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11001031500020230324100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2023-06-15

Radicación interna: 5026 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Diego Alejandro Garcia Escobar·Demandado: Providencia Del 26 De Mayo De 2022, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-003241-00 Demandante: Diego Alejandro García Escobar 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 7 Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2023-03241-00 Demandante: Diego Alejandro García Escobar Opositor: Municipio de La Virginia Tema: Recurso extraordinario de revisión por nulidad originada en la sentencia. Se declara infundado el recurso porque el motivo alegado no constituye una nulidad procesal.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sala Especial de Decisión es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión de conformidad con el numeral 7 del artículo 111 del CPACA y el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019. De acuerdo con estas normas, las Salas Especiales de Decisión conocen de los <<recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado>>.

El recurso se admitió el 2 de agosto de 2023. El Municipio de La Virginia (en adelante, el <<Municipio>>) se opuso a la demanda. El Ministerio Público conceptuó que el recurso debía negarse. El 8 de septiembre de 2023 se decretaron pruebas. I.

ANTECEDENTES A. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1.- La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al proceso fue presentada por Diego Alejandro García Escobar contra el Municipio de La Virginia porque no se le reconoció su condición de empleado municipal. Las pretensiones fueron las siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2023-003241-00 Demandante: Diego Alejandro García Escobar 2 <<PRIMERO: Se declare la nulidad del oficio sin número de fecha 20 de febrero de 2013, suscrito por el señor RUBEN DARIO ZAPATA TABORDA en su calidad de Secretario de Deporte, Recreación y actividad física del municipio de la Virginia Risaralda, por medio del cual se le solicita a DIEGO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR que entregue el gimnasio o lugar donde se desempeñaba como instructora y el cual pertenece a la alcaldía de la Virginia y en donde se desconoce su calidad de Funcionario adscrito a la Alcaldía Municipal y por ende se determina su despido sin justa causa, pero bajo el amparo de una falsa motivación.

SEGUNDO: Se declare la Nulidad del oficio nro. CO 1443 SSA 320 del 22 de Mayo de 2013, por medio del cual se manifiesta por parte del Municipio de la Virginia en cabeza del Alcalde como representante legal, que no es posible liquidar sus acreencias laborales porque en sus registros no obra deuda alguna con la DIEGO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR por ese concepto.

TERCERO: A título de Restablecimiento, y como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la parte demandada a reconocer que entre DIEGO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR Y LA Alcaldía de la Virginia existió contrato de trabajo a término indefinido como empleado del municipio de la Virginia en la Secretaria de Deporte, y con funciones de instructor del gimnasio desde el 17 de mayo de 2003, hasta el día 21 de Febrero de 2013.

CUARTO: A título de Restablecimiento, y como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la parte demandada a Que se liquiden y cancelen los valores dejados de percibir por concepto de vacaciones, cesantías y sus intereses, hora extras, primas de servicios, vacacionales, y de navidad, vinculación a pensión ARP y salud y demás emolumentos que se generan con base en el contrato a término indefinido celebrado entre mi cliente y el desparecido IMDER y la secretaria de Deporte, Recreación y Actividad física del municipio de la Virginia, así como las sanciones a que haya lugar por despido sin justa causa de DIEGO ALEJANDRO GARCIA ESCOBAR, actualizando las mismas como lo establece la ley y reconocidas de acuerdo al IPC y con los intereses que ello genera así: (…)>>. 2.- De acuerdo con la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones porque el demandante no cumplía horario; su remuneración no provenía del erario; y no hubo subordinación, pues el Municipio de Risaralda no le impartía órdenes o instrucciones. 3.- El demandante interpuso recurso de apelación por tres asuntos: primero, el tribunal no tuvo en cuenta en su decisión los testimonios decretados ni la certificación expedida el Instituto Municipal del Deporte y Recreación de La Virginia (Imder).

Segundo, porque no analizó que, indirectamente, su remuneración provenía del erario. Si bien los usuarios le pagaban directamente, estos eran alumnos de los colegios públicos, de programas de la tercera edad y de selecciones deportivas. Tercero, en este caso no se puede solicitar una prueba documental porque el contrato laboral fue verbal.

B. Sentencia recurrida 4.- En sentencia del 26 de mayo de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia porque, contrario a lo indicado en el recurso, el demandante no logró acreditar los elementos de la Radicado: 11001-03-15-000-2023-003241-00 Demandante: Diego Alejandro García Escobar 3 relación laboral.

Si bien acreditó que hubo una prestación personal de los servicios como instructor del gimnasio, no se probó la existencia de la remuneración proveniente del erario ni de la subordinación 4.1.- Frente a la remuneración, indicó que no había prueba del pago indirecto. En ese sentido, los testimonios <<carecen de la entidad suficiente para dar por acreditada la existencia de la relación laboral y no contractual (pues) manifestaron que desconocen la clase de vinculación y no especificaron el horario>>. 4.2.- Frente a la subordinación, no se demostró que el Municipio hubiera dado instrucciones al demandante.

Este sólo aportó peticiones presentadas ante el Secretario de Deporte, Recreación y Actividad Física, cuyas respuestas no se encuentran. Y si bien hay una certificación del Imder, lo cierto es que frente a ese único contrato firmado existía la obligación de programar, por su propia cuenta, la realización de actividades física y presentarle informes al Municipio. 4.3.- Finalmente, la sentencia destacó que <<a diferencia del derecho privado es admisible el contrato verbal, pero en materia de derecho público el contrato estatal - Ley 80 de 1993 dispuso que debe ser escrito; por tanto, la ausencia de la prueba contractual impide el reconocimiento de la relación laboral>>.

C. Recurso extraordinario de revisión 5.- El demandante interpone recurso de revisión con base en la causal 5 del artículo 250 del CPACA: <<Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>. Alega que hubo una afectación a su debido proceso por una indebida valoración de pruebas, que configura un <<defecto fáctico>>.

D. Contestación del recurso extraordinario de revisión 6.- El Municipio alega que la sentencia está debidamente motivada y que, en realidad, el recurrente pretende reabrir lo discutido en las instancias. II. CONSIDERACIONES E. Los reparos sobre la valoración probatoria de una sentencia no constituyen una nulidad originada en ella 7.- El recurso fue presentado oportunamente dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, cumpliendo lo previsto en el artículo 251 del CPACA.

En efecto, la sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 1º de julio de 20221 y la demanda de revisión se presentó el 15 de junio de 2023. 1 Índice 2 del Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-003241-00 Demandante: Diego Alejandro García Escobar 4 8.- La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del 26 de mayo de 2022 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque no está configurada la causal de revisión alegada por la recurrente. 8.1.- En primer lugar, el recurrente no estableció cómo, en la sentencia objeto del presente recurso, se configuró alguna de las causales de nulidad previstas expresamente en la ley, presupuesto necesario para la procedencia del recurso con base en la causal 5° del artículo 250 del CPACA.

Las causales de nulidades procesales son taxativas. En ese sentido, la nulidad que se origina en la sentencia debe estar expresamente consagrada en una norma de carácter legal: por ejemplo, se profiere la sentencia sin dar traslado a alegatos o se toma la decisión por un número distinto de los magistrados que deben hacerlo. Así, las nulidades deben ser definidas previamente por normas de carácter general: el legislador indica qué vulneraciones específicas del debido proceso pueden dar lugar a que la sentencia sea nula. 8.2.- El artículo 29 constitucional consagra una causal de nulidad en su inciso final: <<Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso>>.

La norma constitucional también define previamente los supuestos de hecho para que haya una nulidad. El mismo constituyente estableció que no toda violación al debido proceso genera nulidades. Se reitera, entonces, que corresponde al legislador (o al constituyente) calificar previamente cuáles son las irregularidades que dan lugar a esa sanción (nulidad) sobre los actos procesales. 9.- Y, si en gracia de discusión, se considerara que puede haber una nulidad cuando se vulnere el núcleo esencial del debido proceso, el demandante no indicó por qué el supuesto <<defecto fáctico>> constituye una causal de nulidad.

Es más, ni siquiera aportó las pruebas que supuestamente fueron indebidamente valoradas. En efecto, por solicitud del demandante, en el trámite del recurso de revisión únicamente se decretaron las siguientes pruebas2: (i) la demanda que dio origen al proceso en el que se dictó la sentencia recurrida; (ii) el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia;

(iii) los alegatos de conclusión de segunda instancia; (iv) la providencia censurada; y (v) el correo electrónico por medio del cual se notificó el fallo cuestionado. F. Costas 10.- En atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, el presente recurso extraordinario de revisión, incluida la determinación de las costas, deberá regirse por la ley vigente al momento de su presentación, es decir, el artículo 255 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. 2 Índice 25 del Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-003241-00 Demandante: Diego Alejandro García Escobar 5 10.1.- Conforme a esa norma, como el recurso se declarará infundado, la recurrente debe ser condenada en costas. Lo anterior, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y el Acuerdo No. PSSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. 10.2.- Teniendo en cuenta que la entidad demandada se opuso oportunamente al recurso extraordinario de revisión, la Sala condenará a Diego Alejandro García Escobar a pagar, por concepto de agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV) a favor del Municipio de La Virginia.

Lo anterior, porque hubo designación de apoderado en este trámite. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas al recurrente. Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILSON RAMOS GIRÓN PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Magistrado Con aclaración de voto