Micelio
23001233300020210028506Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-10-23

Radicación interna: 9252 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Cabildo Indigena Jaraguay Y Otros, Municipio De Santa Cruz De Lorica·Demandado: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 06 Actor: Cabildo Indígena Jaraguay, y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 23001 23 33 000 2021 00285 06 Accionantes: Cabildo Indígena Jaraguay, Acción Comunal de Loma Grande y otros1 Accionados: La Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, Urbaser Colombia S.A. E.S.P, Municipio de Montería, Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge - CVS, Servigenerales S.A. E.S.P. Tesis: Es procedente aplicar el estatuto que regula la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para prescindir de los alegatos de conclusión en el medio de control de protección de protección de derechos e intereses colectivos.

No es procedente convocar a una audiencia de sustentación del recurso de apelación, en un proceso de acción popular, que es tramitado ante la Jurisdicción 1 Ferney Francisco Fajardo Durango, Edwin Huzdays Benítez Bula, José Carlos Flórez Vega, Lucas Adolfo Fajardo López, Antonio José Morales Baranoa, Eduardo Antonio Guerra Madera, Emiro Enrique Tordecilla Redondo, Fredy Manuel González Gómez, Miguel Antonio Morales Torrecilla, Carlos Arturo Cordero Díaz, Héctor Manuel Cotoas Hernández, Omar Ambrosio Moreno Martínez, Nileth del Carmen ortega Espitia, Gustavo Manuel Ayala Zapa, Rafael Anselmo Gómez Escobar, Estela del Carmen Petro Hernández, Juan Carlos Arizal Paternina, Rodolfo José Martínez Bertel, Rosa Margarita Sotelo Ayala, Roció Enith López Carmona, Abel Antonio Chamorro de la Rosa, Henry Luis Reyes Díaz, Denys Miguel Petro Sotelo, Nadis María Guevara Martínez, Nancy del Socorro Alarcón Escobar, Omaira Judith Velásquez Garavito, Elvira Rosa Alarcón Pacheco, Feliciana Rosa Herrera Peinado, Arleth Johana Sotelo Ayala, Lidys del Carmen Jiménez Sotelo, Margarita Sotelo Naranjo, Yonairo Antonio Madera Sabedra, Carmen María Ríos Vargas, Héctor Enrique Padilla Cárdenas, Rosa Elena Guevara, Carmen Arcenia Ayala Falco, Rosisiris del Carmen Guevara, Pedro Alejandrino Flórez Jiménez, Florencia María Guevara Mejía, Aidee del Socorro Ferrer González, Rafael Antonio Flórez Durango, Nafer Miguel Pacheco Sotelo, Marina del Carmen Martínez Vertel, Keila Marcela Guevara Martínez, Wilson Andrés Velázquez Marques, Walter Antonio Gómez Sáenz, Apolinar José Tordecilla Naranjo, José Miguel Peinado Guevara, Ana Matilde Flórez Durango, María Claudia Argel Agamez, Gustavo Manuel Olascuaga Solar, María Angélica Velázquez Buelvas, Yidis Yanieth Corcho Saavedra, Andrés David Enamorado Corcho, Yesenia del Carmen Mercado Mejía, Ingrith Patricia Ferrer Ávila, Leiyds Paola Cavadia Guevara, José Peniche Guevara, José Enrique Peniche Guevara, Luz Mari Herrera Sáenz, Leidys del Carmen Gómez Herrera, Evaristo Pacheco Arroyo, Jhan Carlos Montalvo Arcia, Luis Humberto Sotelo Naranjo, José Ignacio Guevara Rosario, Yair Enrique Durango Guevara, Gabriel Segundo Fernández Ferrer, Ignacio José Guevara Mejía, Yeira Rosa Guevara Martínez, Lina Paola Seña Velázquez, Francisco Manuel Méndez Portacio, Rafael Joaquín Naranjo Velásquez, Teodoro William Bulla Triana, Rafael Antonio Castaño Díaz, Alfredo Miguel Sotelo Naranjo, Eduar Dennis Méndez Petro, Netty Nerley Padilla Brun, Edilberto Manuel Avilez Peña, Paola Vanessa Sibaja Racero, Luis Antonio Martínez Jiménez, Luis Alberto guzmán Tordecilla, Luis Felipe Tordecilla Gaviria, Hastritt Cardenas Petro, Gustavo Andrés de león Martínez, Martin Elias Villadiego Furnieles, Luis Andrés Mercado Bula, Remberto Miguel Causil Tordecilla, Luis David López Montiel, Adis Edith Ramos Espitia.

