1 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá DC, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-31-000-2006-03059-01 (0758-2014) Demandante: Oscar Darío Vélez Vallejo Demandado: ESE Rafael Uribe Uribe En Liquidación y otros Temas: Pensión convencional – Cosa juzgada Decisión: Revoca sentencia de primera instancia y declara cosa juzgada SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/ LEY 1437 DE 2011 1.
En cumplimiento de la providencia del 22 de febrero de 2024 1, la Sala de Subsección A procede a proferir sentencia de reemplazo, respecto del recurso de apelación interpuesto por las entidades accionadas2 contra la sentencia del 15 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia 3 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1 Dictada por la Sala Doce Especial de Decisión dentro del recuso extraordinario de revisión promovido por la UGPP, radicado núm. 11001-03-15-000-2018-03689-00. 2 Es de anotar el apoderado del señor Oscar Darío Vélez Vallejo (parte demandante) (ff. 585 – 596), interpuso recurso de apelación que fue declarado desierto mediante providencia de 19 de septiembre de 2013 por parte del A quo, toda vez, que no asistió a la audiencia de conciliación ni presentó justificación a su inasistencia (ff. 641 – 642). 3 Subsección Laboral de Descongestión. Con ponencia del magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía. Hicieron también parte de la Sala los magistrados María Nancy García García y Juan Carlos Hermosa Rojas.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-31-000-20006-03059-01 (0758-2014) Demandante: Oscar Darío Vélez Vallejo 2 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda4 1.1.1. Pretensiones. 2. El señor Oscar Darío Vélez Vallejo por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad del Oficio 06310 del 2 de mayo de 2006, expedido por el jefe de la División de Recursos Humanos de la ESE Rafael Uribe Uribe en Liquidación, que le negó su petición de reajuste y pago de «derechos convencionales». 3.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordenen, paguen y/o reajusten unos «derechos convencionales» hasta el 31 de octubre de 2004 consistentes en: establecimiento de jornada máxima de trabajo de 44 horas semanales, licencias remuneradas, «licencia especial de maternidad», trabajo dominical y festivo, aumento de salario básico, incremento adicional sobre salarios básicos, primas técnica, de vacaciones, de servicios y, de localización, auxilios de transporte, de alimentación, oftalmológico, por muerte, por matrimonio, funerario, de maternidad y por enfermedad, incentivos económicos, horas extras, compensatorios, vacaciones, intereses a las cesantías, subsidio familiar, seguro de vida extralegal, recompensa por servicios – antigüedad, servicios médicos asistenciales, servicios odontológicos integrales, dotación de uniformes y bonificación por jubilación. 4.
Adicionalmente reclamó: «2. A la devolución de la suma ilegalmente deducida ($5.168.595,00). 3. A reliquidar la pensión de jubilación, con base en el art. 98 de la convención colectiva de trabajo, en el 100% del salario promedio mensual devengado, teniendo en cuenta todos los factores salariales, a partir del 31 de diciembre de 2003, inclusive. 3.1 A reconocer el reajuste legal, a partir del 1º de enero de 2004, más los incrementos legales posteriores. 4.
A reliquidar y reajustar el auxilio de cesantía, en forma retroactiva. 5. A reajustar los intereses a las cesantías, teniendo en cuenta el mayor valor de esta, con la consiguiente sanción por no pago oportuno. 6. A reliquidar y reajustar las demás prestaciones sociales causadas, teniendo en cuenta el carácter salarial de los derechos convencionales y las sumas a reembolsar. 7.
A pagar los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 8. A pagar la indemnización moratoria. 4 Folios 1 y s.s. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-31-000-20006-03059-01 (0758-2014) Demandante: Oscar Darío Vélez Vallejo 3 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9.
A reconocer la indexación de las sumas debidas, hasta la fecha del pago. 10. Y costas del proceso.» (ff. 12 y 13). 1.1.2. Hechos que fundamentan la demanda. 5. Según se indicó en la demanda, el señor Oscar Darío Vélez Vallejo nació el 26 de octubre de 1948 y cumplió 55 años de edad el 26 de octubre de 2003. 6. Laboró en el ISS desde el 1.° de agosto de 1979 hasta el 25 de enero de 1981 y del 12 de mayo de 1981 hasta el 25 de junio de 2003, o sea, durante 24 años, 7 meses y 7 días. 7.
Para el 25 de junio de 2003, tenía la calidad de trabajador oficial de conformidad con la escisión decretada por el Gobierno Nacional el 26 de junio de 2003, por lo que pasó a prestar servicios a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, sin solución de continuidad, hasta el 30 de diciembre de 2003. 8. Entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL se firmó una convención colectiva de trabajo el 31 de octubre 2001, depositada en idéntica fecha, vigente el 1.° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004. 1.1.3.
Concepto de violación 8. Como normas vulneradas se indicaron: 10. Los artículos 13, 25, 29, 38, 39, 53, 58 y 243 de la Constitución Política; 16, 21, 67, 68, 69, 70, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 2.°, 83, 84, 85 y 86 del C.C.A.; los Decretos 2127 de 1945, 3135 de 1986, 1848 de 1969 y 1750 de 2003; las Leyes 6ª de 1969 y 100 de 1993; el Código de Procedimiento Civil y demás normas concordantes. 11.
Para el demandante los actos demandados incurrieron en falsa motivación, así como en indebida interpretación y aplicación de los artículos 52 y 53 del Decreto 2127 de 1945; 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003; 25, 38, 39, 53 y 243 Constitución Política; 67, 68, 69, 70, 467, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo y 8.° de la Ley 6ª de 1945.
Además de las sentencias de la Corte Constitucional C-314 de 1 de abril de 2004 y C-349 de 20 de abril de 2004. 12. Según lo indicó, laboró por más de 20 años para el ISS, por lo que no se le puede negar la aplicación del artículo 98 de la convención, y a reglón seguido reconocer la pensión con base en el artículo 101 de la misma, so pretexto de que durante toda su vida laboral prestó Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-31-000-20006-03059-01 (0758-2014) Demandante: Oscar Darío Vélez Vallejo 4 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia servicios a entidades distintas.
No puede pasarse por alto el principio contenido en el artículo 21 del C. S del T., consistente en que, en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. Y menos aún pude ignorarse el principio que se deriva del artículo 53 de la Carta Política, conforme al cual debe tenerse en cuenta la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”.
(f. 17). 13. Afirmó, que el caso sería diferente, si el señor Oscar Darío Vélez Vallejo no hubiera trabajado 20 años en entidades diferentes al ISS. 14. Reiteró que el acto demandado está viciado de nulidad por falsa motivación, por cuanto se afirmó en el mismo que el actor no cumplió con el tiempo de servicio y la edad antes del 26 de junio de 2003. 15.
Según lo indicó, «La Empresa no hizo un doble pago de beneficios convencionales; en la realidad sólo canceló $1.752.482.oo por dichos conceptos; tanto es así que la Resolución No 00968 de 13 de enero de 2005, en forma clara se advierte que se hace el reconocimiento del “… pago por una sola vez … por un valor bruto de $1.752.482oo…”, y pese a ello el acto acusado afirma que no hay lugar a devolución de los valores retenidos “… toda vez que no es viable recibir un doble pago por el mismo concepto …”, sin que tampoco se precise el fundamento legal de tal deducción.» (f. 15). 16.
Afirmó que las sentencias C-314 de 1 de abril de 2004 y la C-349 de 20 de abril de 2004, emitidas por la Corte Constitucional, no autorizaron hacer deducción alguna, pese a que la entidad accionada reconoce en el acto demandado expresó que «”… descontó los valores pagados en virtud de la calidad de empleado público …”» (f. 16). 17.
Finalmente indicó que el acto demandado es nulo, «por infracción directa de los artículos 1626 del Código Civil, 141 de la Ley 100 de 1993 y 2º parágrafo de la Ley 244 de 1995. Se fundamenta este cargo en que el pago es la prestación de lo que se debe, de suerte que, para que sea tal, en derecho, a más de oportuno debe ser completo, y como la demandada no ha cubierto la pensión de jubilación y el auxilio de cesantía en sus valores reales, está en mora, razón por la cual proceden las respectivas condenas.» (f. 18).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-31-000-20006-03059-01 (0758-2014) Demandante: Oscar Darío Vélez Vallejo 5 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La E.S.E. Hospital Rafael Uribe Uribe no contestó la demanda. 1.2.2.
El Ministerio de la Protección Social (ff. 409 – 423), precisó que no tiene competencia ni la función de reconocer o pagar las pensiones, ni ordenar descuentos o retenciones de estas. 18. Lo anterior, porque esa entidad es un organismo que pertenece a la Rama Ejecutiva del poder público, cuyas funciones están establecidas en las Leyes 10 de 1990, 100 de 1993, 489 de 1998, 715 de 2001 y el Decreto 205 de 2003, según las cuales es un ente rector en materia de salud, que establece políticas y normas técnicas de calidad que se deben aplicar en la prestación de los servicios de salud y controlar los factores de riesgo. 19.
Por tanto, le corresponde ejercer el control de tutela de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas a dicho ministerio, de conformidad con los artículos 103, 104 y 105 de la Ley 489 de 1998, teniendo como función verificar que las actividades que deben desplegar los organismos y entidades que lo integran, por lo que no es posible que tome determinaciones de carácter administrativo asignadas a tales entidades; por tanto, ese Ministerio no tuvo intervención en los hechos y omisiones imputados al ISS y a la ESE Rafael Uribe Uribe, 20.
Resaltó que los decretos que ordenaron la disolución y liquidación de la ESE en ningún momento transfirieron las obligaciones, activos o pasivos al Ministerio de la Protección Social, por lo que no es posible que ese organismo del orden nacional tome determinaciones de carácter administrativo asignadas a otras entidades. 21. Propuso como excepciones las siguientes: i) Falta de reclamación administrativa; ii) La falta de legitimidad pasiva en la causa; iii) Inexistencia de la obligación; iv) Inexistencia de la facultad y de consecuente deber jurídico del Ministerio de la Protección Social para reconocer y pagar pensiones derechos convencionales con fundamento en convención colectiva en el caso de estudio y v) La innominada.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-31-000-20006-03059-01 (0758-2014) Demandante: Oscar Darío Vélez Vallejo 6 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1.3. Sentencia apelada 22. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, mediante providencia del 15 de mayo de 2013 5, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se inhibió frente la pretensión correspondiente a la reliquidación de prestaciones sociales de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL por caducidad de la acción. 23.
Para ello, declaró la nulidad parcial del Oficio 06310 de 2 de mayo de 2006, numeral 2, proferido por la ESE Hospital Rafael Uribe Uribe, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación al demandante de acuerdo con el 100% del salario promedio devengado. 24. En cuanto a las excepciones consistentes de falta de reclamación administrativa, «INEXISTENCIA DE LA FACULTAD Y CONSECUENTE DEBER JURÍDICO DE ESTE MINISTERIO PARA RECONOCER Y PAGAR PENSIONES DERECHOS CONVENCIONALES CON FUNDAMENTO EN CONVENCIÓN COLECTIVA EN EL CASO DE ESTUDIO» (ff. 558 vuelto y 559), manifestó que no se referirá a las mismas, toda vez que no eran excepciones. 25.
En lo referente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio de la Protección Social, realizó un análisis sobre la liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe, en donde concluyó que: «… el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) efectivamente intervino en el proceso liquidatorio de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, por cuanto no solo la Fiduciaria La Previsora S. A., Fiduprevisora S. A., suscribió el contrato con el mencionado ministerio para la liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe, sino que además celebró el contrato de interventoría correspondiente para tal contrato, luego al hacer parte del sector central con el cual estaba ligado la entidad l iquidadora indudablemente no es ajena al cumplimiento de obligaciones contraídas por esta última y que perviven aun después de culminado el proceso liquidatorio, sin que además su legitimación derive en forma necesaria de haber tenido que ser el actor empl eador suyo como se plantea en el escrito defensivo, y menos se configura un litisconsorcio necesario con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya que este último debe transferir los recursos para atender el cabal cumplimiento de esas obligaciones, sin que esto signifique necesariamente que tenga que comparecer al proceso para comprometer válidamente el patrimonio de la Nación (art. 149 C.C.A.), dado que se insiste se trata de la transferencia de recursos de un Ministerio al otro en caso 5 Folios 556 a 570.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-31-000-20006-03059-01 (0758-2014) Demandante: Oscar Darío Vélez Vallejo 7 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26. Con base en ello y lo señalado en sentencia de tutela de 6 de agosto de 2012 6, proferida por el Consejo de Estado, concluyó que la falta de legitimación en la causa por pasiva no prosperaba. 27.
Como problemas jurídicos, estableció el determinar si el demandante tenía derecho al reajuste de la liquidación de sus prestaciones sociales y el reconocimiento de beneficios convencionales hasta el 31 de octubre de 2004, con base en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001 – 2004.
