Micelio
11001031500020240304100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-13

Radicación interna: 4869 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: Juan Sebastian Rey Ochoa·Demandado: Universidad Autonoma De Bucaramanga- Unab

Demandante: Juan Sebastián Rey Ochoa Demandados: Universidad Autónoma de Bucaramanga y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03041-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03041-00 Demandante: JUAN SEBASTIÁN REY OCHOA Demandados: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA Y OTROS Tema: Tutela contra decisión en proceso disciplinario de universidad privada SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la solicitud de amparo interpuesta por el señor Juan Sebastián Rey Ochoa contra la Universidad Autónoma de Bucaramanga – en adelante UNAB-, la Facultad de Ciencias de la Salud y el Consejo Académico de la misma universidad, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 El señor Juan Sebastián Rey Ochoa, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela2 contra la Universidad Autónoma de Bucaramanga y otros3 con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamentales al debido proceso, a la defensa, de presunción de inocencia y a la educación. Lo anterior, debido a diferentes yerros en los que presuntamente incurrió el ente educativo en el proceso disciplinario llevado en su contra por los hechos del 30 y 31 de agosto del 2023. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1 Índice 2 de Samai 2 La solicitud de amparo constitucional fue radicada el 13 de junio de 2024 en el buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

El expediente ingresó al Despacho el 14 de junio de 2024. 3 Facultad de Medicina de Universidad Autónoma de Bucaramanga, Consejo de Facultad de Ciencias de la Salud y Consejo Académico de la Universidad Autónoma de Bucaramanga. Demandante: Juan Sebastián Rey Ochoa Demandados: Universidad Autónoma de Bucaramanga y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03041-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo.- Revocar el fallo No 002 de Primera Instancia proferido el 14 de diciembre de 2023 por el Consejo de Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Autónoma de Bucaramanga y mediante el cual se decide: Primero. Sancionar disciplinariamente al estudiante JUAN SEBASTIÁN REY OCHOA, identificado conforme a las anotaciones civiles señaladas en la presente decisión, por incurrir en la FALTA GRAVE contemplada en el numeral 2° del artículo 99 del Reglamento Estudiantil de Pregrado de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. Segundo. Disponer como sanción disciplinaria para JUAN SEBASTIÁN REY OCHOA la SUSPENSIÓN DE ESTUDIOS POR DOS PERIODOS ACADÉMICOS, que, para el caso concreto, se entiende que corresponde a UN (1) AÑO, suspensión que se hará efectiva a partir del momento en que el presente fallo se encuentre en firme.

Como componente formativo tendrá acompañamiento con el servicio de Psicología de Bienestar Universitario de la Unab durante el tiempo que este como estudiante activo del Programa de Psicología. Tercero.- Revocar la Decisión Número 001 de 2024 proferida por el Consejo Académico de la Universidad Autónoma de Bucaramanga del 19 de enero de 2024 y por la cual se decide CONFIRMAR la decisión de la primera instancia emitida el catorce (14) de diciembre de 2023 por la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Autónoma de Bucaramanga (UNA8), mediante la cual se sanciona a JUAN SEBASTIAN REY OCHOA, identificado con Cédula de ciudadanía número 1.095.799.421 de Piedecuesta y código estudiantil UNAB ID U00129446, con la Suspensión inmediata de estudios por dos (2) períodos académicos regulares consecutivos, por la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 2 del artículo 99 del Reglamento Estudiantil de Pregrado UNAB 000025 26 sobre faltas graves: “cualquier conducta de acoso sobre un miembro de la comunidad académica o personal al servicio de la Universidad que no esté determinada como gravísima”.

Cuarto.- Absolver a Juan Sebastián Rey Ochoa identificado con Cédula de ciudadanía número 1.095.799.421 de Piedecuesta y código estudiantil UNAB ID U00129446 del cargo formulado habida cuenta que no se demostró la ocurrencia de la conducta catalogada como falta grave contemplada en el numeral segundo del artículo 99 del Reglamento Estudiantil de Pregrado UNAB sobre faltas graves, Cualquier conducta de acoso sobre un miembro de la comunidad académica o personal al servicio de la Universidad que no esté determinada como gravísimo.", por la presunta comisión de la serie de acciones de hostigamiento y acoso en contra del Dr. Gonzalo Andrés Domínguez Alvarado (profesor Unab).

Quinta.- Se ordene las demás medidas que por su despacho se consideren procedentes y pertinentes para declarar la terminación del Proceso Disciplinario que adelantó la Universidad Autónoma de Bucaramanga contra Juan Sebastián Rey Ochoa, absolviéndolo de los cargos formulados en el proceso disciplinario y que deje sin efectos las sanciones impuestas y se le permita al accionante proseguir sus estudios en la Facultad de Medicina sin que se aplique sanción de suspensión alguna en su contra.4 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: 4 Transcripción literal del escrito de tutela Demandante: Juan Sebastián Rey Ochoa Demandados: Universidad Autónoma de Bucaramanga y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03041-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con la decisión de apertura de investigación disciplinaria del 19 de octubre de 2023, el señor Gonzalo Andrés Domínguez Alvarado, informó: El Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Autónoma de Bucaramanga decidió abrir investigación disciplinaria contra el señor Juan Sebastián Rey Ochoa el 19 de octubre de 2023.