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 06 Actor: Cabildo Indígena Jaraguay, y otros de lo Contencioso Administrativo. I. Antecedentes 1.1. El Cabildo Indígena Jaraguay, la junta de Acción Comunal de la vereda Loma Grande y otros, interpusieron acción popular en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, Urbaser Colombia S.A. E.S.P, el Municipio de Montería, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS y Servigenerales S.A. E.S.P., por la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa y al acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública con ocasión de la operación del Relleno Sanitario “Loma Grande”, ubicado en el Municipio de Montería. 1.2.

En sentencia del 12 de julio de 20242, el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió amparar los derechos colectivos al medio ambiente sano y a la salubridad pública, ordenando el cierre definitivo del Relleno Sanitario de “Loma Grande”. 1.3. A través de los memoriales del 30 de agosto de 2024 y 2 de septiembre del mismo año, la empresa Urbaser S.A. ESP y el Municipio de Montería, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión anteriormente citada, los cuales fueron concedidos y remitidos a esta Corporación mediante proveído del 20 de septiembre de 2024. 1.4.

El expediente fue sometido a reparto el 23 de octubre de 20243, y allegado a este Despacho el 24 de octubre de esa anualidad. II. La providencia recurrida Mediante auto del 22 de noviembre 20244, notificado el 28 del mismo mes y año, el Despacho resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por Urbaser Colombia S.A. E.S.P y el Municipio de Montería en contra del fallo de 12 de julio 2 Visible índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai 3 Visible índice 4 ibidem 4 Visible índice 4 ibidem.

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 06 Actor: Cabildo Indígena Jaraguay, y otros de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Córdoba. Asimismo, ordenó prescindir del traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso (en adelante CGP), en armonía con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.

III. El recurso La Empresa Urbaser Colombia S.A. E.S.P.5, presentó recurso de reposición y en subsidio de súplica, en contra del auto del 22 de noviembre de 2024. Para sustentarlo, argumentó lo siguiente: Manifestó que, el auto debe ser revocado, ya que se basa en una interpretación incorrecta de la normativa aplicable, pues de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el recurso de apelación en acciones populares debe tramitarse conforme a las normas del Código General del Proceso (en adelante CGP), lo que incluye no solo la interposición del recurso, sino también su trámite completo, abarcando la oportunidad de presentar la sustentación del recurso, tal como lo establece el artículo 322 del CGP.

Mencionó que, el artículo 327 del CGP establece que, en caso de apelación de sentencias, las partes tienen derecho a solicitar la práctica de pruebas y a presentar alegatos antes de que se dicte el fallo de segunda instancia. Esto refuerza la importancia de la etapa de sustentación, ya que permite a las partes ampliar sus argumentos y defender sus posiciones de manera adecuada.

Adujo que, omitir dicha fase vulnera el debido proceso, ya que se priva a las partes de la oportunidad de fundamentar con amplitud y detalle sus observaciones contra la sentencia apelada y que lo anterior no puede considerase una simple formalidad, sino que constituye una garantía procesal esencial para la defensa de los derechos de los recurrentes.

Finalmente solicitó, revocar los numerales segundo y tercero del auto del 22 de noviembre de 2024, que prescinden de los alegatos de conclusión y ordenan remitir el expediente para fallo de segunda instancia. Asimismo, pidió que se convoque para audiencia de sustentación del recurso de apelación, en aplicación 5 Visible a índice 19 ibidem.

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 06 Actor: Cabildo Indígena Jaraguay, y otros del artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y del artículo 327 del CGP, garantizando así el derecho a la defensa y el debido proceso. IV. Traslado Las partes guardaron silencio, respecto de los argumentos del recurso.

V. Consideraciones 5.1. En ese orden de ideas, el Despacho deberá resolver si es procedente prescindir del traslado para alegar de conclusión en segunda instancia en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, si se tramita en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 5.1.1. Con miras a resolver ese problema, es pertinente indicar que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, regula el trámite en segunda instancia, es decir, las etapas procesales que deben agotarse una vez se presente inconformidades con la sentencia del a quo; en otras palabras, define los lineamientos que deben seguirse para interponer el recurso de apelación, veamos: “Artículo 37.

Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.

La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas”.