También, si le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, de acuerdo con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo conforme al 100% del salario promedio mensual devengado y no en la proporción del 75% como le fue aplicada por la ESE Rafael Uribe Uribe. 28. Frente al primer problema expresó que no era viable el estudio de legalidad del acto demandado, Oficio 06310 de 2 de mayo de 2006, toda vez que mediante la Resolución 00968 de 13 de enero de 2005, se dispuso el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones pedidas en la demanda, por tanto, si el actor tenía motivos de inconformidad frente a ellos, debió atacar su legalidad de acuerdo con el numeral 2.° del artículo 136 del CCA, pero como no lo hizo, se entiende que la petición posterior tiene la intención de revivir términos para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia que no es permitida según el artículo 72 del CCA. 29.
Advirtió, que la liquidación y pago que efectuó la ESE Rafael Uribe Uribe, versó sobre derechos convencionales adeudados al actor por el periodo del 26 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2004, lo que indica que son prestaciones unitarias que no se siguieron causando en el tiempo de forma periódica. Por lo demás, el pago único tenía la connotación de terminar las reclamaciones que a futuro se suscitasen sobre derechos convencionales de empleados públicos con posterioridad al 31 de octubre de 2004, y en consecuencia se cerraban las posibilidades de ulteriores controversias sobre el particular. 30.
Además, las sentencias C-314 y C-349 de 2004 de la Corte Constitucional, establecieron que dichos servidores conservan los derechos convencionales hasta la fecha de vigencia de la convención colectiva de trabajo, lo que se aplica en aras de garantizar el disfrute de los derechos que como trabajadores oficiales habían adquirido, sin embargo, finalizada la vigencia de la convención, la nueva naturaleza 6 Sentencia de tutela de 6 de agosto de 2012.
Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección «A». M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación número 11001 -03- 15-000-2012-01063-00. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-31-000-20006-03059-01 (0758-2014) Demandante: Oscar Darío Vélez Vallejo 8 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia jurídica del empleo, esto es, la de empleados públicos, inexorablemente les impide ser titulares de derechos que solo pueden ser beneficiarios los trabajadores oficiales. 31.
En cuanto a la solicitud de la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL 2001 – 2004, el Tribunal estimó que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción, pues es susceptible de ser demanda en cualquier tiempo de conformidad con el artículo 136 del CCA. 32.
Narró que el señor Oscar Darío Vallejo presentó renuncia voluntaria al cargo de médico ortopedista de la Unidad Hospital León XIII, con efectos a partir del 31 de diciembre de 2003, cumpliendo con los requisitos de edad y tiempo laborado del Decreto 1653 de 1977 para acceder a la pensión. 33. Añadió que la renuncia fue aceptada por la ESE Rafael Uribe Uribe mediante la Resolución 00630 de 29 de diciembre de 2003, siendo proferida luego la Resolución 1670 de 23 de diciembre de 2004 otorgándole la pensión, frente a la cual, solicitó la reliquidación en un 100% del salario promedio mensual devengado, de acuerdo con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, lo que fue negado en el Oficio 06310 de 2 de mayo de 2006. 34.
Destacó, que la pensión reconocida al demandante tuvo efectividad a partir del 1.° de enero de 2004 y para esa fecha la convención aludida se encontraba vigente, toda vez que el artículo 2.° de la misma, consagró una vigencia de tres años, que se contarían a partir del 1.° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004. A su turno, la Corte Constitucional en sentencia C-314 de 2004, señaló que a los servidores del ISS se les garantizarían el disfrute de los beneficios convencionales mientras la respectiva convención de trabajo estuviera vigente. 35.
Además, el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre el ISS y SINTRASEGURIDASOCIAL, le fue aplicado al demandante por la entidad accionada, por cuanto para obtener el derecho a la pensión de jubilación los funcionarios, tenían la alternativa de acumular tiempos de servicios prestados en diferentes entidades de derecho público, pero en este caso, la cuantía de la pensión se calcularía en el 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-31-000-20006-03059-01 (0758-2014) Demandante: Oscar Darío Vélez Vallejo 9 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 36. Sin embargo, al analizar el artículo 98 del pacto colectivo, cuya aplicación pretende la parte actora, se tiene que para obtener la pensión de jubilación en el 100% del promedio de lo percibido en el último año, el funcionario debía cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos y cumplir 55 años de edad, requisitos que cumplía el accionante, ya que se vinculó al ISS el 1.° de agosto de 1979 y se desvinculó el 31 de diciembre de 2003, fecha en la cual ya había pasado a hacer parte, automáticamente y sin solución de continuidad, de la planta de cargos de la ESE Rafael Uribe Uribe, además cumplía con más de 24 años de servicio, y tomando en cuenta que el accionante nació el 26 de octubre de 1948 satisfacía también el requisito de edad. 37.
Explicó el tribunal que la entidad accionada reconoció la pensión de jubilación del demandante dando aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como ingreso base de liquidación el conformado por los salarios devengados desde el 6 de junio de 1994 al 30 de diciembre de 2003. Sin embargo, al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, el 1.° de abril de 1994, el señor Oscar Darío Vélez Vallejo se encontraba dentro del régimen de transición previsto en el inciso 2.° del artículo 36, comoquiera que, contaba con más de 40 años de edad, más 15 de servicios y se hallaba prestando servicios al ISS, por lo que su pensión debía regirse por la normatividad anterior más beneficiosa, o sea, la establecida en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977. 38.
Dijo que la entidad accionada mediante la Resolución 1670 de 23 de diciembre de 2004 informó que el demandante trabajó al servicio del Instituto de Seguros Sociales por el tiempo comprendido entre el 1.° de agosto de 1979 y el 25 de junio de 2003, y del 26 de junio de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2003 para la ESE Rafael Uribe Uribe para un total de 9.100 días.
Afirmó que la Resolución 1670 de 23 de diciembre de 2004 estableció que el accionante nació el 26 de octubre de 1948, lo que indica que para el 1.° de abril de 1994 fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 46 años cumplidos por lo que satisfacía una de las condiciones necesarias establecidas en el artículo 36 inciso 2.° de la Ley 100 de 1993, para estar cobijado en el régimen de transición, además de estar trabajando para el ISS. 39.
Aclarado lo anterior, esbozó que al liquidar la ESE Rafael Uribe Uribe el monto de la pensión con la Resolución 1670 de 23 de diciembre de 2004, dejó sentado que los tiempos servidos por el accionante fueron prestados sucesivamente en diversas entidades de derecho público, razón por la que liquidó la cuantía de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo recibido en el último año de servicio por concepto de factores de remuneración que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-31-000-20006-03059-01 (0758-2014) Demandante: Oscar Darío Vélez Vallejo 10 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia constituyen salario en cada caso, pero tal aseveración es error, por cuanto los servicios que se prestaron a la ESE Rafael Uribe Uribe, lo fueron a causa de la escisión del ISS y la creación de dicha Empresa Social del Estado, como lo establecen los artículos 1.° y 2.° del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, presentándose una misma continuidad en la prestación del servicio en los términos del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 7, norma que fue desconocida por la demandada al entender que la pensión concedida lo era por acumulación de tiempo de servicios a las demás entidades de derecho público, conforme al artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo y el artículo 21 del Decreto 1653 de 1997, y no la tuvo como lo que en verdad es: una relación continua entre el tiempo servido en el ISS y en la ESE Rafael Uribe Uribe. 40.
