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11001031500020240236100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-05-14

Radicación interna: 3769 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Luz Daisy Velasquez·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02361-00 Accionante: Luz Daisy Velásquez Accionados: Presidencia de la República y otros Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, vida, dignidad humana, libertad y seguridad.

Decisión: Se niegan las pretensiones de la tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La señora Luz Daisy Velásquez, actuando a nombre propio, radicó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, vida, dignidad humana, libertad y seguridad.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos Del confuso escrito de tutela se advierten los siguientes hechos: 2.1.1. La señora Luz Daisy Velásquez manifiesta que es madre cabeza de familia con dos hijos que se encuentran en condición de discapacidad, que ha perdido todo, vive en la miseria y no cuenta con recursos económicos ni el apoyo gubernamental, pese a ser desplazada forzosamente desde hace más de 20 años. 2.1.2 La accionante menciona que posee un radicado de desplazamiento forzado (3557138-15462419); sin embargo, no ha recibido información clara ni ayuda efectiva. 2.2.

Pretensiones: 2.2. La parte accionante solicita que se le reconozca la indemnización por ser víctima del desplazamiento y que se le dé la facilidad de pagar a cuotas una vivienda. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02361-00 Accionante: Luz Daisy Velásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.3.

Intervenciones La acción de tutela de la referencia fue admitida a través del auto del 14 de mayo de 2024. En este se ordenó notificar como accionados a la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Posteriormente, a través de la providencia del 30 de mayo de 2024, se requirió a la señora Luz Daisy Velásquez para que allegara con destino a este proceso las copias de las solicitudes presentadas ante la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, particularmente, la solicitud con radicado 3557138- 15462419. 2.3.1 La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sostuvo que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Víctimas -RUV-; sin embargo, la accionante no presentó ningún escrito petitorio que permita a la entidad desplegar el procedimiento establecido para atender sus requerimientos.

En ese sentido, señaló que la señora Luz Daisy Velásquez, sin mediar derecho de petición alguno, acudió a la acción de tutela reclamando la protección de un derecho, cuando no le ha dado la oportunidad a la entidad de pronunciarse sobre el trámite establecido y sin acreditar la existencia de perjuicio irremediable. Por tal razón, solicitó rechazar por improcedente la presente acción de tutela, por cuanto la accionante no acreditó la totalidad de los requisitos de procedibilidad, en especial la subsidiariedad o agotamiento de los recursos o medios administrativos. 2.3.2 El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República requirió ser desvinculado proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la entidad responsable de la presunta conducta omisiva que genera la vulneración de los derechos invocados en protección. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02361-00 Accionante: Luz Daisy Velásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 3.2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Luz Daisy Velásquez. 3.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.4.

Del derecho fundamental de petición Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental es de aplicación inmediata según lo dispone el artículo 85 ibidem y la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección a través de la acción de tutela.

En relación con el alcance y contenido del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02361-00 Accionante: Luz Daisy Velásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…)»1.

(Resaltado original). De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, es claro que la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, por lo que una contestación negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud no implican vulneración del derecho fundamental de petición. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la misma sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la contestación soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido2.

Ahora bien, el artículo 14 del CPACA establece que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, peticiones tales como las de documentos y de información, y aquellas mediante las cuales se formula una consulta a las autoridades, están sometidas a un término especial.

Así las cosas, las peticiones de documentos y de información, deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en este lapso no se responde la respectiva solicitud, «se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes».

En caso en que la autoridad ante quien se dirige la petición no sea la competente, el artículo 21 ibidem, dispone lo siguiente: «Funcionario sin competencia Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para 1 Sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño. 2 Sentencia T-587 del 27 de julio de 2006, magistrado ponente: Jaime Araujo Rentería. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02361-00 Accionante: Luz Daisy Velásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». 3.4.1 Análisis de la presunta vulneración del derecho de petición en el caso concreto La señora Luz Daisy Velásquez interpuso la acción de tutela con el fin de obtener respuesta sobre el radicado que posee por desplazamiento forzado, del cual no ha recibido ningún tipo de información ni ayuda efectiva.

En ese orden de ideas, pretende que se le reconozca la indemnización por su condición de víctima del desplazamiento forzado y se le facilite una ayuda para pagar a cuotas una vivienda. Ahora bien, del informe presentado por La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se afirmó que la accionante no presentó ningún escrito petitorio que permita a la entidad desplegar el procedimiento establecido para atender sus requerimientos.

Así las cosas, el despacho sustanciador a través de la providencia del 30 de mayo de 2024, requirió a la señora Luz Daisy Velásquez para que allegara con destino a este proceso las copias de las solicitudes presentadas ante las entidades accionadas, particularmente, la solicitud con radicado 3557138-15462419. De los documentos aportados por la señora Luz Daisy Velásquez, se evidencian escritos en word con fechas del 27 y 28 de octubre de 2023, dirigidos a la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Protección Social, la Unidad de Reparación de Víctimas, con el fin de realizar la reclamación de indemnización por desplazamiento forzado.

No obstante, la accionante no allegó ningún soporte de radicación de los escritos referenciados, por lo que, al no existir prueba que permita demostrar la posible vulneración de los derechos fundamentales que invoca en protección, esta Sala de Subsección negará las pretensiones de la presente acción de tutela. Sin embargo, se pone de presente a la accionante que, si a bien lo tiene, puede acudir ante la Defensoría del Pueblo o las Personerías Municipales y Distritales, a fin de que sea asesorada sobre sus condiciones particulares, la asistan en la elaboración de la petición indemnización por ser víctima del desplazamiento, o la presenten en su nombre.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02361-00 Accionante: Luz Daisy Velásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 FALLA Primero: Negar las pretensiones de la presente acción de tutela interpuesta por la señora Luz Daisy Velásquez, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada en el tiempo oportuno, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.