CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-26-000-2026-00056-00 (74200) Recurrente: Eduardo José Clarete Riascos y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – procedencia restringida a aquellas decisiones dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos que contrarían o se oponen a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.
AUTO QUE RECHAZA – el recurso no se fundamentó en sentencias de unificación, pues las providencias invocadas carecen de existencia real dentro del ordenamiento jurídico. USO INADECUADO DE HERRAMIENTAS DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL –IA– los modelos de lenguaje pueden generar contenido jurídicamente plausible, pero carente de soporte fáctico o normativo, incluso mediante citas inexistentes o fabricadas.
FALTA DE FIABILIDAD DE LOS DETECTORES DE IA Y REGULACIÓN EN COLOMBIA – las herramientas de detección de inteligencia artificial no ofrecen niveles adecuados de precisión y confiabilidad para su uso en actuaciones judiciales. USO DE IA POR AUTORIDADES JUDICIALES Y DERECHO AL JUEZ NATURAL – los jueces pueden emplear herramientas de inteligencia artificial como apoyo, pero no pueden delegar en ellas la valoración probatoria ni la adopción de decisiones judiciales, dado el carácter indelegable de la función jurisdiccional y las garantías de autonomía, independencia y juez natural - la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura han fijado lineamientos para su uso responsable.
DEBERES DE LOS APODERADOS JUDICIALES Y LEALTAD PROCESAL – los abogados deben verificar y contrastar la información generada por sistemas de inteligencia artificial; sustentar demandas o recursos en normas o precedentes inexistentes vulnera los deberes de diligencia, buena fe y lealtad procesal. USO ÉTICO Y RESPONSABLE DE LA IA – la inteligencia artificial no sustituye el razonamiento jurídico humano ni releva a jueces y abogados del cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales y éticos; su utilización exige actualización permanente, control humano y especial cautela frente al manejo de información confidencial.
AUTO QUE RECHAZA RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN El Despacho se pronuncia sobre el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto1 por Eduardo José Clarete Riascos y otros contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 76109-33-33-002-2022-00216-00/01.
I.
ANTECEDENTES 1. El proceso de reparación directa en el cual se profirió la sentencia recurrida 1 En el presente asunto es aplicable la Ley 1437 de 2011 (CPACA), con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso (en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA), normas vigentes a la fecha en la que se interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Radicado: 11001-03-26-000-2026-00056-00 (74200) Recurrente: Eduardo José Clarete Riascos y otros 2 1.1.
El 25 de noviembre de 2022, Eduardo José Clarete Riascos, Estella Rocío Riascos Alomia, Fabio Enrique Clarete Olave y Diego Luis Clarete Riascos presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional que, a su juicio, se encontraba contenido en la sentencia proferida el 9 de junio de 2020 por el Tribunal Superior de Buga, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual identificado con el radicado núm. 76109-31-03-002-2014-00059- 012. 1.2.
El 24 de mayo de 2024, el Juzgado 1° Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda, al concluir que no se configuró el error jurisdiccional alegado3. 1.3. El 6 de junio de 2024, la parte demandante interpuso recurso de apelación y reiteró su solicitud de que se declarara la responsabilidad del Estado por error judicial4. 1.4.
El 30 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia, al estimar que la providencia cuestionada no evidenciaba un yerro grave, ostensible y determinante que permitiera estructurar el título de imputación de error jurisdiccional5. 2. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 2.1.
El 27 de octubre de 20256, la parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca7. Sostuvo que el fallo recurrido se apartó, sin justificación, del precedente del Consejo de Estado según el cual la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional se configura cuando la autoridad judicial incurre en un yerro grave y ostensible en la apreciación de las pruebas, o cuando omite de manera manifiesta el análisis de elementos probatorios determinantes, conforme a lo expuesto en tres (3) providencias que en su escrito identificó así: (i) sentencia del 11 de marzo de 2021, 2 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 3ACBDC94321F5AB8 36D44C5C5E9780AD 33CD5B422D47A0A5 79098D1DF2D9FDEA, ubicado en el índice 3 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa objeto de análisis, archivo “001Demanda”. 3 Documento contenido en el expediente digital con certificado 3B4E75FABF541152 88BF2EDD371BBC69 BC53AAB4CB6F080E FB7F79E1188DBD63, ubicado en el índice 18 de SAMAI de la primera instancia del proceso de reparación directa objeto de análisis. 4 Documento contenido en el expediente digital con certificado 3B4E75FABF541152 88BF2EDD371BBC69 BC53AAB4CB6F080E FB7F79E1188DBD63, ubicado en el índice 20 de SAMAI de la primera instancia del proceso de reparación directa objeto de análisis. 5 Documento contenido en el expediente digital con certificado 6530680FF494BB49 11981A23B59D993D 6644B4C2EBC8758F 0135A1994A424439, ubicado en el índice 13 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa objeto de análisis. 6 La fecha de interposición coincide con la de notificación de la sentencia recurrida. 7 Documento contenido en el expediente digital con certificado 332B5ACF7ACED1FC 0CDD5306516FE786 B34061D28ABB5529 9912885013C32167, ubicado en el índice 16 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa objeto de análisis.
Radicado: 11001-03-26-000-2026-00056-00 (74200) Recurrente: Eduardo José Clarete Riascos y otros 3 proferida por la Sección Tercera dentro del radicado núm. 50468, con ponencia de la magistrada María Adriana Marín; (ii) sentencia del 15 de abril de 2004, proferida por la Sección Tercera dentro del radicado núm. 15339, con ponencia del magistrado Alier Eduardo Hernández Enríquez; y (iii) sentencia del 18 de febrero de 2010, dictada por la Sección Tercera dentro del radicado núm. 18451, con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dejó de lado la jurisprudencia indicada y, en cambio, consideró que toda discrepancia interpretativa era válida y excluía la configuración del error judicial, con lo cual, en su criterio, desconoció “que el estándar de imputación se satisface cuando el juez incurre en una apreciación probatoria arbitraria o contraria a la evidencia procesal, como ocurrió en el proceso civil subyacente (…)”.
De igual modo, alegó que el Tribunal pasó por alto la línea jurisprudencial que impone a las autoridades judiciales el deber de aplicar el principio de la carga dinámica de la prueba en los procesos de responsabilidad médica, cuando el demandante se encuentra en situación de desventaja probatoria, al tenor de lo decidido en sentencia del 26 de enero de 2017, proferida dentro del radicado núm. 41001-23-31-000-2005- 00412-01, con ponencia del magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Indicó que en el presente caso no se analizó si, ante la falta de acceso del paciente a la historia clínica completa y la ausencia de notas de enfermería, correspondía trasladar la carga probatoria a las entidades demandadas, contrariando con ello el precedente del Consejo de Estado. En consecuencia, solicitó proferir sentencia de reemplazo en la que se declare la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional o, en subsidio, ordenar que se dicte un nuevo fallo de segunda instancia “que aplique correctamente la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado sobre el error jurisdiccional fáctico y la carga dinámica de la prueba”.
Además, pidió que, en caso de determinarse que el medio de control no es susceptible de recurso extraordinario de unificación, se profiera providencia que así lo declare expresamente. 2.2. El 12 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por los actores8. 2.3.
Efectuado el correspondiente reparto, el 5 de marzo de 2026 el expediente ingresó al despacho de la suscrita magistrada para proveer9. 2.4. Mediante auto del 5 de mayo de 2026, la magistrada ponente ordenó que, por conducto de la Secretaría de la Sección, se requiriera a la Relatoría de la Sección 8 Documento contenido en el expediente digital con certificado D0B6B71DAD7D4B76 06232F0EC8BC3BCC 29F7E51257701C44 33D95618A81A5355, ubicado en el índice 24 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa objeto de análisis. 9 Índices 1 y 3 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2026-00056-00 (74200) Recurrente: Eduardo José Clarete Riascos y otros 4 Tercera de esta Corporación para que informara sobre la existencia de las providencias invocadas como desconocidas por la parte recurrente en su recurso10. 2.5. El 12 de mayo de 2026, la Relatoría de la Sección Tercera dio respuesta al requerimiento anterior, informando que, luego de una revisión en el buscador de jurisprudencia tradicional como en el disco duro de dicha dependencia, no fue posible encontrar las decisiones identificadas por la parte recurrente11.
II. CONSIDERACIONES Al Despacho le corresponde determinar si el recurso extraordinario de unificación de la referencia cumple con los requisitos para ser tramitado, frente a lo cual se anticipa que se advierten falencias que dan lugar a su rechazo de plano, tal como pasa a exponerse. A continuación, se abordarán los siguientes aspectos: (1) competencia, (2) legitimación para interponer el recurso, (3) oportunidad del recurso, (4) procedencia del recurso, (5) deber de colaboración en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, (6) uso adecuado de las herramientas de inteligencia artificial, (7) conclusión y (8) costas. 1.
