano Mellizo y otra 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.
“… pese a que no se estableció con certeza quién disparó a la víctima, el reconocimiento personal del servidor que ocasionó las lesiones y posterior muerte de Rodríguez Moreno no impide configurar la falla del servicio por parte de la fuerza pública, puesto que se presenta una falla anónima de la administración, ante la cual no se obliga a los demandantes a determinar la identidad del agente agresor.
Tal identificación, si bien resulta necesaria en la investigación penal y disciplinaria o para una eventual acción de repetición, no es un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción de reparación directa, en la que se reclama por las actuaciones de la administración, sin importar si se identificó o no individualmente al agente causante del daño” 31.
En conclusión, los demandantes no demostraron la imposibilidad de presentar la demanda de reparación directa en los dos años siguientes a la muerte y operó la caducidad el 26 de marzo de 2009. La demanda se presentó extemporáneamente en 2017. Se revocará la sentencia de primera instancia.» De lo anterior, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, encontró configurada la caducidad del medio de control de reparación directa, porque considera que, las demandantes tuvieron conocimiento de la presunta responsabilidad extracontractual del Estado desde el fallecimiento del señor Aponte Restrepo (†), esto es, el 24 de marzo de 2007, por lo tanto, el término para demandar se cumplía el 26 de marzo de 2009, pero solo se promovió el medio de control hasta el 21 de marzo de 2017, en el entendido que desde la necropsia se dejó constancia que los disparos que causaron la muerte de la víctima provenían del Ejército Nacional.
De los defectos defecto sustantivo4 y procedimental5 en el caso concreto La parte tutelante asegura que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto procedimental absoluto, al declarar la caducidad del medio de control dando aplicación estricta al literal i) del numeral 2 del artículo 1646 del CPACA, sin tener en cuenta que en el presente caso se está ante una ejecución extrajudicial, lo que ha sido catalogado como un delito de lesa humanidad.
Aunado a ello, señaló que se configuró un defecto sustantivo por indebida interpretación de los criterios 4 Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.
Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política).
Para la Corte Constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva (Sentencia T – 462 de 2003, Corte Constitucional). 5 El defecto procedimental ocurre cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, al respecto, en la sentencia T-310 de 2009 la Corte Constitucional señaló que se trata de un defecto de naturaleza cualificada, que implica que el trámite judicial “(…) se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial”.
Además, la desviación del procedimiento debe ser de tal magnitud que afecte los derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho al debido proceso. Así, se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.
Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado. 6 Artículo 164. «Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;
(…)». Radicado: 11001-03-15-000-2025-06377-00 Demandante: Sandra Piedad Serrano Mellizo y otra 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollados por la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Estos cargos serán analizados de manera conjunta, ya que los argumentos presentados buscan determinar si resulta aplicable el término de caducidad del medio de reparación directa previsto en la norma mencionada, considerando que las pretensiones están orientadas a obtener la indemnización derivada de un delito de lesa humanidad.
De las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que la providencia acusada puso de presente que se estaba analizado una ejecución extrajudicial (falsos positivos), el cual ha sido catalogado un delito de lesa humanidad. Sin embargo, dio aplicación a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, para determinar que en estos eventos se aplicaba el término de caducidad del medio de control de reparación directa.
Al respecto debe indicarse que, ante la disparidad de criterios que existían sobre el cómputo de caducidad en las demandadas de reparación directa donde se reclamaba la indemnización de delitos de lesa humanidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de enero de 2020, unificó jurisprudencia para determinar que, salvo en los casos de desaparición forzada, el término de caducidad del medio de control de reparación directa que contiene pretensiones indemnizatorias por delitos de lesa humanidad es el previsto en la ley, así: «UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.».
Conforme con lo anterior, mientras no existan elementos que permitan deducir que el Estado participó en la acción u omisión que generó el daño y que dicha conducta le sea atribuible, no procede exigir el plazo de caducidad para la acción de reparación directa. Sin embargo, si la persona afectada tenía la posibilidad de inferir esa implicación y no acudió a la jurisdicción competente, el juez debe declarar que el derecho de acción no se ejerció oportunamente.
Esta regla se aplica a todos los casos de reparación directa, independientemente de que se trate de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, ya que ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 contemplan una disposición especial para estos supuestos, salvo lo relativo al delito de desaparición forzada. Además, esta postura fue reiterada y avalada por la Corte Constitucional en las sentencias SU-312 de 2020, T- 044 de 2022, T-354 de 2023 y SU – 439 de 2024.
Con base en el anterior criterio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, determinó que las demandantes tenían conocimiento de la presunta responsabilidad del Estado en la muerte del señor Aponte Restrepo (†), pues su compañera permanente reclamó el cuerpo en el Instituto de Medicina Legal luego de que se le practicara la necropsia, el 25 de marzo de 2007, en la cual se dejó constancia que murió por disparos del Ejército Nacional, razón por la que consideró que el término de Radicado: 11001-03-15-000-2025-06377-00 Demandante: Sandra Piedad Serrano Mellizo y otra 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caducidad se cumplía el 26 de marzo de 2009, pero el medio de control de reparación directa se promovió hasta el año 2017.
