CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00152-00 Demandante: Héctor Manuel Castellanos Mantilla Demandado: José Ricardo Ardila Pinedo, representante a la Cámara por el departamento de Bolívar, período 2026-2030 Tema: Nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio de la demanda AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE NULIDAD Decide el despacho la solicitud de nulidad presentada por el demandado José Ricardo Ardila Pinedo1, a través de apoderado judicial2, por la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. El 5 de mayo de 2026, el señor Héctor Manuel Castellanos Mantilla, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control dispuesto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda en la que pretende la nulidad del formulario E-26 CAM del 14 de marzo de 2026, en cuanto declaró la elección del señor José Ricardo Ardila Pinedo como representante a la Cámara por el departamento de Bolívar, para el periodo constitucional 2026–2030. 2.
El 8 de mayo de 20263, luego de verificar los requisitos exigidos en los artículos 162 y siguientes del CPACA, se dispuso su admisión y se ordenó la notificación al demandado, al Consejo Nacional Electoral, al Ministerio Público y que se comunicara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3. Surtidas las notificaciones ordenadas4 y luego de culminado el término para contestar la demanda, se ordenó mantener el presente expediente en la Secretaría de la Sección Quinta, mientras llega la oportunidad procesal para decidir sobre una posible acumulación de procesos que se adelantan contra el mismo acto electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 de la Ley 1437 de 20115.
La solicitud de nulidad procesal 4. En escrito del 1º de julio de 20266, el demandado presentó solicitud de nulidad por la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda, de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7. 5. Afirmó que, en el auto admisorio de la demanda, se ordenó notificar a la persona elegida de manera personal, según lo previsto en el artículo 277.1 del CPACA, en concordancia con el 199 ibidem, y según consta en el aplicativo SAMAI (anotación 00010), el 11 de mayo de 1 Expediente digital SAMAI – Índice 00021 «25_MemorialWeb_Otro-Solicituddenulidad(.pdf)» 2 Abogado Álvaro Namén Vargas, identificado con cédula de ciudadanía 79.455.663 y portador de la TP 63.321 del CSJ. 3 Expediente digital SAMAI – Índice 00005 4 Expediente digital SAMAI – Índice 00010 5 Expediente digital SAMAI – Índice 00017 6 Expediente digital SAMAI – Índice 00021 7 En adelante CPACA Demandante: Héctor Manuel Castellanos Mantilla Demandado: José Ricardo Ardila Pinedo, representante a la Cámara por el departamento de Bolívar, período 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00152-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2026 la Secretaría de la Sección Quinta remitió el auto admisorio a la dirección de correo electrónico: joseardila@gmail.com. 6.
Que el señor José Ricardo Ardila Pinedo no creó, ni conoce la mencionada dirección de correo electrónico, y por lo tanto, tampoco tiene la posibilidad de acceder a su contenido, razón por la que no se enteró del auto admisorio comunicado por la Secretaría. 7. Afirmó que en las contestaciones a la demanda que dirigió hacia los radicados 11001-03- 28-000-2026-00077-00 y 11001-03-28-000-2026-00126-00, indicó que las direcciones de correo electrónico a las que tiene acceso a efectos de llevar a cabo las notificaciones a que hubiere lugar, son jr31ardila@hotmail.com y jochocamarabolivar@gmail.com. 8.
La Secretaría de la Sección corrió traslado por el término de tres (3) días de la solicitud de nulidad8 y no se allegaron pronunciamientos al respecto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 9. La magistrada ponente es competente para adoptar la presente decisión, en atención a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 1259 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Las nulidades procesales 10. Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco del trámite del proceso que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador les ha atribuido la consecuencia -sanción- de invalidar las actuaciones surtidas y mediante su declaración se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. 11.
El artículo 208 del CPACA, establece lo siguiente: «ARTÍCULO 208. NULIDADES. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente.». 12. Por su lado, el artículo 284 ibidem, sobre las nulidades procesales en el curso del proceso electoral, indica: «ARTÍCULO 284.
NULIDADES. Las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el artículo 207 de este Código. La formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos.». 13. La nulidad propuesta por el demandado, se encuentra contenida en la causal prevista en el artículo 133.8 del Código General del Proceso10 que indica: «ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera 8 Expediente digital SAMAI – Índice 00024 9 Artículo 125.