Competencia De acuerdo con el artículo 25912 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo, CPACA), la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia. A su turno, de conformidad con los artículos 125.313 y 26514 ibidem, la magistrada sustanciadora es competente para decidir sobre la admisión o rechazo de este recurso extraordinario, en cuyo efecto debe verificar si reúne o no los requisitos dispuestos en la ley. 10 Índice 4 de SAMAI. 11 Documento contenido en el expediente digital con certificado 0725AE2C791FC4DC D5BA0D4A1C80ACF3 1FEC56D7D5B991B5 83780C7533F9C76A, ubicado en el índice 9 de SAMAI 12 “Artículo 259.
Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. 13 “Artículo 125. De la expedición de providencias.
Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 14 “Artículo 265.
Admisión del recurso. Modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. […]”.
Radicado: 11001-03-26-000-2026-00056-00 (74200) Recurrente: Eduardo José Clarete Riascos y otros 5 2. Legitimación para interponer el recurso Según lo dispuesto en el artículo 26015 del CPACA, para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se encuentran legitimados quienes actuaron como partes en el proceso ordinario y los terceros procesales que resulten perjudicados con la providencia recurrida.
Sin embargo, cuando el fallo de segunda instancia sea exclusivamente confirmatorio de la sentencia proferida en primera instancia, no estará legitimado para interponer el recurso quien no apeló el fallo de primer grado ni adhirió a la apelación de la contraparte. En virtud de lo anterior, se encuentra que Eduardo José Clarete Riascos, Estella Rocío Riascos Alomia, Fabio Enrique Clarete Olave y Diego Luis Clarete Riascos están legitimados para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia, toda vez que: (i) integraron la parte activa en el medio de control de reparación directa en el que se profirió la sentencia recurrida;
(ii) resultaron perjudicados con la providencia censurada, proferida el 30 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y (iii) apelaron la decisión de primera instancia. 3. Oportunidad del recurso El artículo 26116 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien dictó la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.
Conforme al numeral 217 del artículo 205 del CPACA y al artículo 30218 del Código General del Proceso (en lo sucesivo, CGP), en el sub judice la sentencia recurrida 15 “Artículo 260. Legitimación. Se encuentran legitimados para interponer el recurso cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia, quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder.
PARÁGRAFO. No podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella”. 16 “Artículo 261. Interposición. Modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.
Si el recurso se interpuso y sustentó en término, el ponente lo concederá dentro de los cinco (5) días siguientes y ordenará remitir el expediente al competente para resolverlo. De lo contrario, lo rechazará o declarará desierto; según el caso. La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso.
Sin embargo, cuando el recurso no comprenda todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido. Lo anterior, sin perjuicio de lo regulado en el artículo 264 de este código”. 17 “Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 18 “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después Radicado: 11001-03-26-000-2026-00056-00 (74200) Recurrente: Eduardo José Clarete Riascos y otros 6 se notificó el 27 de octubre de 202519 y cobró ejecutoria el 4 de noviembre siguiente20; de manera que la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia corrió entre el 5 de noviembre de 2025 y el 19 de noviembre del mismo año. Así, como el recurso se formuló el 27 de octubre de 2025, debe colegirse que se presentó dentro del término legal. 4.
Procedencia del recurso 4.1. El artículo 25721 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos y, tratándose de providencias de contenido patrimonial o económico, el numeral 4 ibidem exige que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de 450 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y repetición22.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25823 del mismo estatuto, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia únicamente tiene lugar cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. Por su parte, el parágrafo del artículo 265 ejusdem, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, precisa que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se rechazará de plano “cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 19 Constancias de notificación visibles en el índice 15 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa objeto de análisis. 20 1, 2 y 3 de noviembre de 2025 fueron días inhábiles. 21 “Artículo 257.
Procedencia. Modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011.
Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: […] 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. […]”. 22 Sobre la forma de calcular la cuantía, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 27 de febrero de 2025, expediente 59.699.
“[l]a Sala advierte que el artículo 257 debe ser interpretado de tal forma que en el supuesto (ii), cuando la sentencia es denegatoria, el valor de la suma de las pretensiones de la demanda deberá ser traído al valor actualizado para la fecha de interposición del recurso extraordinario de unificación, para ahí sí verificar el cumplimiento de la cuantía requerida”. 23 “Artículo 258.
Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. Radicado: 11001-03-26-000-2026-00056-00 (74200) Recurrente: Eduardo José Clarete Riascos y otros 7 aplicable al caso”, y determina que, en este evento, además del rechazo de plano, se condenará en costas a la parte recurrente. 4.2.
En el caso de autos, se advierte que el recurso de la referencia fue interpuesto contra la sentencia del 30 de septiembre de 2025, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado 1° Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura que negó las pretensiones de la demanda.
Igualmente, la cuantía de las pretensiones de la demanda supera24 ampliamente el umbral mínimo de 450 SMMLV exigido en el numeral 425 del artículo 257 ibidem. De conformidad con lo anterior, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que se examina reúne los presupuestos establecidos en el artículo 257 del CPACA. Con todo, tras la revisión del escrito presentado, se aprecia que el recurso no cumple con lo dispuesto en el artículo 258 del estatuto procesal administrativo, porque no se fundamenta en una sentencia de unificación jurisprudencial proferida por el Consejo de Estado, según pasa a exponerse. 4.3.
Como se anotó anteriormente, en el sub examine los recurrentes sustentaron su inconformidad en el presunto desconocimiento de las siguientes decisiones26: (i) sentencia del 11 de marzo de 2021, proferida por la Sección Tercera dentro del radicado núm. 50468, con ponencia de la magistrada María Adriana Marín; (ii) sentencia del 15 de abril de 2004, proferida por la Sección Tercera dentro del radicado núm. 15339, con ponencia del magistrado Alier Eduardo Hernández Enríquez;
(iii) sentencia del 18 de febrero de 2010, dictada por la Sección Tercera dentro del radicado núm. 18451, con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila; y (iv) sentencia del 26 de enero de 2017, proferida dentro del radicado 41001-23-31-000-2005-00412-01, con ponencia del magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Concretamente, en el escrito presentado los recurrentes atribuyeron el siguiente contenido a las providencias invocadas: En cuanto a las tres (3) primeras mencionadas, indicaron que se referían al error jurisdiccional y, respecto de cada una, textualmente afirmaron: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de marzo de 2021, Rad. 50468, C.P. María Adriana Marín: 24 Los demandantes solicitaron, entre otros: (i) 400 SMMLV, por concepto de perjuicios morales; y (ii) 300 SMMLMV, por concepto de daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 25 “Artículo 257.
Procedencia. Modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021. […] Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: […]4.
Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. […]”. 26 Datos consignados expresamente en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Radicado: 11001-03-26-000-2026-00056-00 (74200) Recurrente: Eduardo José Clarete Riascos y otros 8 Se precisó que el error judicial fáctico surge cuando el juez omite valorar una prueba decisiva o distorsiona su contenido de forma que la decisión se aparta ostensiblemente de la realidad procesal.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2004, Rad. 15339, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez: Se señaló que la falta de apreciación conjunta de las pruebas, o la interpretación abiertamente contraria a la evidencia, puede generar responsabilidad estatal por error jurisdiccional. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, Rad. 18451, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila: La valoración probatoria irracional o contraria a la sana critica constituye yerro judicial imputable al Estado” (negrilla dentro del texto).
Por su parte, frente a la sentencia del 26 de enero de 2017, traída a colación en el recurso a propósito de la carga dinámica de la prueba, tras señalar que fue dictada dentro del radicado 41001-23-31-000-2005-00412-01 por el magistrado ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, afirmaron que en dicha providencia se “sostuvo que la omisión de aplicar la carga dinámica constituye un defecto fáctico y sustantivo imputable al Estado cuando la decisión judicial desconoce el deber de equilibrio probatorio entre las partes” (resaltado dentro del texto). 4.4.
Pues bien, efectuada la consulta en la base de datos de jurisprudencia pública del Consejo de Estado, no fue posible encontrar las providencias invocadas por los accionantes en su escrito. En efecto: En relación con el expediente con radicado núm. 50468, se estableció que corresponde a una acción de reparación directa asignada al despacho del magistrado José Roberto Sáchica Méndez, resuelta mediante sentencia del 13 de agosto de 2020.
Respecto del radicado núm. 15339, se constató la existencia de tres procesos identificados con dicho número interno, a saber: (i) una acción de tutela asignada al despacho del entonces magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, acumulada al radicado 12561 y decidida mediante sentencia del 10 de marzo de 2022; (ii) una acción de reparación directa repartida al despacho de la entonces magistrada Myriam Guerrero de Escobar, que culminó con fallo del 23 de abril de 2008; y (iii) una acción de nulidad y restablecimiento del derecho asignada al despacho del entonces magistrado Juan Ángel Palacio Hincapié, resuelta mediante sentencia del 7 de junio de 2006.
Por su parte, en cuanto al radicado núm. 18451, se verificó la existencia de dos procesos bajo esta radicación: (i) una acción de reparación directa asignada al despacho del entonces magistrado Enrique Gil Botero, decidida mediante fallo del 30 de marzo de 2011; y (ii) una acción de nulidad y restablecimiento del derecho repartida al despacho del entonces magistrado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, que concluyó con sentencia del 13 de noviembre de 2013.