Así las cosas, se advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos sustantivo o procedimental. Por el contrario, aplicó correctamente la norma que regula el cómputo de la caducidad, realizando una interpretación coherente y armónica con el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado. Del desconocimiento del precedente judicial7 en el caso concreto Como se evidencia en la transcripción de la sentencia cuestionada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aplicó la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 29 de enero de 2020, la cual a juicio de la tutelante no resulta aplicable a su caso, porque no se había proferido para la fecha en que se interpuso la demanda del medio de control cuestionado.
Sin embargo, el alegato de las tutelantes no es de recibo, por cuanto el criterio jurisprudencial contenido en dicha sentencia resulta plenamente aplicable, en la medida en que, para la fecha en que se profirió la decisión judicial objeto de controversia, ya se encontraba vigente y, por tanto, era obligatorio para el operador jurídico tenerlo en cuenta al momento de resolver el asunto.
Así, la autoridad judicial estaba llamada a aplicar el precedente unificador, garantizando la coherencia y uniformidad en la interpretación del ordenamiento jurídico. Ahora, la parte actora invocó dos fallos de tutela del Consejo de Estado8, así como las sentencias del 13 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y del 16 de mayo de 2024, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En estos pronunciamientos se estableció que no correspondía aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, sino la Convención Americana de Derechos Humanos, a pesar de que la sentencia unificadora ya se encontraba vigente. Además, resaltó que las demandas fueron presentadas después de haber transcurrido más de dos años desde el fallecimiento de las víctimas directas, con base en lo que concluyó que no se configuraba la caducidad del medio de control.
Lo anterior se fundamentó en que, al momento de la radicación del medio de control de reparación directa, la decisión de unificación aún no había sido emitida. No obstante, las conclusiones a las que se llegó en las providencias citadas sostienen una tesis contraria a la que ha sostenido esta Sala9, en su mayoría, toda vez que, en 7 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.
Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. 8Sentencias 7 de julio de 2022, exp. 11001-03-15-000-2022-01694-01, MP.
Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas de la Sección Segunda, Subsección B; y la Sentencia del 29 de septiembre de 2022, exp. 11001-03-15-000-2022-01814-01, M.P. Dr. Oswaldo Giraldo López de la Sección Primera. 9 Al respecto ver, entre otras, sentencia del 27 de noviembre de 2025, exp 11001-03-15-000-2025-06423-00, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, M.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06377-00 Demandante: Sandra Piedad Serrano Mellizo y otra 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la referida sentencia de unificación, la Sección Tercera del Consejo de Estado no determinó los efectos en el tiempo de esa decisión. No obstante, la Corte Constitucional, en la sentencia T-354 de 202310, aclaró que el precedente debía aplicarse de manera inmediata a los procesos de reparación directa que se encontraran en curso, así: «(…) el precedente vinculante para la autoridad judicial es aquel que se encuentre en vigor al momento de fallar el caso y sólo de manera excepcional, el juez puede apartarse de la regla jurisprudencial aplicable.
En esa misma línea, el Consejo de Estado explicó que el precedente es de aplicación inmediata y cubre incluso aquellos casos que están pendientes de pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales. Igualmente, dicha corporación reconoció, como excepcional, la posibilidad de apartarse del criterio jurisprudencial (…). 117. Así, el precedente judicial que realiza el juez, producto de la función creadora y de integración del derecho11, adquiere fuerza vinculante para los operadores judiciales desde el momento en que la decisión queda ejecutoriada y, por ende, debe ser aplicado a todos los casos en los que no se haya dictado la decisión que ponga fin al proceso, siempre y cuando no se modulen sus efectos.
En otras palabras, la regla general consiste en que los jueces deben fallar teniendo en cuenta el criterio jurídico vigente al momento en el que se profiere la respectiva sentencia. (…) que las reglas y subreglas de unificación adoptadas en la decisión del 29 de enero de 2020 por el Consejo de Estado son de aplicación inmediata para los procesos que a la fecha se encontraban en curso.» Por tanto, a la luz de lo expuesto, encuentra la Sala que las decisiones citadas por la parte actora no resultan aplicables en este caso, ya que la jurisprudencia constitucional vigente establece que el precedente judicial debe aplicarse de manera inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso al momento de su ejecutoria, salvo que se disponga expresamente lo contrario.
Esta interpretación, respaldada por la Corte Constitucional en la sentencia T-354 de 2023, garantiza la coherencia y uniformidad en la administración de justicia, lo cual asegura que los jueces resuelvan conforme al criterio jurídico vigente al momento de dictar sentencia. En consecuencia, las reglas y subreglas de unificación adoptadas por el Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 son de aplicación inmediata para los procesos que, a esa fecha, se encontraban en trámite.