(Subrayas del Despacho) De lo anterior se infiere que, la alzada impetrada en contra de las sentencias proferidas en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, se rigen por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (en adelante CGP) en cuanto a la forma y oportunidad, es decir, dicha normatividad regula los requisitos que deben cumplirse al radicarse el recurso y el plazo u oportunidad legal en el que debe interponerse, lo cual se encuentra previsto en el artículo 322 de CGP, disposición que indica lo siguiente: Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 06 Actor: Cabildo Indígena Jaraguay, y otros “Artículo 322.

Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.” La citada norma establece que la oportunidad para interponer el recurso de apelación en contra de las sentencias es directamente en la audiencia, si esta fue dictada en la misma, o dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, en caso de haber sido proferida fuera de la diligencia. Además, regula la forma en que debe presentarse la alzada, al disponer que los reparos contra la decisión deben ser precisados de manera concreta y breve dentro del término establecido.

Así las cosas, de las disposiciones anteriormente transcritas lo que se extrae es que el Legislador únicamente autorizó la remisión al CGP, en lo que tiene que ver con la forma y oportunidad, aspectos que ya quedaron definidos previamente. Ahora, en cuanto al trámite del traslado para presentar alegatos de conclusión en la anotada instancia no advirtió nada; por lo tanto, es procedente aplicar el artículo 44 de la misma Ley, que establece que cuando no se regula un aspecto en ella, se debe acudir al CGP o al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), según la jurisdicción correspondiente.

En este caso, es necesario remitirnos al Código que rige a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, específicamente al artículo 247, que habilita al Juez para prescindir de la mencionada etapa cuando no existe pruebas por practicar, tal y como se había señalado en el auto recurrido. Dicha norma prevé lo siguiente: “Artículo 247.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 06 Actor: Cabildo Indígena Jaraguay, y otros (…) 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6.

El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento.” (Subrayas del Despacho) De lo hasta aquí expuesto, el Despacho advierte que sí es procedente acudir a lo regulado en el CPACA respecto del traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, es decir, sí es viable prescindir del mismo cuando se evidencie que no hay petición probatoria y por ende no hay necesidad de su decreto. 5.1.2.

Por otro lado, le compete al Despacho resolver si es procedente convocar a la audiencia de sustentación del recurso de apelación, si el proceso está siendo tramitado a través del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Con el fin de resolver el cuestionamiento planteado, es necesario reiterar que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, reguló el recurso de apelación contra la sentencia en las acciones populares estableciendo: i) que se interpone en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, hoy CGP; ii) que será resuelto en el término de veinte (20) días contados a partir de la radicación del expediente en la secretaría del Tribunal competente y iii) que la práctica de pruebas en segunda instancia se sujetará a la forma prevista en el CGP, fijándose en el auto admisorio el plazo para su realización, el cual no podrá superar los diez (10) días.

Es ilustrativo traer nuevamente a colación el mencionado artículo 37: “Artículo 37. Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 06 Actor: Cabildo Indígena Jaraguay, y otros La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas”.

(Subrayas del Despacho) De acuerdo con lo anterior, el Despacho pone en evidencia que la remisión al CGP solo procede en dos aspectos: el primero, para determinar cuál es la forma y oportunidad para interponer la alzada, es decir, los requisitos exigidos al momento de su radicación y el término de presentación, aspectos regulados en el artículo 322 ibidem.

Y el segundo, relativo a la práctica de las pruebas en segunda instancia, esto es, las reglas contenidas en el estatuto procesal que gobiernan la forma en que una vez decretadas, se recauda el material probatorio. Siendo que la remisión al CGP es puntual y concreta, no puede admitirse que para la determinación del trámite en general del recurso de apelación se apliquen sus disposiciones, por lo que la invocación del artículo 327 ibídem resulta improcedente.

Lo dicho se reafirma aún más con la indicación del inciso segundo del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, pues lo que reguló el Congreso de la República en materia probatoria es que su pedimento debe efectuarse en el recurso de apelación, ya que la definición de su decreto y práctica se determina justamente al admitirse el recurso y no en etapas posteriores.

En auto del 23 de agosto de 2021, emitido en el proceso con radicación número 68001 23 33 000 2017 00330 01, se refirió lo siguiente al respecto: “Como se observa, la alzada en demandas impetradas en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 144 del CPACA, se rige por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (en adelante CGP), a efectos de determinar forma y oportunidad.

La Ley 472 de 1998 también prevé un periodo de pruebas en segunda instancia; no obstante, establece que es el auto que admite el recurso el que fija el plazo para su práctica, lo que indica que la petición debe ser resuelta en ese mismo proveído, cuestión que a su vez conduce a concluir que la solicitud debe ser efectuada en el recurso de apelación. Así las cosas, en lo que hace a la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia, la mencionada Ley tiene expresa regulación, lo que impide aplicar en ese aspecto otros estatutos.” En suma, los reproches no prosperan.