Radicado: 11001-03-26-000-2026-00056-00 (74200) Recurrente: Eduardo José Clarete Riascos y otros 9 Finalmente, frente al número de radicado 41001-23-31-000-2005-00412-01, no se encontró registro alguno bajo esa identificación. 4.5. Además de la búsqueda individual realizada por el despacho sustanciador, y ante la imposibilidad de localizar las providencias invocadas por los recurrentes, mediante auto del 5 de mayo de 202627 se requirió a la Relatoría de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que se pronunciara sobre la existencia de dichas decisiones.
En respuesta, esta dependencia de la Corporación informó que no fue posible encontrar las providencias invocadas28. Es así como, en oficio del 12 de mayo de 2026, la Relatoría de la Sección Tercera informó: “[…] desde la Relatoría se realizó la búsqueda de las decisiones mencionadas tanto en el buscador de jurisprudencia tradicional, el cual recopila las decisiones proferidas hasta el 30 de noviembre de 2021, como en el disco duro de la Relatoría […] obteniéndose los siguientes resultados: Respecto del radicado núm. 15339, se encontró una sentencia del año 2008 con ponencia de la magistrada Myriam Guerrero, diferente a la solicitada […].
Frente al radicado núm. 18451, se encontró una sentencia del año 2011 con ponencia del magistrado Enrique Gil Botero, diferente a la solicitada […]. En cuanto al radicado núm. 41001-23-31-000-2005-00412-01, no se registran resultados en el sistema. Respecto del radicado núm. 50468, se encontró una sentencia del año 2020 con ponencia del magistrado Sáchica, diferente a la solicitada […] Como consecuencia de lo anterior, me permito remitir las decisiones relacionadas que fueron encontradas en los sistemas de jurisprudencia, las cuales, no obstante, no coinciden con los datos previamente suministrados. […]”. 4.6.
Ahora bien, como respecto del radicado interno 50468 se encontró un fallo identificado bajo dicho número, si bien ese proceso culminó con sentencia proferida en fecha distinta y por magistrado ponente diferente al citado por los recurrentes, en todo caso se consultó la providencia dictada en aquel expediente, advirtiéndose que esa decisión no abordó en modo alguno el título de error jurisdiccional ni aludió a la carga dinámica de la prueba, descartándose, por tanto, que se hubiera tratado de una mera equivocación en la fecha e identificación del consejero sustanciador.
Del mismo modo se procedió en relación con los fallos dictados en los procesos radicados con los números internos 15339 y 18451, respecto de los cuales se ubicaron en total cinco (5) sentencias dictadas por exconsejeros distintos y en fechas también diferentes a las relacionadas por los accionantes, advirtiéndose que ninguna 27 Índice 4 de SAMAI. 28 Índice 9 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2026-00056-00 (74200) Recurrente: Eduardo José Clarete Riascos y otros 10 de tales providencias se refirió a los contenidos mencionados por los recurrentes en su escrito. Así las cosas, en lo atinente a las providencias referidas, se constató directamente que no solo no existe coincidencia en cuanto a su fecha y magistrado ponente, sino que su temática difiere de manera sustancial de los asuntos a los cuales aludió el recurso extraordinario, circunstancia que se ilustra en el siguiente cuadro29: 4.7.
A partir de lo expuesto, se concluye que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no se fundamentó en una sentencia de unificación jurisprudencial, tal como lo exige el artículo 258 del CPACA, toda vez que las providencias invocadas, en los términos en que fueron individualizadas y caracterizadas por la parte recurrente, no fueron encontradas ni corresponden a decisiones reales con el 29 Se pone de presente que el cuadro fue elaborado por Claude, herramienta de inteligencia artificial generativa basada en modelos de lenguaje, tras el siguiente procedimiento: (i) el despacho consultó directamente las providencias y extrajo la información necesaria, que fue consignada en un documento de Word (verificación humana integral);
(ii) los datos obtenidos, de naturaleza pública, fueron enviados a Claude y el prompt utilizado fue el siguiente: “crea una tabla comparativa con los siguientes datos que remito. La tabla debe contener tres variables: (i) radicado, (ii) asunto y (iii) relación con temática expuesta en el recurso extraordinario. Debe ser en formato imagen y contener colores ligeros, aptos para incluir en una providencia judicial”;
(iii) al obtener la imagen, se corroboró que los datos allí plasmados coincidieran con la información que fue extraída tras el análisis de las providencias; y (iv) luego de concluir que la imagen estaba correctamente construida, se incorporó en la presente decisión. Radicado: 11001-03-26-000-2026-00056-00 (74200) Recurrente: Eduardo José Clarete Riascos y otros 11 contenido atribuido y, por tanto, no constituyen un referente válido para estructurar el medio extraordinario de impugnación. En efecto, pese a que en el escrito se incluyeron datos aparentemente individualizantes —como números de radicación, fechas, magistrados ponentes y supuestas reglas jurisprudenciales—, las decisiones citadas por los accionantes, de acuerdo con la información referida en su recurso, no corresponden a providencias efectivamente proferidas por esta jurisdicción. La omisión mencionada no constituye un simple defecto formal, sino la ausencia de un presupuesto material esencial que define la finalidad y el alcance del recurso extraordinario, cual es la confrontación entre la decisión impugnada y un precedente unificado cuya ratio decidendi haya sido desconocida.
En consecuencia, no se satisface la carga argumentativa mínima que permita activar la competencia de esta Corporación para adelantar el juicio de contraste propio de este mecanismo extraordinario. En tales condiciones, se impone el rechazo de plano del recurso, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 26530 del CPACA, toda vez que la deficiente estructuración del cargo impide su estudio de fondo y no es susceptible de subsanación en esta etapa procesal.
Se aclara que, al no satisfacerse el requisito de procedencia del recurso, resulta innecesario efectuar pronunciamiento alguno respecto del cumplimiento de las exigencias formales establecidas en el artículo 26231 ibidem, por cuanto dichas verificaciones solo cobran relevancia una vez superado el examen material que habilita el conocimiento del recurso extraordinario. 5.
Deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado 5.1. De tiempo atrás, la Corte Constitucional ha resaltado la especial relevancia del ejercicio de la abogacía en el Estado social y democrático de derecho, y ha precisado que dicha profesión comporta una función social que impone el deber de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, así como en la realización de una recta y cumplida administración de justicia32. 30 “Artículo 265.
Admisión del recurso. Modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021. […] Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. […]
PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso” (negrita fuera del texto). 31 “Artículo 262. Requisitos del recurso. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener. 1.
La designación de las partes. 2. La indicación de la providencia impugnada. 3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento”. 32 Corte Constitucional, sentencias C-060 de 1994, C-393 de 2006, C-212 de 2007 y C-609 de 2012.
Radicado: 11001-03-26-000-2026-00056-00 (74200) Recurrente: Eduardo José Clarete Riascos y otros 12 5.2. A su turno, el estatuto del ejercicio de la abogacía contenido en el Decreto 196 de 1971 estatuía el deber del abogado de colaborar lealmente en la recta y cumplida administración de justicia33, al tiempo que tipificaba como falta disciplinaria “las afirmaciones o negaciones maliciosas o las citas inexactas que pu[dieran] desviar el recto criterio de los funcionarios encargados de definir una cuestión jurídica”34, por contrariar el deber de lealtad debida con la administración de justicia. Posteriormente, la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, reiteró este deber al establecer que corresponde al profesional del derecho colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de justicia y los fines del Estado35.
Asimismo, tipificó como falta disciplinaria el “efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa”36. 5.3. En desarrollo de este marco normativo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura destacó que el propósito de dicha prohibición radica en proteger la lealtad debida a la administración de justicia, al advertir que no es admisible que los abogados sustenten la defensa de los intereses de sus representados mediante escritos que contengan afirmaciones maliciosas o descontextualizadas, pues tal proceder contraviene la construcción de un orden jurídico justo37.
Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha señalado que la configuración de la falta prevista en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 exige la realización de afirmaciones inexactas o descontextualizadas con potencialidad de desviar el criterio de los funcionarios encargados de decidir una controversia, en abierta contradicción con el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la misma ley, relativo a la colaboración leal y legal en la administración de justicia38. 5.4.
En línea con lo expuesto, se dispondrá la remisión de copia íntegra del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para los fines que estime pertinentes39. Cabe precisar que esta determinación no comporta juicio alguno de responsabilidad, sino la puesta en conocimiento de la autoridad competente, para que, en ejercicio de sus funciones, adelante las actuaciones a que haya lugar. 33 Numeral 2 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971. 34 Numeral 3 del artículo 52 del Decreto 196 de 1971. 35 Numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 36 Numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 37 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decisión del 8 de marzo de 2017, Rad.
No. 11001-11-02-000-2012-04266-02. 38 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 25 de agosto de 2021, Rad. No. 11001-11- 02-000-2017-00444-01. 39 Corte Constitucional, sentencias T-354 de 2002 y T-738 de 2007. Radicado: 11001-03-26-000-2026-00056-00 (74200) Recurrente: Eduardo José Clarete Riascos y otros 13 Finalmente, si bien la incorporación de sentencias inexistentes y/o inexactas en el escrito presentado por los actores sugiere, prima facie, la posible utilización de herramientas de inteligencia artificial generativa en la elaboración del recurso, – hipótesis que será examinada más adelante, particularmente en relación con los riesgos asociados a la generación de contenido jurídicamente plausible, pero carente de soporte verificable–, es preciso aclarar que la compulsa de copias que aquí se ordena no se fundamenta en un eventual uso de dichas herramientas, sino en la posible comisión de una conducta contraria a los deberes de lealtad y probidad que rigen el ejercicio de la abogacía, con independencia de si la citación de precedentes apócrifos es resultado del uso de inteligencia artificial o no guarda relación con el mismo. 6.
Uso adecuado de las herramientas de inteligencia artificial 6.1. En el caso concreto el apoderado de la parte recurrente sustentó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el presunto desconocimiento de cuatro (4) decisiones de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Para tal efecto, indicó respecto de cada una el número de radicación, la fecha en que se dictaron, el magistrado ponente, la sala que las dictó y las supuestas reglas o consideraciones plasmadas en dichos fallos, atribuyéndoles determinados criterios interpretativos y efectos jurídicos concretos, sin emplear comillas ni transcribir de manera literal fragmentos de estos.
Tampoco identificó de manera precisa los apartes específicos en los que supuestamente se contenían las reglas jurisprudenciales alegadas. Parece, más bien, una paráfrasis o síntesis de su contenido, estructurada a partir de afirmaciones generales y fórmulas narrativas que aparentan corresponder a una reconstrucción del sentido de las providencias invocadas.
Las inconsistencias advertidas en el escrito podrían llevar a considerar, como hipótesis, el eventual uso de herramientas de inteligencia artificial generativa por parte del apoderado judicial de la parte recurrente. Ello, en la medida en que los sistemas basados en modelos de lenguaje -como ChatGPT, Claude o Gemini-, pese a sus amplias capacidades para procesar, organizar y generar información, pueden incurrir en el fenómeno conocido como “alucinaciones”, esto es, la producción de contenido aparentemente correcto, coherente y estructurado, pero carente de soporte fáctico, normativo o jurisprudencial verificable, e incluso íntegramente fabricado.
Por esa razón, la fluidez del texto, su aparente solidez argumentativa o su coherencia expositiva no constituyen, por sí solas, garantía de veracidad, pues precisamente una de las características de estos sistemas consiste en generar respuestas lingüísticamente plausibles aun cuando la información que suministran sea inexistente, inexacta o no corresponda con fuentes reales.
A partir de esta caracterización, recogida en diversos estudios40, podría inferirse que lo ocurrido en la presente actuación guarda similitud con dicho fenómeno, en tanto 40 Al respecto, por ejemplo, consultar: (i) Anh-Hoang, D., Tran, V., & Nguyen, L. M. (2025). Survey and analysis of hallucinations in large language models: attribution to prompting strategies or model Radicado: 11001-03-26-000-2026-00056-00 (74200) Recurrente: Eduardo José Clarete Riascos y otros 14 se afirmó, con aparente seguridad, la existencia de las cuatro decisiones invocadas como supuestamente desconocidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia recurrida, acompañando tal aseveración de los elementos formales que individualizan una providencia judicial, así como de la exposición de supuestos razonamientos contenidos en estas.
Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación una base de datos creada con el propósito de realizar seguimiento y registro de decisiones judiciales relacionadas con casos en los que la inteligencia artificial generativa ha producido contenido derivado de “alucinaciones”, usualmente mediante citas inexistentes. A la fecha de consulta de la página web (25 de mayo de 2026), se encontraban identificadas 1486 providencias a nivel mundial41.
Ello evidencia que no se trata de eventos aislados, sino de un riesgo latente asociado al uso inadecuado de este tipo de herramientas. 6.2. Ahora bien, el despacho carece de elementos suficientes para concluir, con un grado razonable de certeza, que el apoderado judicial utilizó inteligencia artificial en la elaboración del recurso.
Si bien existen algunos mecanismos automatizados de detección de IA, no se considera procedente acudir a tales verificaciones, dado que, hasta el momento, no ofrecen niveles adecuados de fiabilidad, precisión y estabilidad para su utilización en actuaciones judiciales. En efecto, de acuerdo con diversos estudios consultados42, los sistemas de detección de inteligencia artificial no resultan confiables en entornos de alta exigencia, debido a fallas significativas en términos de precisión y equidad.
Al respecto, han sido documentadas diversas razones que cuestionan su fiabilidad. En primer lugar, tales detectores pueden ser fácilmente eludidos mediante técnicas behavior. Frontiers in artificial intelligence, 8, 1622292. https://doi.org/10.3389/frai.2025.1622292; (ii) Matthew Dahl, Varun Magesh, Mirac Suzgun, Daniel E Ho, Large Legal Fictions: Profiling Legal Hallucinations in Large Language Models, Journal of Legal Analysis, Volume 16, Issue 1, 2024, Pages 64–93, https://doi.org/10.1093/jla/laae003; y (iii) Lei Huang, Weijiang Yu, Weitao Ma, Weihong Zhong, Zhangyin Feng, Haotian Wang, Qianglong Chen, Weihua Peng, Xiaocheng Feng, Bing Qin, and Ting Liu. 2025.
A Survey on Hallucination in Large Language Models: Principles, Taxonomy, Challenges, and Open Questions. ACM Trans. Inf. Syst. 43, 2, Article 42 (2025), 55 pages. https://doi.org/10.1145/3703155. 41 https://www.damiencharlotin.com/hallucinations/. Creada por Damien Charlotin, investigador asociado de SciencesPo Law School. 42 Al respecto, por ejemplo, consultar: (i) Weber-Wulff, D., Anohina-Naumeca, A., Bjelobaba, S. et al.
Testing of detection tools for AI-generated text. Int J Educ Integr 19, 26 (2023). https://doi.org/10.1007/s40979-023-00146-z; (ii) Angelier, Victor. (2026). The Pitfalls of AI Detection in Academic Writing Bias, False Positives, and the Need for Inclusive Assessment. 10.2139/ssrn.6356858; (iii) Liang, Weixin, Yuksekgonul, Mert, Mayo, Yining, Wu, Eric, Zou, James (2023).
GPT Detectors are Biased Against Non-native English Writers, Patterns, https://doi.org/10.1016/j.patter.2023.100779; (iv) Sadasivan, Vinu Sankar & Kumar, Aounon & Balasubramanian, Sriram & Wang, Wenxiao & Feizi, Soheil. (2023). Can AI-Generated Text be Reliably Detected?. 10.48550/arXiv.2303.11156; (v) Shushanta Pudasaini, Luis Miralles, David Lillis, and Marisa Llorens Salvador.
(2025). Benchmarking AI Text Detection: Assessing Detectors Against New Datasets, Evasion Tactics, and Enhanced LLMs. In Proceedings of the 1stWorkshop on GenAI Content Detection (GenAIDetect), pages 68–77, Abu Dhabi, UAE. International Conference on Computational Linguistics; (vi) Cheng, Y., Sadasivan, V. S., Saberi, M., Saha, S., & Feizi, S. (2025).
Adversarial Paraphrasing: A Universal Attack for Humanizing AI-Generated Text. arXiv preprint arXiv:2506.07001; y (vii) Pratama AR. 2025. The accuracy-bias trade-offs in AI text detection tools and their impact on fairness in scholarly publication. PeerJ Computer Science 11:e2953 https://doi.org/10.7717/peerj-cs.2953 Radicado: 11001-03-26-000-2026-00056-00 (74200) Recurrente: Eduardo José Clarete Riascos y otros 15 que modifican el texto originalmente generado por IA.
Entre estas se encuentra el parafraseo recursivo, consistente en reescribir el contenido en múltiples ocasiones, lo cual reduce de manera sustancial las tasas de detección, hasta niveles cercanos al azar. Asimismo, se ha identificado el denominado parafraseo adversario, orientado específicamente a optimizar el texto para que sea clasificado como producido por un humano. Incluso, acciones mínimas como eliminar un artículo, introducir errores ortográficos deliberados o sustituir términos por sinónimos permiten que el contenido generado por IA sea identificado como humano. En segundo término, se ha demostrado que estos sistemas tienden a penalizar determinadas características estilísticas y la simplicidad del lenguaje, lo que afecta de manera desproporcionada a quienes no tienen el inglés como lengua materna o presentan alguna discapacidad.
En efecto, muchos detectores emplean métricas como la “perplejidad”, esto es, el grado de predictibilidad de una palabra, para identificar textos generados por IA, lo que ha conducido a clasificar erróneamente como tales aquellos escritos que utilizan vocabulario y estructuras gramaticales más simples. También, se ha advertido que, a medida que los modelos de lenguaje evolucionan y sus patrones estadísticos se asemejan a los del lenguaje humano, la distinción entre textos generados por IA y por personas se torna progresivamente más compleja, hasta el punto de resultar, en algunos casos, matemáticamente inviable.
Finalmente, se ha puesto de presente que una misma herramienta puede arrojar resultados distintos respecto de un mismo texto en momentos diferentes, lo cual evidencia una falta de estabilidad. A ello se suma la ausencia de transparencia, porque la mayoría de estos sistemas operan como “cajas negras”, al ofrecer únicamente una probabilidad sin suministrar evidencia o justificación verificable que permita controvertir el resultado.
En atención a lo expuesto, se concluye que, a la fecha, las herramientas de detección de inteligencia artificial no cuentan con un nivel suficiente de fiabilidad; en consecuencia, ante las inquietudes que suscita su uso, el despacho se abstiene de emplearlas en el presente trámite judicial, que exige un alto grado de rigor y precisión. 6.3.
Sin perjuicio de lo anterior, bajo el entendimiento de que las decisiones judiciales no solo se dirigen a las partes del proceso, sino a la sociedad en general, se estima importante, con una finalidad eminentemente pedagógica, exponer algunas consideraciones sobre el uso adecuado de la inteligencia artificial en el contexto judicial. En este sentido, no puede dejarse de lado que las decisiones judiciales contribuyen a la evolución del derecho y a la construcción de la cultura jurídica.
Además de la resolución de casos concretos, la jurisprudencia visibiliza problemas y desafíos de Radicado: 11001-03-26-000-2026-00056-00 (74200) Recurrente: Eduardo José Clarete Riascos y otros 16 variada índole y cumple, igualmente, un papel orientador de la interpretación de las normas y de la actuación de los particulares y las autoridades.
Se precisa que esta providencia no censura la inteligencia artificial ni pretende erigir una barrera frente a su incorporación en la actividad judicial. Por el contrario, reconoce su utilidad como herramienta de apoyo, pero destaca la necesidad de una utilización razonada, verificable, transparente y responsable por parte de los usuarios del sistema judicial, sus apoderados y las autoridades judiciales.
Así pues, con este propósito, el despacho se referirá sucintamente a los siguientes tópicos: (i) la regulación aplicable en Colombia; (ii) derecho comparado; (iii) el uso de inteligencia artificial por parte de las autoridades judiciales; y (iv) los deberes de los abogados al emplear estas herramientas en actuaciones ante la administración de justicia. 6.4.
Regulación aplicable en Colombia 6.4.1. En Colombia, desde el año 2020 se han presentado diversos proyectos de ley orientados a regular el uso y la implementación de la inteligencia artificial43, sin que hasta la fecha exista una ley de la República sobre la materia. Actualmente cursan en el Congreso de la República varias iniciativas relacionadas con este asunto, aunque se encuentran en etapas iniciales de trámite.
A pesar de la ausencia de regulación específica, la tecnología continúa avanzando a gran velocidad y es notoria la expansión de herramientas de inteligencia artificial y su uso en múltiples ámbitos, incluido el jurídico. Esta situación ha llevado a la Rama Judicial a pronunciarse y fijar lineamientos sobre su utilización. 6.4.2. La Sentencia T-323 de 2024, proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, constituye un referente en la materia.
En dicha providencia se estableció una hoja de ruta para la incorporación de la inteligencia artificial en la función judicial, al examinar un caso en el que un juez utilizó ChatGPT como apoyo en la motivación de un fallo. El alto tribunal estableció, entre otros, los siguientes principios: (i) transparencia; (ii) responsabilidad; (iii) privacidad;
(iv) no sustitución de la racionalidad humana; (v) seriedad y verificación; (vi) prevención de riesgos; (vii) igualdad y equidad; (viii) control humano; (ix) regulación ética; (x) adecuación a buenas prácticas y estándares colectivos; (xi) seguimiento continuo y adaptación; y (xii) idoneidad. 43 La Escuela de Gobierno de la Universidad de los Andes, a través de su proyecto académico interdisciplinario Sistemas de Algoritmos Públicos, creó un repositorio sobre la regulación de la IA en América Latina y el Caribe.
Su contenido se puede consultar en: https://algoritmos.uniandes.edu.co/regulacion-sobre-ia-en-america-latina/. También, el Instituto de Tecnología y Justicia de Oxford tiene a disposición del público una página web con ejemplos de regulación y uso de inteligencia artificial en distintos países del mundo: https://www.techandjustice.bsg.ox.ac.uk/ai-atlas.
Radicado: 11001-03-26-000-2026-00056-00 (74200) Recurrente: Eduardo José Clarete Riascos y otros 17 Además, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que la inteligencia artificial no puede sustituir el razonamiento lógico y humano que le corresponde desplegar al juez, en tanto es a este a quien compete interpretar los hechos, valorar las pruebas, motivar y adoptar la decisión. 6.4.3.
Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, mediante el cual adoptó parámetros para el uso respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial. En particular, dispuso que los funcionarios y empleados judiciales deben abstenerse de utilizar estas herramientas para la valoración de pruebas, el análisis de hechos, la formulación de juicios de valor o la solución de problemas jurídicos, así como para aplicar normas, motivar o adoptar decisiones con fundamento exclusivo en sus resultados.
Igualmente, estableció el deber de verificación y control humano sobre la información generada y las fuentes empleadas. De este modo, aunque no exista una normativa sobre la implementación y uso de la inteligencia artificial, se cuenta con lineamientos claros derivados de la jurisprudencia constitucional y de la autoridad encargada de la administración de la Rama Judicial. 6.5.
Derecho comparado Las discusiones en torno a la relación entre el derecho y la inteligencia artificial trascienden el ámbito nacional y han adquirido relevancia en distintos ordenamientos jurídicos. A título ilustrativo, se destacan algunos referentes comparados: 6.5.1. En la Unión Europea, se adoptó la denominada Ley de Inteligencia Artificial, que establece un marco regulatorio integral basado en un enfoque de riesgos.
En virtud de este, los sistemas de inteligencia artificial se clasifican según el nivel de riesgo que representan, y se imponen obligaciones específicas tanto a proveedores como a usuarios. Entre tales exigencias se encuentran la necesidad de garantizar la supervisión humana y, en determinados supuestos, revelar que el contenido ha sido generado mediante inteligencia artificial44. 6.5.2.
En Singapur, la Corte Suprema de Justicia estableció unos principios generales para el uso de inteligencia artificial generativa por parte de los usuarios de la administración de justicia, entre los cuales se encuentran: la verificación de la información obtenida a través de los sistemas de inteligencia artificial, la prohibición de fabricar o alterar la evidencia que forme parte del litigio, la necesidad de garantizar la exactitud de los documentos que se presenten ante el tribunal y la protección de la propiedad intelectual y la información sensible45. 44 Consultada en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32024R1689.
Existe también un explorador interactivo de la Ley de IA que se puede consultar en: https://artificialintelligenceact.eu/es/ai-act-explorer/. 45 Consultar en: https://www.judiciary.gov.sg/docs/default- source/circulars/2024/registrar's_circular_no_1_2024_supreme_court.pdf Radicado: 11001-03-26-000-2026-00056-00 (74200) Recurrente: Eduardo José Clarete Riascos y otros 18 6.5.3.
Por otra parte, el Ministerio del Derecho de Singapur expidió una guía para el uso de inteligencia artificial generativa en el sector legal, que plantea tres ejes principales para su uso seguro y responsable: (i) los profesionales del derecho continúan siendo responsables de todo su trabajo; (ii) los usuarios deben salvaguardar los datos y la confidencialidad de los clientes, y tener en cuenta los riesgos asociados a los diferentes modelos de la inteligencia artificial generativa, incluyendo la forma en que se procesan y almacenan los datos; y (iii) los abogados deben considerar la posibilidad de informar a sus clientes sobre el uso de la IA generativa, especialmente cuando su uso sea sustancial en la elaboración de trabajos jurídicos, afecte el costo de los servicios legales o implique prácticas de gestión de datos que podrían no ajustarse a las necesidades de los clientes46. 6.5.4.
En Argentina, se ha considerado de especial gravedad el uso de herramientas de inteligencia artificial sin un control mínimo sobre la veracidad de las citas jurisprudenciales, la autenticidad de las fuentes invocadas o la coherencia dogmática de los argumentos. Tal proceder ha sido calificado como una forma de negligencia grave, incompatible con los deberes de probidad, lealtad y diligencia que rigen el ejercicio profesional del derecho47. 6.5.5.
En España, la Sala Primera del Tribunal Constitucional sancionó a un abogado por incorporar en sus escritos citas doctrinales inexistentes presentadas como reales, al estimar que el profesional tiene la carga de verificar de manera exhaustiva el contenido de los documentos que somete a consideración de la jurisdicción, sin que resulte admisible excusar dicha omisión48.
Por su parte, el Consejo General de la Abogacía Española expidió una circular interpretativa del código deontológico de la abogacía de dicho país, en la cual señaló que la falta de comprobación de un escrito confeccionado por inteligencia artificial generativa constituye una omisión del deber de diligencia, confianza e integridad; también, precisó que los profesionales del derecho están obligados a realizar un uso responsable y diligente de las tecnologías de la información, lo que impide la delegación acrítica en la inteligencia artificial49. 6.5.6.