Del defecto fáctico12 en el caso concreto Las tutelantes alegaron igualmente, la configuración de un defecto fáctico, pues consideran que la autoridad judicial accionada no valoró las pruebas aportadas al proceso, para efectos de determinar el cómputo de caducidad del medio de control de reparación directa. Lo anterior porque consideran que el término de caducidad debe contabilizarse desde la fecha en que se profirió la sentencia del 5 de septiembre de 2017, en la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga condenó al excoronel Robinson Javier González del Río, por ser la circunstancia inequívoca, específica y de determinación de responsabilidad penal. 10 M.P. Natalia Ángel Cabo. 11 Sentencia SU-288 del 14 de mayo de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo: “…la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución, los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y ‘en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.’ Sin embargo, es ampliamente aceptado que los jueces, más allá de llevar a cabo una aplicación mecánica de la ley, realizan un ejercicio permanente de interpretación del ordenamiento jurídico que implica esencialmente la determinación de cuál es la disposición jurídica aplicable al caso y los efectos que de ella se derivan.
Incluso, se ha entendido que mediante sus providencias los jueces desarrollan un complejo proceso de creación e integración del derecho que trasciende la clásica tarea de la subsunción y elaboración de silogismos jurídicos”. 12 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06377-00 Demandante: Sandra Piedad Serrano Mellizo y otra 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se debe indicar que acorde con el precedente jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado, ya citado – sentencia del 29 de enero de 2020 -, se aplica el término de caducidad del medio de control de reparación directa, teniendo en cuenta que, «(…) las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra».
A partir del criterio jurisprudencial previamente expuesto, la autoridad judicial procedió a realizar un análisis del conjunto de pruebas aportadas al expediente, con el objetivo de establecer con precisión la fecha en que las demandantes adquirieron conocimiento sobre la presunta responsabilidad del Ejército Nacional en el fallecimiento del señor Aponte Restrepo (†).
Para ello, la autoridad judicial valoró especialmente la necropsia practicada por el Instituto de Medicina Legal el 25 de marzo de 2007, en la que se dejó constancia de que la causa de la muerte fue por disparos efectuados por miembros del Ejército Nacional. Además, en la sentencia se precisó que la Procuraduría General de la Nación profirió auto de cargos disciplinarios el 30 de octubre de 2013, contra varios soldados por el homicidio, entre otros, del señor Aponte Restrepo (†).
Igualmente, citó la sentencia del 5 de septiembre de 2017, en la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga condenó al exmilitar Robinson Javier González del Rio por los mismos hechos. Luego la Sala no evidencia que se haya incurrido en el defecto fáctico alegado, pues se valoraron en conjunto las pruebas, de las cuales determinó que desde el momento de la necropsia las demandantes disponían de información suficiente para conocer la posible implicación del Estado en el deceso, lo que resulta determinante para el cómputo del plazo de caducidad del medio de control de reparación directa.
Cabe señalar que existen precedentes en los que, ante la existencia de dudas sobre el momento en que los afectados tuvieron conocimiento de la responsabilidad de los agentes del Estado en delitos de lesa humanidad, se ha considerado válido tomar como fecha cierta para el cómputo del término de caducidad, entre otras, la fecha en que se dicta el pliego de cargos en el proceso penal o la sentencia condenatoria.
Esta interpretación busca garantizar que el acceso a la justicia no se vea limitado por incertidumbres respecto al conocimiento efectivo de la implicación estatal en los hechos. Sin embargo, en el presente caso, dicha situación no genera controversia, ya que desde el inicio se tuvo certeza de que fueron miembros del Ejército Nacional quienes causaron la muerte del señor Aponte Restrepo (†) junto con otras tres personas.
Por tanto, el debate en los procesos disciplinario y penal no giró en torno a la autoría de los hechos, sino a las circunstancias específicas en que estos ocurrieron y a la valoración jurídica de las mismas. De lo anterior se desprende que la autoridad judicial accionada valoró el acervo probatorio aportado al proceso y del análisis efectuado no se advierte que se haya incurrido en los defectos deprecados por la parte actora.
Para la Sala, la valoración realizada por la autoridad judicial accionada se ajusta a los principios a las reglas de la sana crítica, sin que se advierta vulneración de derechos Radicado: 11001-03-15-000-2025-06377-00 Demandante: Sandra Piedad Serrano Mellizo y otra 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales de la parte actora.
Por el contrario, la decisión se considera razonable y jurídicamente sustentada. Así las cosas, la Sala concluye que no se configuró los defectos sustantivo, procedimental, fáctico o desconocimiento del precedente, pues la interpretación de la autoridad judicial accionada fue razonable y se ajustó a los parámetros constitucionales y legales.
Por lo tanto, se negarán las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Sandra Piedad Serrano Mellizo y Julieth Alejandra Aponte Serrano contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Sandra Piedad Serrano Mellizo y Julieth Alejandra Aponte Serrano contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, acorde con las consideraciones expuestas. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente Aclara voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Aclara voto CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador