Radicación: 11001-03-15-000-2022-06698-00 Demandante: Antonio Rafael Rincones Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06698-00 Demandante: ANTONIO RAFAEL RINCONES ORTIZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Presupuesto de la inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Antonio Rafael Rincones Ortiz contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, con el fin de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con las sentencias de 27 de febrero de 2019 y 10 de febrero de 2012, en su orden, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para acceder a la indemnización de los perjuicios derivados de la privación de la libertad de la que fue objeto.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura integral del expediente es posible extraer los siguientes hechos 1: El 1 de noviembre de 1996, el actor fue objeto de medida de aseguramiento en el marco de una investigación penal adelantada en su contra por el delito de concierto para delinquir. El 2 de septiembre de 1999, la Fiscalía Primera Delegada de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública precluyó la investigación en su favor, bajo el principio in dubio pro reo, decisión que quedó ejecutoriada el 17 del mismo mes y año. 1 La demanda contiene información muy escasa sobre los hechos que motivaron la presente acción de tutela, por lo que la Sala los construirá a partir de las pruebas que obran en el expediente.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06698-00 Demandante: Antonio Rafael Rincones Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El señor Antonio Rafael Rincones Ortiz junto a su cónyuge la señora Elvira Cecilia Marchena, en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios derivados de la privación de la libertad de la que fue objeto.
Este expediente fue acumulado con otros dos asuntos correspondientes al mismo medio de control promovido por los señores Alba Esther Rincones Manjarrés, Edilberto Rincones Ortiz, Guillermo Rafael Rincones, Leonilde del Carmen Rincones de Sánchez. En primera instancia, por sentencia de 10 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Benjamín Alberto Rincones Ortiz y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó el daño antijurídico porque los documentos que se aportaron eran copias simples.
Contra esa decisión, el ahora demandante presentó recurso de apelación en el que manifestó que se estaban desconociendo los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión. Asimismo, manifestó que pidió como prueba que se solicitara a la Fiscalía General de la Nación las copias auténticas de los documentos aportados en copia simple.
De igual modo, manifestó su desacuerdo con la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Benjamín Alberto Rincones Ortiz porque fue debidamente motivada. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante sentencia de 27 de febrero de 2019 confirmó la decisión recurrida.
Al respecto, consideró que la medida de aseguramiento dictada contra el actor tuvo como fundamento la declaración de la señora Manuela Miranda Payares, quien también era sindicada dentro de la misma investigación seguida contra el actor, además los documentos encontrados en su residencia el día en que se efectuó el allanamiento y en un informe de inteligencia de la Policía Nacional.
En ese marco, manifestó que se evidenció que “la privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con el indicio exigido. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se confirmará la sentencia apelada”. 2.
Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela en defensa del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado con las sentencias de 27 de febrero de 2019 y 10 de febrero de 2012, proferidas, en ese orden, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para acceder a la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad.
En la demanda de tutela el actor no señaló la causal específica de procedencia contra providencia judicial que, a su juicio, se habría configurado en las providencias cuestionadas. Sin embargo, de lo relatado se puede extraer que hace referencia a la configuración de un defecto fáctico por la indebida valoración de las Radicación: 11001-03-15-000-2022-06698-00 Demandante: Antonio Rafael Rincones Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pruebas que obran en el expediente, a través de las cuales se acreditaba el parentesco de los hermanos de la víctima directa.
De igual modo, aseveró que no se tuvieron en cuenta los alegatos de conclusión y, de manera concreta, refirió que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Finalmente, adujo que la acción de tutela la presenta en este momento porque (i) no conocía el fallo de segunda instancia, toda vez que el proceso fue radicado con el nombre de la señora Alba Esther Rincones Manjarrés, lo que considero un error porque no fue la persona que interpuso el recurso de apelación, (ii) por la pandemia y (iii) “por mis ocupaciones como médico, mis obligaciones en salud con mis familiares y pacientes”.
A lo que agregó que no tiene a su disposición otra herramienta jurídica para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso. 3. Pretensiones En el escrito de tutela, el accionante formula las siguientes: “1. Que se revoque o se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia. 2. Que se ampare mi derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia de ello, sean analizados a fondo los alegatos de conclusión y sustentación de la apelación”. 4.
Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de 10 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”. • Copia de la sentencia de 27 de febrero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. 5.
Trámite procesal 5.1. Por auto de 17 de enero de 2023 la Magistrada Sustanciadora, previo a admitir la demanda, requirió al actor para que indicara con la mayor claridad posible y de manera precisa, i) los hechos, ii) las pretensiones objeto de tutela, iii) las razones en las que se sustenta la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales invocados en el escrito y iv) el número de radicado del proceso en el cual se profirieron las providencias cuestionadas.
Frente a dicho requerimiento, el actor manifestó que las autoridades judiciales accionadas omitieron analizar “los argumentos y material probatorio contenidos en los alegatos de conclusión, destacándose el hecho de que en el memorial de apelación se indicaron los números de los cuadernos y folios donde se acredita el Radicación: 11001-03-15-000-2022-06698-00 Demandante: Antonio Rafael Rincones Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 parentesco; lo que al no haberse considerado implica una continuación de la violación al debido proceso”.
Del mismo modo, informó que el radicado del proceso ordinario es el No. 25000- 2326-000-2002-0811-01. 5.2. Por auto de 1 de febrero de 2023, el despacho admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al demandante y a las autoridades judiciales accionadas, así como la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y a los señores Guillermo Rafael Rincones Ortiz, Edilberto Rincones Ortiz, Benjamín Alberto Rincones Ortiz, Leonila del Carmen Rincones de Sánchez, Alba Esther Rincones Manjarrés y Elvira Cecilia Marchena de Rincones, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Del mismo modo, dispuso oficiar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en el evento de que el expediente hubiese sido devuelto, para que allegara copia digitalizada del proceso No. 25000-23-26-000-2001-02795-01 correspondiente al medio de control de reparación directa promovido por la señora Alba Esther Rincones Manjarrés y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 8707 a 8713 de 6 de febrero de 2023, a las direcciones electrónicas suministradas para este efecto 2, y el oficio HLBP No. 387 de 25 de enero de 2023 3, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” El Magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe respecto de la acción de tutela y expresó que “las consideraciones esgrimidas en la providencia del 27 de febrero de 2019 proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado”.
Del mismo modo, adujo que no se cumple el presupuesto de la inmediatez. 2 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: maryrincones13@hotmail.com, scs03sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co,notifnyepes@consejodeestado.gov.co;ncardenas@c onsejodeestado.gov.co;notifgsanchez@consejodeestado.gov.co;hernandezca@consejodeestado.g ov.co;notifjrodriguez@consejodeestado.gov.co;sjaimesv@consejodeestado.gov.co;aangarital@con sejodeestado.gov.co;notiftutelas3@consejodeestado.gov.co,tutelasnacionales@defensajuridica.go v.co,juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co;jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co,deajnoti f@deaj.ramajudicial.gov.co; ces3secr@consejodeestado.gov.co. 3 Enviado a los las personas vinculadas como terceros interesadas a través de la empresa de correo 4 72 a la dirección aportada por la parte accionante.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06698-00 Demandante: Antonio Rafael Rincones Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” En escrito de 8 de febrero de 2023 suscrito por el Secretario de la Sección Tercera de esa Corporación se indicó que no es posible elaborar informe sobre la presente acción de tutela, en virtud de las siguientes razones: “4.
Este despacho no tiene acceso alguno al expediente mencionado por el accionante, porque ha sido acumulado a múltiples expedientes, como lo son; (i) 2002-00871; (ii) 2001-02795; (ii) 2002-02425; (iv) 2002-00870; (v) 2002-00205. Donde todos fueron acumulados al expediente 2002-00811. 6. Ahora, al revisar el expediente 2002-00811, que es el que el accionante adujo en la tutela, se evidencia que el despacho sustanciador no fue el de la Magistrada Ceballos Posada, sino del entonces Magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista conforme al aplicativo SAMAI.
(…) 16. Por lo anterior, este despacho no tiene acceso al expediente al cual hace alusión el accionante y por ende no puede rendir informe de tutela al respecto”. 6.3. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Quien ejerce el cargo de abogada de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la entidad no tuvo injerencia en las circunstancias alegadas por el actor como causa de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Del mismo modo, pidió que se declare improcedente la acción de tutela porque no se cumple el requisito de la inmediatez, en tanto han transcurrido más de seis meses entre la notificación de la sentencia de segunda instancia y la interposición de la acción de tutela. Finalmente, consideró que no se cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, toda vez que el actor emplea la acción de tutela como una instancia adicional para manifestar su desacuerdo con la decisión proferida en el trámite del medio de control de reparación directa.