Lo anterior, debido a los hechos que acontecieron el 30 y 31 de agosto del 2023, en el cual se acusó al estudiante de incumplir las directrices dadas por el docente Gonzalo Andrés Domínguez Alvarado dentro del aula de clases que conllevaron a la realización una serie de persecuciones, palabras retadoras que configuran una conducta de hostigamiento y acoso en contra del docente Gonzalo Andrés Domínguez Alvarado.

El Consejo de Facultad de Ciencias de la Salud profirió decisión No. 002 del 14 de diciembre de 2023, mediante la cual sancionó disciplinariamente al estudiante Juan Sebastián Rey Ochoa por haber incurrido en una falta grave contemplada en el numeral 2° del artículo 99 del Reglamento Estudiantil de Pregrado y lo suspendió por dos periodos académicos.

La anterior decisión, se fundó en que el docente actuó amparado en el derecho de la libertad de catedra como docente de la universidad. Así mismo expuso que: Demandante: Juan Sebastián Rey Ochoa Demandados: Universidad Autónoma de Bucaramanga y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03041-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso, según los hechos denunciados, se evidencia el presunto hostigamiento por parte del estudiante investigado al seguir al docente Gonzalo Andrés Domínguez Alvarado más allá del salón de clase donde sucedieron los hechos, esperarlo sentado afuera de los lugares a lo que se desplazaba dentro del plantel educativo e incluso, seguirlo hasta el momento en que el docente se monta en su vehículo y sale del parqueadero de la Universidad; siempre con una actitud retadora y con tono de voz elevado, configurándose los criterios expuestos en el párrafo anterior como lo son molestar y/o perseguir de manera insistente, perturbar cualquier aspecto de su vida cotidiana, Incitar con insistencia a alguien para que haga algo.

El señor Juan Sebastián Rey Ochoa presentó el 18 de diciembre de 2023, recurso de apelación contra la decisión que lo sancionó, en el cual indicó que, se realizó una indebida calificación de la falta que se le endilgó al accionante. Así mismo, erró en la valoración probatoria de la totalidad de las pruebas ordenadas en la investigación. También, afirmó que, existe una limitación al derecho de catedra, el cual no puede ser absoluto, sino que este no lo habilita para que lo retiraran del salón de clase.

El Consejo Académico de la Universidad Autónoma de Bucaramanga dictó fallo No. 001 del 19 de enero de 2024, en el cual confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia, pues se ajustó al procedimiento establecido dentro del Reglamento Estudiantil de Pregrado de la UNAB. En ese sentido, el análisis y valoración de las pruebas concluyó que Juan Sebastián Rey Ochoa cometió la conducta prevista en el numeral 2 de artículo 99 del Reglamento Estudiantil de Pregrado, por tanto: 1.

Se evidencia proporcionalidad entre la sanción impuesta en el fallo de primera instancia y la gravedad de la falta cometida, aunado al análisis probatorio y a la valoración de cada una de las pruebas que soportan el proceso. 2. La sanción impuesta en primera instancia tiene un carácter formativo y preventivo acorde con la finalidad del Régimen Disciplinario de nuestra Institución, en tanto se colige que permitirá que el estudiante realice un proceso de introspección sobre lo acontecido y sobre el análisis del actuar personal y profesional en diferentes escenarios. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo El accionante argumentó que en este asunto existe una vulneración al derecho fundamental al debido proceso por carecer de fundamento probatorio en esa medida, explicó que, el Consejo de la Facultad de Ciencias de Salud estaba convencido de que el señor Rey Ochoa incurrió en acoso a un miembro de la comunidad académica sin existir pruebas de ello.

Demandante: Juan Sebastián Rey Ochoa Demandados: Universidad Autónoma de Bucaramanga y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03041-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, indicó que «los testimonios arrimados al proceso de los señores Gonzalo Andrés Domínguez Alvarado sobre los hechos objeto de investigación y de los estudiantes Yuli Stefanie Meneses Parra, Juan Camilo Mayorca Aponte, María Ximena Zarate Jerez, Ramón Alejandro Andreu Atuesta, Estephania Sáenz Sandoval y la Auxiliar de laboratorio, Linda Caterine Prada Gómez, carecen de valor probatorio.» Para justificar lo anterior, explicó que, los testimonios decretados en el proceso disciplinario no se practicaron en debida forma, por tanto, se encuentran viciados En esa medida, afirmó que: «LAS PERSONAS LLAMADAS A DECLARAR AL PROCESO FINALMENTE TERMINAN RINDIENDO UNA VERSIÓN LIBRE Y ESPONTÁNEA, libre de todo apremio legal, sin juramento y sin interrogatorio QUE NO FUE DECRETADA EN EL PROCESO.

Así las cosas, si el fallo se fundamenta como evidentemente lo es, en los testimonios arrimados al proceso como expresamente se consigna en el Fallo que impone la sanción a Juan Sebastián Rey Ochoa, perentorio es concluir que, el Fallo se fundamenta en una Prueba que no se practicó en el proceso y que por tanto carece de valor probatorio para acreditar la existencia de la conducta investigada.» El accionante hizo referencia a una providencia del Consejo de Estado5, la cual a su criterio, indica que los testimonios que se rindan sin la gravedad de juramento no pueden ser tenidas en cuenta, ni pueden ser objeto de ratificación durante el trámite procesal, con lo que, descendiendo a su caso, llevaría a que los testimonios practicados y decretados dentro del proceso no puede ser tenidos en cuenta para su valoración. Así mismo, afirmó que: Conforme lo precisa el Consejo de Estado, los testimonios que se hayan recepcionado sin la toma del juramento previo, no cumplen los requisitos del testimonio, no pueden ser tenidos como testimonios y en consecuencia con fundamento en ellos no se puede tener acreditado hecho alguno en el proceso disciplinario, pues legalmente no se practicaron los testimonios ordenados en el proceso.

De otro lado, afirmó que, las pruebas se incorporaron al proceso sin que se tomara el juramento a los testigos, por tanto, afirmó que, no obra en el proceso prueba que estuviera legalmente decretada y practicada que acreditara los hechos que dieron motivos al proceso disciplinario del señor Rey Ochoa. Además, sostuvo que el proceso disciplinario vulneró el debido proceso al no acreditar en debida forma la calidad de estudiante sobre quien recae la acción, e indicó que: Ninguna de las pruebas relacionadas en el pliego de cargos hace relación o permite acreditar que Juan Sebastián Rey Ochoa tenga la calidad de estudiante para la época de los hechos investigados, de las pruebas relacionadas la única 5 Consejo de Estado en Sentencia de veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), Radicación número: 25000-23-26-000- 2001-01493-01(26576).

Demandante: Juan Sebastián Rey Ochoa Demandados: Universidad Autónoma de Bucaramanga y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03041-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que hace alusión al disciplinado es el presunto portafolio académico que reposa en el Sistema BANNER, sin embargo no existe prueba alguna que permita establecer la existencia de este sistema, sin embargo y en gracia de discusión que se aceptara la existencia del referido sistema, que el mismo sea propiedad de la Universidad y que se demuestre la preservación y custodia de la información que en él reposa, lo que es indudable es que en este sistema solo se constató la existencia o no de antecedentes disciplinarios de Juan Sebastián y no su calidad de estudiante o no para la fecha de los hechos.

Sumado a lo dicho, la parte accionante alegó otra violación al debido proceso en no haber acreditado la condición del profesor de la UNAB, con lo cual no se puede establecer que la conducta disciplinable recayó en contra de la comunidad académica como lo exige el Reglamento Estudiantil, por tanto, agregó que: Señor Juez, las autoridades de la Universidad Autónoma de Bucaramanga sancionan a Juan Sebastián Rey Ochoa sin que se allegue al proceso prueba alguna que acredite los elementos esenciales de la conducta investigada, eso es que Juan Sebastián Rey Ochoa para el 29 y 30 de agosto de 2023 sea estudiante de cualquier facultad de la Universidad Autónoma de Bucaramanga y que Juan Sebastián Rey Ochoa sea responsable de cualquier conducta de acoso sobre miembro de la comunidad académica o personal al servicio de la universidad, en razón a que no se acreditó que el Doctor Gonzalo Andrés Domínguez Alvarado sea miembro de la comunidad académica o este para la precitada fecha al servicio de la UNAB.

Reiteró que, la UNAB vulneró su derecho fundamental al debido proceso por no haber acreditado la existencia del sistema Banner, en suma, indicó que, «quien lo administra, que función cumple, que hechos permite acreditar, veracidad de la información reportada por este sistema, protocolos para actualizar la información del sistema, en general no se allegó al proceso un solo elemento probatorio que dé cuenta acerca del Sistema Banner.

El Sistema Banner que información administra de la Comunidad Académica, quien es el responsable de su gestión, se trata de un software debidamente licenciado o no. Igualmente existe autorización por parte de la comunidad académica de la Universidad para que sus datos sean reportado, gestionados y administrados por este sistema?» Sumado a lo expuesto, sostuvo que, la UNAB vulneró su derecho a la defensa y contradicción, debido a que, en el expediente disciplinario no se ordenó las versiones libres practicadas.