De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
(…) 10 En adelante CGP Demandante: Héctor Manuel Castellanos Mantilla Demandado: José Ricardo Ardila Pinedo, representante a la Cámara por el departamento de Bolívar, período 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00152-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
(…).». 2.3. Análisis del caso en concreto 14. El demandado solicita la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, ya que la dirección de correo electrónico a la que la Secretaría de la Sección remitió la comunicación de dicha decisión, esto es, a joseardila@gmail.com, no la creó y por lo tanto, carece de acceso a su contenido. 15.
Por lo anterior, debe declararse la nulidad de lo actuado a partir del acto de notificación del auto admisorio de la demanda, ya que la diligencia que con tal propósito hizo la Secretaría se llevó a cabo a una dirección de correo electrónico que no pertenece al demandado. 16. Para resolver la cuestión planteada, se tiene que el artículo 162.7 del CPACA, impone al demandante, como requisito formal del libelo inicial, que indique «El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.». 17. En efecto, el escrito de demanda cumple con la exigencia formal aludida, pues el actor indicó que la dirección para notificaciones personales del demandado correspondía a jardila@bolivar.gov.co, tal y como se muestra a continuación11: 18. El auto admisorio de la demanda dispuso, entre otras cosas, que se notifique «al señor José Ricardo Ardila Pinedo, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 199 ídem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.» y en virtud de ello, la Secretaría procedió a realizar dicho acto mediante su remisión vía correo electrónico, como se observa en la constancia incorporada en el índice 00010 del aplicativo SAMAI: 11 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «3_DemandaWeb_Demanda_EscritoDemanda_Nulid(.pdf)» Pág. 12 Demandante: Héctor Manuel Castellanos Mantilla Demandado: José Ricardo Ardila Pinedo, representante a la Cámara por el departamento de Bolívar, período 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00152-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.
De lo visto se tiene que aunque la Secretaría realizó el acto de notificación como lo dispuso el despacho en el auto calendado el 8 de mayo de 2026, lo hizo a una cuenta de correo electrónico distinta a la que fue informada por el demandante en el escrito introductor, lo que, en efecto, lleva a inferir que se trató de una irregularidad que impidió que el demandado conociera de la existencia del presente proceso, imponiéndose en consecuencia la nulidad invocada, con el ánimo de garantizar el derecho de contradicción y defensa que le asiste. 2.4.
De la notificación por conducta concluyente 20. El artículo 301 del CGP, dispone: «ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.». 21.
De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que la notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal, al advertir que el escrito por el cual se invocó la nulidad procesal cumple con las exigencias indicadas en la mencionada norma y, además, el demandado constituyó apoderado judicial que lo represente en esta causa, se tendrá notificado por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda calendado el 8 de mayo de 2026, el 1º de julio de 2026, fecha en la que se radicó la solicitud de nulidad, tal y como lo dispone el inciso final ibidem. 22.
Los términos concedidos al demandado para que ejerza su derecho de defensa frente a las pretensiones invocadas en su contra, comenzarán a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente decisión; así mismo las notificaciones de las demás decisiones deberán efectuarse a las direcciones de correo informadas por la parte demandada.
Por lo expuesto, la magistrada ponente, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del acto de notificación personal realizado por la Secretaría de la Sección Quinta el 11 de mayo de 2026, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: TÉNGASE NOTIFICADO POR CONDUCTA CONCLUYENTE al señor José Ricardo Ardila Pinedo del auto admisorio de la demanda, el día 1 de julio de 2026, conforme al artículo 301 del CGP.
TERCERO: Los términos concedidos al demandado para que ejerza su derecho de defensa y Demandante: Héctor Manuel Castellanos Mantilla Demandado: José Ricardo Ardila Pinedo, representante a la Cámara por el departamento de Bolívar, período 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00152-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contradicción frente a las pretensiones de la demanda, comenzará a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, tal y como lo dispone el inciso final del artículo 301 del CGP.
CUARTO: Se reconoce personería para actuar como apoderado del demandado José Ricardo Ardila Pinedo, al abogado Álvaro Namén Vargas, identificado con cédula de ciudadanía 79.455.663 y portador de la Tarjeta Profesional 63.321 del C.S.J., en los términos del poder conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.