En Estados Unidos, la Corte Suprema de Alabama impuso sanción a un abogado por presentar escritos que contenían múltiples citas jurídicas inválidas, inexactas o inexistentes, generadas mediante un sistema de inteligencia artificial, destacando que el reproche no recae en la tecnología en sí misma, sino en la ausencia de verificación por parte del profesional del derecho50. 46 Consultar en: https://www.mlaw.gov.sg/files/Guide_for_using_Generative_AI_in_the_Legal_Sector__Published_on _6_Mar_2026_.pdf 47 Corte Suprema de Justicia de Tucumán, decisión del 28 de noviembre de 2025, Rad.
No. 1635. 48 Nota informativa núm. 90 de 2024 del Tribunal Constitucional de España. 49 Circular interpretativa del Código Deontológico de la Abogacía Española núm. 3 de 2026. 50 Supreme Court of Alabama, SC-2025-0106, Laurie Ibach and Mark Stewart vs Bruce Stewart, individually, as Trustee of the Betty L. Stewart Living Trust, and as a Trustee of the Edward T. Stewart Living Trust.
Radicado: 11001-03-26-000-2026-00056-00 (74200) Recurrente: Eduardo José Clarete Riascos y otros 19 En conjunto, estos referentes evidencian que la problemática no radica en la utilización de herramientas de inteligencia artificial, sino en la falta de supervisión, control y verificación de los resultados que estas generan, lo cual compromete la seriedad del debate judicial y el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. 6.6.
Uso de la inteligencia artificial por parte de las autoridades judiciales 6.6.1. Los jueces, en su condición de garantes de la recta administración de justicia, están llamados a dar ejemplo en el uso de estas tecnologías, pudiendo servirse de ellas como instrumento de apoyo en la gestión de sus funciones y en procura de una solución oportuna de los conflictos.
Sin embargo, en ningún caso les es dable delegar o abandonar la labor de juzgamiento y de definición de las controversias, la cual comporta un ejercicio autónomo de valoración fáctica y jurídica. El carácter indelegable de estas funciones encuentra sustento en el principio de juez natural, así como en las garantías de imparcialidad, independencia y autonomía judicial, y en los deberes que la Constitución y la ley imponen a la autoridad judicial.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho al juez natural constituye una garantía esencial del debido proceso, en cuanto implica que el conocimiento de los asuntos corresponde a la autoridad judicial a la que la Constitución y la ley le han atribuido competencia. Esta garantía no se agota en la determinación formal del órgano competente, sino que exige preservar la naturaleza misma de la función jurisdiccional, esto es, que esta sea ejercida por autoridades institucionales, permanentes y previamente definidas en el ordenamiento jurídico51.
Desde esta perspectiva, resultaría abiertamente contrario a dicha garantía trasladar la resolución de un asunto a sistemas de inteligencia artificial, que desde luego no ostentan la condición de autoridad judicial, carecen de habilitación normativa y no cuentan con una naturaleza institucional que les permita ejercer función jurisdiccional.
Por su parte, los principios de autonomía e independencia judicial se erigen como pilares estructurales de la Constitución Política de 1991, dado que constituyen garantías inherentes a la administración de justicia y al derecho fundamental al debido proceso, tanto en favor del juez como de la ciudadanía52. Ello, en consideración a que la función jurisdiccional exige que las decisiones se adopten libres de cualquier interferencia, debidamente motivadas53 y como resultado exclusivo de la aplicación del ordenamiento jurídico al caso concreto54, así como de la valoración integral de las pruebas allegadas al proceso55. 51 Corte Constitucional, sentencias C-111 de 2000 y SU-1184 de 2001. 52 Corte Constitucional, sentencias C-154 de 2016 y C-285 de 2016. 53 Artículos 42 y 280 del CGP y 187 del CPACA. 54 Artículo 230 de la Constitución Política de 1991. 55 Artículo 176 del CGP y 187 del CPACA.
Radicado: 11001-03-26-000-2026-00056-00 (74200) Recurrente: Eduardo José Clarete Riascos y otros 20 Esta garantía bilateral puede verse comprometida ante el uso inadecuado de herramientas de inteligencia artificial, pues los resultados que estas generan pueden estar afectados por sesgos, inconsistencias o inexactitudes56. Como se explicó al analizar el fenómeno de las “alucinaciones”, tales sistemas pueden producir información falsa, desactualizada o carente de sustento, lo que repercute negativamente en la imparcialidad de la decisión, en el deber de motivación y en el examen jurídico y probatorio. 6.6.2.
Debe recordarse que la ausencia absoluta de motivación constituye causal de revisión, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, al igual que aquellos eventos en los cuales la providencia se funda en supuestos manifiestamente erróneos, incompletos o contrarios a la realidad57, dentro de los cuales podría ubicarse la sustentación en precedentes inexistentes o indebidamente construidos.
Y es que las autoridades judiciales no se enfrentan únicamente al fenómeno de las “alucinaciones” al emplear sistemas de inteligencia artificial, pues estos también comportan otros riesgos que pueden derivar en la vulneración de derechos fundamentales o en la adopción de decisiones injustas, especialmente respecto de grupos en condición de vulnerabilidad.
Entre tales riesgos se destacan: (i) la discriminación y la tergiversación; (ii) la falta de transparencia o interpretabilidad; (iii) las dinámicas de interacción humano-máquina; y (iv) la privacidad y la seguridad de los datos58. En relación con el primer riesgo, es preciso advertir que los seres humanos albergan, en ocasiones, creencias generalizadas e inexactas acerca de las características, comportamientos o atributos de determinados grupos sociales.
Tales estereotipos, así como las conductas que de ellos se derivan, pueden generar fenómenos de exclusión, distorsión o menoscabo, con lo cual se reproducen y profundizan las desigualdades existentes. Estas concepciones inciden en todas las etapas del desarrollo de los sistemas de inteligencia artificial, en la medida en que son los seres humanos quienes los diseñan, suministran los datos de entrenamiento y definen los criterios de procesamiento y almacenamiento de la información. En consecuencia, 56 Sobre los sesgos, consultar, por ejemplo: (i) Matthew G. Hanna, Liron Pantanowitz, Brian Jackson, Octavia Palmer, Shyam Visweswaran, Joshua Pantanowitz, Mustafa Deebajah, Hooman H. Rashidi, Ethical and Bias Considerations in Artificial Intelligence/Machine Learning, Modern Pathology, Volume 38, Issue 3, 2025, 100686, ISSN 0893-3952, https://doi.org/10.1016/j.modpat.2024.100686.
(https://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S0893395224002667); y (ii) Krištofík, A. (2025) ‘Bias in AI (Supported) Decision Making: Old Problems, New Technologies’, International Journal for Court Administration, 16(1), p. 3. https://iacajournal.org/articles/10.36745/ijca.598. 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencias del 19 de mayo de 2025 y del 14 de julio de 2025, Rad.
Nos. 11001-03-26-000-2020- 00113-00 y 11001-03-26-000-2019-00175-00, respectivamente; y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 17 Especial de Decisión, sentencia del 4 de noviembre de 2025, Rad. No. 11001-03-15-000-2023-00430-00. 58 Slattery P, Saeri A, Grundy E, Graham, Noetel M, Uuk R, Dao J, Pour S, Casper S, Thompson N. The AI risk repository: A meta-review, database, and taxonomy of risks from artificial intelligence Patterns, 2026. https://doi.org/10.1016/j.patter.2026.101517.
Sobre los riesgos derivados de la inteligencia artificial, consultar el repositorio creado por investigadores del Instituto Tecnológico de Massachusetts (MIT): https://airisk.mit.edu/ Radicado: 11001-03-26-000-2026-00056-00 (74200) Recurrente: Eduardo José Clarete Riascos y otros 21 los modelos pueden incorporar y amplificar sesgos o asociaciones discriminatorias, o excluir contexto esencial o a grupos de personas marginalizadas sistemáticamente, de manera que su uso inapropiado puede conducir a decisiones perjudiciales que refuercen prejuicios y estereotipos59.
En cuanto al segundo riesgo, se observa que muchos sistemas de inteligencia artificial, en especial aquellos basados en técnicas de aprendizaje profundo, operan mediante estructuras matemáticas complejas cuya comprensión resulta difícil, incluso para especialistas. A ello se suma que estos sistemas son entrenados con grandes volúmenes de datos, lo cual dificulta identificar con claridad cómo inciden tales insumos en los resultados que producen.
Asimismo, en múltiples ocasiones, los algoritmos, los datos y las metodologías empleadas se encuentran protegidos por regímenes de propiedad intelectual, lo que limita su divulgación. Estas circunstancias generan opacidad en el proceso de toma de decisiones y dificultan su escrutinio, lo cual resulta problemático para los usuarios y, en particular, para el ámbito judicial60.
En lo que respecta al tercer riesgo, se ha advertido que los usuarios pueden desarrollar una confianza excesiva en los sistemas de inteligencia artificial o, incluso, atribuirles características humanas. Esta sobreconfianza puede derivar en la adopción de decisiones sin el debido juicio crítico o en la delegación indebida de funciones que exigen evaluación humana.