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 06 Actor: Cabildo Indígena Jaraguay, y otros 5.2. Del recurso de súplica En este punto, tendrá que dilucidarse si es procedente el recurso de súplica que se interpone en contra del auto que admitió el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de primera instancia y prescindió del traslado para alegar de conclusión. Pues bien, es preciso señalar que, frente al recurso de apelación y consecuentemente el de súplica, el Legislador, en la Ley 472 de 1998, contempló expresamente cuáles providencias eran pasibles de la alzada.

Siendo éstas: (i) la que resuelve medidas cautelares (Art. 26 ibidem) y (ii) la sentencia de primera instancia (Art. 37 ibidem). Bajo tal perspectiva, no es procedente la remisión a ningún otro estatuto procesal, dado que el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, únicamente lo autoriza en los eventos en los que dicha norma presente vacíos normativos; veamos: “Artículo 44.

Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.”.

Tal ha sido la posición mayoritaria de la Corporación por virtud de la providencia emitida por la Sala Plena el 26 de junio de 2019, en el expediente número 2010 02540 01, criterio que el Despacho no acompaña, pues además de las anotadas actuaciones la misma jurisprudencia ha admitido que se reproche por vía del citado recurso las decisiones que rechazan la demanda y los que niegan la intervención de terceros por estar inmerso el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia6. 6 Ver entre otras el auto del 7 de junio de 2024.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proceso radicado número 41001 23 31 000 2010 00408 01. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. Auto del 15 de enero de 2025. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proceso radicado 25000 23 41 000 2023 00977 01. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López.

El siguiente ha sido el doscernimiento: “Efectuado el anterior análisis, la Sala extrae las siguientes conclusiones en relación con la procedencia y oportunidad de los recursos en contra de las providencias proferidas a lo largo del trámite de acción popular: a) Contra los autos que se profieran durante el trámite de la acción popular – lo anterior supone que ya se encuentre trabada la litis, es decir notificada la demanda a los demandados-, bien en primera o segunda instancia el medio de impugnación procedente es la reposición, la cual deberá interponerse, sin importar la jurisdicción ante la cual se adelanta la Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 06 Actor: Cabildo Indígena Jaraguay, y otros No obstante, como quiera que el auto reprochado no se enmarca en las mencionadas providencias, el Despacho es del criterio que el recurso de súplica interpuesto es improcedente.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia recurrida por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: NO ACCEDER a la solicitud de realizar una audiencia de sustentación del recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica interpuesto por Urbaser Colombia S.A. E.S.P., por las razones previamente expuestas. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. acción – bien ordinaria o contencioso administrativa, en los términos del Código de Procedimiento Civil, en lo que concierne a los elementos de oportunidad y trámite (artículo 36 Ley 472 de 1998). El anterior esquema procesal – en materia de impugnación de providencias-, no desconoce o quebranta disposiciones de rango constitucional – tales como el principio de la doble instancia (art. 31 C.P.) o el debido proceso (art. 29 C.P.), según lo establecido en la sentencia C-377 de 2002 proferida por la Corte Constitucional; providencia ésta mediante la cual se declaró exequible el artículo 36 analizado. b) La sentencia de primera instancia – también la que aprueba el pacto de cumplimiento-, así como el auto que decrete medidas cautelares son providencias apelables por expresa disposición legal del estatuto especial normativo de estas acciones (artículos 36 y 26 Ley 472 ibidem). c) El auto que rechaza la demanda – bien sea por falta de corrección (inadmisión), o por agotamiento de jurisdicción – es apelable, en la medida que es un proveído que no se profiere al interior del trámite de la acción popular, en tanto que con éste se trunca la existencia de aquél, ya que enerva la posibilidad de trabar el litigio.

Lo anterior como quiera que, tal y como se analizó anteriormente, para establecer si el mencionado auto es o no apelable se debe acudir a la remisión normativa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 que, para el caso de los procesos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, se efectúa a los postulados del C.C.A.; estatuto normativo éste, en el cual el auto que rechaza la demanda en un proceso de dos instancias es objeto de recurso de apelación (art. 181 numeral 1 ibidem). d) El auto que inadmite la demanda, en materia de impugnación se rige, al igual que el que la rechaza, por los postulados normativos del C.C.A., razón por la cual el recurso procedente para su controversia es el ordinario de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 ibidem.”6.