A partir de lo anterior, coligió que se desconoció el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, cuando la accionada estimó que se trataba de acumulación de tiempos de servicios a varias entidades de derecho público y no de una continuidad en la relación de trabajo que traía como consecuencia obligada la aplicación del artículo 19 y no del 21 del Decreto 1653 de 1977, para establecer el monto de la pensión y esa potísima razón cuando se dispuso en el artículo primero de la Resolución 1670 de 2004 que la pensión sería equivalente al 75% del promedio percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores salariales de remuneración que constituyen salario, se desconoció lo consagrado en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, además de lo ordenado en el artículo 19 del Decreto 1653 referido en el sentido que la pensión equivaldría al 100% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de los factores de remuneración allí incluidos. 41.
Para el Tribunal, la interpretación de la entidad desvirtuó el alcance del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 para aplicar una norma desfavorable al trabajador en detrimento de sus derechos adquiridos, como quiera que la jurisprudencia ha señalado que la pertenencia al régimen de transición constituye un derecho adquirido que comporta la aplicación integral de la norma anterior más favorable. 7 «Artículo
17. CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN. Los se rvidores públicos que en la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a la Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán autom áticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.
Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicios de los servidores públicos que pasan del Instituto de los Seguros Sociales a la Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-31-000-20006-03059-01 (0758-2014) Demandante: Oscar Darío Vélez Vallejo 11 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 42. Además, el artículo 17 del Decreto 1750 del 26 junio de 2003, dispuso la incorporación automática sin solución de continuidad en la planta de personal una vez se produjo la escisión del ISS y se creó la ESE Rafael Uribe Uribe (sin menoscabo de sus derechos), y de ninguna manera se verificó una prestación de servicios a las demandas entidades de derecho público como lo entendió la mencionada empresa social del Estado, por lo que debió darse cabal aplicación al artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 8, expedido con base en las facultades extraordinarias que le confirió el presidente de la República en la Ley 12 de 1977. 43.
Con base en lo anterior, estimó que en la Resolución 1670 de 23 de diciembre 2004 se dio una aplicación indebida del artículo 21 del Decreto 1653 de 1997, debiendo, en su lugar, emplearse el artículo 19 del mismo decreto y el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo. Por esto, ordenó a la demandada reajustar la pensión del demandante incluyendo el 100% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de los factores de remuneración de que trata el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977. 44.
Estimó que no se presentó el fenómeno de la prescripción, ya que la pensión de jubilación fue reconocida el 23 de diciembre de 2 004, con efectos a partir del 1.° de enero de 2004, y la solicitud de reajuste pensional fue presentada el 27 de abril de 2006. 45. Por todo lo anterior, se inhibió de proferir decisión de fondo en cuanto a la liquidación de las prestaciones sociales de a cuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo, por la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción, y respecto de la reliquidación de la pensión de jubilación declaró la nulidad parcial del Oficio 06310 de 2 de mayo de 2006, en su numeral 2.° y en consecuencia condenó a la ESE Rafael Uribe Uribe o a la entidad encargada que la haya sucedido en sus obligaciones y pasivo pensional, a que reliquide la pensión del demandante de conformidad con el 100% del salario promedio mensual 8 «Artículo 19.- De la pensión de jubilación. El funcionario de seguridad social que haya prestado servicios durante veinte años continuos o discontinuos al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco años si es varón o de cincuenta si es mujer, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. Esta pensión equivaldrá al ciento por ciento del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de los siguientes factores de remuneración: a) Asignación básica mensual. b) Gastos de representación. c) Primas técnica, de gestión y de localización. d) Prima s de servicios y de vacaciones. e) Auxilios de alimentación y de transporte. g) Calor del trabajo en dominicales y feriados, y h) Valor del trabajo suplementario en horas extras.
No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensio nes de jubilación y de retiro por vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento del promedio a que se refiere el presente artículo. Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilac ión será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-31-000-20006-03059-01 (0758-2014) Demandante: Oscar Darío Vélez Vallejo 12 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia devengado, de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 y el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo. 1.4.
Apelación 46. Si bien el apoderado del señor Oscar Darío Vélez Vallejo (parte demandante) (ff. 585 – 596), interpuso apelación contra la sentencia de 15 de mayo de 2013, este fue declarado desierto mediante providencia de 19 de septiembre de 2013 por parte del Tribunal, toda vez, que no asistió a la audiencia de conciliación ni presentó justificación a su inasistencia (ff. 641 – 642). 1.4.1.
La Nación – Ministerio de la Protección Social interpuso recurso de apelación (ff. 573 a 584), en donde indicó que el a quo incurrió en errores graves al dar por ciertos derechos inexistentes y responsabilizándolo de obligaciones a otras entidades sin ninguna capacidad jurídica para cumplir con las obligaciones endilgadas a la luz de la jurisprudencia y la normatividad aplicable. 47.
Expresó que no hubo pronunciamiento alguno frente a la falta de jurisdicción y competencia que, que es una excepción previa y por lo tanto se debe declarar la nulidad de todo lo actuado. 48. Por otro lado, dijo que no se debe aplicar la convención colectiva para los empleados públicos de la ESE, según el precedente jurisprudencial; para ello aludió a la sentencia de 23 de julio de 2009 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicada con el número 35399.
De donde concluyó que tratándose de un empleado público las Empresas Sociales del Estado, no tienen derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, dado que no es dable otorgarlos como fuente de la convención colectiva de trabajo. 49. Por tanto, los empleados públicos de la Empresa Social de Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajador oficial; lo cual no se asimila al reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-31-000-20006-03059-01 (0758-2014) Demandante: Oscar Darío Vélez Vallejo 13 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 50. Expuso que la sustitución patronal no se emplea entre entidades del Estado, por cuanto ella es exclusiva del derecho privado, por ende, no se puede alegar esta figura para extender la convención colectiva aludida. 51.
