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25000234200020210094901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-09-08

Radicación interna: 4698-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Gustavo Chavarro Romero·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional - Casur, Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2021-00949-01 (4698-2022)1 Demandante: Gustavo Chavarro Romero Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) Tema: Reliquidación de asignaciones salarial y de retiro con fundamento en la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional Decisión: Incidente de nulidad La Sala procede a resolver el incidente de nulidad promovido por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 15 de junio de 2023, alegando que en dicha providencia se incurrió en la causal de nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, CGP, aplicable al presente asunto según lo dispuesto en el artículo 208 y numeral 1 del artículo 209 de la Ley 1437 de 2011, CPACA. 1.

Antecedentes El señor Gustavo Chavarro Romero, a través de apoderado judicial, incoó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), solicitando declarar la nulidad de: • Oficio S-2021-006394/ANOPA-GRULI1.10 de 16 de febrero de 2021 de la Policía Nacional, por el cual se le negó «[…] la reliquidación […] de la asignación mensual (haberes mensuales), Cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales, en los meses de enero a diciembre del año 2004, establecidos según los Decretos 4150 y 4158 de 2004; [y de la] 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai. 2 Número Interno: 4698-2022 Demandante: Gustavo Chavarro Romero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR asignación mensual (Salario) pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de su retiro de la Institución […]» (sic); • Oficio 627303 de 28 de enero del mismo año, con el que Casur «[…] niega la reliquidación […] de la asignación de retiro; no teniendo en cuenta en dicha actuación, la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, lo anterior, tomando como ingreso base de liquidación en la ESCALA GRADUAL PORCENTUAL, la Asignación Básica (Sueldo Básico) del Grado de General de la República debidamente ajustada y actualizada con la inflación causada, acumulada y dejada de percibir en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004» (sic).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió se ordene a la parte demandada: (i) «[…] reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 2.49% resultado de la diferencia entre la asignación de retiro mensual (Salario) pagada por la entidad en los meses de enero a diciembre del año 2004, según lo establecido en el Decreto 4158 de 2004, y la que realmente corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada del año 2003 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo […] y demás prestaciones» (sic);

(ii) «[…] reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52.2543%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual (Salario) pagada por la entidad a partir del mes de enero de 2005 y hasta la fecha de retiro […] conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico […]» (sic);

(iii) «[…] se hagan las correcciones, adiciones o modificaciones necesarias en la correspondiente Hoja de Servicios […]»; (iv) pagar los perjuicios morales, (v) actualizar las sumas adeudadas, (vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 a 195 del CPACA y (vii) sufragar las costas procesales. 3 Número Interno: 4698-2022 Demandante: Gustavo Chavarro Romero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR La demanda incoada le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, quien profirió sentencia el 28 de abril de 2022 la cual negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas; contra dicha providencia se interpuso por el demandante recurso de apelación, del cual conoció esta instancia. Por sentencia del 15 de junio de 2023, esta Sala confirmó la sentencia recurrida, indicando que «los ajustes de las asignaciones salariales del actor se hicieron de conformidad con lo determinado por el Gobierno nacional, máxime cuando, dado su régimen especial, el personal uniformado cuenta con otras prebendas remunerativas, que les permite mantener el poder adquisitivo del dinero, razón por la que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, toda vez que dichos aumentos tienen pleno sustento constitucional y legal, por ende, tampoco es dable ordenar el reajuste de su asignación de retiro». 2.

De la nulidad procesal 2.1 Solicitud El señor Chavarro Navarro por intermedio de apoderado el 17 de agosto de 20232 presentó memorial solicitando declarar la nulidad de la sentencia proferida el 15 de junio de 2023 y, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Expone el actor que la citada providencia desconoció lo consignado en la sentencia C-931 del 29 de septiembre de 2004, lo que genera que se haya incurrido en la causan de nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 133 del CGP; aquella lesiona el debido proceso, la cosa juzgada constitucional y la seguridad jurídica.

Insiste en que, en aplicación de la citada sentencia C-931 del 29 de septiembre de 2004 debe declararse la pérdida del poder adquisitivo de la prestación devengada y en consecuencia proceder al reajuste de la asignación de retiro. 2 Samai índice 15 4 Número Interno: 4698-2022 Demandante: Gustavo Chavarro Romero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR 2.2 Respuesta de las entidades demandadas al incidente de nulidad Una vez corrido el traslado del incidente de nulidad propuesto por la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 210 del CPACA, ninguna de las dos entidades demandadas emitió pronunciamiento3. 3.

Consideraciones 3.1 Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 134 CGP, aplicable por remisión del artículo 208 CPACA y, según lo dispuesto en el artículo 125 de la última normatividad en mención. 3.2. Problema jurídico Se contraerá a determinar si en el sub examine se configuró la causal de nulidad en el numeral 2 del artículo 133 del CGP, y en consecuencia, si hay lugar a declarar la nulidad de la sentencia proferida y acceder a las pretensiones. 3.3.

Caso concreto Las nulidades procesales son irregularidades graves dentro de un proceso que vulneran el debido proceso y, por su gravedad, la ley les atribuye la consecuencia de invalidar las actuaciones realizadas. Según lo establecido en el artículo 208 del CPACA serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el estatuto procesal civil, hoy Código General del Proceso (CGP).

En este asunto se pregona que la sentencia proferida es nula al haberse incurrido en la causa establecida en el numeral 2 del artículo 133 del CGP, que dispone: CGP Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 3 Samai índice 17 y 19 5 Número Interno: 4698-2022 Demandante: Gustavo Chavarro Romero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR 2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia (…). A su vez, el artículo 135 ibidem en su inciso final establece «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación» Por su parte, el numeral 1 del artículo 209 de la Ley 1437 de 2011 señala que se debe tramitar como incidente las nulidades procesales; seguidamente el artículo 210 ibidem en su inciso final establece «Cuando la cuestión accesoria planteada no deba tramitarse como incidente, el juez la decidirá de plano, a menos que el Código de Procedimiento Civil establezca un procedimiento especial o que hubiere hechos que probar, caso en el cual a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos, sin perjuicio de que el juez pueda ordenar la práctica de pruebas».

Con relación a la nulidad esta Corporación ha precisado4: “(…) El CPACA no reguló en forma especial las causales de nulidad en los procesos que deben tramitarse en esta jurisdicción y, por el contrario, estableció, en el artículo 208, que serían causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en el Código de Procedimiento Civil, hoy el CGP, las cuales se tramitarían como incidente.

Siendo aplicable la legislación procesal civil a la presente controversia, son aplicables, igualmente, los principios que gobiernan las causales de nulidad allí establecidas. Es así que aquellas se rigen por el principio de taxatividad o especificidad, según el cual no se estructura la irregularidad capaz de anular el proceso, a menos de que se encuentre expresa y claramente prevista en el artículo 133 del CGP o en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

Dicho principio emerge del contenido del citado artículo que establece que el proceso será nulo, en todo o en parte, solamente en los casos allí señalados. Consecuencia de aquel principio resulta ser lo normado en el artículo 135 del CGP que faculta al juez para rechazar «[…] de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo […]», defecto que presenta la solicitud de nulidad estudiada.

(…)» (Resaltado fuera de texto original). 4 C.E. Sección Primera, Radicado 11001-03-24-000-2017-00474-00, de 8 de marzo de 2019. CP. Roberto Augusto Serrato Valdés. 6 Número Interno: 4698-2022 Demandante: Gustavo Chavarro Romero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Bien, retomando el caso tenemos que en el incidente de nulidad propuesto se alega como causal la establecida en el numeral segundo del artículo 133 del CGP; sin embargo, aquella causal no se configura en este asunto; lo anterior por cuanto, conforme lo indicado en la norma citada el proceso será nulo cuando: i) se procede contra providencia ejecutoriada del superior, lo cual aquí no ha ocurrido, puesto que la sentencia fue dictada justamente por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa y, previamente a ella no existía ninguna orden dada por ninguna autoridad judicial que impidiera que aquella fuera dictada; por el contrario, era deber de esta instancia dictar la sentencia en virtud del recurso de apelación incoado por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, el 28 de abril de 2022; ii) se reviva un proceso legalmente concluido o pretermita íntegramente la respectiva instancia, tampoco se presenta esta causal dado que al momento de proferirse la sentencia objeto de reproche el proceso estaba cursando el trámite se segunda instancia, como consecuencia del recurso de apelación incoado en contra de la decisión de primera instancia. Al analizar los argumentos expuestos por el incidentalista lo que se logra advertir es la inconformidad con el fallo de segunda instancia, el cual fue adverso a sus pretensiones, pero este hecho no genera la nulidad aducida.

La parte actora reclama la aplicación de la sentencia C-931 del 29 de septiembre de 2004, proferida por la Corte Constitucional, aduciendo que aquella fue desconocida; sin embargo, tal aseveración es contraria a la realidad procesal, por cuanto en el fallo de segunda instancia proferido por esta corporación se expusieron los motivos por los cuales lo decidido en dicha providencia no aplicaba al caso en concreto del demandante.

Así las cosas, no se configuró la causal de nulidad deprecada por el demandante, lo por él expuesto en el incidente formulado son desavenencias en contra de la decisión de segunda instancia proferida por esta corporación el 15 de junio de 2023, las cuales no generan vicio en lo allí decidido. En consecuencia, esta Subsección concluye que debe rechazarse de plano el incidente de nulidad formulado, como quiera que los argumentos expuestos no constituyen una causal de nulidad. 7 Número Interno: 4698-2022 Demandante: Gustavo Chavarro Romero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR de plano el incidente de nulidad interpuesto por el señor Gustavo Chavarro Romero en contra de la sentencia de 15 de junio de 2023 proferida por esta Subsección, de acuerdo a los fundamentos expresados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, por secretaría de la sección, previas las anotaciones que fueren menester, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Quindío, para lo pertinente.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión de conformidad con el artículo 201 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con permiso JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.