En ese sentido, quienes confían ciegamente en estos sistemas pueden resultar afectados, por ejemplo, al utilizarlos para adoptar decisiones en contextos complejos para los cuales no fueron diseñados. Inclusive, se ha documentado que tales dinámicas pueden incidir negativamente en la capacidad de las personas para tomar decisiones autónomas y razonadas61.
De otro lado, a medida que estos sistemas adquieren mayores capacidades, puede surgir el estímulo de delegar en ellos decisiones o actuaciones relevantes. Si bien dicha delegación puede resultar útil en determinados ámbitos, también puede generar consecuencias indeseables cuando se realiza sin control o en contextos que requieren un juicio humano cualificado62.
Finalmente, el cuarto riesgo se relaciona con la potencial afectación de la privacidad de los datos, dado que se ha evidenciado la posibilidad de que los sistemas de inteligencia artificial recolecten, filtren o infieran información sensible sin el consentimiento de los usuarios, ya sea por causas accidentales o intencionales63. Esta problemática se vincula directamente con los deberes de custodia, reserva y manejo adecuado de la información que recaen sobre las autoridades.
El artículo 228 de la Constitución Política dispone que las actuaciones de la Administración de Justicia serán públicas y permanentes, con las excepciones que 59 Ibidem. 60 Ibidem. 61 Ibidem. 62 Ibidem. 63 Ibidem. Radicado: 11001-03-26-000-2026-00056-00 (74200) Recurrente: Eduardo José Clarete Riascos y otros 22 establezca la ley.
De esta manera, el derecho de acceso a la información pública y el principio de publicidad no tienen carácter absoluto, pues pueden ser objeto de restricciones legítimas dispuestas por parte del legislador64. En desarrollo de lo anterior, el artículo 123 del CGP establece que los expedientes que documentan actuaciones jurisdiccionales solo pueden ser examinados por: (i) las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos;
(ii) los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes; (iii) los auxiliares de la justicia en los casos donde estén actuando; (iv) los funcionarios públicos en razón de su cargo; (v) las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica; y (vi) los directores y miembros de consultorio jurídico debidamente acreditados.
Sobre el alcance de esta disposición, la Corte Constitucional ha señalado que no es posible el acceso indiscriminado a documentos sometidos a reserva, en atención a razones de orden constitucional y legal. En particular, ha destacado que la reserva legal de ciertos documentos constituye una limitación legítima del derecho de acceso a la información, en tanto la protección de la intimidad delimita el ámbito de ejercicio de dicho derecho y define el núcleo de información cuya divulgación corresponde exclusivamente a su titular65.
En estos términos, entonces, la información contenida en los expedientes judiciales puede catalogarse, a la luz del artículo 1866 y de los literales e) y f) del artículo 1967 de la Ley 1712 de 201468, como información exceptuada, en la medida en que su acceso por parte del público en general puede afectar garantías como la intimidad, el debido proceso y la administración efectiva de justicia. En efecto, mientras la controversia no haya sido resuelta de manera definitiva, las piezas procesales se encuentran sometidas al ejercicio del derecho de defensa y al principio de 64 “[…] el principio de publicidad en este supuesto no significa que todas las actuaciones que ocurren dentro de un proceso deban hacerse públicas, entre otras cosas porque la información que se ventila dentro de un proceso judicial puede involucrar aspectos que solo les interesan a los sujetos involucrados en el pleito en cuestión. Por eso el ordenamiento jurídico establece unas reglas claras conforme a las cuales se da a conocer la información entre las partes y los sujetos procesales y limitan el acceso de la información del proceso de terceros sin interés legítimo”.
Corte Constitucional, Sentencia SU-355 de 2022. 65 Corte Constitucional, Sentencia T-331 de 1994; reiterada en la Sentencia SU-355 de 2022. 66 “Artículo 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) <Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015:> El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales. […]”. 67 “Artículo 19.
Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) la administración efectiva de la justicia”. 68 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”.
Radicado: 11001-03-26-000-2026-00056-00 (74200) Recurrente: Eduardo José Clarete Riascos y otros 23 contradicción, de modo que los documentos que componen el acervo probatorio no solo poseen un valor intrínseco, del cual puede surgir, según su materia, una protección al derecho a la intimidad, sino también uno funcional asociado a la integridad del proceso. 6.6.3.
No se trata, entonces, de una simple eventualidad de obtención de resultados inexactos o falsos. Por el contrario, la ausencia de una revisión estricta y rigurosa de los fundamentos sobre los cuales se construyen los sistemas de inteligencia artificial y de los datos empleados para la generación de sus respuestas, así como la eventual divulgación indiscriminada de información protegida por la ley, pueden conducir a la vulneración de derechos fundamentales.
En consecuencia, las herramientas de inteligencia artificial pueden servir como apoyo instrumental en determinadas tareas de la actividad judicial, pero nunca ocupar el lugar del juez. Su utilización solo resulta admisible bajo una premisa esencial: administrar justicia es una función indelegable y toda decisión judicial debe emanar, siempre, del discernimiento autónomo, razonado y responsable de quien ejerce jurisdicción. La inteligencia artificial no decide, no valora pruebas, no interpreta el derecho con autoridad judicial ni responde por las consecuencias de una providencia; esa responsabilidad recae exclusivamente en el juez.
Por ello, el empleo de estos sistemas exige comprensión de sus límites, control humano efectivo, verificación rigurosa de sus resultados y plena conciencia de sus riesgos, pues cualquier uso acrítico, automático o irreflexivo puede comprometer los derechos de las partes, la integridad del proceso y la confianza pública en la administración de justicia. 6.7.
Deberes de los apoderados judiciales en el uso de herramientas de inteligencia artificial en sus actuaciones ante la jurisdicción 6.7.1. Si las autoridades judiciales están sometidas a estrictos deberes de control, motivación y responsabilidad en el uso de herramientas de inteligencia artificial, los profesionales del derecho, desde el ámbito propio de su ejercicio, también deben observar un estándar reforzado de diligencia, verificación y lealtad procesal cuando acuden a estos sistemas.
La tecnología puede ser un apoyo para el quehacer jurídico, pero nunca una excusa para trasladar al algoritmo la carga profesional de comprobar la existencia, vigencia y pertinencia de las normas, pruebas y precedentes que se invocan ante la administración de justicia. El artículo 229 de la Constitución Política prevé el derecho de acceso a la administración de justicia, el cual, en determinados supuestos, debe ejercerse mediante la representación de un abogado.
En particular, el artículo 160 del CPACA dispone que, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las partes deben comparecer por conducto de apoderado judicial. Esta exigencia no es meramente formal. Por el contrario, responde a la necesidad de garantizar a los usuarios del sistema de justicia una defensa técnica idónea, Radicado: 11001-03-26-000-2026-00056-00 (74200) Recurrente: Eduardo José Clarete Riascos y otros 24 cualificada y responsable, al tiempo que comporta para el abogado la asunción de deberes profesionales derivados de la confianza que sus representados depositan en él69.
En esa medida, quienes ejercen la abogacía cumplen una función de especial relevancia en el Estado social de derecho, pues su actuación no solo incide en la protección de los intereses de sus clientes, sino también en la correcta administración de justicia. De ahí que el ejercicio de la profesión esté sometido a exigencias reforzadas de diligencia, lealtad, veracidad y rigor, orientadas a salvaguardar el interés general, los derechos de terceros y la integridad del proceso judicial70. 6.7.2.
La Corte Constitucional ha advertido que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la abogacía puede comprometer la efectividad de derechos fundamentales como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, así como afectar principios constitucionales de interés general y orientadores de la función jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe71.
De conformidad con el artículo 78 del CGP son deberes de los apoderados, entre otros, proceder con lealtad y buena fe en todas sus actuaciones y obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en ejercicio de sus derechos procesales. A su turno, el artículo 28 de la Ley 1123 de 200772 establece, entre otros, los deberes de: (i) conocer, promover y respetar las normas consagradas en dicho código;
(ii) actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión; (iii) colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado; (iv) obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales; (v) guardar el secreto profesional, incluso después de cesar la prestación de sus servicios;
(vi) atender con celosa diligencia sus encargos profesionales; (vii) proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas; (viii) prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos; y (ix) abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley. 6.7.3. Tanto las obligaciones contenidas en el estatuto procesal como en el Código Disciplinario del Abogado adquieren especial relevancia frente al uso de herramientas de inteligencia artificial, puesto que imponen un deber reforzado de verificación y supervisión. Ciertamente, una actuación diligente exige que los planteamientos sometidos a consideración de la jurisdicción se fundamenten en información jurídica real, verificable y coherente, así como en un mínimo de razonabilidad respecto de su viabilidad.
El representante judicial no puede fundar sus actuaciones en contenidos generados por sistemas de inteligencia artificial sin someterlos, previamente, a un ejercicio serio de verificación, contraste y depuración jurídica. Ante la jurisdicción no basta con que 69 Corte Constitucional, Sentencia C-819 de 2011. 70 Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 2019. 71 Ibidem. 72 Código Disciplinario del Abogado.