Sin embargo, este nunca pudo controvertir de manera pertinente las pruebas. Citó el artículo 110 del Código General Disciplinario, y afirmó que, dentro del proceso disciplinario no se le permitió controvertir e intervenir dentro de la práctica de las pruebas. Adujó que, la UNAB no acreditó la culpabilidad en el fallo disciplinario, y adujó que dicho aspecto era necesario para lo cual citó la providencia6 del Consejo de Estado y afirmó que: Al tenor de lo precisado por el Consejo de Estado sólo es posible declarar la responsabilidad del sujeto disciplinable cuando se tenga certeza absoluta de 6 El Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del Radicado número: 27001-23-33-000-2013-00307-01 (2118-15) Demandante: Juan Sebastián Rey Ochoa Demandados: Universidad Autónoma de Bucaramanga y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03041-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que incurrió, a título de dolo o culpa, en una conducta tipificada como falta disciplinaria.

En el fallo proferido en el Proceso disciplinario seguido contra Juan Sebastián Rey Ochoa por El Consejo de Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Autónoma de Bucaramanga, concluye que, “a partir del análisis racional de las pruebas este Consejo de Facultad está convencido que el señor Juan Sebastián Rey Ochoa incurrió en una conducta de acoso sobre un miembro de la comunidad académica que no está determinada como gravísima.

Esto es que él está incurso en una falta grave sancionado a título de dolo.” Sostuvo que, existió una vulneración del derecho de la educación al afirmar que, Juan Sebastián Rey Ochoa es un estudiante de medicina de la UNAB que cursa el octavo semestre. Sin embargo, la sanción de suspensión de los dos periodos académicos le impide que este siga desarrollando sus estudios y así su proyecto de vida personal.

Por otro lado, agregó un capítulo especial a la competencia del juez constitucional frente a la tutela contra decisiones disciplinarias y al cumplimiento de los requisitos de los subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela. Lo anterior, al advertir que, el tutelante no cuenta con otro medio de defensa judicial en contra el fallo disciplinario y afirmó que, la decisión quedó en firme desde el 24 de enero del 2024, pero la suspensión iniciará a regir a partir del segundo semestre. 1.5.

Trámite de la acción de tutela La magistrada ponente de este fallo, por auto del 20 de junio de 20247 admitió la acción de tutela del asunto, ordenó notificar a la a la Universidad Autónoma de Bucaramanga, a la Facultad de Medicina de Universidad Autónoma de Bucaramanga, al Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de Universidad Autónoma de Bucaramanga, al Consejo Académico de la Universidad Autónoma de Bucaramanga como autoridades accionadas Así mismo, ordenó la vinculación del señor Gonzalo Andrés Domínguez Alvarado, y requirió a las entidades accionadas para que allegaran la totalidad del expediente disciplinario llevado en contra del accionante, en conjunto con las decisiones del 14 de diciembre del 2024 y el 19 de enero del 2024. 1.6.

Intervenciones8 1.6.1. Universidad Autónoma de Bucaramanga9 La entidad educativa allegó memorial de contestación de la acción constitucional el 25 de junio del 2024, mediante el cual solicitó no tutelar los derechos fundamentales del accionante. Indicó que, la acción disciplinaria emprendida en contra de Juan Sebastián Rey Ochoa, agotó todas y cada una de las instancias establecidas en su normativa institucional para concluir en los fallos que son objeto de controversia, 7 Índice 5 de Samai 8 Índice 7 de Samai.

Mediante oficios 192877 al 192880 del 22 de abril de 2024. 9 Índice 8 de Samai. Demandante: Juan Sebastián Rey Ochoa Demandados: Universidad Autónoma de Bucaramanga y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03041-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permitiendo el pleno ejercicio de su derecho de contradicción otorgando a una doble instancia, para corroborar la efectiva realización del proceso.

Así mismo, relató que, la acción constitucional es improcedente en cuanto a que no cumple con el requisito de inmediatez. Sostuvo que, se demostró plenamente la calidad de estudiante del señor Rey Ochoa y así mismo del docente Gonzalo Andrés Domínguez Alvarado. Efectuó un relato de los hechos y frente a la presunta violación al debido proceso estableció que, el actuar del estudiante no fue intachable, pues este decidió transgredir los principios en los cuales está fundado la universidad.

En esa medida, explicó que, la actuación del tutelante es una situación disciplinable que se encuentra establecida en el Reglamento Estudiantil tipificada en artículo 99. Por otro lado, sostuvo que realizó la correspondiente graduación de la conducta que se encuentra en los fallos disciplinarios y que, aun así, el estudiante no niega haber efectuado la conducta disciplinable.

Frente a la violación del derecho fundamental de contradicción y defensa, adujo que al accionante no se le vulneró dicha garantía y que el fin de este, mediante esta acción constitucional es utilizarla como una tercera instancia del proceso disciplinario que fue sustanciado en debida forma, pues se le comunicó la apertura del proceso disciplinario y los hechos pasibles de sanción, se le formuló los cargos de manera escrita, se le dio traslado al imputado, le indicó un término al acusado para formular descargos y tuvo un pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante acto motivado y congruente.