Asimismo, afirmó que no se encuentra acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 6.4. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación Quien ejerce el cargo de profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos del ente acusador pidió que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
En primer lugar, afirmó que la acción de tutela se interpuso superado el plazo de seis meses establecido en la jurisprudencia constitucional para controvertir una providencia judicial. En ese sentido, adujo que la sentencia cuestionada se profirió el 1 de marzo de 2012 y que la misma fue notificada por edicto desfijado el 9 de mayo de esa anualidad.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06698-00 Demandante: Antonio Rafael Rincones Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En relación con el presupuesto de subsidiariedad, manifestó que “para cuestionar las decisiones judiciales de primera y segunda instancia que resolvieron el proceso de reparación directa, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados.
No obstante, lo anterior, en el escrito de la presente acción de tutela, se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de estos para controvertir los fallos del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera”.
De igual modo, señaló que no se sustentaron las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, particularmente el defecto fáctico alegado. Finalmente, señaló que las autoridades judiciales accionadas respetaron las garantías del debido proceso a las partes involucradas en el medio de control de reparación directa. 6.5.
Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio, aun cuando se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela. 7. Escrito de coadyuvancia El señor Guillermo Rafael Rincones Ortiz manifestó que coadyuva la acción de tutela promovida por el señor Antonio Rafael Rincones Ortiz. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico En tanto la inmediatez es un requisito objetivo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y como quiera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y la Fiscalía General de la Nación alegaron su incumplimiento, le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela fue presentada oportunamente con el fin de cuestionar las sentencias de 10 de febrero de 2012 y 27 de febrero de 2019 proferidas, en su orden, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para acceder a la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, y de encontrarse superados los restantes presupuestos generales, si las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso porque Radicación: 11001-03-15-000-2022-06698-00 Demandante: Antonio Rafael Rincones Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los medios de convicción que obraban en el expediente. 3.
Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional4 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 5 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar6, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20167, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término 4 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 5 Ibídem. 6 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06698-00 Demandante: Antonio Rafael Rincones Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”8 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional10. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El actor considera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso con las sentencias de 27 de febrero de 2019 y 10 de febrero de 2012, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Rama Judicial, para acceder a la indemnización de los perjuicios derivados de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Antonio Rafael Rincones Ortiz el 1 de noviembre de 1996.
El demandante no expresó la causal específica de procedencia que consideraba configurada en las sentencias cuestionadas, sin embargo, de lo relatado en la demanda se puede extraer que hace referencia a la configuración de un defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas que obran en el expediente, a través de las cuales se probaba el parentesco de los hermanos de la víctima directa. 8 Ibídem. 9 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Sentencias T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06698-00 Demandante: Antonio Rafael Rincones Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 También, consideró que no fueron analizados los argumentos que se presentaron en los alegatos de conclusión y, específicamente, adujo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4.2.
En el caso concreto, la Sala observa que de conformidad con la información suministrada en el expediente ordinario, la sentencia de 27 de febrero de 2019 se notificó por edicto desfijado el 5 de noviembre de 2019, como se observa en la siguiente imagen: Lo anterior permite concluir que la decisión objeto de reproche constitucional se notificó el 5 de noviembre de 2019, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 15 de diciembre de 2022 11, es decir, transcurrieron tres (3) años, un (1) mes y quince (15) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el plazo razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.
Al respecto, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede 11 Indice 1 de Samai. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=11001-03-15- 000-2022-06698-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06698-00 Demandante: Antonio Rafael Rincones Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 12, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 13.
En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 14.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
Sobre ese particular la Corte Constitucional en sentencia T-265 de 2009 15 recordó que cuando se trata de tutela de contra providencias judiciales el análisis del presupuesto de la inmediatez exige la verificación de tres aspectos: “(i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable”. En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales que permitan excepcionar este presupuesto objetivo de procedencia, pues el actor no manifestó encontrarse en alguna situación que le hubiese impedido acudir a la acción de tutela con prontitud.
En este punto, la Sala considera relevante señalar que en la demanda de tutela el actor adujo que (i) no conocía el fallo de segunda instancia toda vez que el proceso fue radicado con el nombre de la señora Alba Esther Rincones Manjarrés, lo que considero un error porque no fue la persona que interpuso el recurso de apelación, (ii) por la pandemia provocada por el COVID-19 y (iii) “por mis ocupaciones como médico, mis obligaciones en salud con mis familiares y pacientes”.