Radicado: 11001-03-26-000-2026-00056-00 (74200) Recurrente: Eduardo José Clarete Riascos y otros 25 una cita parezca auténtica, que una regla luzca plausible o que un argumento se presente con apariencia de solidez: las normas, pruebas y precedentes invocados deben existir, ser pertinentes y corresponder fielmente con aquello que se afirma.
Cuando se introducen al proceso fuentes falsas, distorsionadas, inexactas o inexistentes, no solo se quebranta el deber de lealtad procesal, sino que se compromete la integridad misma del debate judicial, pues la controversia deja de girar en torno al derecho aplicable y a los hechos acreditados, para desplazarse hacia supuestos artificiales ajenos a la realidad jurídica.
Asimismo, tal conducta implica una defraudación de la confianza depositada por el poderdante en su representante, quien está llamado a ejercer una defensa técnica seria, responsable y sustentada en argumentos jurídicos comprobables, en consonancia con los deberes de diligencia, lealtad y probidad profesional. Igualmente, una actuación de dicha naturaleza puede configurar un uso indebido del aparato jurisdiccional e, incluso, un abuso del derecho, al emplearse este de manera contraria a su finalidad y a su contenido esencial73.
Sobre este punto, la Corte Constitucional ha señalado que el acceso a la administración de justicia comporta responsabilidades para quienes acuden a ella, orientadas a garantizar la eficacia y la economía procesal, así como la protección de los derechos de las partes74. En este contexto, la lealtad procesal emerge como una manifestación concreta del principio de buena fe, encaminada a excluir “las trampas judiciales, los recursos torcidos, la prueba deformada y las inmoralidades de todo orden”75.
Por consiguiente, resulta absolutamente reprochable promover demandas o recursos sustentados en normas o precedentes inexistentes o a los cuales se les atribuye un contenido que no corresponde a su sentido real. Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que ello no implica “infalibilidad hermenéutica, [pues] es frecuente y enteramente legítimo discrepar sobre el alcance de un fallo, proponer analogías discutibles o defender tesis minoritarias; la controversia interpretativa es, de hecho, consustancial al ejercicio del derecho”76. 6.7.4.
De otra parte, junto con los anteriores deberes, se advierte la necesidad de que los abogados mantengan una actualización permanente en relación con el uso de herramientas de inteligencia artificial, lo cual supone conocer sus capacidades, limitaciones, riesgos éticos y buenas prácticas, especialmente en lo relativo al manejo de la información, la privacidad y la confidencialidad.
Lo anterior permite que todo usuario comprenda adecuadamente estos sistemas y evalúe críticamente la confiabilidad de sus resultados, garantizando una utilización de manera apropiada. De esta forma se contribuiría a la eficiencia en la 73 Corte Constitucional, Sentencia T-280 de 2017. 74 Corte Constitucional, Sentencia T-341 de 2018. 75 Corte Constitucional, Auto A206 de 2003; reiterado en la Sentencia T-341 de 2018. 76 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, auto del 13 de febrero de 2026, Rad.
No. 11001-02-03-000-2025-05324-00. Radicado: 11001-03-26-000-2026-00056-00 (74200) Recurrente: Eduardo José Clarete Riascos y otros 26 administración de justicia sin comprometer los principios que rigen la función jurisdiccional ni los derechos de los usuarios. 6.7.5. Finalmente, en lo que respecta al manejo de la información, adquiere especial relevancia el deber de guardar el secreto profesional, dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política.
El uso de herramientas de inteligencia artificial no puede implicar la incorporación de información sensible en sistemas cuyos mecanismos de almacenamiento y tratamiento escapan al control del usuario77, lo que exige un especial deber de cautela. La vulneración de este deber podría dar lugar a responsabilidad disciplinaria, conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, salvo en los casos excepcionales en que la revelación resulte necesaria para evitar la comisión de un delito.
Así pues, los abogados encuentran una limitación clara en la interacción con sistemas de inteligencia artificial, porque, en principio78, no pueden suministrar información confidencial que no cuenta con garantías equivalentes de protección en este tipo de herramientas. 7. Conclusión En el presente caso, correspondiendo al despacho pronunciarse sobre el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Eduardo José Clarete Riascos y otros contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se advirtió que la sustentación del recurso se basó en decisiones inexistentes79, circunstancia que, en los términos del parágrafo del artículo 265 del CPACA, conduce a su rechazo de plano. Esta situación podría sugerir la utilización de sistemas de inteligencia artificial; sin embargo, el despacho carece de elementos suficientes para arribar a una conclusión en ese sentido.
Ante la limitada fiabilidad de las herramientas de detección de uso de IA actualmente disponibles, se estimó improcedente acudir a tales verificaciones; en cambio, se consideró importante exponer en esta providencia, con fines eminentemente pedagógicos, algunos razonamientos sobre el uso responsable y ético de los sistemas de inteligencia artificial en el ámbito judicial. 77 King Jennifer, Klyman Kevin, Capstick Emily, Saade Tiffany, Hsieh Victoria.
User Privacy and Large Language Models: An Analysis of Frontier Devolopers´ Privacy Policies, 2025, https://doi.org/10.48550/arXiv.2509.05382 78 Depende de la herramienta que se utilice y del plan que se tenga contratado, el cual puede incluir protección y garantías en temas de confidencialidad y manejo de datos. 79 Como se expuso a lo largo de la providencia, las sentencias citadas por los accionantes no corresponden a providencias proferidas por esta jurisdicción, en los términos bajo los cuales fueron identificadas en el recurso; y, si bien se ubicaron unas sentencias coincidentes con algunos de los números de radicado mencionados por los recurrentes, difieren en cuanto al contenido atribuido, a su fecha y magistrado ponente.
Radicado: 11001-03-26-000-2026-00056-00 (74200) Recurrente: Eduardo José Clarete Riascos y otros 27 No puede desconocerse que las decisiones judiciales resuelven controversias sometidas a juicio y, a la vez, orientan la actuación de los particulares y de las autoridades. Desde esta perspectiva, es esencial resaltar que, con independencia de los avances tecnológicos y las transformaciones que ellos aparejan, el ejercicio del derecho continúa anclado en los deberes de buena fe, lealtad procesal, transparencia y diligencia profesional, de los que no se ven relevados los operadores jurídicos cuando acuden a las herramientas de inteligencia artificial; antes bien, su uso les impone cargas especiales de capacitación técnica, verificación, prudencia, transparencia y rigor en el manejo de la información. Bajo este contexto, en esencia, se subrayaron los deberes en cabeza de las autoridades judiciales y de los apoderados que acuden a la administración de justicia, especialmente la prohibición de delegar en sistemas de inteligencia artificial el ejercicio valorativo que le compete a los seres humanos, así como la necesidad de verificación, análisis crítico y contrastación de los resultados obtenidos.
De modo que, aunque la incorporación de herramientas de inteligencia artificial al mundo del derecho y a la administración de justicia no tiene marcha atrás, su utilización debe observar en todo momento los criterios mínimos que ha venido trazando la jurisprudencia y los que en su momento disponga la legislación. Sobre todo, quienes utilicen este tipo de sistemas deben partir de una premisa inamovible: no es posible sustituir el razonamiento jurídico humano ni eximir a jueces y abogados del cumplimiento de los deberes constitucionales, legales y éticos que gobiernan su actuación. Así, en cualquier circunstancia, los escritos presentados ante las autoridades judiciales y las providencias dictadas en el trámite de los asuntos sometidos a decisión judicial son de exclusiva responsabilidad de quien los suscriba.
En suma, la tecnología, por sí misma, no constituye el problema, por el contrario, representa una oportunidad para fortalecer las capacidades humanas. El inconveniente surge cuando el usuario del sistema, llámese juez, apoderado o empleado judicial, decide prescindir del juicio crítico, de la verificación de la información y de los deberes de lealtad, buena fe y probidad que orientan el ejercicio de la función judicial y de la profesión. A la luz de lo planteado, el despacho exhortará a los operadores jurídicos y a los abogados a emplear estas herramientas de manera ética, responsable y acorde con los principios que rigen la administración de justicia, de modo que su utilización contribuya al fortalecimiento del sistema judicial. 8.
Costas De acuerdo con el parágrafo80 del artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, como en el presente caso se rechazará de 80 “Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso”.
Radicado: 11001-03-26-000-2026-00056-00 (74200) Recurrente: Eduardo José Clarete Riascos y otros 28 plano el recurso extraordinario de la referencia, en principio, habría que condenar en costas a la parte recurrente. Sin embargo, el despacho advierte que no se ha trabado la litis, de manera que no se causaron en los términos del numeral 881 del artículo 365 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Eduardo José Clarete Riascos y otros contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 76109-33- 33-002-2022-00216-00/01, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: EXHORTAR a los operadores jurídicos y a los abogados para que, en el desarrollo de sus actuaciones judiciales y profesionales, observen criterios de uso responsable, diligente y ético de los sistemas de inteligencia artificial, con el fin de salvaguardar la adecuada administración de justicia, garantizar el debido proceso y asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección, ENVIAR copia integra del expediente de la referencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su competencia, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SP1 81 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.