Por último, pudo controvertir la decisión. De otro lado, alegó que, frente a la vulneración del debido proceso, la jurisprudencia ha establecido que el fallo disciplinario debe cumplir los requisitos que son: (i) que la institución cuente con un reglamento vinculante para toda la comunidad educativa y que sea compatible con la educación;

(ii) que el reglamento describa el hecho o la conducta sancionable; (iii) que las sanciones no se apliquen de manera retroactiva (iv) que la persona cuente con las garantías procesales; (v) que la sanción corresponda la naturaleza de la falta cometida; (vi) que la sanción sea proporcional a la gravedad de la falta. La entidad educativa afirmó que cumplió los elementos enunciados dentro de proceso disciplinario. 1.6.2.

Consejo Académico de la Universidad Autónoma de Bucaramanga10 Con memorial recibido el 25 de junio de 2024, el secretario general y jurídico del Consejo Académico de la Universidad Autónoma de Bucaramanga, manifestó que se adhería en la totalidad del escrito de contestación de tutela realizada por la Universidad Autónoma de Bucaramanga.

Por tanto, solicitó no tutelar los derechos fundamentales pretendidos, pues se aplicó las decisiones disciplinarias se dictaron con respeto del debido proceso y las garantías procesales correspondientes. 10 Índice 10 de Samai. Demandante: Juan Sebastián Rey Ochoa Demandados: Universidad Autónoma de Bucaramanga y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03041-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Si se atiende a lo indicado en la demanda, al Consejo de Estado no le correspondería conocer de la solicitud de amparo, comoquiera que, la tutela se dirige contra la Universidad Autónoma de Bucaramanga, y por ello el reparto del mecanismo de protección constitucional debería hacerse en primera instancia, a los jueces municipales.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y al numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Sin embargo, la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha indicado que: 3. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.

Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia11.

(Negrita y subrayado fuera del texto). Igualmente, las consideraciones del máximo tribunal constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se advirtió:

PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales y normativas expuestas, la Sala es competente para resolver de fondo la solicitud de amparo constitucional. 2.3. Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, las intervenciones presentadas por las demandadas y los medios de prueba arrimados al proceso, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿La Universidad Autónoma de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de presunción de inocencia y a la educación del señor Juan Sebastián Rey Ochoa, con 11 Corte Constitucional Auto A 462 de 219 Demandante: Juan Sebastián Rey Ochoa Demandados: Universidad Autónoma de Bucaramanga y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03041-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocasión del proceso disciplinario en su contra que lo suspendió por dos periodos académicos? Para resolver tales problemas jurídicos, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela;(ii) análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4.

Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política, estableció que las personas pueden ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en el Decreto 2591 de 1991.

Conforme a la disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia, la procedencia de esta acción está determinada por la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar frente a un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.1. Inmediatez Se ha insistido en que la acción de tutela debe presentarse en un plazo razonable12, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo13.

Así mismo, es menester advertir que la razonabilidad del término no se valorará de manera exegética, sino que, corresponderá al juez de tutela evaluar, a la luz del caso en concreto lo que constituye un término razonable. En esa medida, al descender al caso en concreto, se advierte que la decisión de segunda instancia le fue notificada de manera personal el 25 de enero de 2024, al señor Juan Sebastián Rey Ochoa, y la acción constitucional fue interpuesta el 13 de junio del 2024. 12 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 13 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Demandante: Juan Sebastián Rey Ochoa Demandados: Universidad Autónoma de Bucaramanga y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03041-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, la Sala considera que, aunque la decisión fue proferida el 19 de enero del 2024, sus efectos comenzará a regir a partir del entrante semestre, por lo que la presunta materialización de la vulneración se dará con ocasión de que el señor Juan Sebastián Rey Ochoa no podrá acceder a las clases en los dos semestres siguientes a raíz de la sanción. 2.5.2.

Subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela no procede en los eventos en los que la parte accionante tenga a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, a menos que el amparo se promueva a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Dicho requisito se reiteró en el Decreto 2591 de 1991, el cual, en su artículo 6º numeral 1º establece: La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Conforme lo anterior, se tiene la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede desplazar los mecanismos ordinarios que previamente ha establecido el legislador.

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente frente a las acciones constitucionales presentadas contra los fallos de procesos disciplinarios de universidades privadas: 37. En recientes pronunciamientos, la Corte se ha referido a la procedibilidad de la acción de tutela cuando, a través de esta, se pretende controvertir las decisiones disciplinarias que profieren las instituciones de educación superior de naturaleza privada14.

En estos casos, a diferencia de lo que ocurre con los actos administrativos proferidos por las universidades públicas, que son objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la jurisprudencia constitucional ha determinado que las resoluciones y acuerdos dictados por las universidades privadas, en tanto no constituyen actos administrativos, solo podrían ser eventualmente cuestionados ante el Ministerio de Educación Nacional, en virtud de su función administrativa de vigilancia y control sobre la prestación del servicio público de educación. Por ello, ha concluido que, en principio, no existe otro medio judicial diferente a la acción de tutela que permita cuestionar las decisiones disciplinarias que adopten las universidades privadas.15 Descendiendo al caso en concreto, la Sala advierte que, el tutelante no dispone de un mecanismo de defensa judicial idóneo, efectivo y eficaz que defienda los presuntos derechos fundamentales vulnerados por la UNAB. 14 Corte Constitucional, sentencia T-089 de 2019. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-087 del 2020, M.P. Alejandro Linares Castro.

Demandante: Juan Sebastián Rey Ochoa Demandados: Universidad Autónoma de Bucaramanga y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03041-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, a raíz de que, la sanción entrará en vigor el entrante semestre académico, por lo cual, hace necesario la intervención del juez constitucional con el fin de advertir si existe la presunta vulneración que alega el señor Rey Ochoa, de manera que sea posible evitar un perjuicio irremediable, como lo es impedirle el acceso a las clases por hacer efectiva la suspensión que fue dictada dentro del proceso disciplinario que presuntamente se dictó con la vulneración de sus derechos fundamentales. 2.6.

Caso concreto En resumen, la Sala advierte que, los yerros que alega el señor Rey Ochoa en su escrito de tutela consisten en: (i) la indebida valoración probatoria que se efectuó; (ii) la falta del ejercicio del derecho de la defensa y contradicción en las versiones libres practicadas; (iii) la falta de tipicidad de la conducta; y (iv) la vulneración a su derecho a la educación por la sanción disciplinaria.

La Corte Constitucional16 estableció en su jurisprudencia los requisitos que debe cumplir las entidades educativas cuando realizan un proceso disciplinario a un miembro de la comunidad educativa. Al respecto, indicó que: «(…) (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción;

(2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias;

(3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;

(6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes”17. 56. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia reciente de esta Corporación ha establecido que las universidades, en los reglamentos estudiantiles, deben garantizar el derecho al debido proceso, tanto formal, como material, lo que, entre otras cosas, implica que, “(i) las sanciones no podrán ser desproporcionadas, ni inconstitucionales; y (ii) que las faltas en la que puedan incurrir estén establecidas con anterioridad”18» De acuerdo con lo transcrito, la Sala verificará si la Universidad Autónoma de Bucaramanga expidió la decisión disciplinaria cumpliendo con los elementos 16 Ibidem 17 Estas reglas fueron sistematizadas en la sentencia T-301 de 1996, en el contexto de la imposición de unas sanciones disciplinarias por parte de una institución de educación superior.

Esta posición ha sido reiterada por las sentencias T-457 de 2005, T-550 de 2012, T-720 de 2012 y T-089 de 2019. 18 Corte Constitucional, sentencia T-089 de 2019. Demandante: Juan Sebastián Rey Ochoa Demandados: Universidad Autónoma de Bucaramanga y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03041-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecidos por la Corte Constitucional y los presupuestos contenidos en el reglamento de la universidad que expone que el trámite será:

ARTÍCULO 112. De los requisitos procedimentales. La Universidad en garantía de los derechos fundamentales del estudiante disciplinado, siguiendo las directrices de la doctrina constitucional cumplirá en todo procedimiento disciplinar los siguientes principios: a. La comunicación formal de apertura del procedimiento disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción: En este caso debe hacerse la relación sucinta de los hechos conductuales y la enunciación de como eventualmente se podría subsumir en una conducta descrita como objeto de sanción de acuerdo al presente reglamento. b. La formulación de los cargos imputados, en la que consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar, con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias. c. El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados. d. La posibilidad de designar apoderado o la de estar acompañado del mismo en todos los trámites disciplinarios e. La indicación del término durante el cual el disciplinado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos. f. El pronunciamiento definitivo de la autoridad competente mediante acto motivado y congruente. g. La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron, bajo los presupuestos de idoneidad, regulación normativa, historial del estudiante, políticas y reglamentos de la Universidad. h. La posibilidad de que el disciplinado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la UNAB el 19 de octubre del 2023, le comunicó, al señor Juan Sebastián Rey Ochoa la apertura de la investigación disciplinaria en relación con los hechos que configuran una conducta de hostigamiento y acoso en contra del docente Gonzalo Andrés Domínguez Alvarado, la cual le fue notificada al correo jrey176@unab.edu.co el 23 de octubre de 2023 y personalmente el 3 de noviembre de 2023.

Así mismo, en dicho documento se ordenó incorporar como pruebas:(i) el portafolio académico del estudiante Juan Sebastián Rey Ochoa del sistema Banner; (ii) el correo enviado el 31 de agosto 2023, por el docente Gonzalo Andrés Domínguez Alvarado; (iii) el correo enviado desde la dirección del programa a sicología de fecha del 11 de septiembre de 2023;

(iv) los correos 11 y 18 de septiembre de 2024, solicitándole disponibilidad para el respectivo acompañamiento sicológico; (v) recibir la versión libre de los hechos a los estudiantes: Yuli Stefanie Meneses Parra, Juan Camilo Mallorca Aporte, María Ximena Zárate Jerez, Ramón Alejandro Andreu Tuesta, María Camila Ariza Cabarcas, Jhan Paul Jaimes Cardozo y Liceth Melissa Pareja Patiño y (vi) recibir la declaración de Juan Sebastián Ochoa y del docente Gonzalo Andrés Domínguez Alvarado.

Demandante: Juan Sebastián Rey Ochoa Demandados: Universidad Autónoma de Bucaramanga y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03041-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 6 de noviembre de 2024, el señor Juan Sebastián Rey Ochoa se pronunció sobre la apertura de la investigación disciplinaria en su contra.

Por su parte, el 9 de noviembre de 2023, la UNAB remitió un correo a los referidos estudiantes, así como también a Juan Sebastián Rey Ochoa y Gonzalo Andrés Domínguez Alvarado, para que rindieran de manera libre y espontánea su declaración de manera escrita o verbal sobre los hechos sucedidos el 30 y 31 de agosto de 2023. El 10 de noviembre de 2023, el docente Gonzalo Andrés Domínguez Alvarado, Juan Camilo Mayorca Aponte, y Juan Sebastián Rey Ochoa presentaron versión libre de los hechos que eran objeto de investigación. También, el 14 de noviembre de 2023, lo hicieron los señores Ramón Alejandro Andreu Atuesta, María Ximena Zarate Jerez, y Yuli Stefanie Meneses Parra, por último, el 15 de noviembre de 2023, las estudiantes Linda Caterine Prada Gómez, y Estephania Saenz Sandoval.

Posteriormente, el 28 de noviembre de 2023, la universidad formuló pliego de cargos en contra de señor Juan Sebastián Rey Ochoa conforme a los hechos del 30 y 31 de agosto de 2023 que señaló el docente Domínguez Alvarado, así mismo el documento contenía la conducta investigada, la identificación del estudiante, la disposición del Reglamento Estudiantil de la Universidad contravenida, la valoración probatoria que se efectuaba de las pruebas recogidas, el pliego de cargos y, se le reiteró al estudiante que el proceso se encontraba a su disposición de manera electrónica, con el fin de que ejerciera plenamente su derecho a la defensa.

La anterior decisión fue notificada el 29 de noviembre de 2023 al correo electrónico del accionante. De acuerdo con lo anterior, se advierte que la actuación inicial de la acción disciplinaria de la UNAB fue acorde con lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Reglamento Estudiantil de la universidad. Así mismo, en el pliego de cargos se le señaló al estudiante que contaba con 5 días hábiles para presentar descargos y, solicitar y aportar las pruebas que considerara hacer valer dentro del proceso.

De manera que, el actuar de la UNAB cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en «(4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos;» La Sala valora que, de manera libre el accionante ejerció su derecho a la defensa y contradicción del pliego de cargos que se le acusaron por hostigamiento y acoso frente al docente Domínguez Alvarado, por la conducta calificada como grave dispuesta en el numeral 2 del artículo 99 del Reglamento Estudiantil de Pregrado.

Lo anterior, de acuerdo con el memorial presentado el 6 de noviembre de 2023, mediante el cual el accionante atacó el inicio la investigación disciplinaria en su contra que finalizó con la apertura del pliego de cargos el 28 de noviembre de 2023. Demandante: Juan Sebastián Rey Ochoa Demandados: Universidad Autónoma de Bucaramanga y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03041-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anudado a esto, el señor Rey Ochoa dentro el termino de traslado que obtuvo del pliego de cargos no intervino que era el momento procesal oportuno para solicitar pruebas, con el fin controvertir la acusación. No obstante, el accionante guardo silenció frente al anterior punto, por lo que la acción de tutela no está diseñada para corregir los errores de la parte.

Por otro lado, la Corte Constitucional exige que el proceso sea resuelto con un pronunciamiento definitivo, por tanto, la UNAB mediante el fallo No. 02 del 14 de diciembre de 2023, el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Autónoma de Bucaramanga decidió sancionar al estudiante Juan Sebastián Rey Ochoa por el periodo de 2 periodos académicos de sus estudios de medicina.

En dicho fallo, determinó que la graduación de la sanción disciplinaria de la siguiente manera: «la sanción de suspensión de estudios por dos períodos académicos resulta además necesaria a la luz del artículo 105 del Reglamento Estudiantil de Pregrado debido a que guarda proporcionalidad con la conducta ampliamente negativa respecto a los deberes profesionales y estudiantiles que el estudiante Rey Ochoa tiene como estudiante aspirante a médico.» Ahora bien, respecto a los demás cargos alegados por el accionante, sostuvo qué, los testimonios carecen de valor probatorio, no fueron practicados en debida forma y no se juramentaron por lo cual son inválidos.

Si bien, es cierto, estos argumentos van encaminados a controvertir la valoración probatoria y el trámite procesal que se surtió en este. Lo cierto es que, dentro del proceso disciplinario no se practicaron testimonios, sino que, fueron versiones libres que espontáneamente fueron allegados por los alumnos dentro del proceso sobre los hechos ocurridos el 30 y 31 de agosto de 2023.

En esa medida, la Sala advierte que, el accionante mediante el recurso de apelación controvirtió las versiones libres y efectuó un análisis detallado de cada una de estas, con el fin de demostrar que los hechos ocurridos no habían sucedido, ni se había configurado el hostigamiento hacia el profesor Domínguez Alvarado. No obstante, no manifestó argumento alguno en contra el trámite de la practica probatoria que se llevó dentro del proceso.

Entonces, el accionante no puede pretender controvertir lo que debió presentar dentro del proceso disciplinario en sede de tutela, pues este no puede ser discutida en sede de tutela. Frente a falta de la acreditación de la calidad del estudiante y docente que argumentó el accionante, la Sala advierte que, en el fallo disciplinario dispuso que: Demandante: Juan Sebastián Rey Ochoa Demandados: Universidad Autónoma de Bucaramanga y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03041-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo expuesto, se establece que, la UNAB identificó plenamente al estudiante en el proceso disciplinario y lo notificó de todas las actuaciones que se surtieron.

Así mismo, en ente educativo cumplió con la identificación del docente en la investigación disciplinaria frente al docente que finalizó con el pliego de cargos: Sumado a lo expuesto, la Sala al revisar el recurso de apelación presentado por el accionante, se observa que, en el memorial presentado nunca se controvirtió dicho asunto.

Entonces, lo pretendido por el accionante es reabrir un debate jurídico que la entidad educativa ya resolvió mediante su fallo, en esa medida, la Sala indica que, la acción de tutela no fue concebida con el fin de controvertir las oportunidades procesales que fueron destinadas a los ciudadanos dentro del trámite pertinente. En suma, este juez constitucional sostiene que el fallo disciplinario cumple con que la decisión sea de manera definitiva y la sanción sea proporcional a los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional, y, por último, se observa que el accionante ejerció los recursos pertinentes, mediante el memorial allegado el 18 de diciembre de 2023, ante el Consejo de Facultada de Ciencias de la Salud de la UNAB.

Por otro lado, frente a los dos últimos elementos expuestos, que son a la proporcionalidad de la sanción, la Sala indica que, no prevé que la sanción sea desproporcional, de acuerdo con que se efectuó con el Reglamento Estudiantil de Pregrado que fue modificado a través del acuerdo No. 105 del 29 de octubre de 2019. Lo anterior, al analizar que existe una correlación entre las actuaciones desplegadas el 30 y 31 de agosto de 2024, por el señor Juan Sebastián Rey Ochoa Demandante: Juan Sebastián Rey Ochoa Demandados: Universidad Autónoma de Bucaramanga y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03041-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en contra del docente de la universidad, lo cual señala una trascendencia en el comportamiento exigido dentro de una comunidad académica.

En suma, cuando cualquier tipo de agresión en contra de un miembro de la comunidad académica vulnera el objetivo de la universidad que es la formación de ciudadanos integrales en la práctica de valores de la tolerancia y responsabilidad social basados en los principios de respeto por el otro. En esa medida, la Sala sostiene que lo pretendido por el accionante es reabrir el debate fijado por la entidad dentro del proceso disciplinario mediante el cual se sanciono al actor.

Por tanto, es pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional mediante providencia T-887 del 2020 que indicó: En ese sentido, la Corte ha concluido que “(…) imponerle a un estudiante una sanción por cometer faltas que comprometan la disciplina y los objetivos del plantel educativo, no constituye una vulneración a sus derechos fundamentales, siempre y cuando las medidas adoptadas, garanticen el debido proceso”[63].

Por último, la Sala sostiene que, la decisión disciplinaria dictada por la UNAB se ajustó a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y dentro del respeto del derecho fundamental del debido proceso. A pesar de eso, la Sala atiende a que lo controvertido por el accionante es su inconformidad con la sanción que fue impuesta por el ente educativo por los hechos acontecidos del 30 y 31 de agosto del 2023.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de presunción de inocencia y a la educación en cabeza del señor Juan Sebastián Rey Ochoa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Demandante: Juan Sebastián Rey Ochoa Demandados: Universidad Autónoma de Bucaramanga y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-03041-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.