Así mismo, se produjo una confusión entre la calidad de trabajador oficial y empleado público por cuanto el fallo de primera instancia olvidó que los servidores fueron incorporados en calidad de empleados públicos que laboraron en la planta de personal de la ESE desde el 27 de junio de 2003, por lo que no son sujetos de negociación colectiva, ni pueden aspirar a ser beneficiarios de convenciones colectivas, situación que quedó restringida por la ley a los trabajadores oficiales. 52.
Para terminar, insistió en que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo básicamente los mismos argumentos de la contestación. 1.4.2. La Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe elevó recurso de alzada (ff. 597 a 599), indicando que la Corte Constitucional mediante las sentencias C-314 y C-349 de 2004, concluyó que no es posible considerar que los beneficios extralegales se perpetúen en el tiempo, sobre todo si el señor Oscar Darío Vélez Vallejo ostentó la calidad de empleado público a partir del 27 de junio de 2003. 53.
Precisó que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral manifestó sobre las situaciones jurídicas de las personas que por mandato del Decreto 1750 de 2003 pasaron a las diferentes Empresas Sociales del Estado, entre ellas la ESE Rafael Uribe Uribe, por lo que el sentido del pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-314 no es la vigencia indefinida de las cláusulas convencionales, toda vez que ese personal ostentó por mandato legal la calidad de empleado público. 54.
Estimó que el estatus de pensionado del demandante fue adquirido, al cumplir los dos requisitos, de edad y de tiempo de servicios, cuando ya tenía la condición de empleado público. Es decir, que no cumplió con los dos requisitos de edad y tiempo de servicios, cuando se encontraba al servicio del ISS, y que, por el contrario, tuvo esas condiciones cuando se encontraba vinculado a la ESE.
Por encontrarse en esa circunstancia, la prestación se liquidó con base en los términos que aparecen en el expediente. 55. Por lo anterior pidió que se revoque la sentencia de 15 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar se absuelva de todo cargo a la ESE Rafael Uribe Uribe. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-31-000-20006-03059-01 (0758-2014) Demandante: Oscar Darío Vélez Vallejo 14 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1.5.
Alegatos de Conclusión 1.5.1. La apoderada del Ministerio de Salud y de la Protección Social presentó alegatos de conclusión (ff. 660 a 663), en donde reiteró sus argumentos frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por esa entidad y la vigencia de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL sería de 3 años a partir del 1.° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, de acuerdo con el artículo 2 de la misma y el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial del Instituto de Seguros Sociales hasta el 25 de junio de 2003, fecha en la que no había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de conformidad con lo señalado en el artículo 98 del Acuerd o Integral. 56.
Así entonces, el demandante no adquirió su estatus pensional siendo trabajador oficial del ISS, por cuanto no había reunido los requisitos en el precedente artículo. 1.5.2. La ESE Rafael Uribe Uribe no hizo uso del término para alegar de conclusión. 1.6. Concepto del Ministerio Público 57. La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto número 351-20149, en donde estimó que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en lo atinente con la inhibición, igualmente frente a la pretensión de reliquidar las prestaciones sociales, y debe revocarse en lo relacionado con la solicitud de reliquidación del monto pensional, dado que, el actor al momento de hacerse efectiva la pensión, o sea, el 1.° de enero de 2004 había perdido la condición de trabajador oficial desde el 26 de junio de 2003, circunstancia que conlleva a que no le cobijara la convención colectiva por ostentar el estatus de empleado público. 58.
Respecto a lo decidido sobre las excepciones propuestas por las entidades demandadas, está de acuerdo con al a quo, al considerar que las entidades estatales accionadas habían sido demandadas en razón de la sucesión procesal derivada de la liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe en Liquidación, por lo que no es procedente la falta de legitimación en la causa por pasiva. 59.
Manifestó que al probarse en el proceso que el demandante ostentó la condición de trabajador oficial desde el 12 de mayo de 1981 9 Folios 665 a 673. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-31-000-20006-03059-01 (0758-2014) Demandante: Oscar Darío Vélez Vallejo 15 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia hasta el 25 de junio de 2003 en el ISS, y que a partir del 26 de junio de 2003 hasta la renuncia del cargo estuvo vinculado a la ESE Rafael Uribe Uribe como empleado público, por tanto, no era beneficiario de la convención colectiva, y por ello no estaba de acuerdo con la reliquidación de la pensión del actor. 60.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 61. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 10 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Cuestiones preliminares. 2.2.1.
Manifestación de impedimento. 62. El consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez presentó manifestación de impedimento11 con base en la causal del numeral 2.° del artículo 141 del CGP dado que en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia conoció el proceso y realizó actuaciones en instancia anterior. Esta se le aceptó por auto del 4 de julio de esta anualidad. 2.2.2.
Falta de jurisdicción y competencia. 63. En primer lugar, considera la Sala necesario precisar que, en su escrito de apelación, el Ministerio de la Protección Social señaló que el A quo no se pronunció frente a la falta de jurisdicción y competencia. 64. Al respecto se tiene que revisado el escrito de contestación visible a folios 409 a 423, no se advierte mención a la falta de jurisdicción y 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». 11 Mediante escrito de 24 de junio de esta anualidad, visible en el índice 39 del sistema SAMAI.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-31-000-20006-03059-01 (0758-2014) Demandante: Oscar Darío Vélez Vallejo 16 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia competencia como excepción previa, ya que solo aludió a: la falta de reclamación administrativa, la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, la inexistencia de la facultad y de consecuente deber jurídico de ese ministerio para reconocer y pagar pensiones de derechos convencionales con fundamento en convención colectiva y la innominada. 65.
Sea el momento para resaltar que ésta es la Jurisdicción competente para conocer de los conflictos derivados del régimen de Seguridad Social de los empleados públicos cuyas pensiones no se rigen por completo por la Ley 100 de 1993. Así lo señaló esta Subsección, en sentencia de 9 de julio de 2014, donde precisó: «[…] La Jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer los litigios que surjan entre los afiliados, beneficiarios o usuarios y las entidades administradoras del régimen de seguridad consagrado por la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, de esta regla general de competencia quedaron excluidos los conflictos de la misma naturaleza correspondientes a los miembros de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional, el personal civil al servicio de las mismas y los docentes oficiales, así como también los conflictos de Seguridad Social de los servidores públicos, cuyas pensiones no se rigen por completo por la Ley 100 de 1993, acorde con lo previsto por el artículo 279 ibidem.
Vistas así las cosas y teniendo claro, de una parte, que la controversia planteada refiere a un conflicto de una ex - servidor público y la entidad administradora del régimen de seguridad social en pensiones a la que se encontraba afiliado al momento de adquirir el status y, de otra, que las pretensiones se contraen a obtener la declaratoria de nulidad, con restablecimiento del derecho, de actos administrativos que deniegan el reconocimiento del derecho a la pensión vitalicia por vejez que no se rige por la Ley 100 de 1993, la competente para avocar su conocimiento y decidir lo pertinente no es la jurisdicción ordinaria laboral, sino la contenciosa administrativa, por razón de la e xclusión que sobre la materia se dio en la redacción de la regla general de competencia contenida en Ley 712 de 2001.» 12 (Negrilla de la Sala). 66.
El criterio jurisprudencial citado reitera que esta jurisdicción conoce de las pensiones de los servidores públicos que no se rigen completamente por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, como en el caso que nos ocupa. 12 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección "A", fallo de fecha 9 de julio de 2014, número de radicación 13001-23-31-000-2010-00846-01 (1999-14) Magistrado Ponente Gustavo Gómez Aranguren, demandante: Néstor Rafael Coronado.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-31-000-20006-03059-01 (0758-2014) Demandante: Oscar Darío Vélez Vallejo 17 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2.2.2. Ocurrencia de la cosa juzgada. 67. En cumplimiento de lo señalado en la providencia del 22 de febrero de 202413, esta Sala de Subsección se ocupará de analizar la figura del fenómeno jurídico de la cosa juzgada en el sub lite. 68.
En efecto, el artículo 303 del Código General del Proceso con relación a la ocurrencia de la cosa juzgada dispone: «Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.». 69. Por su parte el artículo 189 del CPACA establece: «Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.
Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. […] La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.
Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. […].» (Resalta la Sala). 70. Este fenómeno jurídico ha sido entendido como «una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni 13 Dictada por la Sala Doce Especial de Decisión dentro del proceso núm. 11001 -03-15- 000-2018-03689-00, correspondiente a recuso extraordinario de revisión promovido por la UGPP.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-31-000-20006-03059-01 (0758-2014) Demandante: Oscar Darío Vélez Vallejo 18 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto» 14. 71.
La importancia de este atributo de las sentencias judiciales, deviene de su propia finalidad, cual es la de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que un mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción. 72. Ahora bien, en el presente caso, el señor Óscar Darío Vélez Vallejo, formuló, entre otras pretensiones, que se ordenara el reajuste de su pensión de jubilación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 [sentencias C-314 y C-349 de 2004], vigente para la época en la que consolidó su estatus pensional, es decir, en octubre de 2003. 73.
Esto porque laboró en el ISS desde el 1.° de agosto de 1979 hasta el 25 de enero de 1981 y del 12 de mayo de 1981 hasta el 25 de junio de 2003, donde tenía la condición de trabajador oficial. Luego, pese a la escisión decretada por el Gobierno Nacional el 26 de junio de 2003, pasó a prestar servicios a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, sin solución de continuidad, hasta el 30 de diciembre de 2003, escenario en el que considera le es aplicable el mencionado artículo 98 convencional y con ello, que se le reconozca la pensión «[…] el 100% del salario promedio mensual devengado, teniendo en cuenta todos los factores salariales, a partir del 31 de diciembre de 2003, inclusive». 74.
Ahora bien, dentro del curso del recurso extraordinario de revisión promovido por la UGPP radicado con el núm. 11001-03-15-000-2018- 03689-00, la Sala Doce Especial de Revisión solicitó al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín copia del expediente laboral ordinario en el que fungía como demandante el señor Oscar Darío Vélez Vallejo y como demandado la E.S.E. Rafael Uribe Uribe – Seguros Sociales, radicado n.º 05001310501620060090000, petición que fue atendida a través del Oficio de 21 de septiembre de 2022, visible en el índice 75 del aplicativo SAMAI, donde se encuentra el link correspondiente al citado proceso. 75.
Una vez consultadas las actuaciones allí surtidas se aprecia lo siguiente: • Pretensiones: El 28 de abril de 2006, el señor Óscar Darío Vélez Vallejo presentó ante el Juez Laboral del Circuito de Medellín 14 Corte Constitucional, sentencia C-522 de 2009, magistrado ponente Nilson Pinilla Pinilla. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-31-000-20006-03059-01 (0758-2014) Demandante: Oscar Darío Vélez Vallejo 19 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia (reparto) demanda ordinaria laboral en contra del ISS y la ESE Rafael Uribe Uribe, a efectos de obtener: 1.
El reajuste de la pensión de jubilación convencional, equivalente a un 25% mensual sobre la pensión inicial (del art. 98 de la convención), a partir del 31 de diciembre de 2003. 2. El reajuste legal, consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 de la Ley 100 de 1993, sobre la diferencia debida, a partir del 1° de enero de 2004. • Hechos: Como sustento de lo anterior precisó que nació el 26 de octubre de 1948, por lo que cumplió 55 años de edad el 26 de octubre de 2003.
Además, ingresó al servicio del ISS el 1° de agosto de 1979 hasta el 25 de junio de 2003, cuando ostentaba la calidad de trabajador oficial; luego, por efectos de la escisión decretada por el Gobierno Nacional, el 26 de junio de 2003 pasó a prestar servicios a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, sin solución de continuidad, en virtud de sustitución patronal, hasta el 30 de diciembre de 2003, inclusive.
En su condición de trabajador oficial al servicio del ISS, el actor gozaba de los beneficios de la convención colectiva de trabajo de 31 de octubre de 2001, depositada en idéntica fecha, vigente entre el 1.º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004. Además, como empleado público de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, dada la sustitución patronal, continuó siendo titular de dichos beneficios.
La E.S.E. Rafael Uribe Uribe le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución N° 1670 del 23 de diciembre de 2004, a partir del 1.° de enero de 2004, en cuantía inicial de $3´850.293.oo mensuales, equivalentes al 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores que constituyen salario.
Por ello, agotó la reclamación administrativa a efectos de que su pensión fuese reliquidada con el 100% de lo percibido en virtud del artículo 98 de la Convención Colectiva. • Trámite procesal: La anterior demanda fue admitida el 13 de junio de 2006 15, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia) con el radicado No. 2006-00900-00 y ordenó notificar a la ESE 15 Folio 157, cuaderno principal, link del expediente 05001310501620060090000, índice 76 del aplicativo SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-31-000-20006-03059-01 (0758-2014) Demandante: Oscar Darío Vélez Vallejo 20 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Rafael Uribe Uribe, al ISS y al Ministerio Público.
Las entidades contestaron la demanda16 en oposición a las pretensiones del señor Vélez Vallejo y propusieron, entre otras, la excepción “de falta de jurisdicción y competencia”, que fue desestimada el 16 de noviembre de 2006 17 en audiencia pública. La sociedad Fiduprevisora SA, que fue vinculada al proceso mediante auto de 16 de marzo de 2010. • Sentencia de primera instancia: El 28 de febrero de 2011 18, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín declaró que el señor Óscar Darío Vélez Vallejo tenía derecho al pago de su pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 y, por tanto, condenó a la ESE Rafael Uribe Uribe y al ISS a concurrir en el pago de la pensión del actor en cuantía del 100% del promedio mensual devengado en los dos últimos años de servicio, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, retroactivo e indexación, incrementos legales y negó las demás súplicas de la demanda.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 98 de la citada convención colectiva de trabajo de 31 de octubre de 2001, porque, según la sentencia C-314 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, los trabajadores oficiales del ISS que a partir del 26 de junio de 2003 fueron incorporados como empleados públicos a la referida ESE, no perdieron sus derechos convencionales entre esa fecha y el 31 de octubre de 2004, fecha ésta última de expiración de la convención; por consiguiente, como el actor acreditó los requisitos de edad y tiempo exigidos por el citado artículo de la convención, su pensión debía liquidarse en cuantía del 100% del promedio mensual devengado en los dos (2) últimos años de servicio; decisión que fue apelada por las entidades demandadas 19 • Sentencia de segunda instancia. El 15 de febrero de 2012 20, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala de Descongestión Laboral confirmó la decisión de primera instancia, porque, por cuanto estimó que el accionante era beneficiario de la aludida convención colectiva de trabajo y que durante su vigencia acreditó los requisitos de edad y tiempo exigidos en el artículo 98 para que su pensión se reliquidara en cuantía del 16 Folios 168 y s.s. y 196 y s.s. Ibidem. 17 Folios 226 y s.s. Ibidem- 18 Folio 673 y s.s. Cuaderno 3 Ibidem. 19 fls. 674 a 684, 691 a 702, cuaderno no. 3, ibidem 20 Folio 715 y s.s. Cuaderno 3.
Ibidem. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-31-000-20006-03059-01 (0758-2014) Demandante: Oscar Darío Vélez Vallejo 21 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 100% del salario promedio mensual percibido en los dos (2) últimos años de servicio.
Dicha decisión quedó ejecutoriada en dicha fecha y por auto de 26 de junio de 2012, el tribunal denegó por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por la parte demandada ESE Rafael Uribe Uribe en liquidación (fls. 733 a 735 Ibidem). • Salvamento de voto21. La magistrada Margarita María Builes Echeverri salvó el voto frente a la anterior decisión, por cuanto estimó que la jurisdicción ordinaria laboral no era competente para conocer de la referida controversia pensional porque el actor ostentaba la calidad de empleado público por haber prestado finalmente sus servicios en la ESE Rafael Uribe Uribe y, porque, según lo explicó, los empleados públicos que se vincularon a partir del 26 de junio de 2003, no son beneficiarios de la referida Convención Colectiva de Trabajo salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003 y en la condición de trabajador oficial. 76.
Ahora bien, en este caso, la demanda dentro del proceso del epígrafe fue interpuesta el 18 de mayo de 2006 22 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en contra de la ESE Rafael Uribe Uribe dentro del proceso, donde también reclamó el reajuste de la pensión de jubilación con base en el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL de 31 de octubre 2001, con vigencia entre el 1.° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004. 77.
Mediante auto del 22 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó notificar al representante legal de la ESE Rafael Uribe Uribe y, por proveído del 30 de noviembre de 2010 dispuso notificar al representante legal del Ministerio de la Protección Social. (fls. 151 a 152 y 319 a 321). 78. Como ya se indicó en precedencia, el 15 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Subsección Laboral de Descongestión anuló parcialmente el numeral 2.° del Oficio núm. 06310 del 2 de mayo de 2006 expedido por la ESE Rafael Uribe Uribe, a través de la cual accedió a la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Óscar Darío Vélez Vallejo y, en consecuencia, como restablecimiento del derecho, ordenó al Ministerio de Salud y de la Protección Social reajustar esa prestación en cuantía del 100% del salario promedio devengado por el actor según lo dispuesto en el 21 Cuaderno No. 3.
Folios 725 a 731. Ibidem. Índice 76. 22 Folio 23. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-31-000-20006-03059-01 (0758-2014) Demandante: Oscar Darío Vélez Vallejo 22 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia artículo 98 de la convención colectiva de trabajo y el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977.
Para tal efecto, tomó las siguientes determinaciones: «1.° Inhíbase de proferir decisión de fondo respecto de las pretensiones referentes a la reliquidación de prestaciones sociales de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo entre el I.S.S. y Sintraseguridad Social, por cuanto se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. 2°.
DECLÁRASE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social. 3°. DECLÁRESE la nulidad parcial del Oficio Nro. 06310 del 2 de mayo de 2006,en específico su numeral 2° expedido por la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, por medio del cual se niega la reliquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con el 100% del salario promedio devengado por el señor Oscar Darío Vélez Vallejo. 4°.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restabl ecimiento del derecho, ordénase al Ministerio de Salud y de la Protección Social el reajuste de la pensión de jubilación del señor Oscar Darío Vélez Vallejo, identificado con cédula de ciudadanía 15.251.830, cédula de ciudadanía 15.251.830, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 y el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, esto es, sobre el 100% del salario promedio devengado, de acuerdo con la motivación de esta providencia. 5°.
La entidad accionada hará la actualización de los valores cancelados por concepto de reliquidación de pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A., teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el Dane y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el H. Consejo de Estado, a saber: R= Rh. índice final índice inicial 6°.
La E.S.E. Rafael Uribe Uribe o su sucesor procesal, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 176 del C.C.A. 7°. Dése cumplimiento a lo establecido en el inciso 1° del artículo 177 del C.C.A. 8°. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 9°. A costa de la parte interesada, expídanse las copias que sean solicitadas, precisando cuál presta mérito ejecutivo, la cual será entregada al apoderado de la parte demandante que ha venido actuando en este proceso. […]». 79.
Tal decisión solo fue apelada por las entidades demandadas, pues, el recurso del actor se declaró desierto. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-31-000-20006-03059-01 (0758-2014) Demandante: Oscar Darío Vélez Vallejo 23 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 80.
Ahora bien, en la sentencia del 22 de febrero de 2024 23 de la Sala Doce Especial de Decisión se indicó que mediante Resolución RDP 044496 de 28 de noviembre de 2016 la UGPP reajustó la pensión de vejez del señor Óscar Darío Vélez Vallejo en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en cuantía del 100% del salario promedio devengado en los años 2002 - 2003 y, por Auto núm. ADP 003632 de 21 mayo de 2018, la UGPP estimó que por sustracción de materia se encontraban cumplidos los referidos fallos proferidos por la jurisdicción contencioso administrativa que ordenaron la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Óscar Darío Vélez Vallejo. 81.
Analizado lo anterior, es de aclarar que esta Sala en su momento falló con los documentos aportados al plenario, que de ninguna manera evidenciaban una cosa juzgada, ni la misma fue alegada oportunamente, conforme se reconoce en la sentencia que resuelve el recurso extraordinario. 82. Ahora bien, como lo señaló el juez extraordinario, a través de los documentos que fueron posteriormente allegados, se advierte la configuración de la cosa juzgada por cuanto: (i) Estamos ante la presencia de identidad de objeto porque los hechos y las pretensiones en ambos casos giran en torno al reajuste de la pensión con base en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, en el 100% del salario promedio mensual devengado, teniendo en cuenta todos los factores salariales, a partir del 31 de diciembre de 2003.
(ii) Existe identidad de causa puesto que las razones o motivos que en esta oportunidad se invocan por el demandante como soporte de sus pretensiones, son los mismos que esgrimió en el proceso ordinario, y que aluden de igual manera a obtener la reliquidación pensional, con base en el artículo 98 mencionado. (iii) Igualmente se presenta la identidad jurídica de las partes habida cuenta de que en ambos procesos actúa como demandante el señor Oscar Darío Vélez Vallejo y la ESE Rafael Uribe Uribe.
Si bien en el proceso ordinario actuó el ISS y en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho también intervino el Ministerio de la Protección Social, esto ocurrió debido a la sucesión procesal que ocurrió por la 23 Dentro del recuso extraordinario de revisión promovido por la UGPP, radicado núm. 11001-03-15-000-2018-03689-00.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-31-000-20006-03059-01 (0758-2014) Demandante: Oscar Darío Vélez Vallejo 24 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe, en virtud del Decreto 2605 de 2008, según el cual, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumió el pago de las obligaciones pensionales, reclamaciones laborales reconocidas y los procesos laborales de la ESE Rafael Uribe Uribe, en conjunción con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1005 de 2006, que modificó el artículo 35 del Decreto ley 254 de 2000.
De acuerdo con esta última norma, las obligaciones contraídas por la ESE Rafael Uribe Uribe son asumidas por la Nación en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, como lo dijo el a quo, el Ministerio de la Protección Social efectivamente intervino en el proceso liquidatorio de la ESE Rafael Uribe Uribe, ya que, «no solo la Fiduciaria La Previsora S. A., Fiduprevisora S. A., suscribió el contrato con el mencionado ministerio para la liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe, sino que además celebró el contrato de interventoría correspondiente para tal contrato, luego al hacer parte del sector central con el cual estaba ligado la entidad liquidadora indudablemente no es ajena al cumplimiento de obligaciones contraídas por esta última y que perviven aun después de culminado el proceso liquidatorio, sino que además su legitimación derive en forma necesaria de haber tenido que ser el actor empleador suyo como se plantea en el escrito defensivo» (f. 560).
A su turno a folios 675 a 678 del expediente se encuentra una cesión de contrato número 18-2008 de fiducia mercantil, suscrito entre la ESE Rafael Uribe Uribe en liquidación y FIDUAGRARIA S.A., posteriormente cedido al Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y de Protección Social, a favor de la Fiduciaria La Previsora S.A. - FIDUPREVISORA S.A. donde se hace referencia frente a la administración del patrimonio autónomo de remanentes de la entidad liquidada.
Igualmente se tiene que existen documentos en los cuales se da por terminado el contrato de fiducia mercantil entre el Ministerio de la Protección Social y la entidad fiduciaria (ff. 709 – 722) para que la entidad fiduciaria no ejerza la defensa en los procesos que se llevan en contra de la ESE Rafael Uribe Uribe, por disposición del fideicomitente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-31-000-20006-03059-01 (0758-2014) Demandante: Oscar Darío Vélez Vallejo 25 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 83. En conclusión, se advierte que existe una palmaria identidad de partes, de objeto y de causa petendi, por lo que es incuestionable que se está ante la configuración del fenómeno de la cosa juzgada.
Ahora, si bien este proceso corresponde a esta jurisdicción, es evidente que, en aras del principio de seguridad jurídica, debe mantenerse la firmeza de la decisión emitida por la jurisdicción ordinaria laboral toda vez que ya fue objeto de cumplimiento por parte de la UGPP y bien vale la pena citar al señor Oscar Darío Vélez Vallejo, quien en la contestación del recurso extraordinario de revisión, manifestó que con la sentencia de segunda instancia de 15 de febrero de 2012 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín cesó todo su interés de perseguir nuevas o adicionales súplicas debido a que su pensión fue reliquidada en una cuantía del 100% del promedio mensual percibido en los últimos dos años de servicio. 84.
En esa medida, la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de 15 de mayo de 2013 debe ser revocada en sus numerales 3 a 7, referentes a la declaración de nulidad parcial del Oficio 6310 de 2 de mayo de 2006, expedido por la ESE Rafael Uribe Uribe; así como el restablecimiento del derecho correspondiente a la orden de reajuste de la pensión de jubilación del actor y las pautas de cumplimiento de la sentencia. Se confirma en lo demás la providencia cuestionada, dado que no fue objeto de apelación. 2.3.
De la condena en costas en segunda instancia. 85. En atención a que la decisión que aquí se adopta es en cumplimiento de lo ordenado en la providencia del 22 de febrero de 202424, no se impondrá condena en costas a cargo de la parte vencida en juicio con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima. 86.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - Dar cumplimiento a la providencia del 22 de febrero de 2024 dictada por la Sala Doce Especial de Decisión dentro del recuso extraordinario de revisión promovido por la UGPP, radicado núm. 24 Dictada por la Sala Doce Especial de Decisión dentro del recuso extraordinario de revisión promovido por la UGPP, radicado núm. 11001 -03-15-000-2018-03689-00.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-31-000-20006-03059-01 (0758-2014) Demandante: Oscar Darío Vélez Vallejo 26 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11001-03-15-000-2018-03689-00, que ordenó dictar sentencia de reemplazo dentro del proceso del epígrafe.
SEGUNDO. - REVOCAR los numerales tercero a séptimo de la sentencia del 15 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Oscar Darío Vélez Vallejo, en contra de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe En Liquidación. En su lugar, declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, dentro del proceso promovido por el señor Oscar Darío Vélez Vallejo, en contra de la ESE Rafael Uribe Uribe En Liquidación y otros, por las razones expuestas en el presente proveído.
TERCERO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia señalada en el numeral anterior, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. - Sin condena en costas de segunda instancia.
QUINTO. - Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – «SAMAI», y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Con impedimento JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.