A lo que agregó que no tiene a su disposición otra herramienta jurídica para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, la Sala encuentra necesario precisar que al proceso de reparación directa radicado No 25000232600020010279500 (actora: Alba Esther Rincones Manjarrés) se acumularon los expedientes 2001-00870-00; 2001-00871-00; 2002- 12 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 13 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06698-00 Demandante: Antonio Rafael Rincones Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 02425 (Edilberto Rincones Ortiz, Benjamín Alberto Rincones Ortiz y Leonila del Carmen Rincones de Sánchez), 2002-00811-00 (Antonio Rafael Rincones Ortiz y otro), 2002-00205-00 (Guillermo Rafael Rincones Ortiz), razón por la cual figuraba como demandante la señora Alba Esther Rincones Manjarrés y otros, pues era el expediente principal, lo que no cambia en el trámite de la segunda instancia conforme a quién sea el apelante.
Sobre la acumulación de procesos resulta imperioso indicar que se trata de una figura procesal que “persigue que las decisiones judiciales sean coherentes y evita soluciones contradictorias en casos análogos. Además, simplifica el procedimiento y reduce gastos procesales, en aras del principio de economía procesal 16”. En esa misma línea, resulta oportuno hacer referencia al artículo 157 del Decreto 1400 de 1970 Código de Procedimiento Civil, vigente para el momento en que se decidió sobre la acumulación de los procesos, que establecía lo siguiente: “Procedencia de la acumulación. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia: "1.
Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. "2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquellas tengan el carácter de previas. "3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda.
"4. Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores". Además, resulta claro que el hecho de que no apareciera el nombre del actor como primer demandante no fue un impedimento para intervenir en primera instancia; no se explica la Sala de qué forma entonces conoció la sentencia proferida en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”.
En este punto, es preciso advertir que el actor actuó en el trámite del proceso judicial a través de apoderado judicial, quien debía actuar con la debida diligencia informándole sobre las actuaciones y decisiones que adoptan al interior del proceso. En ese sentido, el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 establece, entre otros, el deber de informar “la constante evolución del asunto encomendado”.
Adicionalmente, la Sala pudo constatar que el proceso se puede consultar en el sistema SAMAI ingresando el nombre del actor, lo que descarta el alegato expresado en el escrito de tutela, como se muestra en la siguiente imagen: 16 Sentencia de 21 de julio de 2015, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Expediente 2014-00054-00. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06698-00 Demandante: Antonio Rafael Rincones Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 De igual forma, el actor hizo referencia a la pandemia provocada por el COVID-19 para justificar la tardanza en presentar la acción de tutela.
No obstante, esta tampoco es una razón válida, en tanto aunque el Consejo Superior de la Judicatura por medio del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 dispuso la suspensión de los términos judiciales en el mismo se exceptuó el trámite de las acciones de tutela. En el artículo 1° de ese acto administrativo se expresó lo siguiente: “ARTÍCULO 1.
Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela”.
(Negrilla fuera del texto) Esa medida fue prorrogada por la misma autoridad administrativa, manteniendo la excepción en el trámite de las acciones de tutela, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020, PCSJ PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020.
Así tampoco, la Sala encuentra de qué forma su profesión de médico y los compromisos con pacientes a los que hizo referencia en la demanda de manera muy general, pudieron impedirle materialmente presentar la acción de tutela de manera oportuna. A ello debe agregar la Sala que desde el inicio de la pandemia se puso a disposición de los ciudadanos herramientas tecnológicas para la radicación de demandas de manera virtual, como es el caso del aplicativo Recepción de Tutela y Hábeas Corpus en Línea de la Rama Judicial.
Para terminar, valga recordar que esta Sala ha sido del criterio que los seis (6) meses como plazo indicativo, es un lapso razonable con el fin de acudir al juez constitucional a cuestionar una decisión judicial, bajo la caracterización de algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, desde que el accionante tuvo conocimiento de la sentencia cuestionada, lo que en este caso no se cumplió pues, como se expuso anteriormente, transcurrieron tres (3) años, un (1) mes y quince (15) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional.
Por las razones expuestas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06698-00 Demandante: Antonio Rafael Rincones Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Antonio Rafael Rincones Ortiz, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN